Curiosidades del derecho civil: Características y efectos de la venta de cosa ajena (CSJ, jurisprudencia 1936 - 2022)

Hola a todos: 

Hoy quiero hablar sobre otro fenómeno muy particular del derecho civil, consistente en la venta de cosa ajena, la cual vale según nuestro ordenamiento, a pesar de la aparente repugna a la lógica que ello contiene (siendo de sentido común pensar que, en principio, si no se es propietario de algo, no se puede vender). Veamos sus carácterísticas y connotaciones, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.

La primera sentencia de la Corte Suprema de Justicia sobre venta de cosa ajena data del 10 de diciembre de 1886 (so pretexto de la entrega de un bien inmueble rematado como bien desamortizado). 

Luego, se abordó el tema tratando de venta de cosa ajena durante la sociedad conyugal (SC del 20 de mayo de 1936, M.P.: Moreno Jaramillo, M.). Allí se estableció que disuelta una sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges, no puede el sobreviviente continuar enajenando los bienes sociales. Así, ocurrida la disolución de tal sociedad, sea cual fuere la causa para la determine, se acaba esa ficción. Entonces, vende cosa ajena el marido que celebra un contrato de compraventa sobre bienes de la sociedad conyugal disuelta (pero no liquidada). El verdadero dueño, no es aquí el marido supérstite ni los herederos de la esposa fallecida, sino la sociedad disuelta y en liquidación, dentro del sistema de la personalidad prolongada; o conjuntamente el cónyuge y los herederos de la cónyuge, dentro del sistema de la comunidad pura y simple. Aquí, la buena fe del comprador no alcanza a darle el carácter de propietario, frente a los verdaderos dueños. 

La explicación sobre la figura en dicha sentencia es magistral, y procedo a transcribirla en sus apartes pertinentes:

La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el transcurso del tiempo. Esto dice el Art. 1871 CC, cuya doctrina, igual a la seguida por el código civil chileno, se diferencia fundamentalmente de la que en su Art. 1599 trae el Code Civil francés, según el cual adolece de nulidad la venta de cosa ajena. 

Procede tal diferencia de que Colombia y Chile siguieron en este punto al derecho romano y a otras legislaciones antiguas, en que los contratos apenas engendran obligaciones sin transmitir el dominio de las cosas. Mientras que en Francia el comprador se hace dueño de la cosa por virtud de la compraventa, salvo ciertos casos de excepción; en Colombia, merced al mismo contrato, apenas adquiere la calidad de acreedor de ella, para el dominio de la cual queda faltando la tradición. 

Si en los orígenes del derecho romano existió la venta - enajenación (mancipatio), recibida por el Código Napoleónico, tal contrato se transformó después en venta - obligación (stipulatio), adoptada por el Código Civil Colombiano. Como la venta en Colombia es un título traslaticio de dominio pero no un modo de adquirir éste, la propiedad radica en el verdadero dueño mientras no se efectúe la tradición. 

Ahora, enseña el Art. 740 CC que la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad y la intención de transferir el dominio, y por la otra, la capacidad o intención de adquirirlo. 

Esta definición exige en el tradente tres condiciones subjetivas: (a) que sea dueño de la cosa; (b) que tenga la facultad de transferir el dominio sobre ella; y (c) que la entrega esté acompañada de la intención de enajenar. Si falta una de estas tres condiciones, no hay tradición, y por lo mismo no hay tampoco enajenación. En la venta de cosa ajena existe la última de las tres condiciones (ánimo de transferir), pero faltan las dos primeras (carácter de dueño, y facultad de enajenar). 

Por eso el Art. 741 CC llama tradente a la persona que por la tradición transfiere el dimonio de la cosa entregada por ella, lo cual significa que no hay transferencia de la propiedad mientras no haya tradición con los requisitos legales, o sea, que no puede concebirse al tradente fuera de las condiciones subjetivas que exige la entrega, aunque tengan realidad los elementos objetivos en que ésta consiste. 

En la tradición de cosas corporales muebles los elementos objetivos consisten en figurar la transferencia por algunos medios, como permitiendo la aprehensión material de una cosa presente, mostrándola, entregando las llaves del lugar donde esté guardada, etc. En la tradición de bienes raíces los elementos objetivos consisten en inscribir el respectivo instrumento en la correspondiente oficina. 

