El debate sobre el carácter salarial de la Bonificación Judicial (estado actual de la jurisprudencia, Consejo de Estado, 2020 - 2024)
Hola a todos:
Ya hace dos años, en una publicación anterior, brindé algunas explicaciones sobre la controversia (bastante discutida en los juzgados y tribunales administrativos) sobre la legalidad (en realidad, constitucionalidad) del aparte del Art. 1 del Decreto 383 de 2013, que limitó el carácter salarial de la Bonificación Judicial a los aportes a seguridad social, impidiendo su reconocimiento como factor salarial para el pago de prestaciones sociales de los funcionarios de la Rama Judicial (situación extensiva a los de la Fiscalía General de la Nación, Justicia Penal Militar, así como de los de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial (Decretos 382 y 384 de 2013, de idéntico tenor y sentido que el Decreto 383).
Pues bien, habiendo pasado ya el tiempo (sin mayor avance sobre el tema por nuestras Altas Cortes), voy a hacer una actualización sobre el estado actual de la jurisprudencia frente al asunto.
Como resultado de las reivindicaciones de nivelación salarial planteadas por los sindicatos del Sector Justicia promotores del cese de actividades de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación (Medina, 2015); paro que duró 60 días continuos, desde el 11 de octubre hasta el 10 de diciembre de 2012, con un costo de $65.121.960.000,00 en términos presupuestales, y de 168.000 audiencias o providencias dejadas de realizar (Correa Henao, 2013), y el Acta de Acuerdo en la que se decidió conformar una Mesa Técnica Paritaria con el fin de revisar la remuneración de tales servidores (para lo cual se dispuso la suma de $1.220.000.000.000,00 a ser distribuida en las vigencias fiscales 2013 a 2018) (Arévalo Barrero, 2019), el Gobierno Nacional, mediante los Decretos 382, 383 y 384 (todos, marzo 6), creó para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación (Decreto 382), de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar (Decreto 383), así como de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial (Decreto 384), una prestación económica denominada Bonificación Judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización (IBC) al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad en Salud. Con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013.
Al margen de sus distintos destinatarios, en lo sustancial, la redacción de los tres Decretos (382, 383 y 384 de 2013) es idéntica en lo siguiente:
a) Se crea para los distintos servidores públicos, la prestación denominada bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente, y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (Art. 1º, Decretos 382, 383 y 384 de 2013).
b) Los servidores públicos beneficiarios de dicha prestación, son: los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional del Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el Decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan (Art. 1º, Decreto 382 de 2013); los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993; 106 de 1994, 43 de 1995, y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y disposiciones que lo modifiquen o sustituyan (Art. 1º, Decreto 383 de 2013); y los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial (Art. 1º, Decreto 394 de 2013).
c) La bonificación judicial será reconocida a favor de todos estos grupos de servidores públicos (Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Justicia Penal Militar, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Direcciones Seccionales de la Rama Judicial) a partir del 1º de enero de 2013, y se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca vinculado al servicio, según unos valores fijados para los años 2013 a 2018 en una tabla, acorde con la denominación del cargo o grado del servidor público respectivo, señalada en el Art. 1º de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013.
d) La bonificación judicial creada en el Art. 1º de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del IPC (no aplicando el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes), teniendo en cuenta que a partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del Art. 1º correspondiente, contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del IPC del 2%, respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior, debiéndose ajustar dicha tabla para tales vigencias (2014 a 2018) cuando el IPC certificado por el DANE sea diferente al 2% proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años (Inc. 1º y 2º, Parágrafo Único, Art. 1º, Decretos 382, 383 y 384 de 2013).
e) Para el año 2019 y en adelante, el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior, reajustado con la variación del IPC, certificado por el DANE (Inc. 3º, Parágrafo Único, Art. 1º, Decretos 382, 383 y 384 de 2013).
f) Se estableció que los funcionarios y empleados no acogidos, a saber, los de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen del Decreto 53 de 1993 (y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan), los de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen de los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 (y que continúan con el régimen del Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan), de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total inferior al ingreso anual más la bonificación judicial creados por los Decretos 382 y 383 de 2013, respectivamente; respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 53 (Fiscalía General de la Nación), 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 (estos últimos, Rama Judicial y Justicia Penal Militar), percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio (Art. 2º, Decretos 582 y 583 de 2013, respectivamente. Esta situación no existe para los de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, en el caso del Decreto 384 de 2013).
g) Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas de los aludidos Decretos, en concordancia con lo establecido en el Art. 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos (Art. 3º, Decretos 382 y 383 de 2013; Art. 2º, Decreto 384 de 2013).
h) Se estableció que el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, es el único órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional (Art. 4º, Decretos 382 y 383 de 2013; Art. 3º, Decreto 384 de 2013).
Los tres Decretos (382, 383 y 384 de 2013) fueron emitidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 (mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores, de conformidad con lo establecido en el Art. 150, Núm. 19, Lit. e, y f, de la Constitución Política).
