Adjudicación de apoyos. Nociones preliminares: el (antiguo y revaluado) concepto de interdicción, incluyendo la del disipador (jurisprudencia CSJ, 1937 - 2023)

Hola a todos:

Este va a ser la primera de varias publicaciones a realizar para tratar el tema de la adjudicación judicial de apoyos. Este es un concepto supremamente novedoso, introducido por la Ley 1996 de 2019, que revalúa el concepto tradicional de la interdicción judicial, que durante muchos años se aplicó a los dementes, a los disipadores (figura muy particular, la cual aquí se explicará) y a quienes no podían darse a entender por ningún medio. 

Dada la importancia del concepto, antes de abordar de lleno las particularidades de la ley de adjudicación de apoyos, quiero tratar la manera como se entendía tradicionalmente la antigua interdicción. Veamos: 

El Art. 1503 C.C., sienta como principio general la presunción (legal, que admite prueba en contrario) de capacidad de ejercicio de toda persona natural y como excepción la incapacidad (discapacidad) en los casos señalados por el legislador. 

Al respecto, de antaño tiene decantado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que la habilidad legal para ejecutar o producir un acto jurídico es la regla general, y la inhabilidad la excepción. El acto jurídico tiene eficacia y trascendencia legal en cuanto existen los elementos intrínsecos que lo condicionan, como son la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa lícita, y en cuanto, cuando es el caso, se hayan llenado como lo determina la ley. La presunción de la validez y eficacia del acto jurídico ampara y favorece a quienes en él han intervenido como partes, cuando se trata de un acto bilateral, o a quien lo ha realizado cuando es unilateral (ejemplo: testamento). Quiere decir ésto que, para anular o desvirtuar un acto de esa naturaleza, es preciso que quien lo impugna destruya esa presunción, lo cual no puede verificarse sino aduciendo la prueba plena del caso, que demuestre o los vicios internos del acto o la falta de las solemnidades o formalidades requeridas. La presunción de sanidad del espíritu en cuanto al estado mental de las personas no puede destruirse sino mediante la demostración adecuada al caso (SC del 15 de marzo de 1944). 

La capacidad para celebrar un contrato o ejecutar un acto jurídico no necesita ser demostrada concretamente por medio de pruebas: la ley la presume. El Art. 1503 C.C., enseña que toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces. De allí que con toda propiedad pueda decirse que la capacidad es la regla general y que la incapacidad es la excepción. Esta presunción solo puede caer bajo el peso de la prueba contraria (SC del 10 de marzo de 1952, reiterada en SC del 27 de agosto de 1943, del 14 de marzo de 1944, del 27 de octubre de 1949, del 25 de mayo de 1976, del 10 de abril y del 13 de julio de 2005; del 10 de abril de 2014).

Ahora, la voluntad es núcleo y elemento medular de la existencia de la declaración de voluntad jurídica, para que los actos o negocios jurídicos no devengan en inexistentes; pero también su manifestación libre de vicios es presupuesto de validez de los actos o negocios jurídicos (Arts. 1502 y 1517 C.C.). Es la facultad psíquica de la persona, mediada por la inteligencia; es el deseo e intención para elegir entre realizar o ejecutar o no un determinado acto, o un hecho en concreto. Según la RAE es la facultad de decidir y ordenar la propia conducta; acto con que la potencia volitivaadmite o rehúye una cosa queriéndola o aborreciéndola; libre albedrío o libre determinación; elecciónd e algo sin precepto o impulso externo que a ello obligue. Implica consentir, aceptar algo, otorgar aquiescencia. 

La voluntad, frente al acto jurídico, presenta dos estadios, los cuales deben concurrir e integrarse para que tengan repercusión en el campo del derecho. Inicialmente, uno de carácter interno, en cuanto no es voluntad exteriorizada sino oculta e irrelevante, esto es, cuando es carente de eficacia legal para la formación de una relación jurídica por no aparecer declarada o conocida, nivel en el cual se halla realmente la reserva mental; es el querer subjetivo de cada sujeto de derecho para que se generen efectos de derecho, el propósito o la motivación de obligarse, de tal modo que si no trasciende del fuero interno, vano es su efecto, salvo en aspectos relacionados con los derechos de terceros. 

