Reglas para establecer el término de inmediatez en acción de tutela (actualización jurisprudencia, CSJ y Corte Constitucional)

Hola a todos: 

Con ocasión de una consulta que hoy me hicieron (y de una acción de tutela que estoy a punto de radicar), quiero hacer algunas precisiones sobre la regla de la Corte Constitucional (que sigue la Corte Suprema de Justicia), en punto de determinar el requisito de inmediatez, que como se sabe, es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 

Con respecto a la procedencia de esta Acción de Tutela, en punto de analizar el presupuesto de inmediatez, es decir, a fin de determinar el máximo tiempo prudencial para la interposición de una acción de tutela, desde el momento de la vulneración o amenaza de vulneración del derecho constitucional cuyo amparo se pretende, se señala lo siguiente:

Empecemos por recordar que la acción de tutela no tiene caducidad. En su texto original, el Art. 11 del Decreto 2591 de 1991, había determinado una caducidad de dos (2) meses para la tutela contra providencias judiciales, norma que fue declarada inexequible (C - 543 de 1992). Sin embargo, para la procedibilidad de la acción de tutela, desde sus mismos inicios, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, ha delimitado analizar el requisito de la inmediatez, decantando la regla actual que a continuación explicaré:

Por dar un ejemplo, en STC5417-2022 (mayo 5, M.P.: González, H., reiterando STC del 29 de abril de 2009, STC6690 - 2021 y STC1919 - 2022), se niega la acción, por haber excedido el semestre que tanto la Corte Suprema como la Corte Constitucional han tenido como prudente para acudir al auxilio. El aparte pertinente (que lo explica suficientemente) es el siguiente:

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que, así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (Ord. 7, Art. 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. 

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Corte Suprema de Justicia, en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses.

En otra sentencia igualmente reciente (STC7599 – 2022, junio 16, M.P.: González, H.), se explica además que, si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la ausencia de tal presupuesto flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar este instituto se encuentra debidamente justificada. Al respecto la sentencia STC3949 – 2021 esbozó que dichas circunstancias deben encontrarse debidamente acreditadas. Por ejemplo, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU – 961 de 1999; T – 743 de 2008 y T – 033 de 2010, y en esta última, estimó que para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(a) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (b) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (c) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (d) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

En T – 473 de 2024 (noviembre 12, M.P.: Lizarazo Ocampo, A.), la Corte Constitucional reiteró que, como parámetro general, ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante (T – 936 de 2013). 

Se desprende de lo anterior que el juicio de inmediatez es constitutivamente un ejercicio de ponderación, puesto que la norma constitucional no estableció términos de caducidad, de allí que el parámetro de seis meses usado en algunos casos por la jurisprudencia constitucional deba ser sometido, a su vez, a ponderación frente a las circunstancias concretas (como se dijo en T – 079 de 2018, cuando se afirmó que, en algunos casos, seis meses podrían considerarse suficientes para declararla improcedente; sin embargo, en otros, un término de dos años (T – 265 de 2015) podría considerarse razonable. De manera que ese lapso no es rígido, sino que debe analizarse con base en las circunstancias de cada caso y, de ser necesario, flexibilizarse).

Profundizando en lo anterior, en T – 079 de 2018 se recordó que la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se, que dicha acción pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por consiguiente, la doctrina constitucional ha señalado que el recurso de amparo aludido debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido y/o amenazado (T – 291 de 2017). 

Esta limitación de carácter temporal reprocha la negligencia, el descuido o la incuria en la utilización de este mecanismo, debido a que constituye un deber del tutelante evitar que transcurra un lapso excesivo, irrazonable o injustificado entre el momento de ocurrencia de la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales y la presentación de la acción de tutela (T – 172 de 2013, reiterada en T – 079 de 2018).

La Corte Constitucional, de manera reiterada (como se relata en T – 079 de 2018), ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes: (a) que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable (T – 299 de 2009); (b) que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo (T – 788 de 2013); (c) que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física (T -410 de 2013). 

Para lo práctico, por ejemplo, una persona me preguntó hoy sobre la procedibilidad de interponer una acción de tutela contra una sentencia de casación, proferida en el año 2019. Después de explicarme que el abogado que le llevaba el proceso se le había muerto, y otro sinfín de explicaciones para justificar que según él había una violación al debido proceso, cuando le expliqué la regla de los seis meses, me salió con la defensa de que la regla de la caducidad no aplicaba para la tutela porque estaba derogada. Obvio que el tema no pasó de ahí, pero les pregunto: 6 años transcurridos sin iniciar una tutela, ¿còmo se justifica eso?

Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento



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