La dación en pago (características esenciales como acto unilateral y modo extintivo de obligaciones, jurisprudencia CSJ, 1909 - 2022)

Hola a todos: 

La sentencia más ilustrativa de la Corte Suprema de Justicia, sobre la dación en pago (datio in solutum) es SC del 6 de julio de 2007 (M.P.: Jaramillo Jaramillo, C.), que hace un gran esfuerzo por explicar esta institución (carente de regulación positiva específica y sistemática en el Código Civil) desde sus orígenes históricos, hasta su naturaleza jurídica, las diferencias fundamentales con el contrato de compraventa y su relación con la lesión enorme (para concluir que dicha institución no es predicable en la datio in solutum). Por consiguiente, para estas explicaciones la tomaré como principal referente.

Las primeras sentencias de la Sala de Casación Civil (SC del 16 de septiembre de 1909 y del 27 de mayo de 1926), las asimilaban a una compraventa, diciendo que entre ellas había una similitud perfecta, y que tal acto constituye una venta. Luego, en SC del 24 de marzo de 1943 (M.P.: Lequerica Vélez, F.), señaló que era una modalidad de pago; y luego, en SC del 12 de mayo de 1944, pasó a entenderla como una novación, toda vez que se presenta un cambio en cuanto al objeto de la obligación (eso mismo, fue repetido en SC del 24 de junio de 1953, M.P.: Arias Mejía, G., y en SC del 19 de noviembre de 1957, M.P.: Garavito Durán, G.). 

Posteriormente, en SC del 24 de junio de 1953, decidió que la dación en pago, es el mismo pago, postura que no tardó en recoger para volver, de cierta forma a su tesis inicial, pues en SC del 31 de mayo de 1961 (M.P.: Gómez R., J.), sostuvo que si bien no es venta, la dación se le parece, por lo que a ésta son aplicables las normas de aquella, reiterando que se habla de analogía, no de identidad, con lo cual remarcó una temática que fue abordada en años posteriores (la de la viabilidad de aplicar por analogía la institución de la lesión enorme, propia de la compraventa, a la dación en pago). 

Ese criterio (el de la aplicabilidad analógica de la lesión enorme a la dación en pago) fue reiterado en SC del 9 de julio de 1971, pero recogido (sin mayores comentarios, apenas advirtiendo que la lesión enorme es una institución excepcional no contemplada para toda suerte de negociación jurídica) en SC del 31 de marzo de 1982 (M.P.: Gamboa Álvarez, E.). 

Curiosamente, en SC del 28 de julio de 1971 (M.P.: Uribe Holguín, R.), el casacionista había intentado debatir la postura de SC del 31 de mayo de 1961, pero la Corte rechazó su argumento, que el cargo estaba mal formulado, pues de ser cierto que en la dación en pago no cabe la rescisión por lesión enorme, el Tribunal habría incurrido en aplicación indebida de los textos legales que la admiten para la compravente, no en falta de aplicación de los mismos.

Se aclara que en SC del 2 de septiembre de 1964 (M.P.. Posada, A.), se negó el carácter de novación a la dación en pago de documentos negociables (títulos valores), en época anterior a nuestro actual Código de Comercio (vigente desde 1971).

En SC del 2 de febrero de 2001 (M.P.: Jaramillo Jaramillo, C.), la Sala concluyó por unanimidad, que la datio in solutum es un mecanismo autónomo e independiente enderezado a extinguir las obligaciones, en un todo de acuerdo con la doctrina nacional e internacional. Allí se dijo, a partir de de diferenciar entre el negocio extingivo y el acto de su ejecución, que la dación en pago va exclusivamente dirigida a extinguir el vínculo obligatorio que une a acreedor y a deudor. 

La Corte arrancó entonces por definir su concepto básico: esa peculiar figura traduce que el acreedor ha aceptado recibir de su deudor, en orden a extinguir la obligación primigenia, una cosa distinta de la debida (Inc. 2, Art. 1627 C.C.), o ejecutar a cambio un hecho o abstenerse de hacerlo para así finiquitar el vínculo obligacional (allud pro alio). 

