Temas de derecho procesal: el proceso de rendición (provocada) de cuentas

Hola a todos:

Hoy voy a hablar sobre un proceso muy particular, que suele verse en derecho societario, civil, mercantil y de familia, con ocasión de situaciones de administración. Se trata del proceso de rendición de cuentas, que empezaré a delinear a continuación:

La rendición de cuentas es una obligación jurídica del mandatario, impuesta bajo norma legal dispositiva (esto es, el Art. 2181 C.C.), según la cual el mandatario es obligado a dar cuenta de su administración. Según el mismo precepto legal, las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiera relevado de esta obligación, aclarando que la relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.

El proceso de rendición de cuentas (tanto provocada como espontánea), actualmente se maneja bajo el trámite del proceso verbal de la Ley 1564 del 2012 (Código General del Proceso), existiendo un trámite especial previsto, para cada uno de los casos enunciados, por los Arts. 379 y 380 C.G.P.

Así, según el Art. 379 C.G.P., en los procesos de rendición PROVOCADA de cuentas, esto es, rendición de cuentas a petición del destinatario [siendo actor el mandante o comitente, y demandado el mandatario o procurador, partiéndose de un contrato de mandato civil como causa jurídica – en concreto, el Art. 2181 C.C. – de la obligación de rendir cuentas], se aplicarán las siguientes reglas:

·         El demandante [aquí, el mandante] deberá estimar en la demanda, bajo juramento, lo que se le adeude o considere deber. En este caso no se aplicará la sanción del Art. 206 ibíd. (Núm. 1º)

·         Si dentro del término de traslado de la demanda de rendición provocada de cuentas, el demandado [mandatario o administrador] no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas,[1] se prescindirá de la audiencia y dictará auto de acuerdo con esa estimación, que presta mérito ejecutivo (Núm. 2º).

·         Para objetar la estimación el demandado [en este caso, el mandatario o administrador] deberá acompañar las cuentas con los respectivos soportes (Núm. 3º).

·         Si el demandado [aquí, el mandatario o administrador] alega que no está obligado a rendir las cuentas, todo ello se resolverá en la sentencia,[2] y si en esta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos (Núm. 4º).

·         De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante [aquí, el mandante] por el término de diez (10) días en la forma establecida en el Art. 110 C.G.P. (Inc. 1º del Núm. 5º, Art. 379): por ser traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Este traslado se incluirá en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un día, y correrá desde el siguiente.

·         Si el demandante [aquí, el mandante] no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutivo (Inc. 1º del mismo Núm. 5º).

·         Si el demandante [aquí, el mandante] formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago (Inc. 2º, Núm. 5º).

Al respecto, recuérdese que según el Art. 129 C.G.P., como regla general las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia (del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias). Cuando el incidente puede promoverse fuera de audiencia (como el caso presente), del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.

·         Si el demandado [aquí, el mandatario o administrador] no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda.

Nótese en consecuencia, que el proceso de rendición de cuentas abarca dos (2) etapas, a saber:

·         “El proceso de cuentas, por su misma naturaleza, consta de dos partes. La primera tiene a decidir si el demandado está en la obligación de rendir las que se le piden [en la rendición provocada]; resuelto este punto en sentido afirmativo, el juez le exige que cumpla con ese deber. Presentadas estas, compete a la parte demandante estudiarlas y manifestar si las aprueba o formularle los reparos que considere pertinentes. Si lo primero, el juez deberá impartirles su aprobación. Si, por el contrario, el demandante objeta las cuentas presentadas, lo cual deberá hacer en forma clara y precisa, expresando discriminadamente los reparos que formule contra ellas, surge entonces la segunda etapa del proceso, en la cual va a discutir si tales reparos son o no fundados. En esta, las atribuciones jurisdiccionales del juez están limitadas a decidir sobre todos y cada uno de los reparos que se le hayan formulado a las cuentas, y como obvia consecuencia de ello, a fijar el saldo que resulte a favor o a cargo de la parte que las rindió.”[3]

·         “Desde antaño la Corte tiene dicho que el proceso de rendición de cuentas tiene como objeto “saber quién debe a quién y cuánto, cuál de las partes es acreedora y deudora, declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo”; por lo tanto, si la finalidad de ese proceso es establecer, de un lado, la obligación legal o contractual de rendir cuentas, y de otro, determinar el saldo de las mismas, no tiene discusión que uno y otro pronunciamiento cabe hacerlo en distintas fases, autónomas e independientes, (…). 

