Aspectos clave sobre la suma de posesiones (jurisprudencia CSJ, 1931 - 2023)
Hola a todos:
En estos días, he tenido que investigar sobre un tema muy particular, la suma o agregación de posesiones (institución que gira alrededor de los Arts. 778 y 2521 C.C.), para lo cual voy a exponer a Ustedes la evolución de la centenaria jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, (señalándose como algunas de las primeras, SC del 30 de abril de 1931, del 17 de diciembre de 1945 y del 14 de agosto de 1946).
La utilidad de esta institución (y la razón de estas explicaciones) es ponerles a meditar sobre la conveniencia de realizar un tipo de negocio inmobiliario que se sigue viendo frecuentemente, cual es la venta de derechos de posesión. Es decir, cuando una persona no le vende a otra el inmueble, sino la posesión (o más exactamente, los derechos patrimoniales derivados de la posesión) que el vendedor (y probablemente, poseedores anteriores) han ejercido sobre el mismo inmueble (lo cual, cuando se concluya la lectura, se encontrará que es un muy, pero muy mal negocio).
Empecemos:
La suma (adición, unión, incorporación o agregación) de posesiones es una institución definida escuetamente por el Art. 778 C.C., al señalar lo siguiente: Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.
A lo cual agrega el Art. 2521 C.C.: Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el Art. 778. La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.
En ese orden, la sucesión jurídica de la posesión se admite como una proyección de la relación de hecho de las personas sobre las cosas. Pero esa situación no se alcanza sino mediante actos derivativos, bien sea por causa de muerte o por declaración entre vivos convergentes en el sentido de trasladar por título idóneo las prerrogativas nacidas de un poder de hecho (SC del 21 de noviembre de 1986, M.P.: Bonivento, J.).
La agregación de la posesión tiene como confesado propósito autorizar que el poseedor, si así conviene a sus intereses, complete el tiempo necesario, bien sea para la consumación de una prescripción adquisitiva en curso o ya para abrirle paso a las acciones posesorias de mantenimiento, de suerte que la facultad consagrada por los Arts. 778 y 2521 C.C., tiene como finalidad, entre otros fundamentos, lograr la propiedad mediante la prescripción adquisitiva, es decir, permitir acumular, excepcionándose así el principio de que la posesión comienza en quien la ostente, al tiempo posesorio propio, el de uno o varios poseedores anteriores, bajo el supuesto de la concurrencia de condiciones que para el efecto tiene establecida la doctrina de la Corte (SC del 26 de junio de 1986, reiterada en SC del 19 de noviembre de 2001 y en SC del 22 de octubre de 2004, M.P.: Jaramillo, C.).
La unión o agregación de posesiones del Art. 778 C.C., tiene que caracterizarse, como lo ha dicho la Corte, a través de un vínculo jurídico de causante a sucesor (que es el puente por donde el primero transmite al segundo, a título universal, por herencia, o singular, por contrato, las ventajas derivadas del hecho de una posesión que se ha tenido; SC del 14 de agosto de 1946, reiterada en SC del 6 de septiembre de 1951, M.P.: Castillo, P.; y en SC de abril de 1953, M.P.: Rodríguez, G.), pues no puede concebirse el fenómeno de la incorporación de posesiones, respecto de posesiones aisladas unas de otras, en que no haya mediado transmisión de una persona a otra, a título universal o singular (SC del 15 de febrero de 1966, M.P.: Cabrera, F.; en la cual los demandados no presentaron título alguno para explicar la pretendida agregación de posesiones, aduciendo un documento privado que por tal carácter, en esa época, carecía de valor para probar la suma de posesiones), bien sea, por herencia, legado, contrato o convención (SC del 6 de abril de 1953, M.P.: Rodríguez, G., en la cual se negó la aplicación de esta institución frente a una serie discontinua de transmisiones de derechos provenientes de sucesiones ilíquidas en las que no solo había incertidumbre respecto del número de comuneros, sino del mismo origen de la comunidad. Doctrina reiterada, entre otras muchas, en SC del 26 de junio de 1986, M.P.: Bonivento, J., y del 6 de agosto de 1992, M.P.: Lafont, P.).
De consiguiente, terminada por cualquier causa, aún voluntaria, la posesión de una persona sobre la cosa, si otra la toma, sin transmisión de dominio o propiedad, no hay lugar a la unión de posesiones, siendo el caso del Art. 787 C.C., según el cual, se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya. Tampoco se efectúa la incorporación entre dos poseedores convenidos y simultáneos, en el supuesto de que uno de ellos, por muerte o por otra causa, se desapodere de la cosa. Los dos poseían así en proindivisión. Desaparecido uno de los sujetos de ésta, sin dejar sucesor universal o singular, el otro necesitaría nueva posesión unitaria sobre la cosa, abandonando el ánimo de comunidad, y solo desde este momento podría correr el lapso de prescripción sobre toda la cosa (SC del 14 de agosto de 1946, citada en SC del 6 de abril de 1953, sobre alegación de suma de posesiones para prescripción entre comuneros).