Después de repasar las tesis sobre su naturaleza jurídica (asimilación a la compraventa; novación objetiva; simple modalidad de pago; acto complejo o mixto que participa de algunas de las características de las instituciones anteriores), concluyó que no equivalía a la novación, pues en esencia, en la dación en pago hay animus solvendi (intención de pagar para extinguir totalmente la obligación), mientras que la novación reclama necesariamente el animus novendi (intención de sustituir una obligación primitiva por otra nueva, diferente), de tal manera que en la dación en pago el acreedor, previo acuerdo con su deudor, renuncia a exigir la prestación debida primitivamente (no a la acción de cobro) a cambio de un objeto diferente, al paso que en la novación las partes, ex voluntate, desean crear (y de hecho, crean) un nuevo vínculo obligacional para reemplazar o sustituir al anterior.

Luego, precisó las razones por las cuales la dación en pago era otro modo sustantivo (y, de suyo, autónomo e independiente) de extinguir las obligaciones: luce más acorde con el cometido que le asiste al deudor para efectuar una dación en pago y al acreedor a aceptarla, estimar que se trata de un modo o mecanismo autónomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cual el solvens (deudor), previo acuerdo con el accipiens (acreedor), le entrega a éste un bien diferente para solucionar la obligación, sin que, para los efectos extintivos aludidos, interese si dicha cosa es de igual, mayor (o incluso menor) valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes. 

Como el deudor no satisface la obligación con la prestación (primitivamente) debida, en sana lógica, no puede hablarse de pago (Art. 1626 C.C.); pero siendo la genuina intención de las partes cancelar la obligación preexistente, es decir, extinguida, la dación debe, entonces, calificarse como una manera (o modo) más de cumplir, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquel. No en vano, su origen y su sustrato es negocial y más específicamente volitivo. Por tanto, la dación en pago es una convención en sí misma, intrínsecamente diversa del pago, agregándose que se constituye también en un modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona con la entrega voluntaria que un deudor hace a título de pago a su acreedor, y con el consentimiento de éste, de una prestación u objeto distinto del debido (SC del 2 de febrero de 2001).

Como lo que allí se discutía era si era viable aplicar analógicamente a la dación en pago, las normas de la compraventa que regulan la lesión enorme, la Corte Suprema advirtió las inocultables diferencias que existen entre esos dos negocios jurídicos:

Es incontestable que en la datio in solutum el acreedor no tiene la voluntad de comprar, ni el deudor la de vender (animus negocial); aquel, tan solo quiere que le paguen y éste, correlativamente, quiere pagar. El único tropiezo es que el deudor no puede dar, ni hacer, ni dejar de hacer lo que se debe, por lo que espera que su acreedor, soberanamente, asienta en recibir otra cosa que lo que se le deba (Art. 1627 C.C.). De aceptarlo, habrá dación en pago, pero no compraventa, al punto que el acreedor no contrae obligaciones, como sí lo hace el deudor. 

Que la dación en pago es negocio jurídico unilateral (no bilateral, en el sentido que solo una de las partes contrae obligaciones), lo confirma, de cara a la compraventa, que el acreedor que consiente en aquella no contrae la obligación de pagar precio alguno; apenas conviene en que se le de una cosa diferente por la debida (rem pro re o rem pro pecunia), o que en lugar de ella se haga (factum pro re), o se deje de hacer (non facere pro re), o que a cambio de hacer, se de (rem pro facto o pecunia pro facto), o se ejecute un hecho distinto (factum pro facto), o se deje de hacer (non facere pro facto); o que por no hacer, se de dinero u otra cosa, o se haga o se modifique el deber de abstención, entre muchas otras opciones. Por el contrario, el deudor sí se obliga para con su acreedor a dar, hacer o no hacer, según se hubiere acordado, para de esa manera extinguir su primigenio deber de prestación, todo lo cual corrobora que la dación en pago, en sí misma, es un prototípico negocio jurídico extintivo (Art. 878 C. de Co.), siendo esta su razón de ser.

En otras palabras, la dación en pago es negocio jurídico extintivo de obligaciones y además, unilateral, pues la única persona que aquí se obliga, a dar, hacer o no hacer, según lo acordado en dicho negocio jurídico, es el deudor. Lo que pasa es que el acreedor consiente deliberadamente en que se cumpla la obligación del deudor, con una cosa distinta de lo que originalmente se debe.

