Aspectos importantes sobre la cesión de créditos (jurisprudencia CSJ, 1920 - 2015)
Hola a todos:
Empezando este año 2024, quiero compartir con ustedes algunas precisiones jurisprudenciales, muy importantes, sobre la cesión de créditos.
La cesión de
créditos (Art. 1959 a 1966 C.C.) es un negocio jurídico típico que permite al
acreedor transferir voluntariamente y a cualquier título (oneroso o gratuito) su
derecho personal (de crédito) a un tercero (quien lo acepta), mediante la
entrega del instrumento donde estuviere incorporado (surtiéndose así la tradición,
mediante la entrega del título, Art. 761 C.C.), al que se insertará la
atestación de traspaso, con la identificación del cesionario (nuevo titular del
derecho de crédito) bajo la firma del cedente (acreedor original).
En el evento de
no constar en documento el crédito objeto de traspaso (cesión), habrá de
otorgarse uno en el que se plasmen los elementos necesarios sobre su existencia,
para que pueda después el cesionario hacer la notificación al deudor;
produciendo efectos entre cedente y cesionario a partir de la entrega del
mismo. En cambio, frente al deudor y terceros, dichos efectos se producirán
solamente a partir de la comunicación al primero (deudor), o de su aceptación expresa
o tácita.
Los antedichos
son los únicos requisitos para que se efectúe la tradición de un derecho
personal o de crédito entre el acreedor cedente y el tercero cesionario. Ahora,
en cuanto a las relaciones jurídicas entre el deudor cedido y el tercero
cesionario, se tiene que verificada la entrega del título y extendida la nota
de traspaso al cesionario, si bien el cesionario adquiere el crédito, es
solamente a partir de la notificación o aceptación (expresa o tácita) del deudor,
que se reputa como dueño frente al deudor y terceros. En consecuencia, antes de
ese momento podrá el deudor pagar al cedente o embargarse el crédito por acreedores
del cedente, mientras no se surta la referida notificación o aceptación de la
cesión por parte del deudor, tal como tajantemente previene el Art. 1960 C.C.,
imponiendo al adquiriente del derecho la carga de realizar la notificación,
salvo cuando se haya producido la aprobación expresa o tácita del obligado a
satisfacer la prestación (SC 021 del 5 de mayo de 1941, reiterada en SC del 1º de
diciembre de 2011, M.P.: Díaz Rueda, R.).
Importa resaltar:
(a) la cesión debe recaer o tener por objeto elementos el activo patrimonial
del cedente, concretamente, créditos nominativos frente a los cuales no haya
prohibición legal para esa especie de enajenación, o que su negociabilidad se
formalice mediante otra clase de acto jurídico, como el endoso de los títulos
valores. (b) Al enterar al deudor de la cesión, se debe exhibir el título con
la anotación de la cesión, o del instrumento otorgado por el cedente cuando el
crédito no conste en documento (Arts. 1959 y 1961 C.C.), siendo válida la
notificación a través de autoridad judicial (tal como puede ocurrir, en el
curso de un proceso ejecutivo) o de cualquier otro mecanismo, pues la ley no
reserva ese trámite exclusivamente a los jueces (SC del 1º de diciembre de 2011).
También, muy
importante: (c) la cesión de créditos es acto o negocio jurídico entre el
cedente (quien la otorga) y el cesionario (quien la acepta, configurándose el acuerdo
de voluntades, y la tradición consecuente con la entrega del título que incluya
la nota de cesión), pero no frente al deudor y terceros, pues el Art. 1960 C.C.
exige simplemente que el deudor la conozca o que la acepte, pero nada más, al
punto que tanto le da satisfacer la prestación debida a su antiguo deudor o al
cesionario, entendiéndose que cuando se haya surtido la notificación o
aceptación de la cesión, el pago válido solo podrá hacerlo al cesionario (Art.
1634 C.C.), si este último fuere capaz para recibirlo (Art. 1636 C.C.) (SC del
24 de febrero de 1975, reiterada en SC del 1º de diciembre de 2011, M.P.: Díaz
Rueda, R.).
De esta forma, la
cesión del crédito conlleva dos etapas definidas: (a) la que fija las
relaciones entre el cedente y el cesionario (cuya realización debe acordarse a
lo previsto por el Art. 33 de la Ley 57 de 1887, que modificó el Art. 1959
C.C.), y (b) la que determina las relaciones entre el cesionario y el deudor
cedido (que surgen mediante la aceptación o notificación de la cesión) (SC del
24 de febrero de 1975).