Pero no bastan los elementos objetivos. Requiérense también las condiciones subjetivas. En la tradición de muebles no basta significar la transferencia del dominio y figurarla por los medios legales, como no basta en la tradición de bienes raíces inscribir el instrumento en la oficina del registrador. Para que el modo de adquirir por tradición el dominio de las cosas produzca el efecto de transferir la propiedad, es necesario que ocurran ciertas condiciones subjetivas, que miradas en la persona del tradente consisten, como se ha dicho, en tener la facultad de enajenarla, y en abrigar la intención de hacer la transferencia. 

Se repite que no es tradente la persona que dice enajenar o quiere enajenar, sino aquella que por la tradición es capaz de transferir y transfiere el dominio de la cosa entregada, es decir, el sujeto provisto de dominio, facultad e intención. De ahí que, según los Arts. 742 y 744 CC, la tradición no es válida mientras no la efectúe con voluntad el tradente o su mandatario o su representante. Lo cual significa que la tradición no puede ser hecha válidamente sino por el dueño de la cosa, hábil para disponer de ella y dispuesto a enajenarla, o por quienes obren dentro de los límites de un mandato o de una representación legal. 

Como si esos principios no fueran suficientes, el legislador quiso sentar uno más perentorio, y así dijo en el Art. 752 CC, que si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. 

No se habla aquí simplemente de dueño, sino de verdadero dueño (verus domino), para condenar de una vez las enajenaciones hechas por dueños putativos o aparentes. 

Decía aquella sentencia de 1937, que quien compra cosa ajena y la recibe de quien no es su verdadero dueño, está en imposibilidad de tener sobre ella posedión regular, la cual, define el Art. 764 CC, es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de alcanzada la posesión. Si el título es traslaticio de dominio, enseña el mismo precepto, se requiere también la tradición. Como la venta es título traslaticio de dominio, conforme al Art. 765 CC, quien compra cosa ajena y la recibe, no se hace poseedor regular de ella, puesto que le queda faltando la tradición válida. Puede acompañarle la buen fe, porque tenga conciencia de haber adquirido el dominio por medios legítimos y de quien tenía la facultad de enajenar. Puede acompañarle la buena fe, porque tenga conciencia de haber adquirido el dominio por medios legítimos y de quien tenía la facultad de enajenar. Sin embargo, esa buena fe, hija de justo error en materia de hecho (Art. 768 CC), y la tradición con todos los elementos objetivos y con todas las condiciones subjetivas. Entre estas últimas no se advierten ni el dominio ni la capacidad de quien ha intentado transferir. 

En otra sentencia (SC del 3 de marzo de 1938, M.P.: Escallón, L.), esta vez hablando de las sociedades disueltas y en estado de liquidación, se concluyó que no puede sostenerse que la venta que hace el mandatario a nombre del mandante sin tener facultad para ello, sea el caso de venta de cosa ajena, pues mientras no se haga la liquidación de los bienes de una sociedad, éstos pertenecen a aquella (siendo las consecuencias de la disolución de una sociedad  jurídicamente éstas: sobrevive la personalidad jurídica; y viene como resultado la liquidación del haber social derivado de las disposiciones positivas de la ley colombiana al respecto. La disolución de la sociedad no lleva a la desaparición inmediata de su personalidad jurídica, porque es necesario que el patrimonio social guarde su individualidad hasta que la terminación se termina; de otra manera, los acreedores sociales podrían perder el beneficio de su prenda exclusiva). Así, la personalidad sobrevive a la sociedad para los efectos de la liquidación. En la liquidación no se está sino cuando el liquidador de una sociedad (quien es un verdadero mandatario) empieza a ejercer todas aquellas operaciones encaminadas a hacer efectivo el activo social, a pagar el pasivo, en una palabra, a realizar las gestiones propias para que, saldadas todas las operaciones, se proceda a la distribución entre los socios, del haber que en definitiva quede. Mientras se verifica la liquidación, la personería de la sociedad subsiste, pero para los solos efectos de la liquidación y no para nuevos negocios. cuando se trata de una venta que hace el mandatario extralimitando el poder, cuando el mandato no existe, es necesario demandar la declaratoria de nulidad del contrato, para obtener la reposición de las cosas al estado en que se hallaban antes de su celebración y reivindicar contra los terceros poseedores.