Pero también tiene el otro carácter, el externo, como voluntad exteriorizada o declarada. Ello significa que el querer interno y consciente de la personacuando se manifiesta externamente, es comunicado y conocido por los otros o por los terceros, adquiere efectos vinculantes frente a los otros sujetos de derecho. Esa voluntad externa constituye la manifestación de la conciencia interna que se plasma en signos reconocibles por los destinatarios de ella con el fin de que la conozcan; en consecuencia, si no se exterioriza no existe jurídicamente, ni se puede inferir su existencia y contenido. 

Un signo externo es un objeto, fenómeno o acción material que, por naturaleza o convención, representa o sustituye a otro; indicio, señal de algo. En el ámbito jurídico, encontramos variados signos para exteriorizar la voluntad, tales como el lenguaje verbal o escrito de los actos jurídicos; el gesticular, levantar la mano, golpear o dar una palmada en una junta de accionistas (para aprobar un balance), digitar un computador, inclinar la cabeza. El lenguaje verbal es el más común. 

Esto significa que la voluntad jurídica puede ser declarada en forma expresa, tácita o presunta; no obstante, ha de ser clara e inteligible. La expresa, puede ser verbal o escrita, según el caso, o apreciable por signos que la den a conocer (por ejemplo, según el Art. 1640 C.C., en el poder conferido por el acreedor a una persona para demandar al deudor la facultad para recibir debe ser expresa; la fianza del Art. 2373 C.C. no puede presumirse; el arrendatario no puede ceder el arriendo o subarrendar, salvo autorización expresa, como indica el Art. 2004 C.C.). 

En cambio, es tácita en el caso del Art. 1287 C.C. (cuando el heredero o legatario vende o dona cuanto se le ha deferido por el modo de la sucesión, pues se presume que acepta la herencia), del Art. 1290 C.C. (si se constituye en mora de declarar si acepta o repudia, se infiere que repudia la herencia); o del Art. 1713 C.C. (hay condonación o remisión tácita cuando se entrega voluntariamente por parte del acreedor el título de la obligación al deudor). Y en general, es tácita, cuando sin conocerse expresa o directamente, se deduce de hechos o circunstancias, una conducta o un comportamiento que revelan una intención, una voluntad o un querer directamente, que pueda deducirse de ciertos hechos o circunstancias (SC19730 - 2017, noviembre 27, M.P.: Tolosa Villabona, L.). 

Ejemplo típico: la interrupción natural de la prescripción extintiva, que acontece por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (Inc. 2, Art. 2539 C.C.), y tiene que obedecer a actos de asentimiento, consentimiento o aceptación de la obligación, en forma expresa o tácita. Como lo tiene decantado la Corte, es una conducta inequívoca, de esas que encajan sin objeción en aquello que la doctrina el reconocimiento tático de obligaciones, para lo cual basta que un hecho del deudor implique inequívocamente la confesión de la existencia del derecho del acreedor; así, el pago de una cantidad a cuenta o de los intereses de la deuda, la solicitud de un plazo, la constitución de una garantía, las entrevistas preliminares con el acreedor para tratar el importe de la obligación, un convenio celebrado entre el deudor y un tercero con vista al pago del acreedor. La renuncia se nutre de los mismos presupuestos de la interrupción natural, esto es, que el deudor manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor, como por ejemplo, cuando el que debe dinero paga intereses o pide plazos (SC del 23 de mayo de 2006, reafirmada en SC2412 - 2021).

De esta manera, siendo por definición el consentimiento uno de los requisitos esenciales para la existencia del acto jurídico, hallándose además presente cuando es sano, libre y espontáneo; para todo acto jurídico no solamente se requiere que los agentes otorguen voluntariamente su consentimiento, sino que también se exige que lo hagan con cierto grado de conciencia y de libertad, fuera de lo cual el acto existe, pero queda viciado de nulidad; es decir, que no adolezca de ciertos vicios, cuya presencia destruye esa libertad y conciencia que la ley presupone en el agente o agentes al reconocerles poder suficiente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas (SC del 11 de abril de 2000, reiterada en SC19730 - 2017, noviembre 27, M.P.: Tolosa Villabona, L.). 

Así las cosas, bajo el principio de que la capacidad legal se presume (y la incapacidad debe demostrarse en cada caso concreto), es que surge la institución de la interdicción, que va de la mano con las guardas (tutelas y curatelas). Concretamente, con respecto a la curaduría de personas mayores de edad, frente a las cuales aplicaban las previsiones de los Arts. 531 a 544 C.C. (curaduría del disipador), Arts. 545 a 556 (curaduría del demente), y Arts. 557 a 560 Ibíd. (curaduría del sordomudo).

