Precisiones sobre el pacto de exclusividad de servicios para un mismo empleador (jurisprudencia laboral 1959 - 2021)
Hola a todos:
El
Art. 26 C.S.T., dice: Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo
con dos o más empleadores, salvo que haya pactado la exclusividad de servicios
en favor de uno solo.
Partamos
de hacer una aclaración histórica. La exclusividad en la labor fue, en un
principio, debatida jurisprudencialmente, en punto de aplicar el Art. 94 C.S.T.
(en su texto original), para los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos
de capitalización (que exigía dedicación exclusiva a esta labor en compañías de
seguros, sin implicar con ello exclusividad de servicios a favor de un solo
empleador).
Esta
expresión fue suprimida por el Art. 9º de la Ley 50 de 1990, restando eficacia
práctica a la discusión, aunque en una ocasión se pudo aclarar el sentido de la
“exclusividad de la labor” del Art. 94 (entendida en este contexto, en que el
trabajador, en el desempeño de las labores que le son propias, realice la prestación
normal del servicio en forma que embargue normalmente la mayor parte de la
jornada ordinaria de trabajo), distinguiéndola de la “exclusividad de servicios”
del Art. 26 Ibid. (que habla del pacto en virtud del cual el trabajador se
obliga a prestar sus servicios a un solo empleador, impidiéndose así la coexistencia
del contrato con dos o más empleadores) (Sentencia del 29 de julio de 1960,
M.P.: Luis Fernando Paredes A., G.J. XCIII, No. 2228 – 2229, pág. 407 – 428.
También, Sentencias del 26 de junio, 27 de noviembre y 16 de diciembre de 1959,
citadas en Sentencia del 28 de abril de 1987, Rad. 900; M.P.: Jorge Iván
Palacio Palacio, G.J. CXC, No. 2429, Vol. 2, pág. 157 – 174).
En
otras palabras, una es la dedicación personal del agente vendedor en el
ejercicio de su profesión, y otra, la dedicación personal exclusiva a que hace
referencia el Art. 26 C.S.T. (Sentencia del 14 de octubre de 1962, M.P.: José
Joaquín Rodríguez, G.J. No. 2261 – 2264, pág. 510 – 518).
También,
de manera pretérita, se aclaró que al empleador no le es permitido apoyarse en
el pacto de servicio exclusivo celebrado por su trabajador con otro empleador,
para negarse a cumplir sus obligaciones para con él, pues el Art. 26 C.S.T., no
sanciona con nulidad la prohibición que allí hace al trabajador al celebrar
nuevos contratos de trabajo cuando tiene pactada la exclusividad de sus
servicios.
Aquí,
sabiendo que el contrato de trabajo, como todo contrato, solo tiene efecto
entre las partes o sus causahabientes a título universal o singular, el
fenómeno que se presenta es simplemente, la infracción del contrato en el que
se pactó el servicio exclusivo, siendo el empleador respectivo quien puede
tener interés en denunciar la infracción y deducir de ella las consecuencias
correspondientes (Sentencia del 5 de julio de 1961, M.P.: José Joaquín
Rodríguez, G.J.: XCVI; No. 2242 – 2245, pág. 650 – 659).
Teniendo
como un primer antecedente, la Sentencia del 26 de enero de 1968 (M.P.: J. Cróatas
Londoño C., G.J. CXXVII, No. 2300 – 2302, pág. 9 – 12); y recordando que la
temática de la Art. 26 C.S.T., apunta a que la ley solamente permite la coexistencia
de contratos de trabajo cuando se tratan de actividades sucesivas, es decir, en
los casos en que las labores objeto de los distintos contratos no coexisten en
la ocasión, momento u oportunidad, vale decir, en los eventos en que las obligaciones
del trabajador no son coetáneas o contemporáneas, caso en el cual desaparecería
automáticamente el elemento subordinación (Sentencia del 22 de junio de 1976.
M.P.: José Eduardo Gnecco Correa, G.J. CLII, No. 2393, pág. 727 – 735); se
empezó a desarrollar, a partir del año 1998, el precedente jurisprudencial
sobre los alcances (y limitaciones constitucionales) del pacto de exclusividad
de servicios del Art. 26 C.S.T.
