Aspectos jurídicos relevantes de la prima (legal) de servicios

 Hola a todos:


Según el Art. 306 C.S.T. (mod., Art. 1º, Ley 1788 de 2016), el empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, la prestación social denominada prima de servicios, que corresponderá a 30 días de salario por año, prestación social que se reconocerá en dos pagos, así: la mitad a más tardar el 30 de junio, y la otra mitad, a más tardar, el 20 de diciembre de cada año. Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajador.

 

En su formulación normativa actual (Art. 1º, Ley 1788 de 2016), la prima de servicios está consagrada expresamente como una prestación social, cuyo pago obliga a todos los empleadores (pues antes, estaba delimitada a todas las empresas – inicialmente, de carácter permanente, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, Sentencia C – 042 de 2003 – y excluía a los trabajadores ocasionales o transitorios), y cobija a todos los trabajadores, incluyendo de manera expresa a los trabajadores del servicio doméstico, choferes de servicio familiar, trabajadores por días o trabajadores de fincas y en general, a los trabajadores contemplados en el Título III del C.S.T., o a quienes cumplan con las condiciones de empleado dependiente (Parág. Único, Art. 1º, Ley 1788 de 2016).

 

Esta modificación es resultado del exhorto surtido por la Corte Constitucional al legislador dos años antes (C – 871 de 2014) para que se adopten las medidas legislativas e implementen las políticas públicas necesarias para avanzar hacia la universalidad del derecho prestacional al pago de la prima de servicios en el caso de los trabajadores y las trabajadoras domésticas. La misma intención se evidencia en la calificación expresa como “prestación social”, pues su calificación como “prestación especial” en el texto original del Art. 306 C.S.T., y su ubicación en el estatuto del trabajo podían generar confusiones (como ocurre con las vacaciones, que no son una prestación social sino un descanso remunerado, razón por la cual su impago a la terminación del contrato laboral no genera la indemnización moratoria del Art. 65 C.S.T.).

 

En todo caso, es claro que la prima anual (legal) de servicios no es salario, ni se computará como factor salarial en ningún caso (Art. 307 C.S.T.; al respecto, Sentencias del 12 de junio de 1990 y del 23 de septiembre de 2004), lo cual impide a las partes contravenir dicha norma imperativa en contratos o convenciones colectivas. En otras palabras, así el contrato o la convención colectiva de trabajo reconozcan que la prima anual de servicios constituye factor salarial, prima la prohibición tajante del Art. 307 C.S.T. (Sentencias del 22 de abril, del 23 de septiembre de 2004, del 24 de octubre de 2006), por cuanto tratándose de una prima de servicios convencional, cuyo propósito es mejorar o modificar el derecho consagrado en los Arts. 306 y 307 C.S.T., la intelección sobre el reconocimiento y pago debe realizarse en iguales condiciones a las establecidas en la ley (Sentencia del 25 de enero de 2011).

 

Para los mismos propósitos, el Art. 308 C.S.T., aclara que las empresas que por pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo estén obligadas a reconocer a sus trabajadores primas anuales o primas de navidad, tendrán derecho a que el valor de estas primas se impute a la prima legal de servicios, pero si la prima de servicios fuere mayor deberán pagar el complemento.

 

Al respecto, se ha indicado que ese derecho no limita su aplicación a las que participen de la misma naturaleza de las primas de servicio ni hace distinción en cuanto al origen de la obligación, razón por la cual deben entenderse incluidas las que por su causación tengan esa periodicidad (anual) y ello ocurre precisamente con las primas anuales de vacaciones (Sentencia del 30 de octubre de 1986). Y que si bien es cierto que la prima de servicios, por expreso mandato legal no constituye salario, concepto que se entiende válido tanto para su motivo original como para cualquier otro que lo supere siempre que se conserve su naturaleza, no lo es menos que tratándose de la prima de vacaciones, el legislador no ha hecho igual tratamiento y, por lo tanto, la consagración extralegal de la prima vacacional o su pago consuetudinario adopta el carácter de elemento integrante del salario para los efectos del Art. 127 C.S.T. (Sentencia del 7 de junio de 1989), salvo lo permitido por el Art. 128 C.S.T. (pacto de exclusión laboral), a partir de la Ley 50 de 1990.

 

Históricamente hablando, la prima de servicios sustituyó la participación de utilidades y la prima de beneficios que establecía la legislación anterior al C.S.T.

 

La prima de servicios no es un derecho que, como el de cesantía, se hace exigible al terminar el contrato, sino una prestación periódica, que se causa durante su desarrollo. Nace el derecho a la prima cada seis meses, en junio y diciembre, de tal forma que no hay una sola obligación de pagar las primas de servicios, sino tantas obligaciones cuantas surjan durante la vida del contrato, separadas cada una por periodos de seis meses (Sentencia del 10 de noviembre de 1960). La circunstancia de que el derecho se genera proporcionalmente por fracciones de semestre, obliga a liquidarlo y pagarlo, en caso de terminación del contrato, en ese mismo momento, que es cuando se hacen exigibles todas las prestaciones que tienen su fuente en el contrato o convención, so pena de exponer al empleador incumplido a la indemnización del Art. 65 C.S.T., salarios caídos (Casación del 29 de septiembre de 1961).