Según su inicial jurisprudencia, al prescribiente le toca probar que en realidad es sucesor de las personas a quienes señala como antecesores, es decir, debe acreditar la manera como pasó a él la posesión, para que de esta suerte quede establecida la serie o cadena de posesiones, hasta cumplir el tiempo requerido por la ley (SC del 30 de abril de 1931). Tal vínculo jurídico puede ser a título universal o singular, es decir, por herencia, venta, permuta, etc., pues de otro modo los periodos de tiempo de posesión del sucesor y del antecesor quedarían desvinculados entre sí, por carecer de razón o causa determinantes del derecho de añadirlos o sumarlos entre sí (SC del 17 de septiembre de 1945), siendo éste el puente por donde el uno transmite al otro las ventajas derivadas del hecho de una posesión que se ha tenido (SC del 14 de agosto de 1946; todas mencionadas en SC del 5 de julio de 2007, M.P.: Ardila, M.).
Además de lo anterior, el prescribiente debe demostrar la posesión sucesive e ininterrumpida ejercida desde el punto de vista cronológico tanto por él, como por su antecesor (SC del 22 de enero de 1993, del 6 de abril de 1999, del 21 de septiembre de 2001, reiteradas en SC del del 29 de julio, del 14 de septiembre y del 18 de noviembre de 2004, todas, M.P.: Valencia, C.; así como en SC16993 – 2014, diciembre 12, M.P.: Cabello, M.; y en SC3687 – 2021, agosto 25, M.P.: González, H.).
Para cubrir el tiempo de posesión que exige la ley en materia de usucapión, se tiene que, si el prescribiente no ha poseído todo el tiempo necesario para adquirir la cosa por este modo, si su antecesor ejecutó actos posesorios, no es óbice para que aquel pida la declaratoria de pertenencia mediante la suma de posesiones, la cual procede cuando se reúnan estos requisitos que se desprenden de los Arts. 778 y 2521 C.C.: (a) que exista un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor; y (b) que las posesiones que se suman sean sucesivas e ininterrumpidas.
En lo que toca al primero de dichos presupuestos, ha sostenido de manera uniforme y reiterada la doctrina de la Corte, que el prescribiente, cuando acude a la institución de la suma de posesiones para completar el tiempo requerido por la ley, debe establecer que tiene la calidad de sucesor, a título universal o singular, de la persona o personas a quienes señala como antecesores de su posesión, esto es, le corresponde demostrar la manera como pasó a él la posesión anterior, para que de esta suerte quede establecida la serie o cadena de posesiones, hasta el tiempo requerido. Y generalizando, se puede afirmar que el prescribiente que junta a su posesión la de los antecesores, ha de demostrar la serie de tales posesiones, mediante la prueba de los respectivos traspasos, pues de lo contrario, quedarían sueltos o desvinculados los varios lapsos de posesión material (SC del 30 de abril de 1931, SNG del 6 de julio de 1950, SC del 6 de septiembre de 1951, del 19 de agosto de 1979, citadas en SC del 12 de diciembre de 1979, M.P.: Ospina, A.).
Además de requerirse prueba del vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor, también es necesario acreditar que este último también poseyó el bien. Por consiguiente, cuando el demandante en un proceso de pertenencia alega en su pro la unión de posesiones fundado en que a su posesión agrega la de su antecesor, por cuanto existe en ellos un vínculo jurídico, consistente en un contrato de compraventa, debe aportar prueba aceptable de tal negociación y, además, de que los antecesores también poseyeron materialmente el bien (SC del 14 de diciembre de 1950 y del 13 de mayo de 1967, citadas en SC del 12 de diciembre de 1979. También, SC del 20 de mayo de 1987, M.P.: Romero, R., citando SC del 30 de abril de 1931, SNG del 6 de julio de 1950, SC del 17 de septiembre de 1945 y del 14 de diciembre de 1950). La prueba de la posesión de los antecesores en forma pública e ininterrumpida, debe ser contundente y fehaciente, para lograr la sumatoria que se pretende (SC del 20 de marzo de 2014, y SC12076 – 2014, septiembre 8, ambas, M.P.: Cabello, M.).