A
partir de la Sentencia del 18 de noviembre de 1998 (M.P.:
Francisco Escobar Henríquez, Rad. 11135; G.J., CC:VI, No. 2495, pág. 471 – 480), reiterada
en Sentencia del 16 de septiembre de 1999 (M.P.: Francisco Escobar Henríquez, Rad.
11641, G.J. CCLXII, No. 2502, Vol. 1, pág.
489 – 499), la Corte afirmó que si bien es cierto que el Art. 26 C.S.T., no contempla
expresamente la posibilidad de pactar en el contrato de trabajo la exclusividad
del trabajador en lo que hace a la posibilidad de éste de prestar servicios independientes
relativos al oficio contraído, es patente que otras disposiciones del estatuto
laboral lo autorizan claramente.
Así, el
Art. 44 C.S.T., declara ineficaz la estipulación por medio de la cual el
trabajador se obligue, a la terminación del contrato de trabajo, a no trabajar
en determinada actividad o a no prestar servicios a los competidores del
empleador, de forma que es dable entender que, en vigencia del contrato de
trabajo, sí produciría efectos un pacto con tal contenido.
Además,
éste puede encontrar respaldo en el principio de buena fe contractual, vale
decir, aquel que pregona que los contratos no solo obligan a lo que en ellos se
expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación
(Art. 55 C.S.T.), de forma que a las partes del vínculo laboral les corresponde
abstenerse de realizar conductas que sean perjudiciales al otro contratante,
como cuando el trabajador se constituye en competencia directa del empleador o
en colaborador de la misma competencia.
Así, en
desarrollo de este principio no resulta extraño que los contratantes laborales
convengan específicamente el compromiso de un trabajador de abstenerse de
prestar servicios análogos a aquellos que son objeto del contrato de trabajo
mientras este dure, bien sea mediante la modalidad subordinada o independiente.
Pero desde
luego, el acuerdo de exclusividad debe ser razonable con relación al objeto del
respectivo convenio laboral, pues en principio podría ser inadmisible, dadas
las circunstancias de cada caso, si impidiera el desarrollo de actividades
ajenas a dicho objeto, que no incidan en el normal cumplimiento de la relación
de trabajo, ni en modo alguno la afecten, pues en tal caso resultaría ineficaz
en los términos del Art. 43 C.S.T., en tanto comportaría la vulneración de
derechos fundamentales del trabajador.
Esta es la
ratio decidendi de las Sentencias del 18 de noviembre de 1998 y del 16
de septiembre de 1999, que han sido reafirmadas por la misma Corte Suprema, en
años posteriores, concretamente, a partir de las siguientes providencias:
Sala de
Casación Laboral: Sentencia del 23 de noviembre de 2010 (Rad. 39078), M.P.: Camilo Humberto Tarquino Gallego; SL1715 – 2016 (enero
27), Rad. 48715, M.P.: Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
Sala de Descongestión
Laboral No. 3: SL2695 – 2020 (julio 22), Rad. 75006, M.P.: Jimena Isabel Godoy
Fajardo; SL3547 – 2020 (septiembre 16), Rad. 78490, M:P.: Donald José Dix
Ponnefz; SL1287 – 2021 (abril 14), Rad. 86104, M.P.: Jimena Isabel Godoy
Fajardo.
Sala de Descongestión
Laboral No. 4: SL979 – 2020 (marzo 18), Rad. 70355, M.P.: Jorge Prada Sánchez.
Dicha
línea jurisprudencial determina que, para que la violación de la cláusula de
exclusividad pueda constituir justa causa de despido, deben concurrir al menos
tres circunstancias de hecho: (a) que las partes la hubieren consagrado en el
contrato; (b) que pese al pacto, el trabajador hubiese prestado servicios de la
misma especie de los que ejecuta a aquel con quien convino la exclusividad; y
(c) que ese incumplimiento contractual se encuentre catalogado como grave
(SL1287 – 2021).