La primera fase, esto es, la rendición de cuentas propiamente dicha, es de naturaleza declarativa, el sentenciador determina si la parte demandada debe rendir las cuentas que solicita el demandante, obligación que surge de la ley o del contrato, como arriba se anotó. Por el contrario, la segunda fase, en la que se establece el quantum de la obligación declarada en la primera fase, es de condena y presupone la certeza de la obligación legal o contractual de rendir cuentas. Así las cosas, es presupuesto lógico y necesario de la segunda fase, definir con antelación si el demandado se encuentra obligado legal o contractualmente a rendir cuentas y el cierre de ese debate es una sentencia susceptible de atacar por la vía de nulidad mediante el recurso de revisión.”[1]

Aparte de las reglas contenidas en estas dos normas, aplican las generales del proceso verbal (Arts. 368 a 373 C.G.P.), dentro de las cuales se destaca: el traslado de la demanda por veinte (20) días [hábiles]; la posibilidad de proponer excepciones previas y de fondo (con traslado al demandante por cinco días para petición de pruebas al respecto),[2] así como de instaurar demanda de reconvención; y práctica oral de las audiencias inicial (Art. 372) y de instrucción y juzgamiento (Art. 373).

En cuanto a los aspectos sustantivos del proceso, la rendición de cuentas se nos presenta ante todo como una OBLIGACIÓN Y DERECHO SUBJETIVO, para el caso concreto de la rendición PROVOCADA, de exigir al mandatario o administrador las cuentas documentadas que muestran el resultado de su gestión.

De antaño, la Corte Suprema de Justicia estableció que la obligación de rendir cuentas la establece la ley civil respecto de aquellas personas que sin tener ánimo de dueño administran bienes ajenos, bien por convención como acontece respecto del mandatario (Art. 2181 C.C.), el administrador de sociedades y de cuentas en participación, el comisionista, el agente comercial, el factor, el corredor de seguros, etc.; bien por cuasicontrato, como en la agencia oficiosa (Art. 2312 ibíd.); bien por disposición de la ley, como en lo que respecta a los guardadores y ejecutores testamentarios (albaceas, secuestres); pero no impone tal obligación a quien ha usufructuado una cosa por su cuenta creyéndose dueño de ella.[3]

Volviendo a los aspectos procesales, ha sido clásica la doctrina de la Corte Suprema en caracterizar el OBJETO del juicio de rendición de cuentas como establecer, en principio, “quién debe a quién, y cuánto”.[4] Sin embargo, ya que la obligación de rendir cuentas supone una gestión de una persona, que obviamente arroja un resultado que invariablemente se traduce en un dato económico o contable, es decir, no se concibe aquí una conducta de alguien sobre algo y respecto a otro, sin un resultado.

Esto implica que no puede concebirse la rendición de cuentas como limitada a la confrontación e un simple balance, sin que importara la situación antecedente, que es la que refleja precisamente el balance. Así, porque el balance resume una situación, un manejo o una actividad, ésta debe ser ventilada en el proceso:

“Podríamos reducir todo a este simple planteamiento: Las cuentas constituyen el “efecto” de una “causa”, y como es bien sabido que no se da un efecto sin causa que lo genere, no puede escindirse uno de otro. El análisis del “efecto” (cuentas), para que sea completo y adecuado, exige también el análisis de su “causa” (gestión); de la misma manera que para lograr un examen suficiente y satisfactorio de una gestión, es menester examinar también su resultado, o sea su efecto. Y tanto, que si es el efecto (cuentas) lo que mide la bondad de la causa (gestión), del mismo modo, el análisis de la gestión (causa) determinará si el efecto (cuentas) es el apropiado o no. Es decir, no pueden analizarse las solas cuentas, sin examinar también la conducta de quien las presenta.”[5]

