Aspectos jurídicos relevantes de la prima (legal) de servicios
Hola a todos:
Según el Art. 306 C.S.T. (mod., Art. 1º, Ley 1788 de 2016),
el empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, la prestación social
denominada prima de servicios, que corresponderá a 30 días de salario por año,
prestación social que se reconocerá en dos pagos, así: la mitad a más tardar el
30 de junio, y la otra mitad, a más tardar, el 20 de diciembre de cada año. Su
reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al
tiempo trabajador.
En su formulación normativa actual (Art. 1º, Ley 1788 de
2016), la prima de servicios está consagrada expresamente como una prestación
social, cuyo pago obliga a todos los empleadores (pues antes, estaba delimitada
a todas las empresas – inicialmente, de carácter permanente, lo cual fue
declarado inexequible por la Corte Constitucional, Sentencia C – 042 de 2003 –
y excluía a los trabajadores ocasionales o transitorios), y cobija a todos los
trabajadores, incluyendo de manera expresa a los trabajadores del servicio
doméstico, choferes de servicio familiar, trabajadores por días o trabajadores
de fincas y en general, a los trabajadores contemplados en el Título III del
C.S.T., o a quienes cumplan con las condiciones de empleado dependiente (Parág.
Único, Art. 1º, Ley 1788 de 2016).
Esta modificación es resultado del exhorto surtido por la
Corte Constitucional al legislador dos años antes (C – 871 de 2014) para que se
adopten las medidas legislativas e implementen las políticas públicas
necesarias para avanzar hacia la universalidad del derecho prestacional al pago
de la prima de servicios en el caso de los trabajadores y las trabajadoras
domésticas. La misma intención se evidencia en la calificación expresa como “prestación
social”, pues su calificación como “prestación especial” en el texto original
del Art. 306 C.S.T., y su ubicación en el estatuto del trabajo podían generar
confusiones (como ocurre con las vacaciones, que no son una prestación social
sino un descanso remunerado, razón por la cual su impago a la terminación del
contrato laboral no genera la indemnización moratoria del Art. 65 C.S.T.).
En todo caso, es claro que la prima anual (legal) de
servicios no es salario, ni se computará como factor salarial en ningún caso
(Art. 307 C.S.T.; al respecto, Sentencias del 12 de junio de 1990 y del 23 de
septiembre de 2004), lo cual impide a las partes contravenir dicha norma
imperativa en contratos o convenciones colectivas. En otras palabras, así el
contrato o la convención colectiva de trabajo reconozcan que la prima anual de
servicios constituye factor salarial, prima la prohibición tajante del Art. 307
C.S.T. (Sentencias del 22 de abril, del 23 de septiembre de 2004, del 24 de
octubre de 2006), por cuanto tratándose de una prima de servicios convencional,
cuyo propósito es mejorar o modificar el derecho consagrado en los Arts. 306 y
307 C.S.T., la intelección sobre el reconocimiento y pago debe realizarse en
iguales condiciones a las establecidas en la ley (Sentencia del 25 de enero de
2011).
Para los mismos propósitos, el Art. 308 C.S.T., aclara que
las empresas que por pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o
reglamentos de trabajo estén obligadas a reconocer a sus trabajadores primas
anuales o primas de navidad, tendrán derecho a que el valor de estas primas se
impute a la prima legal de servicios, pero si la prima de servicios fuere mayor
deberán pagar el complemento.
Al respecto, se ha indicado que ese derecho no limita su
aplicación a las que participen de la misma naturaleza de las primas de
servicio ni hace distinción en cuanto al origen de la obligación, razón por la
cual deben entenderse incluidas las que por su causación tengan esa
periodicidad (anual) y ello ocurre precisamente con las primas anuales de
vacaciones (Sentencia del 30 de octubre de 1986). Y que si bien es cierto que
la prima de servicios, por expreso mandato legal no constituye salario,
concepto que se entiende válido tanto para su motivo original como para
cualquier otro que lo supere siempre que se conserve su naturaleza, no lo es
menos que tratándose de la prima de vacaciones, el legislador no ha hecho igual
tratamiento y, por lo tanto, la consagración extralegal de la prima vacacional
o su pago consuetudinario adopta el carácter de elemento integrante del salario
para los efectos del Art. 127 C.S.T. (Sentencia del 7 de junio de 1989), salvo
lo permitido por el Art. 128 C.S.T. (pacto de exclusión laboral), a partir de
la Ley 50 de 1990.
Históricamente hablando, la prima de servicios sustituyó la
participación de utilidades y la prima de beneficios que establecía la
legislación anterior al C.S.T.
