Aspectos jurídicos relevantes sobre el auxilio de cesantía
Hola a todos:
El auxilio de cesantía es una prestación social a cargo de
todo empleador, pagadero a los trabajadores (y eventualmente, a sus herederos),
al terminar el contrato de trabajo, la cual se liquida a razón de un mes de
salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año (Art.
249 C.S.T.).
El trabajador perderá el derecho al auxilio de cesantía en
tres casos taxativos, pudiéndose el empleador abstenerse de efectuar el pago
correspondiente hasta que la justicia decida (Art. 250 C.S.T.):
(a) todo acto delictuoso cometido contra el empleador o sus
parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, o
contra el personal directivo de la empresa (al respecto, Sentencias del 30 de
marzo de 1957, del 26 de mayo de 1959, del 25 de mayo y del 9 de julio de 1960,
del 22 de febrero de 1968, del 15 de noviembre de 1974, del 29 de enero de
1976, del 10 de julio de 1980, del 18 de marzo de 1981, del 13 de septiembre de
1982, del 28 y 29 de agosto de 1986, del 15 de septiembre y 5 de octubre de
1987, del 10 de octubre de 1991, y más recientemente, SL13187 – 2015, entre
muchos otros). Para este caso es necesario que el empleador, no solo invoque a
la terminación del contrato dicha causa, sino que presente la correspondiente
denuncia penal (Sentencia del 15 de diciembre de 1970).
(b) todo daño material grave causado intencionalmente a los
edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos
relacionados con el trabajo;
(c) el que el trabajador revele los secretos técnicos o
comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio grave
para la empresa.
Por supuesto, ya que estas situaciones se enmarcan dentro de
(aunque no son las mismas) causales de despido por justa causa, ellas deben ser
alegadas a la terminación (ruptura unilateral del contrato) como requisitos
tanto para la validez del despido, como por la retención y eventual pérdida del
derecho a la cesantía (Sentencia del 26 de mayo de 1959).
Reiterando, además que, dado que las causales de pérdida de
las cesantías no son las mismas que las que sirven para terminar
unilateralmente el contrato con justa causa, estos motivos deben expresarse al
finalizar el contrato, aunque medie renuncia del trabajador. Esto, pues las
causas enumeradas en el Art. 250 C.S.T. (que hacen posible que el trabajador
pierda el derecho al auxilio de cesantía cuando el contrato termina por alguna
de ellas y dan base al empleador para ejercer la facultad de abstenerse de
efectuar el pago respectivo hasta que la justicia decida), no son las mismas
señaladas en los Núm. 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del aparte a) del Art. 62 C.S.T.,
puesto que las primeras (las contempladas en el Art. 250 C.S.T.) son causa de
una mayor entidad, hasta configurar verdaderos actos delictuosos, o implicar
daño material “grave”, o causar también “graves” perjuicios a la empresa por
revelar el trabajador los secretos técnicos o comerciales o dar a conocer
asuntos de carácter reservado.
En cambio, las causales de despido justo señaladas por el
Art. 62, aparte a) del C.S.T., si bien son aptas para que el empleador pueda
terminar unilateral y legalmente el contrato de trabajo, y en consecuencia,
eximirle de responsabilidad ulterior por la ruptura del vínculo contractual, no
son suficientes por sí mismas, para ocasionar la pérdida del derecho al auxilio
de cesantía que corresponda al trabajador, ni para que el empleador pueda
ejercer válidamente la facultad de retener el pago del auxilio correspondiente.
Ahora, cuando el contrato termina por renuncia del
trabajador, que bien puede acudir a este medio para tratar de ocultar o
disimular con su renuncia la existencia de causas o motivos suficientes no solo
para que el empleador pueda dar por terminado unilateralmente el contrato de
trabajo, sino también aptas para hacerle perder su derecho al auxilio de
cesantía y para que ejerza la facultad de retención, nada se opone a que el
empleador al considera la renuncia, manifieste al trabajador la existencia de
una de las causales establecidas por el Art. 250 C.S.T., en forma de quedar
plenamente capacitado para poder hacer uso de la facultad de retención del
auxilio de cesantía que corresponde al trabajador, hasta que la justicia decida.