La Corte ha mantenido un criterio uniforme en cuanto a que en este tipo de procesos sí cabe examinar la conducta del administrador que debe rendir cuentas:

·         “Rendir cuentas equivale a presentar una relación pormenorizada del giro de la administración, acompañando a ella los documentos que se crean necesarios para la comprobación de las respectivas partidas del debe y del haber.”[6]

·         “Incurre en equivocación el sentenciador al considerar que en el juicio de rendición de cuentas no pueden ventilarse cuestiones sobre la mala administración o sobre la extralimitación de las funciones del mandatario. Estas cuestiones sí pueden ventilarse en el juicio especial de rendición de cuentas si las observaciones que a las cuentas rendidas se les hace, se basan en extralimitación del mandatario y, por este motivo, se rechazan las cuentas. En este evento es natural que el que hace las observaciones a las cuentas prueba que hubo administración indebida o extralimitación del mandato, dándole amplitud al mandatario para comprobar que obró dentro del mandato y que no lo extralimitó.”[7]

·         “Como lo tiene enseñado la Corte en doctrina a que se refiere el Tribunal, quien examina la cuenta presentada por un administrador, tiene facultad amplia para objetar y exigir que se deduzcan a cargo del responsable ingresos dejados de percibir por mala administración o ejercicio incorrecto de sus funciones, solo que para que las deducciones puedan hacerse, es necesario que quien hace las observaciones, pruebe plenamente la mala administración o el ejercicio incorrecto de funciones y que a consecuencia de tales vicios el administrador dejó de percibir ingresos que debían beneficiar el patrimonio que administra.”[8]

Así, la obligación de rendir cuentas incluye o abarca “una exposición detallada de los hechos ejecutados por el gestor a nombre de su mandante o representado y una declaración que señale el resultado de esos hechos, debiendo ambos elementos ir acompañados de sus correspondientes justificativos o probanzas.”[9] En igual sentido, es igualmente factible discutir en los procesos de rendición de cuentas cuestiones sobre restituciones, indemnizaciones, etc., surgidas como consecuencia del contrato causal de la obligación de rendir cuentas. Así lo ha expuesto la Corte:

·         “En el juicio de cuentas, la sentencia que condena a rendir cuentas de su administración, puede condenarlo también al pago de los saldos, gastos y perjuicios e indemnizaciones que resulte a deber al demandante por consecuencia del mandato y por la mora de rendir cuentas. (…) En la demanda sobre rendición de cuentas puede pedirse se condene al demandado al pago del saldo que resulte a su cargo y de los perjuicios que deba por consecuencia del desempeño de las funciones del mandato.”[10]

·         “El juicio ordinario de cuentas no tiene por objeto único la comprobación de las cuentas presentadas; el debate en el juicio (…) tiene campo mucho más amplio y la litis contestatio no se limita a la cuenta presentada, sino que abarca todas las cuestiones de contabilidad que surgen de las objeciones opuestas a esta cuenta, inclusive las omisiones de ciertos pasivos o activos y otros menesteres. Si así no fuera, la obligación de rendir cuentas podría dar lugar a innumerables juicios.”[11]

·         “En el juicio ordinario de rendición de cuentas no se puede condenar a la indemnización de perjuicios, si la demanda no ha versado sobre este punto, derivado de la abstención de la obligación de pedirlas.”[12]

Si puede exigirse ese valor, es porque puede reclamarse un daño emergente o un lucro cesante propio de un perjuicio incurrido, en este caso, por el cuentadante (en rendición provocada) de modo que no se ve la razón por la que no pueda propugnarse en este juicio el establecimiento de responsabilidad y su consiguiente pago indemnizatorio (Art. 1613 C.C.). Acorde con lo anterior, es factible en este tipo de procesos acumular subjetivamente pretensiones en tal sentido.[13]