Esta posición (la de concebir la dación en pago como negocio jurídico unilateral) no fue compartida por un magistrado disidente (Villamil Portila, E.), en SC del 1 de diciembre de 2008 (M.P.: Solarte Rodríguez).

En ese orden, son diferencias sustanciales entre la dación en pago y la compraventa: (a) la venta, por regla, es consensual, mientras que la dación se perfecciona a partir del momento en que el deudor da, hace o deja de hacer la prestación sustitutiva; (b) si la deuda extinguida no existía, no puede hablarse de pago por compensación con la obligación de pagar el precio, la cual sería exigible, pues la venta se habría perfeccionado y, por tanto, pervivido la transferencia del dominio de la supuesta cosa vendida; en cambio, si se toma como lo que es, es decir, una dación de lo que no se debía primitivamente, habrá acción de repetición (Art. 2313 C.C.); (c) afirmar que la suma debida se compensa con el precio de la cosa vendida, implica sostener que las garantías de aquella quedaron definitivamente extinguidas por efecto de la compensación, así resulte luego que la cosa no le pertenecía al deudor, efecto ese que únicamente ocurre cuando de la fianza se trata (Art. 2407 C.C.), por cuanto en los demás casos, ellas subsistirán sobre la base de que el pago fue nulo, de conformidad con lo previsto en el Art. 1633 C.C.

De esta manera, no es exacto afirmar (como antaño se sostuvo), que dare in solutum est vendere, afirmación que posiblemente tiene su origen en el deseo de extender al acreedor que recibe una cosa en pago de dinero, las acciones de saneamiento por evicción y por vicios redhibitorios previstas para el contrato de compraventa. En ese orden, no puede aplicarse a la dación en pago la institución de la lesión enorme (laesio ultradimidium), pues esta figura es de aplicación restringida y excepcional para la compraventa (por lo cual, no cabe la analogía, de caracter amplificador), al margen de su carácter sancionatorio (castiga con la rescisión del negocio jurídico afectado de tal anomalía).

En otras palabras, estando claro, de una parte, que la dación en pago constituye un modo autónomo e independiente de extinguir las obligaciones, que ni por su naturaleza o arquitectura, ni por la manera como ella se ejecuta, puede ser equiparada al contrato de compraventa y, de la otra, que en Colombia la lesión enorme es una figura eminentemente excepcional, amén de restringida, que sólo tiene cabida en los específicos casos previstos por la ley y que de una u otra forma reviste el carácter de sanción civil; la Corte estudió si es posible aplicar por analogía o en virtud de una figura similar o próxima a la datio in solutum, el régimen previsto en la compraventa para la laesio ultradimidium.

Para ello, recordó lo expuesto en SC del 31 de marzo de 1982 (M.P.: Gamboa Álvarz, E.) y SC del 29 de septiembre de 1987 (M.P.: Bonivento Fernández, J.), fallos en los cuales la Corte había rectificado su postura de SC del 31 de mayo de 1961 y SC del 9 de julio de 1971; reafirmando que la lesión enorme es una institución excepcional y de alcance restringido. Si la ley la ha consagrado para la compraventa, para la aceptación de la herencia y para la partición de bienes (inmuebles en todo caso), no hay duda que no la contempla para otra suerte de negocios jurídicos. De ahí que en otras circunstancias, como dación en pago verbigracia, tan excepcional instituto no tenga aplicación (SC del 31 de marzo de 1982). Además, la adjudicación de bienes en un trabajo de partición a acreedores hereditarios es para darles en pago, para satisfacer los créditos con prestaciones distintas pero económicas, y supuestamente equivalentes, que se materializan con la disposición de bienes pertenecientes a la sucesión. De esa manera, el fenómeno que opera es el negocio de dación en pago, cuya concurrencia en la partición en nada altera su índole negocial, ajena, se ha de repetir, a la sucesión para los efectos de la lesión, a pesar de formar parte de la etapa procesal conocida como partición (SC del 29 de septiembre de 1987).