La primera sentencia que alude a la interdicción (en ese caso, por demencia, como situación que obligaba a declarar la nulidad de un testamento posterior a la sentencia que declaró la interdicción), es SC del 16 de agosto de 1937 (M.P.: Hinestrosa Daza, R.). 

En cuanto a la prodigalidad o disipación, en SC del 27 de octubre de 1938, la Corte Suprema de Justicia explicaba sobre la interdicción del disipador, que el pródigo (decía elocuentemente el jurisconsulto Tarrible, citado por varios tratadistas), según la acepción aceptada siempre, es el que no tiene fin ni medida en sus gastos, y que disipa todo su patrimonio con loca profusión. 

Según el orador romano, el pródigo disipa todos sus bienes en festines, regalos, juego, caza y otros gastos que no dejan sino huellas fugitivas. Todas las naciones ilustradas han mirado al pródigo como sumido en vicios vergonzosos y reprensibles. Así, las Leyes de Solón los declaraban infames, y los despedían de las asambleas públicas. Otros pueblos de Grecia les negaban sepultura en la tumba de sus antecesores. Las leyes romanas los castigaron de una manera más análoga al género de desorden que se proponían reprimir. Conforme una fórmula antigua, el pretor dirigía al pródigo las siguientes palabras de reprobación: Como tú disipas, por tu mala conducta, la herencia de tus padres, y como reduces tus hijos a la indigencia, te prohibo la administración y la enajenación de tus bienes.  

A su vez Demolombe, para indicar los caracteres de la prodigalidad o disipación se acoge a las palabras de otro autor que dice: consiste en la disipación de los bienes, en la mala conducta de los que, si en apariencia razonables en su lenguaje, observan una conducta de locos respecto a la administración de sus bienes. Gastos desordenados en el juego, en festines, vestidos, caballos, muebles, regalos frívolos o vergonzosos; edificios extravagantes, loca profusión, en fin, sin ningún resultado útil para la sociedad ni para el individuo; algunas veces negocios mal meditados, empresas extravagantes, o litigios sin fundamento o sin razón; he ahí ordinariamente los principales efectos de ese fatal vicio, que conduciría muy pronto a su ruina de no impedírselo. 

Así entendida, la prodigalidad es en consecuencia, el resultado de una pasión incontrolada que lleva a quien la sufre a gastos exagerados en relación con el propio patrimonio en aras del vicio o de costumbres desarregladas. Es una especie de desequilibrio mental, particularizado por una pasión desbordada y morbosa, como la que se tiene por el juego, la embriaguez, el boato, los litigios, etc.; que se diferencia radicalmente (en su momento, de la imbecilidad o idiotismo y) de la demencia, establecidos también en su época como fuentes de interdicción judicial, pues al paso que el pródigo obra en sus actos voluntaria y conscientemente, pero bajo el imperio de determinado desvarío pasional, el idiota o el demente son por el contrario débiles mentales, cuya voluntad y juicio sufren eclipse en mayor o menor grado. 

Así lo explicaba literalmente, la Corte Suprema de 1938, haciendo distinción en aquel caso, de si la demandada, por su edad avanzadísima había perdido el conocimientoy la noción de las cosas con las que tiene que estar en permanente contacto para el manejo de sus intereses, y por esa causa, dejaba a otros personas que derrochen sin medida alguna sus bienes, hasta reducirla en la miseria, no le cabía a ella la la calificación jurídica de disipadora para ponerla en estado de interdicción, sino que lo conducente era provocarla por imbecilidad o demencia senil. 

Más allá de reiterar que el juicio contra el disipador está lejos de ser uno de rendición de cuentas (no está encaminado a inquirir cuánto tenía antes y cuánto posee hoy, con el objeto de establecer sobre estas dos únicas bases la prueba de la disipación), por lo cual la prueba de los actos de repetida prodigalidad corresponde al actor, quien no puede limitarse a demostrar solamente la disminución de la fortuna del demandado, para deducir de ahí por presunciones que esa disminución obedece a gastos alocados del patrimonio; mal puede colocarse en el cuadro deshonroso de los disipadores voluntarios del propio patrimonio, a quien se considera incapaz para toda actividad productiva o siquiera meramente conservativa de sus bienes, por el solo hecho de su estado general de decadencia mental, originado por la edad senil (SC del 27 de octubre de 1938, M.P.: Tapias Pilonieta, A., existiendo otra posterior, del 10 de diciembre de 1970, M.P.: Esguerra Samper, J., que no profundiza mayormente en la definición, sino en las diferencias de procedimiento con la interdicción del demente).