El proceso de rendición de cuentas compete a los jueces civiles municipales o civiles del circuito, en única o primera instancia, dependiendo de la cuantía reclamada en la Litis. En cuanto a competencia territorial, en vigencia del derogado C.P.C., le correspondía también al juez del centro principal de la administración. Esta regla desapareció en el actual Art. 28 C.G.P., subsistiendo la competencia territorial en los procesos originados en negocio jurídico (lugar de cumplimiento de las obligaciones, Núm. 3º), y en responsabilidad extracontractual (donde sucedió el hecho, Núm. 6º) para el caso de cuasi contratos o enriquecimiento sin causa derivados de las cuentas.

Por ser un proceso declarativo, para la rendición provocada de cuentas son aplicables las previsiones del Lit. b del Art. 590 C.G.P. ,sobre medidas cautelares en este tipo de procesos (inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual), con lo cual el demandante puede acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, aplicable a la rendición de cuentas en virtud del Art. 35 (mod., Art. 52, Ley 1395 del 2010) de la Ley 640 de 2001.

Recuérdese también que la inscripción de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con el Art. 303 C.G.P.

Según la doctrina, en principio, para la rendición de cuentas la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, pues la finalidad de este proceso no es la disponibilidad del derecho sino la exigencia de presentar los resultados de una gestión consistente en la administración de los bienes.[14]

Todo lo expuesto, con respecto al proceso en cuestión. Ya que este proceso deriva de una obligación del mandatario, es menester conjugar estas explicaciones con la noción y características jurídicas del mandato civil. Lo cual será el objeto de otra publicación.

Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento



[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto 231 30 de septiembre de 2005, Exp. 11001 – 02 – 03 – 000 – 2004 – 00729 – 00, M.P.: Edgardo Villamil Portilla. También, Corte Constitucional, Sentencia C – 981 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.

[2] Típicas de estos procesos, son las de ausencia de legitimación en la causa (el mandante o cuenta accipiens, demanda al delegado del mandatario y no al mandatario o cuentadante), o de cuentas [ya] rendidas. Morales Casas, Francisco. La rendición de cuentas. Editorial Temis, Bogotá, 1984, págs. 123 a 124.

[3] Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, Sentencia 15 de diciembre de 1923, G.J. XXX, pág. 253, 1ª. También, Casarino Viterbo, Mario. Manual de derecho procesal, T. VI, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 1958, págs. 115 y 116.

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 23 de marzo de 1920, G.J. XXVIII, pág. 18, 2ª. También, Sentencias del 13 de diciembre de 1893, G.J. IX, pág. 162; y del 23 de abril de 1912, G.J. XXI, pág. 141.

[5] Morales Casas, Francisco. Ob. Cit., págs. 100 a 101.

[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 21 de abril de 1923, G.J. XXX, pág. 351.

[7] Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, Sentencia 10 de diciembre de 1943, G.J. LVI, Nº 351, pág. 30, 1ª.

[8] Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, Sentencia 14 de diciembre 1965, G.J. CXIII, págs. 249 y 250, 1ª y 2ª.

[9] Casarino Viterbo, Mario. Ob. Cit., pág. 115.

[10] Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, Sentencia 10 de septiembre de 1918, G.J. XXVIII, pág. 71, 2ª y 3ª.

[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 21 de noviembre de 1920, G.J. XXVIII, pág. 352, 3ª.

[12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 6 de diciembre de 1923, G.J. XXX, pág. 266, 1ª.

[13] Morales Casas, Francisco. Ob. Cit., págs. 103 a 112.

[14] Gutiérrez Sarmiento, Carlos Enrique. Manual de procesos de familia. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, págs. 93 y 95.

[1] En este tipo de procesos, generalmente se invoca la de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de las pretensiones (Art. 100, Núm. 5º, C.G.P.), cuando se pretenden, además del saldo de las cuentas, indemnizaciones.

[2] Al respecto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias del 13 de noviembre de 1956, G.J. LXXXIII, pág. 801; y del 7 de noviembre de 1975.

[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 5 de noviembre de 1975.


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