Con la entrega material o simbólica de la cosa, el adquirente obtiene del poseedor anterior el poder de hecho sobre ella, en la cual no se diferencia de la ocupación como adquisición originaria. La diferencia entre esta última y la sucesión en la posesión consiste en que el traspaso de ésta, cuando es a título singular, supone la existencia de dos voluntades dirigidas a un mismo fin; pero no en el sentido en que se toma la validez de los actos jurídicos porque el traspaso de la posesión es sencillamente un acto real que se refiere al hecho de ello, distinto, por lo tanto, de la tradición, la cual se refiere a la transferencia del derecho de propiedad y requiere para su validez de un título translaticio de dominio (SC del 25 de noviembre de 1938, reiterada en SC del 9 de junio de 1999, y a la vez, en SC del 19 de octubre de 2005, M.P.: Munar, P.).
En la suma de posesiones por acto entre vivos (accesio possesionis), el primero de los requisitos exigidos por la Corte es que haya un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, esto es, que haya pleno consentimiento entre el poseedor que se despoja de la materialidad de la cosa y de quien la adquiere en su condición de causahabiente (SC12323 – 2015, citando SC del 6 de abril de 1999 y del 5 de julio de 2007).
Según una postura inicial de la Corte, para la suma de posesiones, el vínculo jurídico que se forme debe hacerse de acuerdo a la naturaleza del bien. En otras palabras, si se trata de un inmueble tiene que instrumentalizarse como indica el C.C., para el acto respectivo, esto es que, si es compraventa, permuta, donación, etc., debe hacerse por escritura pública, bajo el designio traslativo que encierran estos negocios. El reconocimiento que hace el Art. 778 C.C. de la unión o agregación de posesiones a título singular en armonía con el Art. 2521 Ibid., es para lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva. Partiendo de una noción: la posesión comienza con el sucesor, o sea que per se no se transfiere a menos que quiera (el sucesor) añadir la de su antecesor a la suya, es decir, que para que tenga ocurrencia el fenómeno de la incorporación de esa condición fáctica se hace necesario: (a) que exista un negocio jurídico traslativo entre sucesor y antecesor que permita la creación de ese vínculo sustancial, como compraventa, permuta, donación, aporte en sociedad, etc.; (b) que el antecesor o antecesores hayan sido poseedores del bien; y la cadena de posesiones sea ininterrumpida; (c) que se entregue el bien, de suerte que se entre a realizar los actos de señorío calificativos de la posesión (SC del 13 de agosto de 1979, M.P.: Ospina A., y SC del 21 de noviembre de 1986, M.P.: Bonivento, J.).
De esta manera (según aquella posición), una promesa de compraventa genera como obligación primordial y propia del negocio la de hacer el contrato prometido. Es decir, esta clase de acto jurídico no sirve para transferir posesión alguna bajo el entendimiento que se pueda alegar luego la sucesión posesoria apoyado en ella. Pues no basta que en una promesa de venta de inmuebles que se exprese la voluntad de conceder la posesión y de transferir ese poder de hecho para que opere el fenómeno jurídico de la unión de posesiones, por cuanto el título constituido es el de hacer y jamás de trasladar. Ese propósito volitivo puede generar o derivar una posesión inmediata, si es inequívoca la declaración de las partes en ese sentido, empero no puede trascender ese ámbito negocial, para encadenar cualquier derecho o hecho anterior sobre el inmueble (SC del 21 de noviembre de 1986, y del 12 de diciembre de 1986, M.P.: Bonivento, J., citando SC del 26 de junio de 1986. También, en SC del 26 de junio de 1951, del 15 de febrero de 1966, del 26 de agosto de 1969, del 21 de agosto de 1978, del 13 de septiembre de 1980, así como del del 10 y del 23 de marzo de 1988, del 12 de abril de 1988, del 25 de septiembre de 1992, citadas en SC del 5 de julio de 2007 y en SC12323 – 2015. En contra, SC 061 del 7 de julio de 1995, y salvamentos de voto en SC del 14 de diciembre de 2001).
Dicha posición fue modificada por la Corte, entre otras, a partir de SC del 5 de julio de 2007 (reiterada en SC del 15 de abril de 2009, M.P.: Díaz, R.), en los siguientes términos:
Efectivamente, la jurisprudencia sostuvo que las distintas posesiones de un bien raíz solo pueden anexarse, cuando de título singular se trata, mediante escritura pública traslativa de dominio (tesis defendida en SC del 26 de junio de 1951, del 15 de febrero de 1966, del 26 de agosto de 1969, del 21 de agosto de 1978, del 13 de septiembre de 1980 y del 26 de junio de 1986, citadas en SC del 5 de julio de 2007). Que cualquier otro documento (aun la promesa de contrato misma, como se indicó en SC del 26 de junio, del 21 de noviembre y del 12 de diciembre de 1986), por carecer de aptitud traslativa de la propiedad, es impotente para dicho designio; y menos aun cualquier otra forma negocial.