Sobre las consecuencias de la venta de cosa ajena, en SC del 12 de julio de 1944 (reiterada en SC del 11 de diciembre de 1951, M.P.: Arias Mejía, G.), se dijo: la venta dela cosa ajena, válida en nuestro derecho y origen de un título traslaticio y justo de dominio, constituye, según lo enseñan los civilistas, uno de los fenómenos típicos e inconfundibles en que ocurre el caso de la inoponibilidad de fondo por falta de concurrencia, inoponibilidad consistente en que para el verdadero dueño de la cosa vendida, no produce efectos el contrato de compraventa, conservando en su patrimonio el derecho de propiedad sobre ella y sus acciones correspondientes. 

Tratándose de venta de cosa ajena, la tradición que de ella se haga es inválida, y el dueño, mientras su derecho no se extinga por prescripción, puede obtener del poseedor adquirente la entrega de la cosa. para que el modo de adquirir por tradición el dominio de las cosas produzca el efecto de transferir la propiedad, es necesario que ocurran ciertas condiciones subjetivas, que miradas en la persona del tradente, consisten en ser dueño de la cosa, en tener la facultad de enajenarla y en abrigar la intención de hacer la transferencia. No es tradente la persona que dice enajenar o quiere enajenar, sino quien por la tradición es capaz de transferir y transfiere el dominio de la cosa entregada, es decir, el sujeto provisto de dominio, facultad e intención. De ahí que según los Arts. 742 y 744 CC, la tradición no es válida mientras no la efectúe con voluntad el tradente o su mandatario o su representante. Lo cual significa que la tradición no puede ser hacha válidamente sino por el dueño de la cosa, hábil para disponer de ella y dispuesto a enajenarla, o por quienes obren dentro de los límites de un mandato o una representación legal. 

Como si estos principios no fueren suficientes, el legislador quiso sentar uno más perentorio, y así dijo en el Art. 752 CC, que si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. No se habla aquí simplemente de dueño sino de verdadero dueño, para condenar de una vez las enajenaciones hechas por dueños putativos o aparentes. Todo para deducir que el título de comprador de cosa ajena no es oponible al título de quien adquirió el bien del verdadero dueño (SC del 11 de diciembre de 1951, reiterado en SC del 2 de junio de 1958, M.P.: Escallón, I.; SC del 4 de mayo de 1959, M.P.: Morales Molina, H.), aunque sí lo sea frente a otros terceros. 

Nótese que quien pretenda obtener a su favor una declaración juicial de prescripción ordinaria, debe probar plenamente como extremos esenciales los siguientes: el haber tenido una posesión regular no interrumpida y haber obtenido durante el lapso de ley (que, a la fecha, siguiendo la regla del Art. 2529 CC, modificado por el Art. 4, Ley 791 de 2002; es de 3 años para los muebles, y de 5 años para los bienes raíces entre presentes, personas que viven en el mismo territorio colombiano, y el doble de tiempo entre ausentes, personas que residen en país extranjero). 

Posesión regular, dice el Art. 764 CC, es aquella que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe. Según esto, quien alegue ser poseedor regular, debe comenzar por exhibir para amparar eficazmente su situacion jurídica, un justo título, entendiéndose como tal, el que implore la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, debiendo acreditar debidamente haber adquirido el bien respectivo por uno de los cinco medios previstos en el Art. 673 CC. 

De esta manera, cuando para establecer la manera como se adquirió un bien, se presenta un título consistente en una venta de cosa ajena, interpretando correctamente el Art. 1871 CC, un título de tal naturaleza no puede oponérsele con eficacia legal al de su verdadero dueño, quien puede ejercitar la acción reivindicatoria que reconoce el Art. 951 CC. (SC del 2 de junio de 1958, M.P.: Escallón, I.). En la venta de cosa ajena también se verifica la cancelación de un título, sin que esto pueda dar base para afirmar que el verdadero dueño no tenga la acción reivindicatoria, que expresamente le reconoce la ley. Esa es la defensa del verdadero dueño para reintegrar su patrimonio (SC del 13 de diciembre de 1962, M.P.: Coral Velasco, E.).