La Corte Suprema de 2007 insistió de nuevo en esta última orientación, porque la analogía, rectamente entendida, no permite que, a su amparo, se extienda a un negocio jurídico lo que, por excepción, ello es toral, jurídica y funcionalmente le pertenece a otro, menos aún si entre ambos existen más diferencias que similitudes, según se acotó (singularia non sunt extendenda); siendo doctrina uniforme que la interpretación analógica no se aplica, si lo dado, del que partimos, reviste el carácter de ser excepción de una regla. En tal caso hay que rechazar normalmente la aplicación analógica, ya por la sencilla razón de que su condición fundamental, la ausencia de una regla, no suele realizarse. Aceptar que la dación en pago reviste una naturaleza autonómica y, por tanto, se separa de otros tipos negociales, en rigor, no permite luego predicar analógicamente reglas pertenecientes a ellos, toda vez que eso sería tanto como desconocer su autogobierno y también los alcances del mecanismo analógico, en modo alguno irrestricto y omnímodo. 

La postura de la Corte, sentada en SC del 6 de julio de 2007 (M.P.: Jaramillo Jaramillo, C.), fue reiterada en SC del 1 de diciembre de 2008 (M.P.: Solarte Rodríguez, A.), SC del 19 de diciembre de 2011 (M.P.: Solarte Rodríguez, A.), SC131 - 2018 (febrero 9, M.P.: Quiroz Monsalvo, A.), SC3366 - 2019 (agosto 23, M.P.: García Restrepo, A.); y SC3792 - 2021 (septiembre 1, M.P.: Tolosa Villabona, L.).

En SC5185 - 2020 (diciembre 18, M.P.: Tolosa Villabona, L.), prosperó una excepción de dación en pago, que fue acreditada por confesión en interrogatorio de parte, razón por la cual no se pudo aplicar la figura de la lesión enorme (al ser, como ya se dijo, la dación en pago y la compraventa, figuras sustancialmente diferentes).

Así, lo referente a las características distintivas de este acto jurídico unilateral (no negocio jurídico, en sentido estricto), y la larga discusión sobre la dación en pago y la lesión enorme.

En otras providencias anteriores, existen otros aspectos importantes de la dación en pago. 

Para empezar, no puede existir (hablando del fideicomiso civil) una dación en pago fiduciaria, pues mientras la dación en pago busca extinguir la obligación (como en algún momento se entendió, era el pago mismo), la entrega al fiduciario no es a título de dueño absoluto, aparte de que el fideicomiso o fiducia (que es una convención basada en la confianza) involucra a tres personas, el constituyente, el fiduciario y el beneficiario (SC del 24 de junio de 1953, M.P.: Arias Mejía, G.).

El tema de la procedencia o no de la lesión enorme en la dación en pago había sido tratado inicialmente en SC del 31 de agosto de 1955 (M.P.: Zuleta Ángel, A.), refiriéndose a una adjudicación convenida entre herederos de una sucesión de un inmueble a un tercero (acreedor de la sucesión). La Corte allí reiteró la doctrina conforme a la cual las reglas legales sobre la manera de efectuar la partición de bienes hereditarios quedan sin aplicación cuando los copartícipes acuerdan legítima y unánimemente una cosa distinta de lo que en ellas se establece (Arts. 1391 y 3192 C.C.). 

De esta forma, cuando los herederos son mayores de edad, la adjudicación convenida por ellos que hace el partidor de un inmeuble determinado de la sucesión a un acreedor hereditario en pago de su crédito transfiere el dominio al acreedor una vez aprobada y registrada la sentencia de partición; habiendo aquí una dación en pago hecha por quien tiene la facultad de enajenar (los herederos). Para el tema de la lesión enorme, la Corte resolvió el asunto señalando que el derecho a pedir la lesión enorme puede cederse. Pero cuando el adjudicatario pierde ese derecho no puede trasferirlo (en ese caso, la adjudicataria, al vender todos los bienes que le fueron adjudicados en la partición, perdió el derecho a promover la acción de rescisión por lesión enorme y por lo tanto, no pudo trasferirlo al demandante (que pedía la nulidad de la partición).