Pero poseedor así, que quiera sacar ventaja especial, en este caso la de sumar posesiones, expuesto queda para que le indaguen cómo fue que llegó al bien. No le basta el mero hecho de la posesión, porque en ese momento necesitará un agregado, cual es el de justificar el apoderamiento de la cosa. Por eso, éste es uno de los eventos en que puede y debe preguntársele en qué tanto derecho hace pie su posesión. Dirá así que él es un sucesor de la posesión, que posee con causa jurídica. Demostrará ser un heredero, comprador, donatario o cualquier otra calidad semejante (variedad hay de títulos con causa unitiva). Agregará que no es el usurpador o ladrón alguno. Que allí llegó con derecho, porque negoció la posesión con el anterior, manera única como las posesiones quedan eslabonadas, desde luego hablándose siempre de acto entre vivos. En una palabra, que tiene título que los ata. De ahí que el Art. 778 C.C., al aludir al punto, indica que sea que se suceda a título universal o singular. Y se sabe que suceder es concepto caracterizado por la alteridad, en cuanto une o enlaza necesariamente a un sujeto con otro; sucesor es quien precisamente sobreviene en los derechos de otro, quien a otro reemplaza. Eso y nada más es lo que reclama la ley, vale decir, que se trate de un sucesor.
Por consecuencia, un título cualquiera le es suficiente. Nada más que sea idóneo para acreditar que la posesión fue convenida o consentida con el antecesor. Por ende, a la unión de posesiones no puede llegar quien a otro desposeyó, ni el ladrón ni el usurpador, pues estos no cuentan con más posesión que la suya. Unos y otros no reciben de nadie nada. Y claro, así no puede considerarse al usurpador, por ejemplo, sucesor, ni antecesor a la víctima del despojo, toda vez que eliminada de un tajo queda toda relación de causante o causahabiente.
Aquí, se negocia simplemente la posesión o, si se prefiere, los derechos derivados de la posesión. Transmisión semejante no está atada a formalidad ninguna. De ahí que entrar a diferenciar entre inmuebles y muebles, y por ahí exigir que el negocio (de venta de la posesión) asuma las características y formas de la compraventa (formalidad de la escritura pública, Art. 1857 C.C.) es errado, pues no está bien entremezclar la transmisión de la simple posesión con la transmisión del derecho de dominio (pues el Art. 1857 C.C., se refiere a los títulos traslaticios de dominio, que es asunto extraño al fenómeno posesorio). El que vende posesión no está vendiendo en realidad la cosa misma; está autorizando apenas a que otro haga lo que él ha hecho hasta ahí, como es ejercer el poder de hecho; lo que se persigue así es la venia para poder hacer sobre la cosa, y no para hacerse jurídicamente a la cosa. Quien en condiciones semejantes recaba la prescripción adquisitiva no está alegando que alguien quiso hacerlo dueño, sino que alguien quiso dejarlo poseer, y que precisamente por faltarle esa condición de dueño es que se viene a elevar la súplica de prescripción adquisitiva. Así que a lo suyo, lo de la posesión, no se puede exigir cosas que reclamadas están para el dominio (SC 083 del 5 de julio de 2007, reiterada en SC del 15 de abril de 2009, y en SC del 4 de diciembre de 2009, M.P.: Arrubla, J.).
En conclusión, a partir de SC del 5 de julio de 2007: (a) la suma de posesiones y la posesión regular son dos instituciones que, aunque afines, poseen individualidad propia, hasta el puto que son perfectamente diferenciables, (b) cierto que una y otra preguntan a quienes la invocan, cómo fue que llegó a poseer, si son sucesores, quien su antecesor. Ambos deben justificarlo, mostrando qué tanto derecho les permitió entrar en posesión. Pero la explicación admisible no es de la misma catadura en ambos casos; (c) mucho más exigente es demostrar que se tiene justo título para acreditar el derecho para agregar posesiones. Aquel (prescribiente alegando posesión regular) debe acreditar que todo apuntaba a ser el dueño; que creyó ser sucesor del dominio, solo que vino a develarse que su antecesor no era verus domino. Éste (prescribiente alegando suma de posesiones), jamás se sitúa en el terreno del dominio o la propiedad, no pretende haberlo sido y, por eso, le basta demostrar simplemente que era un sucesor de la posesión. El uno prometió y vendió dominio; el otro prometió y vendió posesión, o simplemente el derecho a poseer. Por eso el sucesor de posesión no tiene que exhibir escritura pública, sino acreditar que no se trata de ningún usurpador o ladrón u ocupante de una cosa, porque precisamente tiene una relación jurídica de posesión frente a su antecesor, vale decir, que el derecho de posesión lo derivó del antiguo poseedor.