La importancia práctica de este tipo de discusiones radica en que, acudiendo a la presunción de capacidad para contratar del Art. 1503 C.C. (toda persona lo es legalmente, salvo aquellas que la ley declara incapaces), cuando un individuo no está, ni ha estado en interdicción por causa de demencia, no pueden ser declarados nulos sus actos mediante la simple demostración de que tal persona ha adolecido de una psicosis, sino que es necesario que se aduzca una doble prueba, a saber: (a) que ha habido una perturbación patológica de la actividad psiquica que suprime la libre determinación de la voluntad (según la terminología del Código Civil Alemán), o que excluye la capacidad de obrar racionalmente (como dice el Código Civil Suizo), de tal manera que no toda psicosis acarrea por sí misma la incapacidad civil (lo que interesa, desde el punto de vista jurídico, no es saber si el contratante adolecía de una enfermedad mental cualquiera, sino averiguar si el desarreglo de sus facultades psíquicas, por su gravedad, impidió que hubiera un consentimeinto susceptible de ser tomado en cuenta como factor determinante del respectivo acto jurídico), y (b) que esa perturbación patológica (tan grave) de la actividad psíquica que concomitante a la celebración del acto (ejemplo típico: testamento) o contrato (por ejemplo, una cesión total de sus derechos a gananciales, como se discutió en SC del 27 de octubre de 1949, M.P.: Vargas, J.), entendiéndose que el momento en que jurídicamente interesa y es necesario establecer la existencia de la enfermedad mental, es en el de la celebración del contrato, porque es ahí donde se presta el consentimiento en la forma plena y eficaz que requiere la ley, con conciencia de la naturaleza del acto y de la extensión de sus efectos y obligaciones, sin ninguna confusión de espírito que merme la potencialidad mental y volitivaen la medida que garantiza el adecuado ejercicio de las actividades civiles (SC del 27 de octubre de 1949). 

Igualmente, el tema es importante por cuanto el término de prescripción adquisitiva ordinaria se suspende a favor de los incapaces, y en general, de quienes se encuentren bajo tutela o curaduría, y que no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista (Inc. 2 y 5, Art. 2530 C.C.). También, ya hablando de la prescripción extintiva, éste se suspende (Inc. 1, Art. 2541 C.C.) en favor de esas mismas personas a que alude el Art. 2530 Ibíd., no obstante lo cual, transcurridos 10 años, no se tomarán en cuentas las suspensiones mencionadas en el inciso precedente del mismo Art. 2541.

De esta manera, por ejemplo, para el reclamo de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, el término de prescripción extintiva se cuenta desde la sentencia que declaró la interdicción por discapacidad mental absoluta del demandante (con la cual se designa un curador), pero se suspende mientras la persona está absolutamente imposibilitada para hacer valer su derecho (el caso específico de SC2412 - 2021, junio 17, M.P.: Quiroz Monsalvo, A.). 

En este caso específico, las condiciones de salud padecidas por el demandante para la fecha de separación de la demandada (con ocasión del diagnóstico de demencia fronto temporal secundaria a neurolues o neurosífilis) dieron lugar a la suspensión (no a la interrupción) de la prescripción extintiva (al margen de que la una y la ogtra comparten una característica común que las diferencia de la renuncia, en razón a que aquellas operan cuando el plazo prescriptivo no se ha consolidado, al paso que esta se da con posterioridad ala configuración de ese plazo; la suspensión impide contabilizar el tiempo transcurrido mientras subsiste la causa de protección que le dio origen, mientras que la interrupción lo borra en su totalidad, al igual que acontece con la renuncia).

El Inc. 5º del Art. 2530 C.C. precisa el efecto suspensivo de la prescripción extintiva para la persona absolutamente imposibilitada de hacer valer su derecho, que incluye a quien se encuentra impedido por su estado de salud para incoar una determinada reclamación, ya sea porque padece enfermedad mental que le impide discernir de forma absoluta o, por lo menos, trunca la toma de decisiones inmediatas acerca de una situación personal o patrimonial que lo afecta, como quien padece de Alzheimer en etapa final, se encuentra en estado de coma, etc. 

