Aspectos importantes sobre la cesión de créditos (jurisprudencia CSJ, 1920 - 2015)

Hola a todos:

Empezando este año 2024, quiero compartir con ustedes algunas precisiones jurisprudenciales, muy importantes, sobre la cesión de créditos.

La cesión de créditos (Art. 1959 a 1966 C.C.) es un negocio jurídico típico que permite al acreedor transferir voluntariamente y a cualquier título (oneroso o gratuito) su derecho personal (de crédito) a un tercero (quien lo acepta), mediante la entrega del instrumento donde estuviere incorporado (surtiéndose así la tradición, mediante la entrega del título, Art. 761 C.C.), al que se insertará la atestación de traspaso, con la identificación del cesionario (nuevo titular del derecho de crédito) bajo la firma del cedente (acreedor original).

En el evento de no constar en documento el crédito objeto de traspaso (cesión), habrá de otorgarse uno en el que se plasmen los elementos necesarios sobre su existencia, para que pueda después el cesionario hacer la notificación al deudor; produciendo efectos entre cedente y cesionario a partir de la entrega del mismo. En cambio, frente al deudor y terceros, dichos efectos se producirán solamente a partir de la comunicación al primero (deudor), o de su aceptación expresa o tácita.

Los antedichos son los únicos requisitos para que se efectúe la tradición de un derecho personal o de crédito entre el acreedor cedente y el tercero cesionario. Ahora, en cuanto a las relaciones jurídicas entre el deudor cedido y el tercero cesionario, se tiene que verificada la entrega del título y extendida la nota de traspaso al cesionario, si bien el cesionario adquiere el crédito, es solamente a partir de la notificación o aceptación (expresa o tácita) del deudor, que se reputa como dueño frente al deudor y terceros. En consecuencia, antes de ese momento podrá el deudor pagar al cedente o embargarse el crédito por acreedores del cedente, mientras no se surta la referida notificación o aceptación de la cesión por parte del deudor, tal como tajantemente previene el Art. 1960 C.C., imponiendo al adquiriente del derecho la carga de realizar la notificación, salvo cuando se haya producido la aprobación expresa o tácita del obligado a satisfacer la prestación (SC 021 del 5 de mayo de 1941, reiterada en SC del 1º de diciembre de 2011, M.P.: Díaz Rueda, R.).

Importa resaltar: (a) la cesión debe recaer o tener por objeto elementos el activo patrimonial del cedente, concretamente, créditos nominativos frente a los cuales no haya prohibición legal para esa especie de enajenación, o que su negociabilidad se formalice mediante otra clase de acto jurídico, como el endoso de los títulos valores. (b) Al enterar al deudor de la cesión, se debe exhibir el título con la anotación de la cesión, o del instrumento otorgado por el cedente cuando el crédito no conste en documento (Arts. 1959 y 1961 C.C.), siendo válida la notificación a través de autoridad judicial (tal como puede ocurrir, en el curso de un proceso ejecutivo) o de cualquier otro mecanismo, pues la ley no reserva ese trámite exclusivamente a los jueces (SC del 1º de diciembre de 2011).

También, muy importante: (c) la cesión de créditos es acto o negocio jurídico entre el cedente (quien la otorga) y el cesionario (quien la acepta, configurándose el acuerdo de voluntades, y la tradición consecuente con la entrega del título que incluya la nota de cesión), pero no frente al deudor y terceros, pues el Art. 1960 C.C. exige simplemente que el deudor la conozca o que la acepte, pero nada más, al punto que tanto le da satisfacer la prestación debida a su antiguo deudor o al cesionario, entendiéndose que cuando se haya surtido la notificación o aceptación de la cesión, el pago válido solo podrá hacerlo al cesionario (Art. 1634 C.C.), si este último fuere capaz para recibirlo (Art. 1636 C.C.) (SC del 24 de febrero de 1975, reiterada en SC del 1º de diciembre de 2011, M.P.: Díaz Rueda, R.).

De esta forma, la cesión del crédito conlleva dos etapas definidas: (a) la que fija las relaciones entre el cedente y el cesionario (cuya realización debe acordarse a lo previsto por el Art. 33 de la Ley 57 de 1887, que modificó el Art. 1959 C.C.), y (b) la que determina las relaciones entre el cesionario y el deudor cedido (que surgen mediante la aceptación o notificación de la cesión) (SC del 24 de febrero de 1975).