Se trata de una Ley Marco o Cuadro, facultada para el tema que nos ocupa por el Lit. f) del Art. 150, Núm. 19 CP (Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: … Dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: … Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública).
Lo anterior significa, según el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, que la potestad reglamentaria de una Ley Marco está restringida por la materia cuyos principios y directrices generales son impuestas por el Legislador, sin que se pueda admitir que aquella (Ley Marco) sea un parámetro de taxatividad para regular la materia. En ese orden, dado que el Ejecutivo es la autoridad que debe fijar el régimen salarial y prestacional dentro del límite de la ley Marco, en consecuencia, está investido de la potestad de configuración para señalar en detalle todos los elementos propios del régimen, entendido como el conjunto de normas que regulan esta temática específica, dentro de los cuales habrá algunos de contenido material o sustancial, relativos a las prestaciones como tal (como la creación de dichas prestaciones), y otros de carácter adjetivo, necesarios para el cumplimiento de los anteriores, los que se pueden identificar como aquellos que la jurisprudencia ha denominado como accidentales, datos por elementos tales como condiciones, términos y modos (por ejemplo, la prescripción sobre dichas prestaciones) (Sentencia (C.P.: Hernández Gómez, W.)., 2019)
Concretamente, para el caso de esta potestad reglamentaria especial del Ejecutivo, se tiene lo siguiente (Sentencia (C.P.: Hernández Gómez, W.)., 2019):
a) El Legislador fija las políticas, los criterios y los principios que guían la acción del Ejecutivo; mientras que el Ejecutivo desarrolla la materia que constituye el objeto de la Ley Marco.
b) Al Legislador le corresponde el señalamiento de la política general; mientras que al Ejecutivo le corresponde la regulación particular y su aplicación concreta.
c) Las Leyes Marco limitan la función legislativa del Congreso a solo trazar normas generales en materias taxativamente señaladas en la Constitución; mientras amplían la potestad reglamentaria del Ejecutivo con el fin de regular aspectos que usualmente le corresponden al Legislador ordinario (Congreso de la República).
d) Con la Ley Marco, la potestad de configuración del Legislador no se extiende a la regulación completa de la materia, como sí ocurre en las leyes ordinarias. Mientras que la potestad reglamentaria del Ejecutivo (ejercida mediante Decretos Reglamentarios Especiales) es inversamente proporcional a lo regulado por la Ley Marco.
De esa manera, la potestad reglamentaria especial de una Ley Marco (Art. 150, Núm. 19, CP):
a) Consiste en una libertad de reglamentación del Ejecutivo ampliada, que tiene una relación inversamente proporcional a los aspectos detallados por la Ley Marco.
b) En un sentido material, complementa la Ley Marco.
c) Solamente puede estar referida a los temas objeto de la Ley Marco, taxativamente descritos en el Art. 150, Núm. 19, CP.
d) Tiene la posibilidad de modificar disposiciones con rango de ley que estén relacionadas con la materia de la Ley Marco.
e) Tiene la posibilidad de regular elementos sustanciales y accidentales de la materia objeto de desarrollo por la Ley Marco (Sentencia (C.P.: Hernández Gómez, W.)., 2019).
En conclusión, en palabras de la Corte Constitucional, la expedición de una Ley Marco implica una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional: el Congreso consagra los preceptos generales y el Ejecutivo expide los denominados Decretos Ejecutivos, destinados a reglamentar, en forma por demás amplia, los asuntos a que se refiere la Ley Marco, decretos que no tienen la misma jerarquía de la ley de la cual se derivan, pese a tener su misma generalidad y obligatoriedad (Sentencia C - 133 (M.P.: Naranjo Mesa, V.), 1993).
Así las cosas, el Art. 1º de la Ley 4ª de 1992, establece que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fijará el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados de la Rama Judicial (Lit. b, Art. 1º, Ley 4ª de 1992).
Esos criterios y objetivos son en su esencia, los establecidos por el Art. 2º siguiente. Uno de los cuales, es el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, advirtiendo claramente que, en ningún caso, se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (Lit. a, Art. 2º Ibid.).
Los Arts. 3º en delante de esta Ley Marco, desarrollan aspectos generales y particulares, para determinados servidores. De allí, se destaca el Parágrafo Único del Art. 14, el cual consagró la revisión al sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
En virtud de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 (enero 7), por el cual instituyó dos regímenes para la Rama Judicial, uno de ellos, el de los acogidos a dicha normatividad (servidores vinculados a partir del 7 de enero de 1993 o que, aun estando vinculados, optaron por vincularse al nuevo régimen). Por contraposición, el de los no acogidos, aplicable a los trabajadores vinculados antes del 1º de enero de 1993 y que no eligieron acogerse al Decreto 57 de 1993, antes del 28 de febrero de esa anualidad (Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, 2017).