Así las cosas, para el caso analizado, la unión marital de hecho había concluido en julio de 2007 (cuando el demandante y su antigua pareja se separaron tras el abandono de la compañera y su desinterés en él por la enfermedad y discapacidad que lo aquejó, derivada de un infarto cerebral agudo ocurrido el 13 de agosto de 2007, el cual le produjo inconsciencia). El actor, que fue dejado abandonado por sus dos hijos en la casa de sus dos hermanas, fue declarado interdicto por discapacidad mental absoluta el 1 de octubre de 2013, designándose a su hermana como su curadora definitiva principal.

El Tribunal razonó que el demandante enfermó antes del mes de julio de 2007, por lo cual desde tal época se generó el padecimiento que motivó su interdicción, no desde la sentencia que lo declaró interdicto, de donde a partir de aquella época, en entendimiento del Tribunal, se interrumpió el fenómeno extintivo alegado, ya que el accionante estaba absolutamente impedido para incoar la acción por su estado de salud, siendo necesaria la declaratoria de interdicción para tal propósito. 

Por consecuencia, no operó la prescripción extintiva en tanto que con anterioridad a la separación definitiva de las partes el promotor se encontraba en las condiciones de salud citadas, lo que impone calcular el término prescriptivo desde el 1 de octubre de 2013 (cuando fue proferida la sentencia de interdicción), sin que a la fecha de presentación de la demanda genitora del litigio (24 de septiembre de 2014) hubiera transcurrido el lapso de un año previsto en el Art. 8 de la Ley 54 de 1990.

En aquella sentencia (SC2412 - 2021), la Corte rectificó la decisión del Tribunal, indicando que para este caso procedía, no la interrupción, sino la suspensión de la prescripción extintiva, pues la relevancia temporal del estado de salud del promotor con anterioridad al juicio de interdicción configuraba motivo de suspensión, no de interrupción.

No sobra aclarar que se tiene, de vieja data,que para que el decreto de interdicción de un demente proferido en país extranjero pueda producir efectos en Colombia, se requiere el exéquatur (SC del 18 de agosto de 1952, M.P.: Holguín Lloreda, A.; SC17248 - 2015, diciembre 15, M.P.: Cabello Blanco, M.; SC1695 - 2017, fabrero 13, M.P.. Quiroz Monsalvo, A.; SC1927 - 2018, junio 25, M.P.. García Restrepo, A.; SC4535 - 2018, octubre 19, M.P.: Tejeiro Duque, O.; SC2421 - 2019, julio 4, M.P.: Quiroz Monsalvo, A.; SC4377 - 2021, octubre 1, M.P.: Rico Puerta, L.; SC714 - 2022, abril 27, M.P.: Rico Puerta, L.).

Hasta aquí, un pequeño repaso por la jurisprudencia. 

El régimen de la interdicción, que actualmente no encuentra figura equivalente en la legislación nacional, fue también derogado en el Reino de España a través de la Ley 8 de 2021, que adopta, en su lugar, un sistema de reconocimiento de la capacidad jurídica plena y constitución de apoyos para la toma de decisiones en los casos en que ellos sean necesarios, similares a los establecidos por la Ley 1996 de 2019 en nuestro ordenamiento interno, de tal manera que, por ejemplo, la homologación de la sentencia extranjera de interdicción a la figura del apoyo judicial previsto en el artículo 32 de la ley 1996 de 2019, por no ser equivalentes ni asimilables (SC714 - 2022 y SC4377 - 2021).

La Ley 1996 de 2019 (agosto 26; por medio de la cualse establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad), constituye un gran y novedoso avance frente al de por sí, novedoso, avance que había traído diez años antes, la Ley 1306 de 2009 (junio 5; por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados).

Curiosamente, salvo algunas derogatorias anteriores del C.G.P., buena parte de la Ley 1306 de 2009, fue derogada por la Ley 1996 de 2019 (quedando a la fecha vigentes, tan solo los Arts. 53, 54, 56, 57 a 63, 65 a 89; 91 a 118 de la Ley 1996). 

La reflexión que me interesa promover con esta primera publicación es la siguiente: 

La Ley 1996, más allá de una simple modificación nominativa, pretendió abordar el problema desde una nueva concepción la situación de las personas con discapacidad en consideración al ejercicio de sus derechos. 