Conviene
precisar que, con la cláusula de exclusividad, lo que persigue el empleador es
evitar que, a través de otra empresa o terceros, y valiéndose de la información
que posee el trabajador, se desarrolle el mismo objeto social y se compita con
el patrono, en forma indebida. Ejemplos de
esta situación, los discutidos posteriormente en Sentencia del 15 de octubre de
2008, M.P.: Luis Javier Osorio López, Rad. 34441, Sala de Casación Laboral; o SL5402 – 2018
(diciembre 5), Rad. 63067, M.P.: Ernesto Forero Vargas, Sala de Descongestión
Laboral No. 1 (trabajador que violó la cláusula de exclusividad al participar
como miembro de la junta directiva de otra empresa que se dedicaba al mismo
objeto de su empleador).
También
aclarar que la cláusula de exclusividad es aplicable, aún estando suspendido el
contrato de trabajo por licencia no remunerada, pues las obligaciones de las
partes, van más allá de la prestación del servicio y el correlativo pago de la
retribución, siendo una de estas, a cargo del trabajador, la de fidelidad y
obediencia con el patrono, sin que se entienda que el pacto de cláusula de exclusividad
lo contraríe (Sentencia del 23 de noviembre de 2010, M.P.: Camilo Humberto
Tarquino Gallego, Rad. 39078).
Pero
no se viola dicha cláusula cuando un trabajador presta servicios a otro
empleador, en cumplimiento de las órdenes impartidas por aquel con quien
convino el pacto de exclusividad. SL989 – 2020 (marzo 10), Rad. 43326, M.P.:
Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez (Sala de Descongestión Laboral No. 4).
Así,
la posibilidad de coexistencia de contratos de trabajo con empresas
pertenecientes al mismo grupo empresarial, implica que la multiplicidad de
compromisos no debe coexistir en la ocasión, momento u oportunidad; y que no
debe existir duda de que el tiempo, energía y dedicación que se vinculan a una
actividad sean diferentes a las que se ejecuten en la otra función, pues si esa
separación no se da en forma concreta, puede deducirse razonadamente que la
segunda actividad sea una derivación del desarrollo propio de la primera ocupación.
Sala de Descongestión Laboral No. 3, SL1833 – 2020 (mayo 20), Rad. 63267, M.P.:
Jorge Prada Sánchez.
Sobre
la coexistencia de contratos, igualmente, se recuerda que la existencia de otro
contrato de trabajo no desvirtúa por sí misma la subordinación, de tal manera
que, aunque se pacte la exclusividad de servicios, esto no trae consigo la
invalidación de los contratos de trabajo. Sentencia del 28 de abril de 2009, Rad.
33849, citada en SL484 – 2013 (julio 24), M.P.: Jorge Mauricio Burgos Ruiz,
Rad. 42592.
También,
que la cláusula de exclusividad en la prestación del servicio no es única en
los contratos de trabajo, pues también puede presentarse en contratos
empresariales, por lo tanto, no es un indicio inequívoco (aunque sí,
significativo) de una relación laboral.
De
la Sala de Casación Laboral: SL11661 – 2015 (agosto 5, Rad. 50249) y SL17651 –
2015 (noviembre 24, Rad. 45908), ambas, M.P.: Clara Cecilia Dueñas Quevedo;
SL4959 – 2019 (septiembre 25), Rad. 68766, M.P.: Jorge Luis Quiróz Alemán.
También, SL1564 – 2018 (mayo 8), Rad. 56258, M.P.: Cecilia Margarita Durán
Ujueta, Sala de Descongestión Laboral No. 2.
En
materia pensional, siendo claro que un trabajador puede prestar servicios a
varios empleadores a menos que se pacte expresamente una cláusula de
exclusividad, ante la coexistencia de relaciones laborales se acumulan los
aportes que se reciben de cada empleador para efectos de unificar el ingreso
base de cotización (I.B.C.), lo cual supone la contabilización de un solo
periodo semanal y no de tantos como relaciones existan. SL13252 – 2017 (agosto
30), Rad. 50976, M.P.: Omar de Jesús Restrepo Ochoa (Sala de Casación Laboral).
Es decir, los aportes realizados en forma paralela por varios empleadores se
suman para obtener el salario base, no para definir el número de semanas
cotizadas. SL2361 – 2021 (junio 2), Rad. 79569, M.P.: Jorge Prada Sánchez (Sala
de Descongestión Laboral No. 3).
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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