Por consiguiente, la expedición del Decreto 383 de 2013 reglamentó el Parágrafo Único, Art. 14, de la Ley 4ª de 1992, aplicando la citada Bonificación Judicial para los servidores judiciales acogidos al régimen salarial y prestacional del Decreto 57 de 1993 (Sentencia (C.P.:Palomino Cortés, C.)., 2024).
En ese orden, la existencia de la Bonificación Judicial como prestación económica creada por el Gobierno Nacional, y los términos literales de la prescripción regladas en el Art. 1º del Decreto 383 de 2013 son inequívocas: “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
Definido el contexto normativo antes aludido, cabe preguntarse si esa disposición dictada por el Ejecutivo (Art. 1º, Decreto 383 de 2013), en virtud de su potestad reglamentaria especial, delimitada por las directrices y lineamientos de la Ley Marco (Ley 4ª de 1992, en especial, sus Arts. 2º, Lit. a; y 14, Parágrafo Único), termina violando, normas de orden legal y constitucional superiores.
Para resolver este dilema, se tienen las siguientes normas de nuestra Constitución Política:
· Preámbulo, que consagra, entre otros, los valores del trabajo y de la justicia.
· Art. 1º, que consagra los principios del Estado Social de Derecho, entre ellos, el trabajo.
· Art. 2º, que consagra los fines esenciales del Estado, entre ellos, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Constitución.
· Art. 4º, que consagra el principio de la excepción de inconstitucionalidad (la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Regla que está imponiendo una orden a las autoridades (tanto administrativas como judiciales), indicando de manera expresa y clara (es decir, inequívoca) que dicha regla no admite excepciones.
· Art. 9º, sobre el reconocimiento de los principios del derecho internacional que. para el caso particular del derecho social del trabajo, incluyen entre otros:
o Art. 26, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (ratificada por la República de Colombia mediante la Ley 16 de 1972), sobre el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales (uno de los cuales es el derecho al trabajo, Art. 53 Constitucional).
o Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, Protocolo de San Salvador (ratificado por la República de Colombia mediante la Ley 319 de 1996) que, entre otros, reafirman el derecho al trabajo, y obliga al Estado a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo (Art. 6º, Protocolo), y a garantizar un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción (Art. 7º, Protocolo).
o Convenio 95 de 1949, O.I.T., sobre la protección del salario (ratificado por la República de Colombia mediante la Ley 54 de 1962). En el cual se define el término salario, como la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar (Art. 1º, Convenio 95).
o Convenio 100 de 1951, O.I.T., sobre igualdad de remuneración entre hombres y mujeres (ratificado por la República de Colombia mediante la Ley 54 de 1962). El cual señala que el término remuneración, comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador, directa o indirectamente al trabajador, en concepto del empleo de este último (Art. 1º, Lit. a, Convenio 100).
· Art. 13, derecho fundamental a la igualdad.
· Art. 13, derecho fundamental a un trabajo en condiciones mínimas y justas, teniendo en cuenta que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
· Art. 53 (sobre los principios mínimos fundamentales del derecho de los trabajadores), el cual desarrolla el núcleo esencial del derecho al trabajo, incluyendo principios mínimos fundamentales del Estatuto del Trabajo, entre ellos, los de remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes de derecho (in dubio pro operario). Más la inclusión expresa de los Convenios internacionales del Trabajo debidamente ratificados como parte de la legislación interna (incluyendo, para lo que aquí incumbe, los Convenios 58 y 100 OIT).
· Art. 58, sobre el respeto por la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes, que no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Al respecto, se tiene que la excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los operadores jurídicos, para proteger, en un caso concreto y con efectos inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía, y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas en la Constitución Política. Adicionalmente, la jurisprudencia ha establecido que cuando el funcionario inaplica la excepción solicitada por las partes, siendo procedente, genera específicamente un defecto sustantivo por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Este defecto se presenta cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, o porque sea inconstitucional, o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce un grave error en la interpretación de la norma constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución (Sentencia SU 132 (M.P.: Estrada, A.), 2013).
De lo anterior se colige que cuando un juez inaplica una norma en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, se limita a dejar de aplicar normas que son informadas en la demanda o en la contestación de la demanda como fundamento del derecho o de la defensa, siempre contando con una base argumentativa sólida y permitan dar claridad a la flagrante violación de los preceptos constitucionales, labor que corresponde al solicitante (Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, 2017).
Surtida la aclaración anterior, tenemos que según el Art. 127 CST (mod., Art. 14, Ley 50 de 1990), constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Por su parte, el Art. 42, Decreto 1042 de 1978 (por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones), dispone que además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
La Corte Constitucional ha precisado que el salario cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho
servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza. Así, dentro de la categoría de pagos no constitutivos de salario quedan incorporados: las indemnizaciones a cargo del empleador por daños o demás detrimentos que sufra el trabajador en el marco de la relación laboral, la remuneración del trabajador durante el descanso obligatorio (vacaciones y días no laborables de naturaleza legal o estipulados en el contrato respectivo, las sumas o bienes que recibe el trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones (como el auxilio de transporte, al igual que los demás conceptos que enlista el Art. 128 CST), y aquellos montos que recibe el trabajador por simple liberalidad del empleador y no como contraprestación por el servicio personal que presta el primero (Sentencia C - 892 (M.P.: Vargas Silva, L.), 2009).
Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en precisar que el salario es una noción que comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Al efecto, ha indicado (Sentencia del 11 de julio de 2013, Exp. 0102 – 12, C.P.: Gómez Aranguren, G.) que cuando la Ley se refiere expresamente al salario como unidad de medida, todo pago que tenga un propósito retributivo, constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene naturaleza salarial, y que, cuando se refiera al salario debe entenderse que todo pago con carácter retributivo, que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza o característica salarial (Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, 2020).
De esta manera, existe un consolidado precedente jurisprudencial de los Jueces y Tribunales Administrativos, en punto de admitir la inaplicabilidad (excepción) por inconstitucionalidad del aparte transcrito del Art. 1º del Decreto 383 de 2013. Respecto del cual me permito destacar el estado actual de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema, a resumir en lo siguiente:
1) Mediante fallo de Tutela del 6 de agosto de 2020 (Sentencia (C.P.: Serraro Valdés, R.)), la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, negó solicitud de amparo por la Fiscalía General de la Nación frente a las Sentencias proferidas el 22 de octubre de 2018 y 25 de febrero de 2020, respectivamente, por el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Cali, y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedieron a la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad frente al aparte arriba señalado del Art. 1º del Decreto 382 de 2013 (de tenor idéntico al de su equivalente para los funcionarios de la Rama Judicial, el Decreto 383 de 2013).
La Sala recordó la argumentación del Tribunal Administrativo, que consideró lo siguiente:
Claramente, es función exclusiva del Legislador (Núm. 19, Lit. e, Art. 150 CP), determinar los factores salariales que deben contabilizarse para la liquidación de prestaciones sociales de los servidores públicos, o en su defecto, establecer su restricción.
Así mismo, el Gobierno Nacional, para ejercer las facultares otorgadas en el Art. 14, Ley 4ª de 1992, debía observar los lineamientos generales a los cuales debe sujetarse al momento de expedir los respectivos Decretos que la desarrollan.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha establecido que en los derechos encargados de desarrollar las Leyes Marco coexisten el criterio jerárquico y el criterio de distribución de materias.
En este caso, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el Art. 1º del Decreto 382 de 2013 y demás decretos que lo modificaron (aplicable a los empleados y servidores de la Fiscalía General de la Nación), es violatorio de los principios de protección al salario, y de lo dispuesto en el Parágrafo Único del Art. 14, Ley 4ª de 1992, pues la misma no resulta congruente con el principio de equidad, así como tampoco con el concepto de salario.
En efecto, a partir del contenido del aludido Decreto, y de aquellos que lo modificaron, se establece que el Gobierno Nacional, en desarrollo de las normas contenidas en la Ley 4ª de 1992, si bien dispuso la creación de una Bonificación Judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de nivelar sus salarios, también le atribuyó un carácter restrictivo, en la medida que la consagró como factor salarial exclusivamente para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que no corresponde a la concepción del salario, y a la finalidad de la Ley Marco, respecto de los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Fiscalía.
Así, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el Art. 1º del Decreto 382 de 2013, es violatorio de los principios de protección al salario, y de lo dispuesto en el Parágrafo Único del Art. 14, Ley 4ª de 1992, pues la misma no resulta congruente con el principio de equidad, así como tampoco con el concepto de salario analizado anteriormente. Por lo tanto, en este caso, se configura el tercer presupuesto que fue establecido por parte de la Corte Constitucional para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues dicho aparte normativo desconoce los principios constitucionales aludidos.
Ciertamente, la restricción impuesta por el Gobierno a la bonificación judicial, desnaturaliza la nivelación salarial ordenada por la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Fiscalía y de la Rama Judicial, pues desconoce los criterios que la orientan, los cuales se fundamentan en el principio constitucional de equidad, conforme se estableció del Parágrafo Único del Art. 14 de la citada ley, que ordena al Gobierno Nacional establecer el sistema de remuneración salarial y prestacional de dichos servidores conforme al mencionado principio.
De igual manera, la norma desconoce el principio de remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, contenido en el Art. 53 de la Constitución, que a su vez guarda intrínseca relación con el concepto de salario, el cual comprende no solo la remuneración fija u ordinaria devengada por el trabajador por la prestación de sus servicios, de forma personal, directa y subordinada, sino además por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o especie, ingrese a su patrimonio de manera habitual y periódica.
En ese orden de ideas, estimó el Tribunal Administrativo que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 tiene naturaleza intrínsecamente salarial en la medida que no es una prestación ocasional, sino que se percibe de manera habitual y periódica por la parte demandante, conforme se demostró de los documentos aportados al expediente y constituye una retribución directa por sus servicios, además de ser eminentemente onerosa, características éstas que según la ley laboral y la jurisprudencia de las Altas Cortes, permiten atribuirle pleno carácter salarial.