Se aclara que no es justo título: (a) el falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende; (b) el conferido por una persona en calidad de mandatario o de representante legal de otra, sin serlo; (c), el que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido; y el meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc. (Art. 766 CC).

Siguiendo con esa casuística, no es remate de cosa ajena el de un bien de una sucesión efectuado en juicio ejecutivo seguido contra ésta por deuda del causante, aunque todavía no se haya dictado decreto de posesión efectiva de los bienes (SC del 16 de marzo de 1954, M.P.: Zuleta Ángel, A.). Cuando existe un contrato de compraventa de cosa ajena respecto de la cual pesaban obligaciones impuestas a un primitivo tradente vendedor por sentencias ejecutoriadas, que éste no cumplió, no es procedente entonces exigirle entonces indemnización de perjuicios por culpa extrajudicial o aquiliana; ya que la responsabilidad que se implora sobre perjuicios, cuando proviene de la violación de un contrato por incumplimiento imperfecto de éste, es contractual y no extracontractual (SC del 17 de septiembre de 1959, M.P.: Posada C., A.).

También, valga la aclaración, la hipoteca de cosa ajena carece de validez, porque es indispensable que quien constituya la hipoteca sea el titular del inmueble que va a hipotecar, acorde con los Arts. 2443 y 2349 CC. Al punto que el Art. 2442 Ibid., expresa que el comunero puede antes de la división de la cosa común hipotecar su cuota, pero verificadala división, la hipoteca afectará solamente los bienes que en razón de dicha cuota se le adjudicaren, si fueren hipotecables, y que sino lo fueren, caducará la hipoteca, pudiendo subsistir ésta sobre los bienes adjudicados a los otros partícipes, pero si ellos consintieren en escritura pública (SC del 27 de julio de 1959, M.P.: Morales Molina, H., reiterada en SC3097 - 2022, octubre 3, M.P.. Quiroz Monsalvo, A.). 

De la misma manera, si bien es cierto que la prenda de cosa ajena es válida (Art. 2415 CC), los derechos del dueño, sin embargo, no se afectan por tal motivo (SC del 27 de agosto de 1971, M.P.: Cediel Ángel, E., que trató sobre la pérdida de la propiedad sobre unas cabezas de ganado que una persona aportó a una sociedad de hecho).

Recordando la inoponibilidad del contrato de venta de cosa ajena, es decir, del contrato celebrado por quien no es propietario en relación con este último, la devolución del precio es uno de los elementos del saneamiento por evicción a cargo del vendedor a quien se le haya denunciado el pleito (Art. 1904 CC) (SC del 4 de mayo de 1959, M.P.: Morales Molina, H.). Aclárese que nulidad o invalidez (vocablos sinónimos dentro del régimen civil colombiano) no es lo mismo que inoponibilidad. Es inoponible a determinada persona un contraro, cuando el instrumento en que consta o la prueba con que judicialmente se establece no produce efecto legal alguno contra aquella. Ese concepto no acusa relación con la existencia o inexistencia real del contrato, ni con su validez o nulidad. Simplemente, deslinda su campo de aplicación (SC del 12 de agosto de 1971, M.P.: Uribe Holguín, R.).

La venta de cosa ajena, se insiste, es válida en Colombia (Art. 1871 CC), de tal maneraque si fallece un usufructuario y se consolida en los nudos propietarios todo el dominio pleno de un inmueble, estos últimos deben tenerse legalmente como verdaderos dueños de los derechos que compraron, desde las fechas en que se registraron las escrituras públicas correspondientes, pues el Art. 1875 Ibid., reza que, vendida y entregada a otro cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición. Por su parte, no se puede ser poseedor de buena fe sin tener un título constitutivo o traslaticio de dominio, puesto que ésta es la conciencia, persuasión o convencimiento de haberse adquirido la cosa por medios legítimos, bien sea de quien tenía la facultad de enajenarla (caso en el cual se requiere título traslaticio y tradición, Inc. 4, Art. 764 CC), bien sea por virtud de ocupación, accesión o usucapión, caso en el cual el título es constitutivo (Inc. 2, Art. 765 CC). En consecuencia, el poseedor sin título no puede ser poseedor de buena fe, salvo en el caso excepcional de que invoque prescripción adquisitiva extraordinaria (Núm. 2, Art. 2531 CC) (SC del 3 de agosto de 1972, M.P.: Uribe Holguín, R.).

