Requisitos jurisprudenciales sobre el poder especial para acciones de tutela (jurisprudencia CSJ, 2023 - 2024)

Hola a todos: 

Recientemente (mayo de 2024), se profirió una sentencia de tutela por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que ha sido criticada por su supuesto exceso ritual manifiesto, referente a los requisitos del poder especial para instaurar acción de tutela. 

Como el tema remite a jurisprudencia anterior de la misma Corporación, me parece pertinente sintetizar la postura planteada por la Corte:

  • Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales, y los poderes generales para interponer tutelas, no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
  • Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: (a) los datos del poderdante; (b) la autoridad accionada; (c) el derecho fundamental invocado; (d) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
  • La ausencia de uno de esos elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa, y, por tanto, conduce a la improcedencia de la tutela. 

La Corte reiteró (desde STC10721 - 2023, septiembre 28, en la cual están consignadas las reglas inmediatamente anteriores), que dicha postura queda sentada en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela están legitimados en la causa, y que estas exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, sino que, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad (STC10721 - 2023, septiembre 28, reiterando en similar sentido, STC11592 - 2023, octubre 18. Ambas citadas en STC12449 - 2023, noviembre 8).

También se recordó que la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no le habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante (STC del 4 de mayo de 2012, reiterada en STC8139 - 2015, junio 25; y STC11880 - 2019, septiembre 5, citadas a su vez en STC12449 - 2023).

Al margen de las críticas que he visto (reprochando un supuesto rigorismo extremo), yo invito a reflexionar sobre lo siguiente: 

En muchos procesos he visto que el abogado adelanta diligencias extrajudiciales (como radicar derechos de petición, o reclamaciones extrajudiciales, o requerimientos para cumplimiento de obligaciones) ostentando un poder en el cual se le faculta para hacer prácticamente de todo, incluyendo instaurar acciones de tutela (ello, pienso, con un ánimo implícito de asustar al destinatario de la reclamación; y además, de obviar o pretermitir precisamente el otorgamiento de poderes especiales para instaurar la acción de tutela cuando el conflicto así lo obligue). 

Es un manejo típico del cliente en el sentido de que le dé un poder (muchas veces, convenientemente con la facultad de recibir) y se desentienda del asunto, para que el abogado actúe libremente. 

Así las cosas, en parte la Corte tiene la razón, pues al exigir estos requisitos, se está obligando al abogado a ponerse de acuerdo con su cliente, para explicarle los motivos y riesgos de adelantar una acción de tutela, para propender así porque el trámite fluya de la mejor manera posible. 

Igualmente, se recuerda que con la tutela se puede actuar como agente oficioso (lo cual supone, aparte de manifestar que actúa en tal calidad, demostrar que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancias físicas o mentales; y por último que el titular del derecho ratifique lo actuado dentro del proceso, obviamente dentro de la informalidad de la agencia, que no requiere que exista relación formal entre el agente oficioso y el agenciado), y que un poder especial es aquel otorgado para uno o para varios procesos (o asuntos) determinados (Art. 74 CGP), o negocios especialmente determinados (Art. 2156 CC): 

Aquí cobra importancia la expresión "determinados". Determinar significa señalar algo con claridad y exactitud (Real Academia Española - RAE). En ese orden, esas exigencias mínimas son racionales y coherentes para cumplir con aquel requisito, sin continuar permitiendo lo que muchas veces se advertía cuando el abogado alegaba tener poder para interponer la tutela, sobre la base de poderes "especiales" diseñados para otras actuaciones diferentes (por ejemplo, para radicar un derecho de petición, o una reclamación pensional), en las cuales se ponía como facultad la de interponer acción de tutela si no se obtenía lo pretendido. 

Por supuesto, los requisitos mencionados en los lit. c y d, a saber: (c) el derecho fundamental invocado; (d) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela; si pueden parecer restrictivos (y una construcción jurisprudencial que puede llegar a exceder el sentido de lo preceptuado por el Art. 77 CGP (facultades del apoderado), pero pueden entenderse como una disposición pretoriana que busca, en el fondo, que el apoderado se siente con su poderdante, a explicarle mínimamente qué es lo que pretende hacer (teniendo en cuenta la relación inescindible entre hechos u omisiones de la autoridad intimado, y los derechos fundamentales presuntamente violados, lo cual a su vez, implica que el abogado tenga una mínima idea sobre qué es lo que se va a discutir). 

Hasta una próxima oportunidad, 


Camilo García Sarmiento



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