Por tanto, resulta contradictorio con los principios y normas atrás mencionadas, que se restrinja la bonificación judicial como factor salarial únicamente para efectuar descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social, como quiera que por una parte, se crea un beneficio con el fin de nivelar salarialmente a los servidores judiciales, conforme lo ordenado en la Ley 4ª de 1992 y por otra parte, se desconoce su naturaleza salarial para desmejorar sus condiciones prestacionales, en la medida que se descuenta de la misma un porcentaje para cotizar al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, pero no se tiene en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales, tales como las vacaciones, primas, cesantías, entre otras tantas prestaciones.
El concepto de salario que fue estudiado por el Tribunal Administrativo censurado, fue el desarrollado ampliamente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cual de manera reiterada entiende que:
· Aquel emerge de la interpretación efectuada del Art. 127 CST, en el sentido que constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria que percibe el trabajador por la prestación de sus servicios a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, sino además por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto en dinero o en especie (primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario, comisiones), ingrese a su patrimonio de manera habitual y periódica, sin que pueda condicionarse su naturaleza salarial a la definición que le atribuya el Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria.
· Según lo establecido en el Art. 128 CST, los pagos meramente ocasionales que devengue el servidor público o que se encuentren condicionados al cumplimiento de determinadas situaciones, no constituyen salario.
· El concepto de salario establecido en el ordenamiento jurídico interno, igualmente se interpreta a la luz del Convenio 95 OIT, como quiera que guarda intrínseca relación con lo establecido en el Art. 127 CST, en la medida que define este concepto como la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación, debida por el empleador a un trabajador en virtud del servicio o trabajo realizado.
· Desconocer el contenido salarial a los pagos que el servidor público percibe de manera habitual y periódica, sea bajo la denominación de prima, bonificación o cualquier otra, es contrario a la finalidad que persiguen, relacionada básicamente con representar un incremento a su remuneración y se traduce en el desconocimiento al principio de progresividad, consagrado en el Art. 53 de la Carta Política, que contiene la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
Teniendo en cuenta lo anterior, para el Consejo de Estado, el Tribunal accionado aplicó correctamente las normas al caso puesto en su conocimiento, por cuento expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales constituía salario la bonificación judicial prevista en el Art. 1º del Decreto 382 de 2013 y, por ende, debía inaplicar la restricción contenida en la referida disposición.
Por otra parte, para el Consejo de Estado, la decisión del Tribunal accionado no resulta arbitraria ni irracional, ya que se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente y en la interpretación coherente de las normas y jurisprudencia aplicables al caso en concreto, por lo que no es posible predicar que sea transgresora del derecho fundamental invocado por la parte tutelante, y mucho menos constitutiva del defecto sustantivo.
Adicionalmente, frente al alegato de la Fiscalía, de desconocimiento de los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, relacionados con que no toda remuneración ostenta la condición de salario (específicamente, Sentencias C – 521 de 1995, C – 279 de 1996, C – 681 de 2003 y C – 244 de 2013, Corte Constitucional; y Sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 19 de junio de 2008, Exp. 0867 – 06, C.P.: Moreno García, J.; del 27 de febrero de 2011, C.P.: Ramírez, B.; y del 2 de febrero de 2017; C.P.: Ibarra, S.), el Consejo de Estado aclaró que la autoridad judicial accionada no desconoció las decisiones que se alegan desatendidas, sino que al efectuar un análisis integral de la jurisprudencia tanto Constitucional como Contencioso Administrativa, acogió el criterio consistente en que constituye salario (se reitera), no solamente la remuneración fija u ordinaria que percibe el trabajador por la prestación de sus servicios a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, sino además por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto en dinero o en especie (primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario, comisiones), ingrese a su patrimonio de manera habitual y periódica, sin que pueda condicionarse su naturaleza salarial a la definición que le atribuya el Gobierno en el ejercicio de su potestad reglamentaria (Sentencia (C.P.: Serraro Valdés, R.), 2020).
Como consecuencia de todo lo anterior, no fueron acogidos ninguno de los argumentos de la Fiscalía General de la Nación, en punto de defender la constitucionalidad del Art. 1º del Decreto 382 de 2013 (cuyo contenido, se insiste, es idéntico al del Art. 1º del Decreto 383).
2) Mediante fallo del 6 de abril de 2022 (Sentencia (C.P.: Anaya de Castellanos, C.)), la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; determinó que la bonificación judicial creada para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, prevista por el Decreto 382 de 2013, sí constituye salario y debe hacer parte de sus prestaciones sociales, lo que implica que los funcionarios no acogidos al régimen salarial del Decreto 839 de 2012 (no acogidos al Decreto 53 de 1993) o aquellos que lo sustituyan o modifiquen; también deben recibir este pago de manera mensual. Aclarando que la Ley 4ª de 1992 la impuso al Gobierno Nacional el deber de revisar el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial sin distinción alguna, y no simplemente crear una bonificación ajena al salario, como lo hizo (para los funcionarios de la Fiscalía) mediante el Decreto 382 de 2013.