En ese orden, la inoponibilidad en el fenómeno de la venta de cosa ajena (Art. 1871 CC), implica que una venta de tal naturaleza no compromete los derechos del verdadero dueño. Cosa que de veras se torna incontestable, porque ello no es más que la respuesta adecuada a la organización que de título y modo consagra nuestro ordenamiento civil, en el que, según la disposición en cita, la venta, esto es, el contrato en sí, sin más, es válido; como fuente obligacional que es, no está llamado, per se, a mutar los derechos reales (en este específico caso el de propiedad o dominio), sino a producir obligaciones, entre éstas la que está a cargo del vendedor, consistente en la transferencia de la propiedad. 

En otras palabras: vender no es transferir dominio. De ahí que la condición de dueño no constituye exigencia insalvable para poderse vender válidamente, o sea, para celebrar el contrato; o lo que es lo mismo, para realizar el título. Precisamente porque la venta no crea por sí el derecho real, es por lo que el derecho del verus domino no resulta afectado por la venta de cosa ajena, quien, por consiguiente, continua siendo el dueño, salvo el caso obvio de que propicie la prescripción. La condición de titular del domino es lo que asegura el Art. 1871, cuando expresa que en tal caso la venta vale sin perjuicio de los derechos del dueño.

En razón de lo referido puede decirse, igualmente, que si bien la venta vale, en cuanto sea apta para genenar las obligaciones que le son inherentes, el tropiezo lo halla el vendedor es en la etapa de la ejecución del contrato, lo que es decir, cuando, estándose más allá del título, debe cumplirle al comprador con la transferencia del dominio, por supuesto que no lo puede hacer porque carece de derecho (el verdadero dueño es otro). O sea: el vendedor está compelido, por el contrato válidamente celebrado, a realizar la tradición, o sea, el modo concreto que hace al caso, y para el que, en marcado contraste con lo que sucede en el título, sí se requiere ser dueño, dado que la ley, con estribo en el principio según el cual nadie puede dar más derechos de los que él mismo tiene, dice que ella, la tradición, es la entrega que el dueño hade ce la cosa. 

Quien no es titular del dominio, entonces, vende válidadmente, pero no puede hacer una tradición eficaz. Así, la figura de la inoponibilidad derivada del fenómeno de la venta de cosa ajena, no tiene la virtud de destruir el contrato mismo, porque su fundamento no está en hallarlo carente de validez; simplementeque los efectos dimanantes del contrato no alcanzan a los terceros (en concreto, al verus domino). Es en esto, justamente, en lo que se diferencian sustancial y cardinalmente la nulidad y la inoponibilidad, pues que al paso que en aquella el contrato se aniquila, en razón de lo cual se mirará en adelante como si jamás hubiese sido celebrado, en ésta el contrato subsiste, con eficacia restringida a las partes contratantes. Estas, pues, seguirán sujetas al vínculo jurídico que creó el contrato; o sea, que allí seguirá imperando el postultado de que lo pactado es ley para las partes contratantes, habida cuenta que sus relaciones para nada se han alterado con la declaración de inoponibilidad. Lo que ocurre es que el tercero se pone a cubierto, con la certeza que entraña una decisión judicial, de los efectos del contrato por otros celebrado (SC del 18 de febrero de 1994, M.P.. Romero Sierra, R.). 

La problemática de la venta de cosa ajena se da frecuentemente en la venta de bienes de una sociedad conyugal o de una sucesión ilíquida. Pero también, sobre el remate recaído en cosa ajena, frente a lo cual siempre se reitera que decir que un título es inoponible no es decir que sea nulo. Muy por el contrario, se parte de la validez del título. Y así aun cuando se trate de un remata recaído en cosa ajena, porque equivaliendo él a una venta, puede ser válido, pero sin perjuicios de los derechos del verdadero dueño, mientras no hayan sido extinguidos por prescripción, un remate en esas condiciones no es oponible ni menos vincula u obliga al verdadero dueño de la cosa rematada, y entonces su defensa no estáen la anulación del juicio ejecutivo, sino en el ejercicio de las acciones pertinentes, como lo es la acción reivindicatoria o de dominio (SC del 22 de marzo de 1994, SC del 20 de octubre de 1952, y SC del 27 de febrero de 2001, esta última, M.P.: Ardila Velásquez, M.).