En ese orden, se reitera: la cesión de créditos es un negocio jurídico en el que un acreedor transfiere a cualquier título a otro, quien pasa a sucederlo en la relación jurídica sustancial, los derechos sobre una deuda cuya satisfacción está a cargo de un tercero ajeno a esa transacción, pero que asume las consecuencias luego de ser sabedor de ello, no antes. Comprendiendo dos etapas, (a) la primera relacionada con la entrega del título representativo de la obligación, del tenedor originario a quien pasa a reemplazarlo (debiéndose, cuando el título no consta por escrito, elaborarse un documento en el que se concreten sus términos, quedando así perfeccionado el pacto y surgiendo entre los intervinientes responsabilidades recíprocas), y (b) la segunda atinente a lograr que el acuerdo produzca efectos frente al compelido a satisfacer, bien sea con la correspondiente notificación o mediante su aceptación. Siendo tan transcendente el enteramiento que mientras no se dé, para el deudor es como si nada hubiera cambiado y su acreedor sigue siendo el mismo, pudiendo abonarle o cubrir el monto pendiente; incluso, sigue formando parte de la prenda general de los acreedores del cedente, quienes le pueden embargar su crédito (SC14658 – 2015, octubre 23, M.P.: Giraldo Gutiérrez, F.).

Por ende, el conocimiento del deudor, ya sea que lo documenten los interesados o provenga de una manifestación propia de aquel, bien sea fortuita o provocada, constituye el punto de quiebre para determinar los alcances del negocio jurídico de cesión (SC14658 – 2015, octubre 23, M.P.: Giraldo Gutiérrez, F.).

Sin incurrir en obviedad, la ritualidad del Art. 1961 C.C. (exhibición del título, el cual debe llevar la nota de traspaso del derecho, en la cual se designe el cesionario, nota que será firmada por el cedente) permite acreditar: (a) que por la tradición o entrega del título que encarna el derecho enajenado, el cesionario lo tiene en su poder; (b) que por la nota que lleva se comprueba la cesión verificada por el cedente al cesionario, lo cual se impone al deudor, con la notificación o noticia que el cesionario le hace o le da. Siendo el objeto de esta disposición que el deudor sea conocedor de la cesión. Pudiendo aceptarla, expresa (cuando por cualquier modo claro se hace sabedor y así lo manifiesta expresamente) o tácita en los casos (listado enunciativo y no taxativo) del Art. 1962 C.C. (contestación con el cesionario, principio del pago al cesionario, etc.) (SC del 31 de agosto de 1920, y del 7 de mayo de 1941, reiteradas en SC14658 – 2015).

De allí que se concluye que, el contrato se puede perfeccionar entre el cedente y el cesionario sin el conocimiento, sin el consentimiento y aun contra la voluntad del deudor y que, según como aparecen redactados los Arts. 1960, 1962 y 1963 C.C., lo trascendente es informar la ocurrencia del cambio y no la obtención de un visto bueno por el deudor, y que el instante en que se noticia la modificación repercute en la imposibilidad de cumplir al cesionario, en todo o parte, por circunstancias atribuibles a su predecesor (como la existencia de una cautela, la realización de abonos no contenidos en el título o la información previa de transferencia del derecho a distinta persona, sin desatender que por expresa prohibición del Art. 1964 C.C., la cesión de un crédito no traspasa las excepciones personales del cedente, de tal manera que el deudor tiene el derecho de alegar contra el cesionario todo lo que hubiere podido alegar al cedente, incluso la no existencia o invalidez de la obligación que se le cobra, pero no puede discutir la validez del contrato celebrado entre cedente y cesionario, pues no es parte en éste, ni el contrato le perjudica, ni tiene interés en no realizar el pago, ni en hacerlo a determinada persona, sino en verificarlo bien, para obtener la solución o extinción de la deuda) (SC del 31 de julio de 1941, reiterada en SC14658 – 2015).

La notificación (mucho menos, la aceptación) de la cesión son requisitos o formalidades propias de la cesión como negocio jurídico, sino un acto de publicidad, omisión que solo produce los efectos señalados en el Art. 1963 C.C., pero no afectan la validez del contrato de cesión (SC del 26 de marzo de 1942, reiterada en SC14658 – 2015).

Hasta una nueva oportunidad, 

Camilo García Sarmiento

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