Adicionalmente, hay que tener en cuenta que la transferencia de derechos posesorios efectuada por acto entre vivos confiere principalmente el derecho del sucesor a iniciar una nueva posesión con el derecho adicional a añadir las posesiones y derechos de ésta que sus antecesores le hubieren transferido a título universal o singular (Art. 778 C.C.), con independencia de que se hubiere registrado el acto o contrato en el folio de matrícula inmobiliaria (1ª o 6ª columna, correspondiente a los modos adquisitivos del dominio o a los hechos constitutivos de falsa tradición del dominio), porque no tratándose en este caso de transferencia de dominio en virtud de dichos títulos, resulta intrascendente que se haga en una u otra columna. Por el contrario, se trata acá de una mera transferencia de los derechos de una posesión, que son los que en sentido estricto se transmiten, mas no la posesión misma que, por ser un hecho, solamente se principia y continua con el derecho a la suma de las anteriores. Y como se sabe, la posesión es un hecho no sujeto a registro y, por lo tanto, tampoco son los derechos que de ella generalmente se derivan, en tanto que la tradición es uno de los modos de adquirir el dominio, que requiere, si se trata de inmuebles, de inscripción registral (SC del 9 de junio de 1999, reiterada en SC del 19 de octubre de 2005, M.P.: Munar, P.).
Aplicando todo lo anterior al caso de las promesas de compraventa incumplidas en las cuales se entrega la posesión, la no exigencia de la posesión regular no elimina el requisito del vínculo o negocio jurídico que debe mediar entre sucesor y antecesor para que se verifique la suma de posesiones; de manera que el título debe contar con la idoneidad suficiente para demostrar que la posesión fue convenida, evitando así que la unión de posesiones provenga de ladrones o de usurpadores (puesto que el título debe ser idóneo para acreditar que la posesión fue convenida o consentida con el antecesor, SC del 5 de julio de 2007).
Ahora bien, la posesión de quien se reputa dueño sin serlo, supone el desconocimiento frontal de los derechos del propietario, por cuanto traduce rebelarse en un todo contra el verus domino, y a fortiori, cuando su derecho tiene como antecedente un negocio jurídico consistente en una promesa de contrato de compraventa celebrado con el mismo propietario inscrito y demandado, como eventual pontón para sumarla.
Como regla general, quien obrando como propietario pleno celebra promesa de contrato en esas condiciones, sigue conservando el derecho de dominio; apenas contrae obligación de hacer, esto es, la de celebrar el contrato prometido, pero no ejecuta la tradición, tampoco la promesa envuelve la ejecución de una obligación de dar el derecho de dominio, simplemente apareja la de celebrar el contrato; apenas entrega la tenencia más no la posesión de quien es dueño. Ni aún señalando que transfiere la posesión material al prometiente comprador y asentando que desde ese momento lo torna poseedor, puede éste reclamar la adjunción de esas posesiones porque el solo hecho de demandar el derecho de dominio a su favor implica psíquica y conceptualmente combatir abiertamente al verus domini, y esta confrontación significa la ruptura automática y de pleno derecho del consentimiento que supone el negocio jurídico, y por supuesto, del conector, como elemento estructural de la suma de posesiones para que ésta resulte válida.
Esto es así, por cuanto el usucapiente al demandar al verdadero propietario o a quien se crea con derechos inscritos, desde una perspectiva objetiva como subjetiva, desquicia y rompe el consentimiento ínsito en el contrato, negocio o convenio que serviría para anudar las posesiones aditadas con aquel. Como corolario, quien en estas circunstancias demanda la declaración de pertenencia, rehúsa in radice cumplir con lo pactado en el contrato que ha prometido celebrar.
En tal caso, si el prometiente comprador se quiere postular como poseedor material, en franca insurrección contra su prometiente vendedor, solo puede tenerse como tal desde el momento en que interversa abrupta y efectivamente su condición jurídica, o a lo sumo, desde cuando recibe la cosa del prometiente vendedor bajo tal condición.
La agregación de posesiones entre tradentes y sucesores de la misma, supone armonía y consenso, debidamente establecidos, elementos ausentes en quien se encuentra en directo amotinamiento y en sedición contra su causahabiente en la eventual posesión transferida. Por eso es que la Corte ha dicho que a la unión de posesiones no puede llegar quien a otro desposeyó. De tan notable preeminencia no podrán disfrutar ni los ladrones ni los usurpadores. Y claro, así no puede considerarse al usurpador, por ejemplo, sucesor, ni antecesor a la víctima del despojo, toda vez que eliminada de un tajo queda toda relación de causante a causahabiente (SC del 25 de septiembre de 1992, del 22 de enero de 1993 y del 5 de julio de 2007).