Se aclara que la inoponibilidad de la venta de cosa ajena en relación con el dueño, no solo tiene lugar frente al verus dominus, sino también con respecto a todo aquel que tenga mejor derecho que el comprador. El concepto relativo de dueño, definido por la jurisprudencia, en los procesos reivindicatorios, es el mismo que debe aplicarse en casos como los contemplados por el artículo 1871 del Código Civil. En otras palabras, el verdadero dueño de que habla este artículo, puede ser quien prueba serlo de manera absoluta conforme a derecho, y también un tercero al contrato de compraventa que prueba mejor derecho a poseer el objeto vendido (SC del 28 de abril de 1953, reiterada en SC del 14 de diciembre de 2005, M.P.: Jaramillo Jaramillo, C.).

Ya pasando a épocas más modernas, en SC16280 - 2016 (noviembre 18, M.P.: Salazar Ramirez, A.), se reiteró que la enajenación por uno de los cónyuges de un bien que tiene la condicidn de social, puede dar lugar a una ventade cosa ajena, siempre que aquelacto sea real y no fingido (esto es, simulado); empero, si ocurre lo último, dicho negocio jurídico puede cuestionarse por vía de la acción de prevalencia o de simulación.

Curiosamente, en una ocasión (sin abordar expresamente el punto), se analizó una promesa de compraventa de cosa ajena (SC del 3 de abril de 2000, M.P.: Trejos Bueno, S.). Pero en  SC5690 - 2018 (diciembre 19, M.P.. Rico Puerta, L.), se trató el caso de la validez de la venta o de la promesa de venta, respecto de cosa ajena y futura, concretamente, sobre la promesa de vender un inmueble englobado y de mayor extensión, postulando la eficacia del contrato prometido frente a la inexistencia jurídica de la cosa en el patrimonio de los promitentes cedentes.  El hecho de que el inmueble se encuentre en cabeza de un tercero y que no posea identidad jurídica propia al no estar desenglobado, no impide su futura existencia para la celebración del contrato prometido. Ello, en aplicación de los Arts. 1869 y 1871 CC.

Ahora, el punto que en mi concepto, es el más trascendente. La venta de cosa ajena, ¿es justo título para postular la prescripción adquisitiva ordinaria, o por el contrario, obliga al prescribiente a alegar siempre la prescripción extraordinaria?

Como lo indiqué en la sección inicial de esta publicación, en SC del 20 de mayo de 1936, M.P.: Moreno Jaramillo, M., la respuesta fue negativa. 

Mucho tiempo después, en SC3687 - 2021 (agosto 25, M.P.: González Neira, H.), y luego en SC2474 - 2022 (octubre 7, M.P.: Quiroz Monsalvo, A.), se trató el tema de manera incidental, citando SC del 26 de junio de 1964 (reiterada a su vez en SC del 16 de abril de 2008, SC del 4 de diciembre de 2009, y en SC del 7 de julio de 2011). La cual decía lo siguiente: 

La buena fe, en materia posesoria, es, como lo enseña el Art. 768 CC, la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio. Es la la creencia en el poseedor de ser propietario de la cosa. Por donde concluye el mismo precepto que en los titulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasion de haberse recibido la cosa de quien tenia la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Entonces, para que adquirente a non domino sea de buena fe, es necesario que haya creido que su autor era propietario, pues no podria recibir de él un derecho de que no fuese titular. De donde es inevitable concluir que el conocimiento por el poseedor, de los vicios del titulo de su autor, es excluyente de la buenafe, porque infirma esta creencia, anotando tambien que la Corte tiene explicado que por justo titulo se entiende todo hecho o actojuridico que, por su naturaleza y por su cardcter de verdadero y vdlido, seria apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto ultimo, porque se toma en cuenta el titulo en si, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que en concreto, podrian determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisicion del dominio. Sise trata, pues de un titulo traslaticio, puede decirse que este es justo cuando al unirsele el modo correspondiente, habria conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el titulo hubiese emanado del verdadero propietario. Tal es, precisamente, el caso de la venta de cosa ajena, diputada por el Art. 1871 como justo titulo que habilitaria para la prescripcion ordinaria al comprador que de buena fe entro en la posesion de la cosa.

