Mecanismos de cobro de las sociedad para exigir el pago de las acciones no pagadas por los socios

Hola a todos:


Quiero en esta oportunidad referirme a una situación de ocurrencia muy eventual, pero que merece la pena analizar en materia societaria: los mecanismos con los cuales cuenta la sociedad para recuperar el capital cuyo aporte es incumplido por un determinado socio.


Partamos de recordar que las acciones civiles derivadas del incumplimiento de las obligaciones (bien sea entre la sociedad y los socios, o entre los socios entre sí), o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo (De las Sociedades Comerciales) del Código de Comercio y de la Ley 222 de 1995, prescribirán en 5 años (entendidos a partir de que la obligación se haya hecho exigible, Art. 2535 C.C.).

 

Las acciones a que hace referencia el referido Libro Segundo del C. de Co., incluyen, de manera expresa, todo lo relativo al Capítulo III (Arts. 122 a 148 C. de Co.), del mismo Libro Segundo, derechos y acciones que, se repite, están sujetos a la prescripción extintiva de 5 años del Art. 235, Ley 222 de 1995.

 

Esas precisas normas (Arts. 122 a 148 C. de Co.), se refieren a los aportes de los asociados (para el caso de la sociedad anónima, las acciones), comprendiendo la siguiente regulación: cuando el aporte (para las sociedades anónimas y similares, el pago de las acciones) no se haga en la forma y época convenidas, la sociedad empleará los arbitrios de indemnización estipulados en el contrato (que aquí no existe, al no haberse emitido reglamento de suscripción de acciones). 


A falta de estipulación expresa al respecto, la sociedad podrá emplear cualquiera de los siguientes arbitrios o recursos: 


(i) excluir de la sociedad al asociado incumplido; 


(ii) reducir su aporte a la parte del mismo que haya entregado o esté dispuesto a entregar, pero si esa reducción implica disminución del capital social se aplicará lo dispuesto en el Art. 145 C. de Co. (autorización por la Superintendencia de Sociedades para la disminución del capital social, cuando se compruebe que la sociedad carece de pasivo externo, o que hecha la reducción los activos sociales representen no menos del doble del pasivo externo, o que los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción, cualquiera que fuere el monto del activo o de los activos sociales); 


(iii) hacer efectiva la entrega o pago del aporte. En lo tres casos anteriores el asociado incumplido pagará a la sociedad intereses moratorios a la tasa máxima de la Superintendencia Financiera, para créditos de libre asignación u ordinario (Art. 125 C. de Co.).

 

Así, por ejemplo, si lo que pretende la sociedad es aplicar el Núm. 2º del Art. 125 C. de Co. (reducir su aporte a la parte del mismo que haya entregado o esté dispuesto a entregar), y está prescrita la acción judicial para hacerlo (salvo que el accionista deudor lo acepte expresamente, lo cual es una manera de renunciar a la prescripción de una obligación natural, esto es, de aquellas que no confieren derecho ni acción judicial para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas, incluyéndose las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción, Art. 1527 C.C.), la única manera de que la sociedad pueda lograr lo pretendido es adelantar proceso judicial declarativo contra el accionista deudor, siempre y cuando el demandado no proponga la excepción de prescripción extintiva de la acción.

 

Adicionalmente, cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas. 


Para el efecto, la sociedad anotará los pagos efectuados y los saldos pendientes (lo cual supone que se dio un plazo al accionista para pagar las acciones, el cual debió haber sido estipulado en el reglamento de suscripción de acciones). 


Si la sociedad tuviere obligaciones vencidas a cargo de los accionistas por concepto de cuotas de las acciones suscritas, acudirá a elección de la Junta Directiva, al cobro judicial, o a vender de cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiese suscrito, o a imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un 20% a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados. 


Las acciones que la sociedad retire al accionista moroso las colocará de inmediato (Art. 397 C. de Co.). 


Todas esas posibilidades de actuación presuponen que la obligación objeto de cobro judicial (mediante el proceso ejecutivo singular), y demás previsiones del Art. 397 C. de Co., deben constar en título ejecutivo, esto es, que sean claras, expresas y actualmente exigibles (Art. 422 C.G.P.).


Hasta una próxima oportunidad, 


Camilo García Sarmiento

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