En efecto, de un régimen de interdicción en el que la persona en esa condición, una vez era declarada como tal, requería de la representación en sus actos de un guardador para poder ejercer sus prerrogativas en tanto se daba su rehabilitación, se dio paso a uno en el que el sujeto no pierde, bajo ningún contexto, su capacidad legal plena, aun cuando requiera de apoyos para la ejecución de ciertos actos específicos. 

Como evidencia de ello, el legislador en la exposición de motivos de la Ley 1996 de 2019, dejó sentadas las diferencias entre los distintos modelos que se históricamente se han utilizado para el manejo de las discapacidades: 

(a) Modelo de la prescindencia (bajo el cual la discapacidad era entendida como un castigo o maldición, por lo que las personas con discapacidad son concebidas como inútiles y se legitima prescindir de ellas, motivo por el cual la sociedad les rechaza o aísla de la vida en comunidad), 

(b) Modelo médico rehabilitador (en los que se enmarcaba la ley de interdicción; entendiendo la discapacidad como la presencia de un diagnóstico médico, equiparando discapacidad con enfermedad y generando una visión de las personas con discapacidad como enfermos, siendo la función de la sociedad y el Estado curar o normalizar a la persona con discapacidad. La respuesta de este modelo tiene como consecuencia la exclusión de las personas con discapacidad de la vida social, pues la principal función del accionar social y estatal es curar la discapacidad, y no la inclusión de las personas con discapacidad. En últimas, la discapacidad sigue estando centrada en la persona con discapacidad y es intrínseca a la persona), y 

(c) Modelo social (que fundamentó el régimen actual de apoyos; modelo que entiende que la discapacidad es el resultado de unas características funcionales y las barreras sociales con las que se enfrentan las personas con estas características. Así, la discapacidad ya no es un elemento intrínseco a la persona, sino el resultado de una sociedad inaccesible o no inclusiva. Esta forma de concebir la discapacidad nace del reclamo de las personas con discapacidad durante los años sesenta, principalmente en Europa y Estados Unidos, que buscaban cambiar el foco de atención, de su diversidad funcional, a las barreras sociales y ambientales. Bajo este modelo, la respuesta social pasa de ser la exclusión, marginalización o normalización de las personas con discapacidad, a la eliminación de las barreras, bien sean ambientales o sociales, que limitan o niegan el acceso a los derechos a las personas con características funcionales diversas).

Así las cosas, bajo los modelos de la discapacidad, la interdicción responde a una combinación del modelo de prescindencia y del modelo médico-rehabilitador. Bajo el modelo de prescindencia, la sociedad aísla a la persona con discapacidad, bien puede ser en instituciones o en su hogar. El efecto histórico de la interdicción ha sido segregar a las personas con discapacidad. Bajo el modelo médico se entiende que la discapacidad es una cuestión de salud, lo que entrega a la medicina todo el poder sobre la vida de las personas con discapacidad (STC12160 - 2023, noviembre 1, M.P.: Tejeiro Duque, O., citando la exposición de motivos de la Ley 1996 de 2019).

Ejemplo claro del modelo de la prescindencia, era la concepción que se tenia de la interdicción por disipación. Y del modelo médico - rehabilitador (como era apenas lógico), el de la interdicción del demente. 

Específicamente, con respecto a la interdicción del disipador (pródigo o inmaduro negocial), con esta figura se pretendía declarar interdicta a una persona que fuera acusada de dilapidar sus bienes, con el fin de que otros pudieran administrarlos por ella, y así evitar su pérdida total. 

El disipador o inmaduro negocial es alquien que, estando en sus cinco sentidos (es decir, gozando de pleno uso de sus facultades mentales) no tiene una buena administración de sus bienes, dedicándose a derrocharlos reiteradamente y poniendo en riesgo a su familia y acreedores (casos típicos: los ludópatas o adictos al juego, trastorno psicológico caracterizado por la incapacidad de controlar el impulso de jugar apostando dinero; los compradores compulsivos, adictos a las compras u oniomaníacos, incapaces de controlar el deseo de comprar objetos que no son necesarios; o personas que bajo el impulso de adicción a las drogas se exponían a la disipación de su patrimonio).