Es importante separar, se dice en SC2474 - 2022; los conceptos de justo título y buena fe; si bien presentan elementos coincidentes, tales como la legitimidad del poseedor que los ostenta respecto de la manera en que empezó a explotar la cosa como señor y dueño, son diferentes. El justo título es objetivo, mientras que la buena fe es eminentemente subjetiva por corresponder a la calificación de la conducta del poseedor; además, el primero debe probarse por el usucapiente y la segunda generalmente se presume. Pese a sus diferencias, tanto la buena fe como el justo título convergen hacia justificar el ejercicio de la posesión. Recapitulando lo expuesto, la posesión regular (con buena fe y justo título) permite adquirir por usucapión ordinaria –demostrando explotación durante corto tiempo-, siendo suficiente que el poseedor carezca de alguno de estos elementos para que deba deprecar la prescripción adquisitiva extraordinaria –acreditando actos de explotación durante un lapso más prolongado (Arts. 2529 y 2532 CC).

Todo lo expuesto, a lo práctico: 

En primer lugar, la venta de cosa ajena vale (es decir, el contrato es legalmente existente y válido), sin perjuicio de los derechos de la cosa vendida (esto es, le es inoponible al verdadero dueño o a quien acredite mejor derecho), mientras dichos derechos no se extingan por el lapso de tiempo (es decir, que no haya ocurrido el fenómeno de la prescripción extintiva, que recordando la preceptiva actual, es de 3 y 10 años para bienes muebles, y de 5 y 10 años para bienes inmuebles, bajo las modalidades ordinaria y extraordinaria, respectivamente. Arts. 2529, 2531 y 2532 CC, modificados en lo pertinente por los Arts. 4, 5 y 6 de la Ley 791 de 2002). 

Si una persona adquiere cosa ajena sin conocimiento de que dicha cosa sea ajena (es decir, le pertenezca a otra persona), bien puede pensarse que la primera podría invocar la prescripción ordinaria (3 años para bienes muebles y 5 para inmuebles, Art. 2529 CC), alegando la existencia de justo título y de buena fe. No encontré sentencia de la Corte Suprema de Justicia que expresamente haya abordado este caso particular y específico, pero de la explicación dada en SC del 26 de junio de 1964, reiterada en SC del 16 de abril de 2008, SC del 4 de diciembre de 2009, y en SC del 7 de julio de 2011, y luego en SC3687 - 2021 y SC2474 - 2022, podría llegar a entenderse, eso sí, bajo el amparo del principio de la buena fe exenta de culpa, que supone una actitud diligente del comprador en cuanto a procurar establecer la confluencia del carácter de propietario en el vendedor. 

Lo que no es posible (solamente lo señala expresamente la SC del 20 de mayo de 1936, M.P.: Moreno Jaramillo, M.), es postular posesión regular (aquella en la cual confluyen el justo título y la buena fe), cuando la venta de cosa ajena se hace por un comprador que a plena conciencia, reconoce y admite que el vendedor no sea el actual propietario. 

Tal sería, en concreto, el ejemplo de un comprador que acepta comprar bienes muebles (por decir algo, un lote de cabezas de ganado), de una persona que, siendo heredera (incluso, administradora de la herencia reconocida por la DIAN) de una causante fallecida, no ha logrado todavía la adjudicación de dichos bienes muebles como resultado de la sucesión (notarial o judicial), o que ni si quiera ha iniciado el trámite sucesoral al respecto. 

Lógicamente, la venta de la cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta. Así lo consagra expresamente, el Art. 1874 CC. Además, vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición. Por consiguiente si el vendedor le vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador (Art. 1875 CC). 

¿A qué va todo esto? 

