Aspectos jurídicos relevantes del auxilio de transporte

 Hola a todos:


Si bien el Art. 7º de la Ley 1ª de 1963 incorporó al salario para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales el auxilio de transporte consagrado por la Ley 15 de 1959, el Art. 5º de su estatuto reglamentario (Decreto 1258 de 1959) estableció que el auxilio de transporte se pagará únicamente en los días en que el trabajador preste sus servicios al respectivo empleador, y cubrirá el número de viajes que tuviere que hacer para ir al lugar de trabajo y retirarse de él. Entonces, si durante las vacaciones el trabajador no tiene que prestar servicios al empleador, ni concurrir al lugar de trabajo, es lógico que durante su periodo de descanso no se cause a su favor el auxilio de transporte, ni se cobijen los aumentos en el auxilio que comiencen a regir durante sus vacaciones por el lapso que ellas comprendan (Sentencia del 30 de octubre de 1986).

 

El auxilio de transporte se genera a favor de los trabajadores que devenguen hasta 2 SMMLV, pero solo en principio, pues por excepción puede ocurrir que el trabajador no lo requiera realmente (como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado a éste no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo, o cuando es de aquellos trabajadores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones) y si el sentenciador en el caso examinado concluyó que era así resultaba improcedente reconocerlo (Sentencia del 1º de julio de 1988; del 17 de junio de 2003, SL10417 – 2017; SSL1091 – 2018, SL2169 - 2019).

 

Si el auxilio de transporte solo se causa por los días trabajados (Parág., Art. 2º, Ley 15 de 1959) y puede ser sustituido por el servicio gratuito de transporte que directamente establezca el empleador (Art. 4º, Ley 15 de 1959) es incontrovertible que su naturaleza jurídica no es, precisamente, la retribución de servicios, sino evidentemente, un medio de transporte en dinero o en servicio que se le da al trabajador para que desempeñe cabalmente sus funciones. Además, porque cuando el Art. 7º de la Ley 16 de 1963 lo ordena incorporar al salario, para efectos de liquidar prestaciones sociales lo que está es consagrando una ficción para efectos precisos y determinados. No se modifica así, el carácter extra salarial del auxilio de transporte pues, por el contrario, lo confirma. Como excepción que es, tiene que interpretársele restrictivamente pues es solo un privilegio que debe ceñirse a sus propios casos.

 

Y como es apodíctico la indemnización de perjuicios a cargo de quien incumple injustamente el contrato de trabajo, tasado según el Art. 64 C.S.T., constituye un resarcimiento de perjuicios (que involucra, por disposición legal, tanto el lucro cesante como el daño emergente) no se le puede considerar como una prestación social en el sentido técnico de la acepción. Por lo demás, es también incontrovertible que el imperativo del Art. 7º de la Ley 1ª de 1963, cuando ficciona que el auxilio de transporte, sin serlo por su naturaleza, se considera salario con el exclusivo y único objeto de liquidar prestaciones sociales es, como ya se dijo, limitativo y no se le puede aplicar, por tanto, a otros casos disímiles no comprendidos en la normatividad legal (Sentencia del 30 de junio de 1989).

 

Las sumas que el empleador desembolse al trabajador a título de auxilio de transporte, que en realidad correspondan a una remuneración directa del servicio, son salario en virtud del principio de primacía de la realidad (Sentencia del 25 de octubre de 2005).

 

El auxilio de transporte no debe incluirse en los cálculos para determinar el salario base para fijar el monto de una indemnización moratoria del Art. 65 C.S.T., por cuanto a pesar de que debe colacionarse para liquidar prestaciones sociales, no tiene naturaleza salarial (Sentencia del 18 de julio de 2006).

 

Sabiendo que el auxilio de transporte debe incluirse al salario para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, su no inclusión en la liquidación de éstas a la terminación del contrato puede exponer al empleador a la indemnización moratoria del Art. 65 C.S.T., frente a lo cual se recuerda que esta indemnización se genera cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de los salarios y prestaciones sociales, razón por la cual hay que verificar si se acredita la buena fe. En una oportunidad reciente, ésta se acredito debido a que se trató de un lapsus calami más que un acto deliberado del patrono tendiente a obtener un provecho a costa de los derechos del trabajador en cuanto no incluyó el auxilio de transporte en la liquidación de las prestaciones sociales (SL1047 – 2019).

 


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