De esta manera, constituye un rotundo contrasentido jurídico y lógico pretender agregar la posesión del propietario demandado con la posesión material del no propietario demandante. Los dos prometientes, ahora oponentes, se encuentran en dos extremos antitéticos de la relación jurídica, como el agua y el aceite, lo blanco y lo negro, el ser y el no ser, la posesión de propietario demandado y la posesión material del poseedor demandante, la tesis y la antítesis, A y no A, pues al paso que uno es demandado y antagonista, el otro es demandante y pretenso adquirente; porque de inmediato queda fraccionado el vínculo jurídico, e inexistente aparecerá la causal legal que permite anejar las dos posesiones sucesivas, cuando el sucesor desconoce el contrato por medio del cual, el antecesor le transmite la posesión.
Repugna al raciocinio la existencia de consenso recíproco en el negocio jurídico posesorio, quienes en la relación jurídica procesal exponen dos posiciones antinómicas ante el Juez, porque a la vez que el propietario demandado ostentó la posesión hasta la fecha de la negociación y de entrega de la cosa, en ese interregno la ejerció como verdadero dueño, con venero en el auténtico derecho de propietario; mientras la del ahora actor se edifica sobre los hechos, en lo fáctico, en conspiración contra la del propietario, arrinconando el derecho y la calidad jurídica de su antecesor, y de paso, quebrando el elemento consentimiento que demanda la negociación de posesiones cuando una y otra se quieran sumar. No puede existir enlace interno y necesario, entre quienes ostentan dos posiciones irreductibles, diferenciadas y polarizadas. Cuando el sucesor de la posesión se alza contra el antecesor, la historia de la propiedad queda rota integralmente, porque el poseedor demandante reniega de su causante al promocionarle el conflicto y al rechazar desde todo ángulo el contrato de promesa de compraventa.
En situaciones de este talante, se presenta un corte y una discontinuidad jurídica que repugna a la continuidad, a la homogeneidad y a la uniformidad que reclama la suma de posesiones. Uno reclama la victoria y el otro la derrota, el poseedor de hecho procura la exclusión del propietario, su sustitución en el registro del devenir del derecho registral de la tradición, mientras que el propietario demandado opugna. El poseedor demandante procura sustituir la voluntad del propietario promitente vendedor, busca aniquilar el derecho de éste y todo acto dimanante del mismo, para en su lugar recubrirlo con el sello del poseedor de facto, pero paradójicamente se escuda en el derecho de aquel. Acepta la existencia de la promesa de contrato como instrumento para edificar la suma de posesiones reclamada, pero al mismo tiempo, negativamente la desecha para deshonrar y desobedecer su ejecución. Reclama efectos jurídicos para demostrar la existencia del tiempo suficiente para usucapir merced al de quien poseyó la cosa como propietario, postulando su útil añadidura; pero niega de todo el gobierno del negocio jurídico inserto en la promesa, para desconocer los derechos y obligaciones que la misma convención le impone frente al propietario. En esas condiciones, el vínculo jurídico que reclama la accessio posesionis queda íntegramente arruinado, porque el poseedor quiere beneficiarse de lo que ahora desconoce, pues procura que el juez le declare el derecho de dominno rehusando la promesa que antes firmó.
Por ese camino, fácilmente se desquicia en la tradición jurídica el derecho de propiedad, porque bastará con pocos días de posesión por parte de un promitente comprador insurrecto, para sumar el tiempo de su promitente vendedor en su condición de propietario ahora desconocido, para despojar irregularmente el derecho de dominio; forzando por causa de una equívoca interpretación de la doctrina de la suma de posesiones, una declaración de pertenencia por parte del juez, con apoyo en un marco infundado y sofístico. Esto es: quien deriva por virtud del negocio jurídico, derechos del verus domini y se pretende poseedor, debe mostrar sin penumbra alguna que interversó su condición de tenedor por la de poseedor. Muy por el contrario, si pretende el cumplimiento del contrato, debe aceptar expresamente la existencia del mismo y pregonar que su tradente es verdaderamente propietario para que haya tradición válida.
Ahora, si repudia el negocio jurídico para amotinarse contra la convención debe aportar prueba convincente de su disentimiento de los derechos del causahabiente, demostrando la transformación de tenedor por la de propietario. Solamente rechazando ese negocio jurídico puede tornar su condición de tenedor en poseedor (SC12323 – 2015, septiembre 11, M.P.: Tolosa, L.).