La prima de servicios no es un derecho que, como el de
cesantía, se hace exigible al terminar el contrato, sino una prestación
periódica, que se causa durante su desarrollo. Nace el derecho a la prima cada
seis meses, en junio y diciembre, de tal forma que no hay una sola obligación
de pagar las primas de servicios, sino tantas obligaciones cuantas surjan
durante la vida del contrato, separadas cada una por periodos de seis meses
(Sentencia del 10 de noviembre de 1960). La circunstancia de que el derecho se
genera proporcionalmente por fracciones de semestre, obliga a liquidarlo y pagarlo,
en caso de terminación del contrato, en ese mismo momento, que es cuando se
hacen exigibles todas las prestaciones que tienen su fuente en el contrato o
convención, so pena de exponer al empleador incumplido a la indemnización del
Art. 65 C.S.T., salarios caídos (Casación del 29 de septiembre de 1961).
No sobra aclarar que la incapacidad por enfermedad del
trabajador no es causal de suspensión del contrato de trabajo ni se descuenta
para el pago de la prima de servicios, por cuanto mientras el trabajador
permanezca incapacitado por enfermedad, la vigencia del contrato de trabajo es
plena con el corolario de que las obligaciones patronales permanezcan
inalteradas en lo pertinente. De esta suerte, mal puede entenderse que el
tiempo transcurrido durante la incapacidad por enfermedad, pueda ser descontado
por el empleador para efectos del cálculo de la prima de servicios, dado que
hacerlo equipararía dicha incapacidad a una causal de suspensión del contrato,
lo que resulta inadmisible (Sentencia del 15 de abril de 1997).
La prima legal de servicios está sujeta a la prescripción
trienal de las obligaciones laborales, a partir de la fecha de exigibilidad de
la obligación. En este caso, empieza a correr, en cada semestre del calendario,
desde el día siguiente al de la fecha señalada en el Art. 396 C.S.T., para
efectuar el pago, o sea que la prescripción de la prima de servicios
correspondiente al primer semestre de cada año calendario que debe pagarse el
último día de junio, empieza a correr desde el 1º de julio siguiente; y la
correspondiente al segundo semestre del cada año del calendario, empieza a
correr desde el día 21 de diciembre del mismo semestre (Sentencia del 16 de
diciembre de 1959, reiterada en Casación del 31 de julio de 1986, del 8 de
abril de 2008. Más recientemente, SL3050 - 2020).
La liquidación de la prima legal de servicios, así como de las
cesantías, se hace con base en el salario ordinario diario (Sentencia del 5 de
septiembre de 1966). Tratándose de salarios variables, la base salarial es el
salario promedio básico calculado con base en los ingresos obtenidos por el
trabajador en el semestre en que se causa la prestación, o en la fracción de
ese semestre (sin exigirse un tiempo mínimo de servicio de tres meses, lo cual
fue suprimido por la Ley 1788 de 2016, y ya había sido declarado inexequible en
Sentencia C – 042 de 2003), dado lo cual, resultaría impertinente computar para
efectos de determinar dicho promedio, ingresos percibidos en periodos
anteriores al liquidado (Sentencia del 27 de agosto de 2000) o que no fueron
laborados por el trabajador (SL303 – 2020).
Si la persona devenga 2 SMMLV o menos, el monto del auxilio
de transporte para liquidar la prima de servicios deberá sumarse al salario.
Por supuesto, en sede judicial, se re liquida la prestación sobre el salario
realmente demostrado en el proceso, por ejemplo, con el Ingreso Base de
Cotización (I.B.C.), reportado al Sistema de Seguridad Social Integral
(Sentencia del 20 de marzo de 2003).
A diferencia de las cesantías, el trabajador no pierde el
derecho a la prima legal de servicios por las causales del Art. 250 C.S.T., no
pudiendo abstenerse el empleador de abstenerse de efectuar el pago
correspondiente hasta que la justicia decida (Sentencia del 17 de septiembre de
1998). Aunque, en alguna oportunidad se consideró acreditada la buena fe del
empleador, al existir razones atendibles de que existía una justa causa y por
lo tanto no existía la obligación (en esa época) de pagar la prima de servicios
a trabajadores despedidos por justa causa (Sentencias del 24 de enero de 2001;
y del 25 de octubre de 2005). Con la modificación de la Ley 1788 de 2016 (que
eliminó aquella disposición), el despido sin justa causa no es causal de la
pérdida del derecho a la prima de servicios.
La prima de servicios es una de las prestaciones sociales
cuyo pago puede ser exigido al beneficiario o dueño de la obra en virtud de la
solidaridad legal con el empleador demandado (SL3186 – 2020).
Para los trabajadores oficiales vinculados a las empresas
industriales y comerciales del Estado no existe norma que consagre el derecho a
la prima de servicios (SL3709 – 2020, SL2761 – 2020, entre muchos otros) pues
el Decreto 1042 de 1979 estableció expresamente lo anterior (SL5631 – 2019).
Por último, se recuerda que con ocasión de la emergencia
económica, social y ecológica decretada para enfrentar la pandemia del
coronavirus Covid – 19, el Art. 6º del Decreto 770 de 2020 facultó a
empleadores y trabajadores para, de común acuerdo, trasladar el primer pago de
la prima de servicios, máximo hasta el 20 de diciembre de 2020, concertando la
forma de pago hasta en tres pagos, los cuales en todo caso debieron haber sido
efectuados a más tardar el 20 de diciembre de 2020.
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