Por contera, la autorización del Art. 250 C.S.T., solo puede utilizarse en los
casos en que al momento de terminar la relación (por iniciativa del empleador o
del trabajador), el empleador haya invocado expresamente cualquiera de las
causales allí previstas. Una vez que han cesado las obligaciones de las partes,
los motivos que no se expresaron dentro de la oportunidad legal, como
suficientes para la terminación del contrato, no constituyen hechos que deban
de tenerse en cuenta por el juzgador para exonerar al empleador del
cumplimiento de sus obligaciones, ni para justificarle la facultad de retención
que se consagra en el Art. 250 C.S.T. (Sentencias del 25 de mayo de 1960, del
22 de abril de 1965, del 22 de agosto de 1966).
Si el trabajador, habiendo sido despedido y denunciado
criminalmente, resulta absuelto, cesa la facultad de retención del empleador que
se insiste, debe haber sido invocada inmediatamente que el contrato termine, e
invocarse luego en la contestación de la demanda, para que su estimación sea
parte del negocio jurídico de la litis contestatio y constituya así uno de los
extremos a fallar (no pudiéndose postular que durante ese periodo actuó de mala
fe; Sentencia del 22 de agosto de 1966). Además, este derecho de retención se
refiere exclusivamente al auxilio de cesantías, de tal manera que el empleador
carece de facultad para hacerlo extensivo a otras deudas y prestaciones
sociales, so pena de incurrir en la sanción moratoria del Art. 65 C.S.T.
De igual manera, el auxilio de cesantía no aplica a la
industria puramente familiar (Lit. a, Art. 251 C.S.T.). Anteriormente, tampoco
aplicaba por excepción a los trabajadoras accidentales o transitorios ni a los
artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupasen más
de 5 trabajadores permanentes extraños a su familia (ambas excepciones,
declaradas inexequibles, Sentencia C – 823 de 2006, reiterado en C – 824 y C –
825 de 2006; y Sentencia C – 432 de 2020).
En cuanto al salario base para la liquidación de la
cesantía, actualmente se toma como tal el último salario mensual devengado por
el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos
meses. En el caso contrario (esto es, el salario ordinario varió en los últimos
tres meses, generalmente por efecto del trabajo suplementario, nocturno,
dominical y festivo) y en el de los salarios variables, se tomará como base el
promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo
servido si fuere menor a un año (Art. 253 C.S.T.).
Cabe aclarar que actualmente, para el caso de la liquidación
de cesantía de los trabajadores de servicio doméstico se computará el salario
que reciban en dinero (Núm. 2º, Art. 252 C.S.T.), habiéndose declarado
inexequible el término “solo” que precedía lo último, y entendiéndose el resto
de la norma condicionalmente exequible en el entendido de que el auxilio de
cesantía siempre se pagará en dinero y en ningún caso será inferior a 1 SMMLV,
por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año (Sentencia
C – 310 de 2007).
Aplicado específicamente a la liquidación del auxilio de cesantía,
se ha dicho que si el contrato de trabajo estipula una remuneración por unidad
de tiempo (días, semanas, meses, etc.), dicho salario no deja de ser fijo
porque en su ejecución se reconozca trabajo suplementario, dominicales,
viáticos, ni porque el pago en algún momento incluya bonificaciones esporádicas
o condicionadas al cumplimiento de determinados eventos, como el incremento de
la producción, por ejemplo. Pero si el salario está conformado por una
remuneración fija (sueldo básico) y por otros conceptos también fijos como son
sobresueldos, primas o bonificaciones habituales, devengadas en el último año
de servicios, deben incluirse en la liquidación final de prestaciones sociales,
ya que todos ellos se causan como una retribución constante y permanente a la
prestación de servicios por el trabajador, en beneficio del empleador
(Sentencia del 1º de noviembre de 1991).