De esta manera, las conductas características del disipador, ciertamente son indicativas de trastornos psicológicos, concretamente, de patrones de comportamiento compulsivos, conocidos como adicciones comportamientales (adicciones sin droga o no químicas), trastornos de dependencia que se caracterizan por la pérdida de control de la persona ante cierto tipo de conducta (apostar, comprar, etc.), que tienen como características producir dependencia (pérdida de control sobre la conducta o actividad problemática, aun sabiendo las consecuencias negativas para la persona), síndrome de abstinencia (la persona es incapaz de controlar su malestar cuando intenta abandonar el hábito de realizar la conducta adictiva), tolerancia (la persona necesita realizar cada vez más frecuente o intensamente la acción para obtener el efecto placentero), vivir para y en función de esa conducta, etc.

El sujeto adicto comportamental siente un deseo ante el que no se puede oponer, por lo cual se ve empujado a realizar la conducta adictiva (comprar productos compulsivamente, entrar en contacto con los juegos de azar de manera reiterada, etc.), con pérdida paulativa del control sobre el acto compulsivo, dificultad para ponerse límites o fin al ritual adictivo, pues continúa dedicándole un tiempo cada vez más amplio, a pesar de hacer intentos iniciales de establecer medidas para no realizar la actividad que vive de manera incontrolada. 

Apareciendo eventualmente en la vida del adicto comportamental consecuencias negativas relacionadas con su adicción, que son cada vez más graves, en la medida que la conducta adictiva pasa a ocupar cada vez escenarios más importantes en la existencia de la persona (por cuanto la conducta adictiva propicia al inicio placer para la persona que comienza el ciclo adictivo, para convertir dicho placer en displacer, malestar, desasosiego o incluso sufrimiento, que solo se calma con la repetición de la conducta adictiva. Es decir, se termina ejecutando repetidamente el acto adictivo para no sufrir, para paliar la angustia causada por el síndrome de abstinencia, aumentando progresivamente la dedicación de tiempo necesaria para el mantenimiento de la conducta adictiva, incrementando su intensidad o su frecuencia, pues para obtener el efecto deseado, ante la disminución de la exposición frente al efecto placentero de la conducta adictiva, repite el comportamiento de manera sistemática), desplanzando intereses subjetivos y aspectos más cruciales de su proyecto de vida. 

Lo expuesto, según Calderón Vallejo, G.; Jaramillo Jaramillo, C.; Holguín Osorio, H., y Le Gal, D.; Representaciones sociales sobre las adicciones comportamentales en el Valle de Aburrá. Una mirada desde profesionales. Fundación Universitaria Luis Amigó, Medellín, 2016. https://www.funlam.edu.co/uploads/fondoeditorial/187_Representaciones_sociales_sobre_las_adicciones_comportamentales.pdf 

Por consiguiente: para el caso de la interdicción por discipación (la cual fue erradicada bajo la Ley 1306 de 2009), el tratamiento del pródigo era abiertamente discriminatorio (reprochándosele su incapacidad para administrar racionalmente su patrimonio), sin entender la situación en que estas personas se encontraban como una enfermedad (más específicamente, un trastorno de la salud mental), que aparte de no afectar sus facultades mentales (pues una adicción o compulsión no es lo mismo que una discapacidad mental) por lo demás, puede llegar a ser cuestionable, pues la generalización del concepto de adicción comportamental puede conllevar a una sobrepatologización de las actividades diarias que se realizan en exceso. 

En otras palabras: un ludópata u oniomaníaco requiere, efectivamente, de apoyo y tratamiento psicológico (iniciando con una etapa de desintoxicación, a veces apoyado con medicamentos para controlar la ansiedad, alteraciones del ánimo, impulsividad, pensamientos obsesivos, etc.; seguido de terapia conductual, de tipo ambulatorio o con internación, que ayuden a comprender, enfrentar y controlar los estímulos condicionados que pueden desencadenar que vuelva la adicción; buscando identificar situaciones de riesgo, controlar los gastos, planificar hábitos de consumo, fortalecer las relaciones con familiares y redes de apoyo que no inciten a la conducta compulsiva, entre otros). Pero no de una persona que, como consecuencia de un proceso judicial (en el cual se designa a un tercero como su representante legal y administrador de bienes), le quite en su totalidad de la autonomía individual (estrechamente relacionada con su dignidad humana) representada en el ejercicio pleno de su capacidad legal (la cual se le arrebata con el decreto judicial de interdicción).