Al sostener que la bonificación creada en el año 2012 sí tiene un factor salarial y debe tener incidencia en el pago de las prestaciones sociales, por ser una remuneración periódica que reciben estos funcionarios por sus servicios, el Consejo de Estado inaplicó el Art. 2º del Decreto 382 de 2013 en el caso de una servidora de la Fiscalía General de la Nación, a quien le habían negado el reconocimiento de la bonificación como factor salarial, por hacer parte del régimen de los no acogidos.
Expresamente sostuvo la alta Corte que el hecho de que la misma no se haya acogido al régimen previsto en el Decreto 53 de 1992 no la inhibe de percibir la Bonificación Judicial en los periodos, condiciones y en la misma proporción que la devenga un empleado de su misma categoría, cargo y grado. Por lo cual, las sumas que le correspondan por concepto de bonificación judicial, deben ser pagadas mensualmente, debiéndose reliquidar las primas de servicios, navidad, vacaciones, productividad, bonificación, cesantías y los intereses a las cesantías con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial de los últimos tres (3) años de la reclamante (Sentencia (C.P.: Anaya de Castellanos, C.), 2022).
3) En Sentencia de Reemplazo, del 21 de noviembre de 2022 (Sentencia (C.P.: De La Rosa, S.).), la Sección Tercera, Sala de Conjueces, en cumplimiento de orden impartida en Sentencia del 27 de octubre de 2022 (Sección Cuarta, Acción de Tutela, 11001031500020220511300), decidió sobre una Acción de Grupo instaurada a nombre de un grupo inicial de 154 empleados de la Rama Judicial en el departamento del Valle del Cauca, con relación laboral vigente, tanto acogidos como no acogidos, ratificando la inaplicación por inconstitucional de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el Art. 1º del Decreto 383 de 2013 y demás normas que lo modificaron, decidida por el Tribunal Administrativo del Valle en Sentencia del 17 de septiembre de 2019.
Al margen de versar el problema jurídico sobre la procedencia de la Acción de Grupo para pedir la nulidad de actos administrativos, es pertinente retomar los argumentos expuestos en dicha providencia, sobre la aplicabilidad de la exclusión salarial cuestionada de la bonificación judicial:
La Constitución Política de 1991 ordenó la expedición de una Ley Marco a fin de fijar las reglas generales del régimen salarial y pensional del sector público. Así, se expidió la Ley 4ª de 1992, uno de cuyos temas centrales fue lograr una nivelación adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus Arts. 14 y 15, habida cuenta de la falta de proporcionalidad remunerativa en la pirámide salarial, ya que los sueldos de los magistrados de las Cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes, y con mayor razón, en un extendido tercer nivel salarial, conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país.
Por ello, y con el fin de extender el beneficio salarial a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, se incluyó un Parágrafo Único en el Art. 14 de la referida Ley 4ª, del siguiente tenor literal:
“Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” (Subraya la Sala)
Así mismo, el Art. 2º del mismo ordenamiento marco, dispone:
“Art. 2º. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. (…).” (Subraya la Sala)
En este sentido, las normas aludidas no refieren discriminación alguna al ordenar al Gobierno Nacional revisar la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, bajo el esquela de nivelación o reclasificación, con sentido de equidad, lo que indica que el Decreto 383 de 2013, resulta aplicable para absolutamente todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin fijación al régimen a que pertenezcan, ya que de no ser así se vulneraría el principio de proporcionalidad.
Indicando sí, que el tope de los funcionarios y empleados que pertenezcan al régimen de los no acogidos, tendrán un techo que es lo devengado en forma mensual por los del régimen de acogidos al Decreto 53 (sic, en realidad es Decreto 57) de 1993 y normas que lo modifican y complementan, por cuanto resultaría injusto que unos empleados por pertenecer a un régimen que no es el de acogidos se les liquide la bonificación mensualmente en forma diferente a los que no pertenecen a ese mismo régimen que les liquida en forma anual y sin que haga parte de sus prestaciones sociales.
Así las cosas, al apartarse el Decreto 383 de 2013 del marco fijado por el Legislador, al cual debió sujetarse, resulta violatorio de la misma (Ley 4ª de 1992), por lo que procede la inaplicación por inconstitucionalidad deprecada por la parte demandante, porque:
· No ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos, y
· Al ser entendida esta bonificación judicial como retribución continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los empleados beneficiarios.
Además de las anteriores consideraciones, la Sala recordó que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación Judicial, al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la Ley Laboral colombiana y la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, indicando que según la Ley Laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado a su empleador, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
Así se tiene, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los elementos del salario, ay que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales.