Cuando el Art. 778 aclara que la posesión que se pretenda agregar a la propia se apropia con sus calidades y vicios, ello significa que la calidad y los vicios de la posesión agregada afectan la ejercida por el que la añade; así, concretamente, el poseedor regular pasa a ser irregular cuando adiciona a la suya una posesión de esta última naturaleza, aunque él personalmente considerado pudiera ser poseedor regular. Por consiguiente, si el actual poseedor ha entrado a poseer con justo título y de buena fe (posesión regular), no es viable completar el tiempo que le falte para obtener el dominio por prescripción ordinaria con los años durante los cuales su antecesor ha ejercido una posesión irregular, esto es, que carece de cualquiera de los elementos de la de carácter regular, por la sencilla razón de que si se apropia de ésta no habría sido poseedor regular durante el lapso que poseyó irregularmente su antecesor, de ahí que en tal evento solo podrá usucapir el bien en forma extraordinaria. En conclusión, para que el sucesor pueda aprovecharse de la posesión de sus antecesores y adquirir el bien por prescripción ordinaria, es menester que todas las posesiones adicionadas tengan por fuente un justo título, mientras que habrá que invocar la usucapión extraordinaria cuando una o todas las posesiones que se pretenden añadir no tienen venero en un justo título (SC del 19 de diciembre de 2011, M.P.: Munar, P.).
Para sumar posesiones no se requiere ser un poseedor regular (SC del 5 de julio de 2007,). A su vez, la suma de posesiones no es una facultad utilizable solamente para los efectos de ganar por prescripción extraordinaria, sino para los de la prescripción ordinaria (SC 054 del 5 de agosto de 1996, reiterada en SC del 4 de diciembre de 2009, M.P.: Arrubla, J.).
En torno a la continuación de la posesión por los causahabientes de un poseedor anterior, coexisten dos fenómenos similares, pero con perfiles característicos que impiden su confusión. De un lado, se encuentra la successio possessionis, y de otro, la accesio possessionis. La primera (cuando el causante fallecido transmite la posesión a sus herederos) se produce en favor de un heredero a título universal del poseedor fallecido quien, por mandato del Art. 783 C.C., sustituye al causante en la posición jurídica en que éste se encontraba en el momento de su defunción. En la segunda, el causahabiente lo es por un título inter vivos, de manera que pueda agregar a su posesión la de quien le antecedió. En todos los casos, queda al arbitrio del poseedor actual agregar o no la de sus antecesores a la propia, por supuesto que, si opta por sumarlas, se apropia de sus calidades y vicios (Art. 778 C.C.), solución ésta última que en el ordenamiento patrio es más equitativa, toda vez que en tratándose de agregación de posesiones a título universal o mortis causa, el antiguo derecho civil negaba la posibilidad al heredero de desprenderse de los vicios de la posesión del causante (SC del 8 de febrero de 2002 y SC 171 del 22 de octubre de 2004).
Si se considera que, según el Art. 653 C.C., la sucesión por causa de muerte es uno de los modos de adquirir el dominio, y que, por mandato del Art. 1401 Ibid., el heredero desde el instante que acepta el llamado a la herencia adquiere derecho al patrimonio del difunto, es en este momento en el que el vínculo jurídico que se hace necesario para agregar la posesión del causante a la propia, cobra entidad, motivo por el cual es una equivocación escudriñar la partición en búsqueda de la adjudicación de la posesión de un bien, puesto que ese acto jurídico no es atributivo de derechos, sino meramente declarativo y con carácter retroactivo, aserto del cual se colige que no es la partición el origen del aludido vínculo de derecho que se hace menester para agregar la posesión del causante.
Por el contrario, cuando el poseedor pretenda agregar a su posesión la de aquel a quien suceda por un acto entre vivos, debe acreditar un título de carácter traslaticio, exigencia que, en el evento del vínculo por causa de muerte, queda satisfecha con la prueba de la calidad de heredero que ha aceptado la herencia que se le ha deferido (SC del 8 de febrero de 2002, M.P.: Castillo, J., en la cual se negó la pretensión de suma de posesiones a título herencial, al encontrarse que en la adjudicación a los herederos prescribientes, se detallaron las hijuelas sobre los bienes que tenían el título traslaticio de dominio, pero se abstuvieron de incluir los que figuraban como venta de derechos y acciones, precisamente para adelantar el proceso de pertenencia, quedando sin acreditar, según el Tribunal en segunda instancia, el justo título para suceder en la posesión).
Concretamente, en cuanto a la agregación de la posesión por causa de muerte (successio possesionis), el hecho que se erige en detonante jurídico de la floración de ese ligamen o vínculo, lo constituye, de un lado, el fallecimiento del poseedor anterior y, del otro, la inmediata delación de la herencia a sus herederos (Art. 1013 C.C.), porque es, en ese preciso instante, en que el antecesor deja de poseer ontológica y jurídicamente y en el que sus causahabientes, según sea el caso, continúan poseyendo sin solución de continuidad, merced a una ficción legal, vale decir, sin interrupción en el tiempo. No en vano, quien sucede, lato sensu, se sitúa en el lugar de otra que ha fallecido, haciéndose a sus derechos y prerrogativas, lo que permite, en esta hipótesis, preservar incólume el tiempo de la posesión antecedente. De esta manera, como la sucesión por causa de muerte es uno de los modos de adquirir el dominio, por mandato del Art. 1401 C.C., el heredero, desde el instante que acepta el llamado a la herencia adquiere derecho al patrimonio del difunto, es en ese momento en el que el vínculo jurídico que se hace necesario para agregar la posesión del causante a la propia cobra entidad, por lo cual, se repite, es una equivocación escudriñar la partición en búsqueda de la adjudicación de la posesión de un bien (SC del 22 de octubre de 2004, M.P.: Jaramillo, C.).