Ello permite entender la gravedad del problema, sin entrar en otras discusiones como las que motivaron en España la expedición de la ley que fue replicada en Colombia, con la Ley 1996 de 2019. Por ejemplo, el debate sobre la esterilización no consentida de personas con discapacidad cognitiva (en especial, con síndrome de Down), una práctica (promovida precisamente or los progenitores de esta población discapacitada y por tanto vulnerable, en ejercicio de su papel de tutores o curadores), abolida en España (quien, como Colombia, ratificó la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en 2009), en el año 2019. 

Situación que fue prohibida en Colombia, por la Corte Constitucional, en una acción de tutela (T - 231 de 2019, mayo 28, M.P.. Pardo Schlesinger, C.), en un caso en el cual una madre solicitó, mediante tutela, que a su hija con diagnóstico de síndrome de Down, le realizaran una serie de exámenes y procedimientos que incluían la esterilización definitiva, cuya orden no fue fruto de una necesidad médica ante un riesgo a la vida de la mennor, sino una desisión volunaria tomada a partir del asesoramiento para planificación al que acudió la menor de 14 años de edad con su madre. La tutela (que había sido concedida en primera instancia), fue revisada por la Corte Constitucional, quien ordenó a la EPS abstenerse de realizar cualquier procedimiento médico invasivo y prestar todos los servicios de asesoría y acompañamieto psicológico en materia de planificación sexual y reproductiva, de acuerdo con su capacidad cognitiva. 

En aquel fallo, la Corte Constitucional recordó (en época inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019) los siguientes postulados sobre el tema, para concluir que está prohibida toda posibilidad de esterilización basada en discriminación contra las personas en situación de discapacidad cognitiva: 

(a) Los seres humanos son iguales en dignidad y derechos, y las condiciones de funcionamiento de sus órganos y facultades no tienen ninguna incidencia en ello, ni pueden servir de excusa para dejar de garantizar íntegramente sus derechos.

(b) La discapacidad es, ante todo, fruto de las barreras que la sociedad y el Estado imponen a ciertas personas con diversidad orgánica y funcional.

(c) Es deber del Estado y de la sociedad no solo abstenerse de imponer barreras, sino adelantar todos los ajustes razonables para que las personas con diversidad orgánica o funcional puedan alcanzar el goce pleno de sus derechos.

(d) Se debe respetar la autonomía de la voluntad de las personas en situación de discapacidad intelectual o mental, presumir su capacidad para tomar decisiones sobre los asuntos que les competan y excluir, al máximo, la sustitución de la voluntad para dar paso a los apoyos y ajustes razonables que permitan el ejercicio autónomo de su voluntad.

Esos principios son precisamente, los que busca hacer realidad la Ley 1996 de 2019.

Previo a la sentencia T - 231 de 2019, la Corte Constitucional había tratado el caso de una niña con síndrome de Down a quien se le insertó un anticonceptivo subdérmico que le producía malestar físico, ante lo cual, su madre (y representante legal) solicitó el retiro del dispositivo y en su reemplazo, la práctica del procedimiento de ligadura de trompas. Negado el amparo en ambas instancias, la Corte negó la pretensión de ordenar la esterilización definitiva, ordenando a su vez tomar las medidas necesarias para asegurarse que cualquier decisión sobre ese asunto, fuera tomada por la menor de edad de manera informada, acorde con su capacidad cognitiva. Todo ello, en aplicación del principio "Nada sobre nosotros, sin nosotros", promovido por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para evidenciar su derecho a tomar el control de las decisionesque conciernen al ámbito de su vida privada (T - 573 de 2016, octubre 19, M.P.: Vargas Silva, L.).

Sobre este asunto, les recomiendo el artículo de Montenegro Oanenoio, M. (22 de abril de 2019); La esterilización de menores de edad en situación de discapacidad intelectual. Revista de Derecho Privado. Universidad Externado de Colombia, Bogotá. https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/6057/7958#info 

Hasta aquí, esta primera entrega, con la cual, mediante un ejemplo concreto (la interdicción del disipador) se puede entender el cambio de emfoque que conllevó a la noción actual de la persona de apoyo (que, como su nombre lo indica, implica apoyar, ayudar al discapacitado, a fin de que pueda tomar sus propias decisiones, más allá de representarle y administrar su patrimonio).

En publicación posterior voy a explicar con más detalle, el gigantesco avance que implica la noción de apoyo, frente a la pretérita de curador, proveniente del texto original del Código Civil (al margen de su modulación, con la Ley 1306 de 2009).

Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento



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