Por ello, en aplicación del Art. 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación por inconstitucionalidad en el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud” para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los Arts. 13, 25 y 53 de la Carta Magna, tal como lo dispuso el juzgado de primera instancia en el referido asunto.
4) En Sentencia de Tutela del 26 de enero de 2023 (Sentencia (C.P.: Suárez Vargas, R.)), se reiteró la postura acogida en el fallo anterior, sobre la procedencia del medio de control de perjuicios causados a un grupo, contra actos administrativos, en virtud del Art. 145, Ley 1437 de 2011 (CPACA), cuando se requiere la declaratoria de nulidad a fin de declarar la responsabilidad, aspecto que no estaba previsto inicialmente en la Ley 472 de 1998, que se refería a la Acción de Grupo exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, de manera que la inevitable declaratoria de nulidad del acto administrativo estaba sometida en ese entonces (vigencia del Decreto 1º de 1984, CCA) a un proceso previo y separado, que era el de nulidad y restablecimiento del Derecho.
Lo relevante, para el asunto que nos ocupa, es que la Sentencia del Tribunal Administrativo que fue cuestionada por la parte demandada (en este caso, la Rama Judicial), proferida el 17 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las pretensiones de inaplicar por inconstitucional, el aparte ya transcrito del Art. 1º del Decreto 383 de 2013.
Dicha Sentencia de segunda instancia, había sido revocada por la Sección Tercera, Sala de Conjueces, del Consejo de Estado, al considerar erradamente que la acción de grupo no es el medio de control judicial procedente para cuestionar la legalidad de actos administrativos particulares de carácter laboral, lo cual fue remediado por la Sección Segunda, Subsección A, en el fallo aquí comentado.
5) A la fecha, están pendientes de decidir varias acciones de nulidad por inconstitucionalidad, ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, contra los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 (Art. 1º y Parágrafo), Decretos 22 de 2014, 1269 de 2015 (Arts. 1º y 3º), Decretos 1270 de 2015 y 247 de 2016 (Art. 3º), por considerarlos violatorios de los Arts. 1º, 2º, 13, 40, 53, 209, 237 y 334 de la Constitución Política. En un caso (Exp. 11001032500020160101100), la demanda fue contestada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitando la acumulación de, en total, 53 procesos (Ministerio de Justicia y del Derecho, 2019), la cual fue negada mediante Auto del 24 de junio de 2024. En otro caso (Exp. 11001032500020150027400), las entidades demandadas, incluyendo al DAFP (Concepto 175411, 2023), ya se han pronunciado en alegatos de conclusión.
6) Se aclara que los funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no son beneficiarios de la bonificación judicial prevista por los Decretos 382 y 383 de 2013, por cuanto dicha entidad, pese a pertenecer a la Rama Judicial y como establecimiento público adscrito a la Fiscalía General de la Nación, tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, y por ende, su propia estructura orgánica y planta de personal, así como sus propios empleos y nomenclatura, excluyéndose expresamente a los servidores de esta entidad en virtud del Decreto 53 de 1993 (Sentencia (C.P.: Morales Trujillo, J.)., 2023) (Sentencia (C.P.:Palomino Cortés, C.)., 2024).
Igualmente, la jurisprudencia de los jueces y tribunales administrativos, es clara en indicar que los servidores no acogidos al Decreto 57 de 1993 (que se aplicaron a quienes se vincularon antes de su vigencia y a aquellos que, antes del 28 de febrero de ese año, hicieron expresa su voluntad de acogerse al nuevo régimen), que devenguen una remuneración total anual superior a la de su homólogo en el cargo acogido (según lo dispuesto por el Art. 2º, Decreto 383 de 2013), no tienen derecho a acceder a la Bonificación Judicial. Por ejemplo, la del Tribunal Administrativo de Boyacá (Sentencia (C.P.: Cifuentes Ortiz, C.)., 2017) (Sentencia (C.P.: Rodríguez Riveros, F.), 2018).
7) A título meramente anecdótico, la Corte Constitucional resolvió recurso de súplica el 31 de enero de 2014 (Auto 179 (M.P.: Lizarazo Ocampo, A.)), contra auto de rechazo (parcial) de una demanda de inconstitucionalidad, contra el Art. 2º del Decreto 383 de 2013 (que para el pago de la bonificación judicial hace la distinción entre empleados acogidos y no acogidos), por incumplir con la carga argumentativa mínima requerida para su estudio.