En este caso hipotético, la heredera (por el momento, putativa o aparente), puede vender la cosa sobre la cual tiene la expectativa legítima de que le será adjudicada en la suceción (cosa que al momento de vender sigue siendo cosa ajena, por cuanto esa persona, al momento de la venta, no es dueña de la misma, por el potísimo hecho de que todavía no se le ha adjudicado el bien que vende dentro de la hijuela respectiva), y el comprador, comprar la cosa (en ese momento) ajena (es decir, puede celebrar el contrato de compraventa). 

Pero en ese momento (y hasta que no se consolide en el vendedor, el derecho real de propiedado dominio), la hederera vendedora no puede cumplir con una de sus obligaciones cardinales derivadas del contrato de compraventa, cual es, realizar la entrega o tradición, esto es, la transferencia real y efectiva del derecho de propiedad o dominio (Art. 1880 CC). 

Aquel acto (el de la entrega o tradición), supone un incumplimiento contractual, si el comprador desconoce (con buena fe, exenta de culpa) la situación particular que aquí se reprocha (que el vendedor en realidad no es dueño de la cosa vendida), lo cual obliga a que, en este tipo de contratos, las partes contratantes (y en especial, la parte vendedora) sean claras y explicitas en advertir dicha situación, para que el cumplimiento de esta obligación de la esencia del contrato de compraventa (Art. 1880 CC) se pueda entender como diferida, sin generar incumplimiento o mora contractual, para la fecha en que la parte compradora (heredera) adquiera la condición de verdadera propietaria (lo cual ocurrirá, respecto de bienes muebles no sujetos a registro, con el otorgamiento de la escritura pública o la expedición y firmeza de la sentencia adjudicatoria de la partición; y frente a bienes inmuebles, o bienes muebles sujetos a registro, con la inscripción en registro público correspondiente). 

En estas condiciones, la ratificación de la venta de cosa ajena por el verdadero propietario (hecho que aquí ocurre por la consolidación del derecho de propiedad en la primigenia vendedora), hace que los derechos del comprador, incluyendo su condición de adquirente y nuevo propietario en virtud de la tradición como modo traslaticio del dominio, se retrotraigan a la fecha del contrato (en cuanto al título) y a la fecha de la entrega material (para bienes muebles) o a la entrega real (para bienes inmuebles, o muebles sujetos a registro). 

De otra parte, el vendedor, como comprador, está expuesto a la eventualidad de tener que responder por la evicción (esto es, las consecuencias de la inoponibilidad del contrato frente al verdadero propietario), con el pago de la indemnización correspondiente. Y a su vez, el comprador, está expuesto al riesgo de que el verdadero dueño venga a reivindicar la cosa ajena, situación que le obliga a ser exigente con el comprador, en cuanto a acreditar la probabilidad cierta y suficiente de que el derecho de propiedad que, al momento de la venta, no puede transmitir, lo pueda hacer en un momento futuro razonable (ratificación de la venta por el verdadero dueño, y efectos frente a la tradición, Arts. 1874 y 1875 CC). 

Si el vendedor de cosa ajena, sale con el cuento de venderle dicha cosa ajena después a otra persona, subsiste respecto de dicha cosa ajena, el dominio de ella en el primer comprador, si dicho vendedor termina siendo dueño (Inc. 2, Art. 1875 CC). A más de ser un acto de absoluta mala fe (por no decir, dolo), que amerita la indemnización correspondiente. Es decir, el segundo comprador no puede reivindicar derecho sobre la cosa vendida por el primer vendedor, cuando este último termina siendo propietario (porque ese hecho termina ratificando la venta inicial de cosa ajena en el primer comprador). 

En cuanto a la expectativa de adquirir subsidiariamente el dominio de la cosa ajena por prescripción adquisitiva (usucapión), como ya lo dije inicialmente, a pesar de obrar, en principio, de buena fe (tema que adquiere relevancia para la restitución con frutos, etc.), lo cierto es que el comprador de cosa ajena (que, además, compra la cosa ajena a sabiendas, esto es, con conciencia plena de que el vendedor no es verdadero dueño y que, por consiguiente, el contrato de venta de cosa ajena que celebra no es justo título traslaticio de dominio) no puede jamás invocar la prescripción ordinaria (3 años para bienes muebles, 5 años para bienes inmuebles), sino solamente la prescripción extraordinaria, alegando, eso sí, buena fe. 

Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento 



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