Se prohíbe tajantemente a los empleadores efectuar pagos
parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de
trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren
perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado (Art. 254 C.S.T.;
al respecto, Sentencia del 14 de mayo y 24 de junio de 1987). Aclarando que el
hecho de pagar antes de la época señala en la ley ocasiona la pérdida de la
respectiva suma (Art. 254 C.S.T.), mientras que la mora en verificar el pago en
la época indicada determina la indemnización moratoria (Art. 65 C.S.T.). Son
dos hechos distintos que solo tienen en común que ambos conciernen al auxilio
de cesantía como prestación social (Sentencias del 28 de julio de 1967, del 11
de febrero de 1969).
Aquí, nos preguntamos: ¿cuáles son esos casos expresamente
autorizados? La respuesta nos la da el Art. 256 C.S.T.: (a) los trabajadores
podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición,
construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda,
siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para
tales efectos; (b) los empleadores pueden hacer préstamos a sus trabajadores
sobre el auxilio de cesantía para los mismos fines.
Actualmente, los préstamos, anticipos y pagos parciales de
cesantías arriba señalados se aprobarán y pagarán directamente por el empleador
cuando el trabajador pertenezca al régimen tradicional de cesantías, y por los
fondos de cesantías, cuando el trabajador pertenezca al régimen de cesantía
previsto en la Ley 50 de 1990 y la Ley 91 de 1989 (Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio), previa solicitud por escrito del trabajador,
demostrando además, que éstas van a ser invertidas para los fines indicados en
dichos numerales. Formulada la solicitud de pago parcial de cesantías por el
trabajador con el lleno de los requisitos legales exigidos, el empleador o el
fondo privado de cesantías, según el caso, deberá aprobar y pagar el valor
solicitado dentro del término máximo de 5 días hábiles. Vencido este plazo sin
que se haya realizado el pago, el trabajador solicitará la intervención del
Ministerio de Trabajo para que ordene al empleador o al fondo privado realizar
el pago correspondiente, so pena de incurrir en la imposición de multas (Núm.
3º, Art. 256 C.S.T., mod., Art. 21, Ley 1429 de 2010).
Como todas las demás prestaciones sociales (trasmisibles por
causa de muerte), la cesantía y la prima de servicios deben ser pagadas a sus
herederos en caso de muerte del trabajador, quienes además pueden reclamar la
indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones a la
terminación del contrato de trabajo (Art. 65 C.S.T., salarios caídos), teniendo
en cuenta que en caso de muerte del trabajador, el auxilio de cesantía se
pagará directamente por el empleador, siguiendo el procedimiento establecido
por el Art. 212 C.S.T. (indicándolo así el Art. 258 C.S.T.), regla que no puede
aplicarse analógicamente al pago de la prima de servicios. Valga la aclaración,
considerando que los herederos son los continuadores de la persona del de cujus
en el orden patrimonial, esto es, adquieren per universitatem inmediatamente y
de pleno derecho el dominio de todos sus bienes. Solo por el hecho de la
muerte, pero sin necesidad del lleno de formalidad alguna, pasan a los
herederos los bienes, derechos, acciones, deudas del difunto (Sentencias del 3
de mayo y del 23 de agosto de 1957, del 21 de abril de 1958).
La fórmula actualmente empleada para la liquidación de las
cesantías ha sido decantada por la jurisprudencia, partiendo de reconocer que
entre los diversos sistemas usados para efectuar dicha liquidación figuran dos
que, por conducir a igual resultado numérico son indiferentes, a saber: (a)
sumar los días de los meses trabajados por su número de jornadas o “designación
calendario” (enero 31 días, febrero 28, marzo 30, etc.) y dividir por 365, o
(b) al tomar los meses trabajados de 30 días y dividir por 360, llegando con
precisión a un idéntico resultado numérico (Sentencia del 16 de septiembre de
1958).