Después, concentrándonos en el tema de la lesión enorme en el pago de deudas hereditarias, se reiteró que cuando para pagarle a un acreedor hereditario le adjudican bienes de la herencia, lo que se está haciendo sustancialmente no es una partición sucesoral que solo cabe entre herederos o coasignatarios, sino una dación en pago y por lo tanto no se puede aplicar el Art. 1405 C.C., por cuanto la acción allí consagrada frente al desequilibrio en el grado previsto, solamente es pertinente entre partícipes (SC del 29 de septiembre de 1987, M.P.: Bonivento Fernández, J., ya citada anteriormente).

Otro tema muy importante. Para efectos del perfeccionamiento de la dación en pago, en SC - 70 del 18 de mayo de 1993 (M.P.: García Sarmiento, E.), se aclaró que, sabiendo que la dación en pago es una figura autónoma cuyo efecto es el de extinguir la obligación sin dar nacimiento a una nueva (lo que sí ocurre con la novación), uno de los elementos esenciales de la dación en pago es la determinación de la prestación sustitutiva, y de los términos en que habrá de ser intercambiada con la inicialmente debida, en vista de la función liberatoria que la figura por definición está llamada a cumplir, de donde se sigue que si, verbi gracia, la prestación del deudor que sustituye la de pagar dinero, es la de transferir el dominio de bienes muebles, necesario resulta definir por lo menos esos términos o sea el carácter volunario del aliud pro alio, expresión esta que como se sabe alude al modo convenido de establecer el valor de la prestación sustituida, así se le denomine precio, lo que por supuesto pone de presente que es necesario el acuerdo de las partes, tanto respecto de la prestación sustituida como la de sustituyente y el alcance que el intercambio tenga en orden a extinguir la obligación de lo que la primera es objeto, efecto que no podría conseguirse si las personas vinculadas no determinan los respectivos valores al tenor de los cuales habrá de operar la sustitución, o no dan por lo menos los elementos para determinarlos. Es necesario así, para que la dación en pago se perfeccione, determinar el valor (o precio) del objeto de la nueva prestación, dado que de su fijación exacta depende la aquiescencia del acreedor a recibir algo distinto del dinero adeudado, con la finalidad específica de liberar al deudor.

En aquel caso (SC - 70 del 18 de mayo de 1993), se hizo una oferta de dación en pago a un acreedor, quien respondió con una aceptación condicionada (que implicaba a su vez una nueva oferta), que fue aceptada por el deudor, aceptación que la tornó irrevocable y perfeccionó el negocio jurídico querido por las partes (mediante el cual se extinguía una obligacion dineraria mediante la dación en pago mediante acciones, condicionada a que su precio no superara cierto límite y que además se contara con la autorización de la Comisión Nacional de Valores). 

No obstante, dicha contraoferta adolecía de determinación del precio o valor de cada acción para determinar la cuantía total, con lo cual no se podía contar con el requisito de determinación del valor (o precio) del objeto de la nueva prestación, razón por la cual esa oferta no era válida, al faltar uno de los elementos de la esencia de la dación en pago como negocio jurídico.

Ese tema del perfeccionamiento del negocio jurídico de dación en pago, siendo esencial la determinación previa a la dación en pago como tal, de la prestación sustitutiva (así como de su valor o precio, como equivalente dinerario de los bienes a traspasar), fue debatida en SC del 24 de julio de 2001 (M.P.: Bechara Simancas, N.). Allí se determinó que el traspaso de unos bienes, efectuado por un deudor a su acreedora (su madre) lo fue para pagar una parte de la deuda, no toda, y no una dación en pago, por lo cual la obligación preexistente no se extinguió por completo, básicamente, porque el monto de la citada deuda fue determinado con posterioridad al traspaso. De manera que, si el monto de la prestación sustituida no había sido establecido previamente y menos conocido por el deudor antes de la negociación, si adicionalmente, el traspaso solo vino a solucionar en parte la obligación, y si, consecuente con lo anterior, tampoco quedó determinado el valor de la prestación sustitutiva por cuanto menos se estableció el equivalente dinerario de los bienes traspasados, era apenas lógico concluir, que no se dio acuerdo alguno entre las partes respecto de la necesaria cuantificación de las prestaciones intercambiadas reclamada como fundamento jurídico de la figura de la dación en pago. 

