Aspectos jurídicamente relevantes sobre el suministro de la dotación de calzado y vestido de labor
Hola a todos:
Consagrado por
los Arts. 230 (mod., Art. 7º, Ley 11 de 1984), y 232 a 235 C.S.T., el
suministro de calzado y vestido de labor es una prestación social (ubicada, a
diferencia de las vacaciones, en el título VIII, prestaciones patronales
comunes), a cargo de todos los empleadores (Art. 193 C.S.T.) sin importar la
clase de actividad que desarrollen, pagadera en especie y consistente en el
suministro en forma gratuita, cada 4 meses, de un par de zapatos y un vestido
de labor al trabajador que devengue mensualmente hasta 2 SMMLV (Art. 230
C.S.T.). Por ser de la esencia del contrato laboral que quien presta el
servicio desarrolla una actividad que genera un desgaste en las prendas que el
trabajador utiliza para cumplir su cometido, sin que el cumplimiento de la
obligación patronal en cuanto al número, periodicidad y oportunidad del
suministro pueda depender del criterio del empleador acerca del grado de
desgaste que, en determinado periodo o para determinado oficio, hayan sufrido
las dotaciones (Casación Laboral del 4 de marzo de 1994).
El trabajador
tiene derecho a dicha prestación siempre y cuando en las fechas de entrega de
calzado y vestido de labor (los días 30 de abril, 31 de agosto y 20 de
diciembre de cada año, según el Art. 232 C.S.T.) haya cumplido más de tres
meses al servicio del empleador (Art. 230 C.S.T.).
Lo anterior, sin
perjuicio de la obligación general de procurar a los trabajadores locales
apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y
enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad
y la salud (Núm. 2º, Art. 57 C.S.T.), reiterada por la normatividad del Sistema
General de Riesgos Profesionales (Laborales) que obliga al empleador en la
práctica, a brindar esa dotación desde el inicio de la relación laboral, para
procurar el cuidado integral de la salud de sus trabajadores y de los espacios
de trabajo (Art. 21, Lit. b, Decreto 1295 de 1994), cuya inobservancia
compromete la responsabilidad del empleador en los procesos por culpa patronal
(SL5154 – 2020; SL4000 – 2020, SL1565 – 2020, SL3862 – 2018, entre muchos otros).
Esto para demostrar que hay que valorar la situación en cada caso específico,
por ejemplo, en punto de determinar si una empresa de vigilancia y seguridad
privada tenía o no la obligación de proveer chalecos antibalas como dotación a
sus trabajadores (SL11303 – 2017). Se tiene igualmente claro que la obligación
del empleador o su delegado en la seguridad de la persona del trabajador contra
caídas (específicamente, por trabajo en alturas), no se extingue con el
suministro de dotaciones de elementos mínimos de protección, capacitaciones y
otros, sino que implica la exigencia del cumplimiento de las normas de
seguridad industrial y de ser el caso, la interrupción de actividades que
comprometen la vida de los operarios (SL18909 – 2017, SL16986 – 2017, SL12862 –
2017, SL9355 – 2017, entre otros).
En concreto, se
encuentra acreditada la culpa del empleador en el accidente de trabajo cuando
no demuestra la diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones de
protección y seguridad, si no brinda capacitaciones para que el trabajador
desarrolle de manera adecuada y segura la actividad (por ejemplo, de recolector
de basuras), o la entrega de la dotación apropiada (para el mismo ejemplo,
gafas, mascarilla, botas industriales, cinturón ergonómico, casco, entre
otros), aún si lo único suministrado es overol y guantes (Sentencia del 14 de
agosto de 2012).
Sabiendo que el
suministro de calzado y vestido de labor es una prestación social, se pregunta,
si su incumplimiento genera la indemnización del Art. 65 C.S.T.; al respecto,
la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, es negativa, por cuanto el objetivo de esta dotación es que el
trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so
pena de perder el derecho a recibirla para el periodo siguiente (Art. 233
C.S.T.). Por lo tanto, a la finalización del contrato carece de todo sentido el
suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador
activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias
razones no puede utilizarlo en la labor contratada. De otra parte, no está
previsto el mecanismo de la compensación en dinero y, por el contrario, el
legislador lo prohibió en forma expresa y terminante (Art. 234 C.S.T.; al
respecto, SL2696 - 2020).
No significa lo
anterior que el empleador que haya negado el suministro en vigencia del vínculo
laboral, a su terminación quede automáticamente redimido por el incumplimiento,
pues ha de aplicarse la regla general en materia contractual de que el
incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnización de perjuicios
a cargo de la parte responsable y en favor de la afectada.
En otros
términos, el empleador incumplido deberá la pertinente indemnización de
perjuicios por su falta de entrega, la cual como no se halla legalmente
tarifada, ha de establecerla el juez en cada caso y es claro que puede incluir
el monto en dinero de la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicios
que se llegare a demostrar (Casación Laboral del 15 de abril de 1998, del 13 de
abril de 1999, doctrina reiterada en SL3990 – 2020, y SL3114 – 2020, SL3743 –
2019, SL3482 – 2019, SL2935 – 2019, SL2409 – 2019, SL1938 – 2019, SL1393 – 2019,
SL5707 – 2018, SL5616 – 2018, SL5107 – 2018, SL4691 – 2018, SL4692 – 2018,
SL3717 – 2018, SL3009 – 2017, entre otros, incluyendo Sentencias del 5 de marzo
de 2004, del 18 de octubre de 2006 y del 4 de agosto de 2009).
En la práctica,
no se termina probando el perjuicio (concretamente, el daño emergente, esto es,
la adquisición por el trabajador de ese calzado y dotación), por lo cual no se
accede a esa pretensión en la inmensa mayoría de casos estudiados por la Corte.
Pues, ya se dijo, es imprescindible demostrar la cuantificación del perjuicio
causado por el no suministro de calzado y overoles a los trabajadores
(Sentencia del 4 de agosto de 2009) y no procede su pago si no se demuestra que
el trabajador asumió dicha carga (SL2696 – 2015). Frente a esta prestación,
aplica el fenómeno de la prescripción trienal de las obligaciones laborales, a
partir de la fecha en que debió haber sido realizada la prestación (SL4765 –
2020).
No sobra reiterar
que la dotación es prestación social, no salario, y es válido pactar expresamente
la exclusión salarial de los mismos (SL1127 – 2020). Ni destacar que el no
utilizar de manera completa la dotación de calzado y vestido de labro puede
erigirse como justa causa de terminación del contrato de trabajo (Sentencia del
19 de septiembre de 2001), al no observar con suma diligencia y cuidado las
instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades
profesionales (Núm. 7º, Art. 58 C.S.T.). Por último, aclarar que, si se trata
de una prestación de orden convencional, sí puede ser compensada en dinero
(Sentencia del 4 de diciembre de 2012).
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