 

No sobra aclarar que la incapacidad por enfermedad del trabajador no es causal de suspensión del contrato de trabajo ni se descuenta para el pago de la prima de servicios, por cuanto mientras el trabajador permanezca incapacitado por enfermedad, la vigencia del contrato de trabajo es plena con el corolario de que las obligaciones patronales permanezcan inalteradas en lo pertinente. De esta suerte, mal puede entenderse que el tiempo transcurrido durante la incapacidad por enfermedad, pueda ser descontado por el empleador para efectos del cálculo de la prima de servicios, dado que hacerlo equipararía dicha incapacidad a una causal de suspensión del contrato, lo que resulta inadmisible (Sentencia del 15 de abril de 1997).

 

La prima legal de servicios está sujeta a la prescripción trienal de las obligaciones laborales, a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación. En este caso, empieza a correr, en cada semestre del calendario, desde el día siguiente al de la fecha señalada en el Art. 396 C.S.T., para efectuar el pago, o sea que la prescripción de la prima de servicios correspondiente al primer semestre de cada año calendario que debe pagarse el último día de junio, empieza a correr desde el 1º de julio siguiente; y la correspondiente al segundo semestre del cada año del calendario, empieza a correr desde el día 21 de diciembre del mismo semestre (Sentencia del 16 de diciembre de 1959, reiterada en Casación del 31 de julio de 1986, del 8 de abril de 2008. Más recientemente, SL3050 - 2020).

 

La liquidación de la prima legal de servicios, así como de las cesantías, se hace con base en el salario ordinario diario (Sentencia del 5 de septiembre de 1966). Tratándose de salarios variables, la base salarial es el salario promedio básico calculado con base en los ingresos obtenidos por el trabajador en el semestre en que se causa la prestación, o en la fracción de ese semestre (sin exigirse un tiempo mínimo de servicio de tres meses, lo cual fue suprimido por la Ley 1788 de 2016, y ya había sido declarado inexequible en Sentencia C – 042 de 2003), dado lo cual, resultaría impertinente computar para efectos de determinar dicho promedio, ingresos percibidos en periodos anteriores al liquidado (Sentencia del 27 de agosto de 2000) o que no fueron laborados por el trabajador (SL303 – 2020).

 

Si la persona devenga 2 SMMLV o menos, el monto del auxilio de transporte para liquidar la prima de servicios deberá sumarse al salario. Por supuesto, en sede judicial, se re liquida la prestación sobre el salario realmente demostrado en el proceso, por ejemplo, con el Ingreso Base de Cotización (I.B.C.), reportado al Sistema de Seguridad Social Integral (Sentencia del 20 de marzo de 2003).

 

A diferencia de las cesantías, el trabajador no pierde el derecho a la prima legal de servicios por las causales del Art. 250 C.S.T., no pudiendo abstenerse el empleador de abstenerse de efectuar el pago correspondiente hasta que la justicia decida (Sentencia del 17 de septiembre de 1998). Aunque, en alguna oportunidad se consideró acreditada la buena fe del empleador, al existir razones atendibles de que existía una justa causa y por lo tanto no existía la obligación (en esa época) de pagar la prima de servicios a trabajadores despedidos por justa causa (Sentencias del 24 de enero de 2001; y del 25 de octubre de 2005). Con la modificación de la Ley 1788 de 2016 (que eliminó aquella disposición), el despido sin justa causa no es causal de la pérdida del derecho a la prima de servicios.

 

La prima de servicios es una de las prestaciones sociales cuyo pago puede ser exigido al beneficiario o dueño de la obra en virtud de la solidaridad legal con el empleador demandado (SL3186 – 2020).

 

Para los trabajadores oficiales vinculados a las empresas industriales y comerciales del Estado no existe norma que consagre el derecho a la prima de servicios (SL3709 – 2020, SL2761 – 2020, entre muchos otros) pues el Decreto 1042 de 1979 estableció expresamente lo anterior (SL5631 – 2019).


Por último, se recuerda que con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica decretada para enfrentar la pandemia del coronavirus Covid – 19, el Art. 6º del Decreto 770 de 2020 facultó a empleadores y trabajadores para, de común acuerdo, trasladar el primer pago de la prima de servicios, máximo hasta el 20 de diciembre de 2020, concertando la forma de pago hasta en tres pagos, los cuales en todo caso debieron haber sido efectuados a más tardar el 20 de diciembre de 2020. 


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