Tips de derecho laboral: diferencias entre la representación legal y la relación laboral (jurisprudencia CSJ)

Hola a todos: 

Esta es una pildorita corta, pero muy interesante, sobre la distinción entre representante legal y trabajador de una empresa. 

En muchas ocasiones, se dan conflictos laborales en los cuales el presunto trabajador invoca como prueba de la relación laboral, la condición de representante legal de una empresa.

Aquí cobra importancia la diferencia entre ser Representante Legal de una empresa, y ser trabajador, o en su defecto, socio o accionista de la misma. La jurisprudencia laboral y la doctrina societaria de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, son muy enfáticas en cuanto a distinguir entre tales condiciones.

Con respecto al Representante legal, el Núm. 5º del Art. 358 y el Art. 440 del C. de Co., se refieren a la facultad de designación del Representante Legal en los órganos de dirección y administración, según el caso, sin prever el tipo de vínculo legal entre dicho administrador y su representada. Y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las funciones que corresponden a un administrador dependen de la naturaleza del objeto social y de lo que prevean los estatutos al respecto.

Es decir, sin negar que usualmente es a través de un contrato de trabajo la mayoría de los administradores se vinculan a una empresa (siendo en general mandatarios temporales y revocables, a quienes se les confía la dirección de una empresa, la gestión de sus bienes y negocios y la representación legal), el legislador dejó en libertad a las sociedades para definir cuál es el régimen jurídico que regirá la relación que se establece entre la compañía y su administrador o su representante legal, respetando la configuración de los tipos societarios (Superintendencia de Sociedades, Oficio 220 – 062154 de 2015, abril 23; reiterado en Oficio 220 – 029225 de 2023, febrero 10).

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha dejado claro que es posible la concurrencia de un contrato de trabajo con uno o varios contratos de orden civil o comercial, sin que ello signifique, en principio, que el primero pierda la calidad de tal, o que los segundos la adquieran, pues en determinados eventos un trabajador puede incidir en decisiones que corresponden a los órganos ejecutivos, como los atinentes a la administración y gestión de los contratos de trabajo, en ejercicio de las facultades derivadas de su calidad de socio de una organización. 

En otras palabras: la condición de socio no constituye un obstáculo para considerar acreditada la ejecución de un vínculo laboral. Y la relación laboral puede concurrir con vínculos de otra naturaleza (como un contrato de sociedad comercial), sin que ello implique la desfiguración de la primera, ni la pérdida de las prerrogativas que le son consustanciales (SL354 – 2020, febrero 16, M.P.: Prada Sánchez, J.).

También ha fallado casos en los cuales la calidad de asociado y representante legal de una compañía conducían a la conclusión de que el vínculo contractual era mercantil y no laboral (SL21627 – 2017, diciembre 14, M.P.: Prada Sánchez, J.). 

En otros casos, consideró que la demandante no recibió instrucciones u órdenes de trabajo por parte de la demandada para desarrollar sus actividades, acreditando así la ausencia de subordinación para el desarrollo de sus funciones como representante legal (SL5630 – 2018, noviembre 21, M.P.: Dix Ponnefz, D.; y SL4080 – 2022, noviembre 21, M.P.: Brito Cuadrado, S.). 

El hecho de ser representante legal de una copropiedad, no significa necesariamente que exista un vínculo laboral entre aquella y su administrador (SL del 15 de julio de 2008, M.P.: Cuello Calderón, E.).

Este tema, por supuesto, da para muchas más discusiones, pero lo importante aquí es que la sola condición de representante legal, no es prueba plena de la existencia de una relación laboral. Es como resultado del análisis de los actos de su ejercicio, que puede llegar a determinarse si la relación subyacente a la representación legal era laboral o independiente (mandato, prestación independiente de servicios). 

En algunos casos, la representación legal es consecuencia de labores claramente subordinadas, en el sentido de la subordinación laboral. 

En otros, el representante legal puede entenderse como un funcionario relativamente autónomo (pues, cuando se trata de rendir cuentas a una junta directiva, asamblea de accionistas o junta de socios, nunca se puede ser completamente autónomo), sin que ello inevitablemente conduzca a la configuración de una relación laboral. 

Y hay casos en los cuales es imposible que haya subordinación laboral (como cuando se es representante legal de una sociedad de la cual se es accionista único, Uno no puede ser jefe de uno mismo).

Pero las connotaciones específicas para cada caso, deben analizarse en contextos particulares y concretos. 

Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento


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