En ese orden, se
reitera: la cesión de créditos es un negocio jurídico en el que un acreedor
transfiere a cualquier título a otro, quien pasa a sucederlo en la relación
jurídica sustancial, los derechos sobre una deuda cuya satisfacción está a
cargo de un tercero ajeno a esa transacción, pero que asume las consecuencias
luego de ser sabedor de ello, no antes. Comprendiendo dos etapas, (a) la
primera relacionada con la entrega del título representativo de la obligación,
del tenedor originario a quien pasa a reemplazarlo (debiéndose, cuando el
título no consta por escrito, elaborarse un documento en el que se concreten
sus términos, quedando así perfeccionado el pacto y surgiendo entre los
intervinientes responsabilidades recíprocas), y (b) la segunda atinente a
lograr que el acuerdo produzca efectos frente al compelido a satisfacer, bien
sea con la correspondiente notificación o mediante su aceptación. Siendo tan
transcendente el enteramiento que mientras no se dé, para el deudor es como si
nada hubiera cambiado y su acreedor sigue siendo el mismo, pudiendo abonarle o
cubrir el monto pendiente; incluso, sigue formando parte de la prenda general
de los acreedores del cedente, quienes le pueden embargar su crédito (SC14658 –
2015, octubre 23, M.P.: Giraldo Gutiérrez, F.).
Por ende, el
conocimiento del deudor, ya sea que lo documenten los interesados o provenga de
una manifestación propia de aquel, bien sea fortuita o provocada, constituye el
punto de quiebre para determinar los alcances del negocio jurídico de cesión
(SC14658 – 2015, octubre 23, M.P.: Giraldo Gutiérrez, F.).
Sin incurrir en
obviedad, la ritualidad del Art. 1961 C.C. (exhibición del título, el cual debe
llevar la nota de traspaso del derecho, en la cual se designe el cesionario,
nota que será firmada por el cedente) permite acreditar: (a) que por la
tradición o entrega del título que encarna el derecho enajenado, el cesionario
lo tiene en su poder; (b) que por la nota que lleva se comprueba la cesión
verificada por el cedente al cesionario, lo cual se impone al deudor, con la
notificación o noticia que el cesionario le hace o le da. Siendo el objeto de
esta disposición que el deudor sea conocedor de la cesión. Pudiendo aceptarla,
expresa (cuando por cualquier modo claro se hace sabedor y así lo manifiesta
expresamente) o tácita en los casos (listado enunciativo y no taxativo) del
Art. 1962 C.C. (contestación con el cesionario, principio del pago al
cesionario, etc.) (SC del 31 de agosto de 1920, y del 7 de mayo de 1941,
reiteradas en SC14658 – 2015).
De allí que se
concluye que, el contrato se puede perfeccionar entre el cedente y el
cesionario sin el conocimiento, sin el consentimiento y aun contra la voluntad del
deudor y que, según como aparecen redactados los Arts. 1960, 1962 y 1963 C.C.,
lo trascendente es informar la ocurrencia del cambio y no la obtención de un
visto bueno por el deudor, y que el instante en que se noticia la modificación
repercute en la imposibilidad de cumplir al cesionario, en todo o parte, por circunstancias
atribuibles a su predecesor (como la existencia de una cautela, la realización
de abonos no contenidos en el título o la información previa de transferencia
del derecho a distinta persona, sin desatender que por expresa prohibición del
Art. 1964 C.C., la cesión de un crédito no traspasa las excepciones personales
del cedente, de tal manera que el deudor tiene el derecho de alegar contra el
cesionario todo lo que hubiere podido alegar al cedente, incluso la no
existencia o invalidez de la obligación que se le cobra, pero no puede discutir
la validez del contrato celebrado entre cedente y cesionario, pues no es parte
en éste, ni el contrato le perjudica, ni tiene interés en no realizar el pago,
ni en hacerlo a determinada persona, sino en verificarlo bien, para obtener la
solución o extinción de la deuda) (SC del 31 de julio de 1941, reiterada en SC14658
– 2015).
La notificación (mucho
menos, la aceptación) de la cesión son requisitos o formalidades propias de la
cesión como negocio jurídico, sino un acto de publicidad, omisión que solo
produce los efectos señalados en el Art. 1963 C.C., pero no afectan la validez
del contrato de cesión (SC del 26 de marzo de 1942, reiterada en SC14658 – 2015).
Camilo García Sarmiento
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