Independientemente del pago directo o mediante consignación
en el fondo de cesantías (según el régimen adoptado por el trabajador), el
auxilio de cesantía debe pagarse al terminar el contrato de trabajo, no antes
ni después. Para liquidar su monto debe computarse todo el tiempo trabajado que
se halle comprendido dentro de la vigencia del contrato que se ha terminado,
sin que, para estos efectos, puedan acumularse los servicios prestados durante
distintos contratos de trabajo. El fenómeno de la continuidad o de la
discontinuidad de la prestación de los servicios, es cuestión que está referida
y circunscrita, respecto del auxilio de cesantía, al periodo de duración de un mismo
contrato (Sentencia del 25 de junio de 1962). La satisfacción de esta
prestación, a la terminación del contrato de trabajo, debe ser inmediata
(Sentencia del 13 de marzo de 1995).
Lo expuesto, para reiterar que solo al terminar el contrato
de trabajo se causa el derecho a la cesantía (Sentencias del 5 de octubre de
1964, del 15 de agosto de 1986), salvo cuando la solicite el trabajador en los
casos en que proceda su pago anticipado (SL16528 – 2017, Sentencia del 17 de
febrero de 1988, entre otros).
Todo lo arriba explicado, para resaltar que antes de la
vigencia de la Ley 50 de 1990, era indiscutible que al tenor del Art. 249
C.S.T., la obligación de pagar el auxilio de cesantía se hacía exigible al
terminar el contrato de trabajo. Situación que obligó a un nuevo análisis, a
partir de la consagración del nuevo régimen de liquidación anual y consignación
en fondo de cesantías del Art. 99 de dicha ley 50 de 1990 (iniciando con las Sentencias
del 19 de febrero y 14 de noviembre de 1997, que sugerían la exigibilidad
parcial de la obligación cada 15 de febrero).
La postura actual de la Corte es que para la liquidación del
auxilio de cesantías debe computarse todo el tiempo trabajado que se halle
comprendido desde la vigencia del contrato que se ha terminado, sin que se vean
afectadas por el fenómeno de la prescripción (SL4736 – 2020; SL4736 – 2020;
SL4260 – 2020, SL3614 – 2020, entre otros). Así, los términos prescriptivos de
las cesantías y de la sanción por no consignación de las mismas, no transitan
por igual camino, en tanto su exigibilidad surgen en épocas diferentes. Toda vez
que el auxilio de cesantía se hace exigible al momento de la finalización del
nexo laboral, mientras que el de la sanción moratoria nace a partir del
vencimiento del plazo que tiene el empleador para depositar en cada anualidad
dicha prestación social, es decir, desde el 15 de febrero del año siguiente al
que corresponda las cesantías causadas y que se dejó de consignar, por ende, su
exigibilidad emerge desde tal día.
Ello implica que la última sanción (que se liquida en días)
prescribe día a día que se perpetúa la mora en el pago (total, parcial o
deficitario) y hasta la terminación del vínculo laboral, pues la sanción del
Inc. 3º del Art. 99 de la Ley 50 de 1990, se causa desde el 15 de febrero de
cada año hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora, y en
todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral (SL3858 – 2020). Y que el
término de prescripción para la reclamación del auxilio de cesantía se empieza
a contar a partir del día siguiente a la terminación del contrato, pues es en
este momento donde surge la obligación de pagar la prestación, aunque dicho
auxilio deba consignarse al fondo anualmente (SL3667 – 2020, SL4038 – 2020, SL5246
– 2019, SL1632 – 2019, entre otros fallos). La indemnización moratoria del Inc.
3º del Art. 99 de la Ley 50 de 1990 es exigible igualmente a los codeudores
solidarios según el Art. 35 C.S.T. (SL3915 – 2020). Y no es aplicable a los
trabajadores oficiales (SL3849 – 2020, SL981 – 2019, SL2051 – 2017, entre otros).