Así las cosas, en el caso al que alude la citada sentencia, se pretendió alegar que el traspaso de dichos bienes (anterior a la determinación del quántum de la deuda) era una dación en pago (que de haberse configurado, habría servido para extinguir totalmente la obligación), y no un pago parcial de la deuda (la cual quedaba pendiente de pago mediante una reclamación posterior).

Ahora, establecidas la obligación primigenia y la sustituta, no interesa que la cosa que se da por pago sea igual o de mayor valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes. En igual sentido, no resulta ser cierto que en los casos en que la prestación sustitutiva no satisface el monto total de los créditos, la única conclusión posible sea la de que la obligación preexistente subsiste en la diferencia, pues como se viene considerando para fines de la dación en pago, una y otra han de mirarse como equiparables (SC del 12 de diciembre de 2006, M.P.: Valencia Copete, C., remembrando SC del 2 de febrero de 2001).

Se aclara, a propósito, que en SC del 12 de mayo de 1944, el conflicto surgió cuando el deudor pretendió la restitución de dineros pagados de más, porque sostuvo que remuneró en exceso su obligación original. Aquí la dación en pago implicaba que la obligación sustituta tenía un valor superior al de la original (a lo cual la Corte le respondió que si no se había pagado con dinero, desaparecía uno de los extremos esenciales de la acción ejercitada, pago de lo no debido, sin adentrarse en la especificidad de la lesión enorme respecto de la dación en pago). De ahí que la expresa determinación de ambas obligaciones (la primigenia y la sustituta) sea clave para cumplir con este requisito de la esencia de la dación en pago como negocio jurídico.

A lo anterior, reitérase que el precio no es un requisito del contrato de dación en pago, entendido, como se ha insistido aquí, como un mecanismo autónomo e independiente de extinguir las obligaciones, distinto al contrato de compraventa, en el cual el acreedor no adquiere ninguna obligación, simplemente acepta que la satisfacción de una prestación a su favor, se verifique con un objeto distinto al inicialmente acordado, con lo cual es improcedente su resolución por incumplimiento, ya que dicha resolución, en primer lugar, solo procede frente a contratos bilaterales, a favor del contratante cumplido, y además (como ocurrió en aquel caso) no procede ante insatisfacción de los requisitos propios o esenciales del negocio jurídico, como se dijo en SC del 11 de marzo de 2004 (SC3366 - 2019, agosto 23, M.P.: García Restrepo, A.).

Ya entrando a otros temas, la Corte consideró alguna vez que hay inoponibilidad de la dación en pago celebrada por uno de los cónyuges, frente al otro, respecto de bienes sociales de la sociedad conyugal disuelta pero ilíquida (SC del 19 de diciembre de 2006, M.P.: Jaramillo Jaramillo, C.). Y ha debatido sobre la simulación (absoluta o relativa) de daciones en pago, para defraudar los intereses de la sociedad conyugal (SC963 - 2022, julio 1, M.P.: Rico Puerta, L.; SC2496 - 2022, agosto 10, M.P.: Tejeiro Duque, O.) o de una sucesión (SC2110 - 2019, junio 13, M.P.: Cabello Blanco, M.; SC4419 - 2020, noviembre 17, M.P.: Tolosa Villabona, L.), o en otros negocios (SC6866 - 2014, mayo 30, M.P.: Cabello Blanco, M.; SC3259 - 2021, agosto 4, M.P.. Quiroz Monsalvo, A.; SC3792 - 2021, septiembre 1, M.P.. Tolosa Villabona, L.).

Otro tema curioso aquí, es cuando un tercero acude para extinguir una obligación del deudor (ofreciendo un bien suyo, del tercero, en dación en pago) para pretender después que el deudor (cuya obligación primigenia se extinguió) le solucione la deuda a ese tercero (mediante otra dación en pago). Como el tema tiene que ver con el pago por terceros (otra figura un poco enrevesada del Código Civil), en otra publicación lo abordaré. 

Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento





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