Hasta una próxima oportunidad,
Camilo García Sarmiento
Referencias
Arévalo Barrero, N. S. (30 de Mayo de 2019). Oficio MJD - DEF19 - 0000054 - DOJ - 2300. Exp. No. 11001032500020160101100 )4559 - 2016). Nulidad parcial de los Decretos 0382, 0383 y 0384 de 2013, 022 de 2014 y 1269 de 2015, sobre bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y otros. Contestación de la demanda. Bogotá, D.C., Colombia: Ministerio de Justicia y del Derecho. https://www.minjusticia.gov.co/normatividad-co/IntervencionesConsejoEstado/MJD-DEF19-0000054.pdf
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. (6 de Agosto de 2020). Sentencia (C.P.: Serraro Valdés, R.). Exp. 11001031500020200310100. Bogotá, D.C., Colombia: Consejo de Estado.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. (6 de Abril de 2022). Sentencia (C.P.: Anaya de Castellanos, C.). Exp. 76001233300020180041401 (0470 - 2020). Bogotá, D.C., Colombia: Consejo de Estado. https://www.consejodeestado.gov.co/news/07-jun-2022.htm
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces. (6 de Junio de 2023). Sentencia (C.P.: Morales Trujillo, J.). Exp. 76001233300020170139901 (1021 - 2019). Bogotá, D.C., Colombia: Consejo de Estado.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. (10 de Octubre de 2019). Sentencia (C.P.: Hernández Gómez, W.). Exp. 11001032500020120058200 (2171 - 12 y 1501 - 15). Bogotá, D.C., Colombia: Consejo de Estado. https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/224/11001-03-25-000-2012-00582-00.pdf
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. (26 de Enero de 2023). Sentencia (C.P.: Suárez Vargas, R.). Exp. 11001031500020220511301). Bogotá, D.C., Colombia: Consejo de Estado. https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/264/11001-03-15-000-2022-05113-01(AC).pdf
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. (15 de Febrero de 2024). Sentencia (C.P.:Palomino Cortés, C.). Exp. 25000234200020180097702 (2630 - 2021). Bogotá, D.C., Colombia: Consejo de Estado.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala de Conjueces. (21 de Noviembre de 2022). Sentencia (C.P.: De La Rosa, S.). Exp. 76001233300020160133201 (66117). Bogotá, D.C., Colombia: Consejo de Estado.
Correa Henao, N. R. (2 de Febrero de 2013). Comunicado del Prensa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Impacto del Paro Judicial. Consejo Superior de la Judicatura - CSJ: https://www.ramajudicial.gov.co/historico-de-noticias/-/asset_publisher/tc8GIx9NJWBV/content/id/10855239
Corte Constitucional. (1 de Abril de 1993). Sentencia C - 133 (M.P.: Naranjo Mesa, V.). Exp. D - 153. Bogotá, D.C., Colombia: Corte Constitucional. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1993/c-133-93.htm
Corte Constitucional, Sala Plena. (2 de Diciembre de 2009). Sentencia C - 892 (M.P.: Vargas Silva, L.). Bogotá, D.C., Colombia: Corte Constitucional. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/C-892-09.htm
Corte Constitucional, Sala Plena. (13 de Marzo de 2013). Sentencia SU 132 (M.P.: Estrada, A.). Bogotá, D.C., Colombia: Corte Constitucional. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/SU132-13.htm
Corte Constitucional, Sala Plena. (31 de Enero de 2024). Auto 179 (M.P.: Lizarazo Ocampo, A.). Bogotá, D.C., Colombia: Corte Constitucional. https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/autos/2024/A179-24.htm
Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP. (4 de Mayo de 2023). Concepto 175411. Rad. 20236000175411. Bogotá, D.C., Colombia: Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=225591
Medina, G. (Febrero - Abril de 2015). Paro judicial, ¿Culpable? 100 Días Vistos por CINEP / PPP(84), 19 - 23. https://www.cinep.org.co/publi-files/PDFS/20150404e.paro_culpable84.pdf
Ministerio de Justicia y del Derecho. (30 de Mayo de 2019). Contestación de la demanda. Exp. 11001032500020160101100 (4559 - 2016). Bogotá, D.C., Colombia: Consejo de Estado. https://www.minjusticia.gov.co/normatividad-co/IntervencionesConsejoEstado/MJD-DEF19-0000054.pdf
Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3. (27 de Julio de 2017). Sentencia (C.P.: Cifuentes Ortiz, C.). Exp. 15001333300720140014602. Tunja, Boyacá, Colombia: Tribunal Administrativo de Boyacá. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2216525/14014184/00720140014602_31-07-2017.pdf/c42d82a0-2442-44e1-a240-81188912a6a9
Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6. (13 de Abril de 2018). Sentencia (C.P.: Rodríguez Riveros, F.). Exp. 1500133300320140017302. Tunja, Boyacá, Colombia: Tribunal Administrativo de Boyacá. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2216525/16787446/00320150017302.PDF/b0608853-a69d-40d1-9921-d211a420f422
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. (24 de Julio de 2020). Sentencia No, 135 (M.P.: Castillo Otálora, Z.; Sierra Valencia, L.; García Muñoz, F.). Exp. 7600133302020180018400. Santiago de Cali, Valle, Colombia: Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. https://colegiodejuecesyfiscalescali.com/wp-content/uploads/2020/09/SentenciaSegundaInstancia-2018-00184.pdf
Comentarios
Publicar un comentario