Temas clave en pensiones: términos para resolver solicitudes en materia pensional
Hola a todos:
Esta es una publicación rápida, pero de un tema muy importante, que se pregunta mucho en la fase administrativa de las reclamaciones de pensiones.
¿Con cuánto tiempo cuenta una entidad Administradora de Fondos de Pensiones, para resolver peticiones en materia pensional, incluyendo recursos?
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado, que respecto de las peticiones en materia pensional, el núcleo del derecho es el mismo que el aplicable al derecho de petición en materia general (a saber: formulación de la petición respetuosa, sea escrita o verbal; pronta resolución, consistente en que la petición deberá ser resuelta dentro de los términos legales, por regla general, 15 días hábiles luego de su presentación; respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente en relación con cada aspecto planteado, sin importar que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado; en cuanto a la notificación, el derecho a conocer la respuesta, así como la posibilidad de impugnarla y controvertirla), lo único que varía son los términos otorgados para dar una respuesta.
Por regla general, como se mencionó previamente, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial (que es justamente lo que aquí ocurre).
Así, como lo explicó la Sentencia T – 045 de 2022 (febrero 14, M.P.: Meneses Mosquera, P.), el Art. 19 del Decreto 656 de 1994 dispuso que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.
El Art. 4º de la Ley 700 de 2001 estableció que los operadores del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo máximo de 6 meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta (T – 067 de 2024, marzo 4, M.P.: Pardo Schlesinger, C.).
Por último, el Art. 14 de la Ley 1755 de 2015 – que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) – dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:
1) Quince (15) días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional, en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los quince (15) días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
2) Cuatro (4) meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del Art. 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
3) Seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Por lo cual, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social (Sentencias SU – 975 de 2003, T – 086 de 2015, T – 237 de 2016, T – 238 de 2017, T – 155 de 2018, entre otras).
Aplicado a casos prácticos:
Cuando se hace una reclamación ante Colpensiones (lo cual, a partir de la última reforma pensional, va a ser la regla general, al desplazar en este tipo de decisiones a los Fondos Privados de Pensiones), el trámite en sede administrativa tiene tres momentos: (a) decisión sobre la reclamación en materia pensional (la entidad se pronuncia mediante Resolución, concediendo o negando la solicitud); (b) Si niega la prestación (o de alguna manera no concede lo pedido), recurso de reposición; y (c) Si se despacha negativamente el recurso de reposición, viene el recurso de apelación.
De esta manera, el trámite de una reclamación pensional (esto es, aquel mediante el cual se pretende la concesión de una pensión, de vejez, invalidez o sobrevivientes, o el auxilio funerario) puede llegar a demorarse hasta un total de doce (12) meses, contando cuatro (4) meses para cada uno de estos momentos (que no llamaré instancias, para no generar confusión con el trámite judicial posterior. Aunque son etapas, sedes o instancias, en sentido estricto).
Nótese que en la práctica, siendo obligatorio el recurso de apelación (y facultativo el de reposición), un solicitante puede optar por pretermitir la sede de reposición. Ello reduce el tiempo máximo a ocho (8) meses (4 meses para la solicitud, 4 meses más para la apelación).
Ahora, en la práctica, Colpensiones no se demora tanto. En mi experiencia, si la solicitud tiene problemas (esto es, aristas o ángulos difíciles, o falencias probatorias), se demoran los primeros cuatro (4) meses, y a continuación, un (1) mes o dos (2) meses más, resolviendo la apelación (por lo general, reiterando los mismos argumentos de la primera decisión).
Cuando las solicitudes en materia pensional son fáciles (es decir, que probatoriamente es fácil concluir que la pensión debe concederse), la entidad se demora como máximo unos dos (2) meses.
Hay casos en los cuales el trámite se suspende, porque la entidad requiere el aporte de documentos (por ejemplo, las certificaciones de estudios para cuando los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes son hijos menores, quienes deben acreditar su condición de estudiantes). Pero eso no afecta mayor cosa los tiempos a los que me he venido refiriendo.
Nòtese que supuestamente los recursos (reposición y apelación) deben ser resueltos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, pero muchas veces ese término no se cumple. Y no es algo que le importe a los solicitantes, a quienes más que les contesten rápido, les interesa que les contesten favorablemente.
Y en cuanto a los seis (6) meses a que se refiere el Art. 4º de la Ley 700 de 2001, bien puede pensarse que se enmarca dentro del término práctico de cuatro (4) más dos (2) meses que describí anteriormente (se se concede la pensión, en el mismo acto se gestiona la inscripción en la nómina de pensionados y el pago del retroactivo).
Con respecto a las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), la regla del Art. 4º de la Ley 700 de 2001 no les aplica (pues las ARL no son Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías), y tienden a ser muy opacos en los tiempos de resolución de las solicitudes. Esa misma actitud es la que lamentablemente se ve en las AFP privadas; afortunadamente, con el nuevo sistema pensional, el tema se concentra en Colpensiones, que tiene una tradición de tiempos de respuesta más predecible.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento.
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