Titularidad del derecho al habeas data por parte de herederos o causahabientes (reglas Corte Constitucional y Ley 1581 de 2012)
Hola a todos:
Hoy voy a hablar sobre la procedencia de invocar el derecho al habeas data de una persona fallecida, por parte de sus familiares cercanos (sean o no herederos, o viuda, o compañera permanente supérstite).
En cuanto al derecho fundamental al habeas data, se recuerda que el Art. 20 del Decreto 1377 de 2013, establece quienes están legitimados para ejercer los derechos incorporados en la Ley 1581 de 2012, a saber: (a) el titular, quien deberá acreditar su identidad en forma suficiente por los distintos medios que le ponga a disposición el responsable; (b) sus causahabientes, quienes deberán acreditar tal calidad; (c) el representante y/o apoderado del titular, previa acreditación de la representación o apoderamiento; y (d) por estipulación a favor de otro o para otro. En relación con los derechos de los niños, niñas o adolescentes, el decreto en mención indica que estos se ejercerán por las personas que estén facultadas para representarlos. Este derecho que tienen los descendientes (y en particular, los herederos) de un fallecido, ha sido amparado, por ejemplo, en T – 077 de 2018 (marzo 2, M.P.: Lizarazo Ocampo, A.).
En el caso del de cujus, de darse una lesión a sus datos personales con anterioridad a su muerte, se puede considerar que el derecho al habeas data se encontraba vigente hasta antes de su muerte, y así buscar su restablecimiento. Sin embargo, si la vulneración de los datos del difunto se produce con posterioridad a su muerte, sus familiares podrán acudir a la protección constitucional desde la memoria familiar del difunto. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en dos casos particulares: las sentencias de tutela T – 526 de 2002 (M.P.: Tafur Galvis, Á.) y T – 798 de 2007.
Aplicando lo expuesto a casos concretos, por ejemplo, en T – 158 A de 2008 (febrero 15, M.P.: Escobar Gil, R.), se recordó que la reserva de la historia clínica no es oponible a los familiares más cercanos de una persona fallecida. Si bien en una primera oportunidad (T – 650 de 1999, M.P.: Beltrán Sierra, A.), se había afirmado que el carácter reservado de la historia clínica debe mantenerse con la misma intensidad aun cuando el paciente haya fallecido, de manera que las restricciones que devienen de tal condición deben aplicarse de manera estricta y en iguales términos a los que rigieron durante la existencia del individuo (postulando que, si los familiares del difunto pretenden acceder al contenido de dicho documento para conocer de manera precisa cuál fue el manejo médico que se le dio a su pariente y evaluar la posibilidad de ejercer las acciones legales correspondientes; deben acudir a la solicitud de pruebas anticipadas), a partir de T – 834 de 2006, se modificó dicho criterio inicial, sosteniendo que la reserva de la historia clínica no puede predicarse de manera absoluta en caso de que el paciente titular de la misma fallezca y, en consecuencia, no se puede oponer tal condición como una barrera infranqueable a los parientes próximos de éste.
En aquel caso (T – 834 de 2006), la Corte recordó que siendo de recordar que la existencia de la persona se termina con la muerte (Art. 94 C.C.), sin perjuicio de que pervivan sentimientos merecedores de respeto, es claro que esta específica expresión de la intimidad no es oponible a la justa aspiración de sus descendientes (en ese caso particular, la hija, quien estaba interesada en estudiar la procedibilidad de interponer una demanda contra una IPS frente a las circunstancias en que murió su ser querido), teniendo en cuenta que impedirle acceder al contenido de dicho documento la obligaría a acudir a mecanismos jurisdiccionales de acopio probatorio anticipado, eventualmente frustráneos, o a incoar un proceso sin las bases necesarias, para que el juez, a solicitud del interesado, pida la copia del documento reservado (historia clínica), lo que cae en innecesaria tramitología.
En otro caso (T – 077 de 2018, marzo 2, M.P.: Lizarazo Ocampo, A.), una entidad financiera se negó a entregar información a la solicitante (hermana de un ex empleado de la entidad, interesada en esclarecer los hechos que llevaron a su familiar a quitarse la vida y para determinar la necesidad de iniciar algún procedimiento para hacer valer sus derechos como heredera), por no acreditar la calidad de causahabiente necesaria para el acceso a información de carácter confidencial y por estar sometida a reserva bancaria.
Todos estos casos tienen eventual aplicación para cuando se hacen reclamaciones de información sometida a reserva (bancaria, médica, pensional, generalmente) por parte de herederos, a fin de evaluar futuras demandas. Por ello es importante acreditar la condición de causahabientes (que, por versar sobre la filiación y el estado civil, requiere como regla general prueba solemne).
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento

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