Recuérdese en todo caso, que el auxilio de cesantía, bajo el
actual régimen del Art. 99 de la Ley 50 de 1990, debe ser liquidado por el
empleador con corte a 31 de diciembre de cada año, o a la terminación del
contrato de trabajo, a razón de un mes de salario por cada anualidad laborada;
para luego ser consignado el valor liquidado del auxilio de cesantías antes del
15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual que escoja el
trabajador en un fondo de cesantía. Y que a la luz del Art. 253 C.S.T., el
auxilio de cesantía se liquida con el último salario devengado, en el respectivo
periodo a liquidar, siempre que no haya tenido variación en los últimos tres
meses anteriores. De no alegarse prueba de esos periodos, deberá acudirse al
SMMLV (SL3674 – 2020; SL3462 - 2020).
Es evidente por lo demás que, durante el lapso de la
enfermedad no hay prestación del servicio, pero de allí no se sigue que deban
descontarse esos periodos para liquidar la cesantía. Si bien hay interrupción
del servicio durante los días de descanso legal obligatorio, e igualmente
durante el periodo de vacaciones, en esas hipótesis que se presentan durante la
vida del contrato, no hay descuento del tiempo de los descansos para la
liquidación de la cesantía. Tampoco hay trabajo cuando éste no se presta por
culpa o disposición del empleador (Art. 140 C.S.T.) y, sin embargo, el vínculo
laboral se mantiene con todas sus consecuencias, entre otras, la del pago de la
respectiva remuneración.
Y aunque es cierto que contempla la norma (Art. 303 C.S.T.)
la prestación efectiva del servicio para efectos del derecho a la prima de
servicios, esa disposición especial no puede aplicarse a las cesantías.
Solamente cuando hay suspensión del contrato de trabajo (Art. 43 C.S.T.), el
tiempo que ella dure se descuenta para liquidar las vacaciones y cesantías (no
la prima de servicios). Y la enfermedad no es una causal de suspensión del
vínculo, pues no está incluida en el Art. 51 C.S.T., según el cual la fuerza
mayor o caso fortuito son motivos de suspensión del contrato, porque aquella en
el derecho del trabajo tiene una significación distinta de la que ofrece el
caso fortuito o la fuerza mayor en el derecho común, dándole el C.S.T. (y
eventualmente, la Ley 100 de 1993) un tratamiento propio e independiente a la
enfermedad. Así, el Art. 173 C.S.T., para efectos de la remuneración del
descanso dominical, exige el trabajo en todos los días laborables de la semana,
pero excusa las faltas en servicio cuando obedecen a justa causa o a culpa o
disposición del patrono, entendiéndose como justa causa el accidente, la
enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor o el caso fortuito (Núm.
2º, Art. 173 C.S.T.).
Lo expuesto conduce a esta conclusión: vigente el contrato
de trabajo, la interrupción en la prestación del servicio debida a incapacidad
por enfermedad, no autoriza para deducir el tiempo de la interrupción en el
cómputo del que deba tomarse en cuenta para liquidar el auxilio de cesantías, y
no es acertado pensar que la cesantía se paga por servicios realmente
prestados, desconociendo el tiempo de la enfermedad en que el trabajador no
labora, tesis inaceptable (Sentencia del 20 de octubre de 1964).
Finalmente, a modo de reflexión:
Todavía subsiste sin modificación el Art. 310 C.S.T., que
preceptúa que a los trabajadores de obras o actividades de construcción cuyo
valor exceda de $10.000,oo, se les reconocerá el auxilio de cesantía, por todo
el tiempo servido, a razón de 3 días de salario por cada mes completo de
trabajo, siempre que se haya servido siquiera un mes, y debe pagarse a la
terminación del contrato por cualquier causa. Nótese que si la regla general
para el pago de cesantías (un mes de salario por cada año cumplido de
servicios, esto es, el equivalente a 2,5 días por cada mes laborado), deberá
aplicarse la norma que favorezca más al trabajador (in dubio pro operario). Al
respecto, Sentencia del 14 de mayo de 1969.
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