Un ejemplo exitoso de proceso (de los pocos que han llegado a casación) en el cual se reconoció la suma de posesiones por causa de muerte fue SC3728 – 2020 (octubre 5, M.P.: Tolosa, L.).
En cuanto a la suma de posesiones, relacionada con la coposesión, se parte de entender a esta última, expresada a través del cuasicontrato de comunidad, como unida o no al derecho del dominio. Si concurre con la titularidad del mismo, simplemente, serán copropietarios sus integrantes, sin que nada se oponga a que cuando dos o más personas, en virtud de los mismos hechos, poseen en común un inmueble, cualquiera de ellas solicite la declaración de pertenencia adquisitiva de dominio o de otro derecho real a favor de la comunidad (SC del 3 de agosto de 1943).
Ciertamente, la comunidad, sea a título universal como la de los coherederos en una sucesión ilíquida, sea a título singular como la de los copropietarios de una cosa corporal determinada, no es persona jurídica. Vale decir que la comunidad no personifica sujeto de facultades y deberes distintos de los partícipes que la forman. En el estado de comunidad, que es concurrencia de derechos autónomos vinculados a una misma cosa, cuanto a ella concierne interesa directa y personalmente a todos y cada uno de los indivisarios, de modo que cualquiera de éstos, en defensa de su propio derecho, puede por sí solo demandar para la comunidad todo lo que a ésta corresponde. No porque los comuneros se representen los unos a los otros, sino porque a través de la gestión en pro del todo, como cada comunero puede propugnar su interés personal afecto a la suerte del conjunto. Tiene así admitido la jurisprudencia que la gestión procesal de cualquier comunero en beneficio de la comunidad, aprovecha a todos, pero aquella que no la favorece, solo perjudica al gestor (SC del 1º de abril de 1954, y del SC del 10 de noviembre de 1960).
De todo lo cual resulta que, cuando llegare a proferirse sentencia en favor de la comunidad, el proveído ha de entenderse otorgado en beneficio de todos los partícipes que la integran, a cada uno en lo correspondiente en su respectiva cuota; pero si el fallo fuere adverso, entonces no podrá obrar sino contra los comuneros que individualmente se hicieron parte en el litigio, mas no contra los demás, que fueron extraños al juicio, porque como ya está dicho, ni la comunidad es persona jurídica, ni los comuneros se representan los unos a los otros (SC del 22 de noviembre de 1965).
La comunidad, también al decir de la Sala, puede tener manifestación cabal en el hecho de la posesión, caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien por todos los comuneros, o por administrador en nombre de todos. Desde luego que, tratándose de la posesión de comunero, su utilidad es pro indiviso, es decir, para la misma comunidad (SC del 29 de octubre de 2001, del 14 de diciembre de 2005 y del 22 de julio de 2010).
Ahora, reputada la posesión de comunero en nombre de la comunidad, nada obsta para que esa presunción se rompa, por ejemplo, interversando uno de sus miembros la condición jurídica de tal, para empezar a ejercer una posesión propia, excluyente y exclusiva.
Lo dicho, igualmente, aplica a la posesión de la herencia, sin perjuicio de la successio possesionis o accessio possesionis, esto es, la suma de posesiones a título universal o singular. Esto, porque mientras la herencia, como universalidad jurídica, permanezca ilíquida; o no se trate de una posesión propia de heredero (pro suo), absoluta e inequívoca, respecto de un bien específico, mediante la transformación de esa precisa calidad jurídica, desde luego, con efectos hacia el futuro; se entiende que la posesión se ejerce para la herencia, así el sucesor lo ignore completamente. Aunque el heredero, al decir de la Corte, tiene siempre la posesión legal de la herencia, ello no excluye que la posesión material, de origen singular que hace parte del acervo hereditario, en todo o en parte, la tenga persona que no sea sucesor del difunto o que la tenga asignatario de éste que posea a nombre propio exclusivo, no como heredero ni a nombre de los demás copartícipes (SC del 24 de abril de 1974, reiterada en SC del 7 de marzo de 1995).
En suma, cuando el heredero materializa, para sí y en forma excluyente y exclusiva, la posesión de bienes de la herencia, ningún papel juega su condición de tal, por cuanto en este caso obraría como un tercero; evento en el cual, necesariamente, en forma abigarrado debe romper la presunción de que por ser heredero no posee para la herencia, sino para sí. Evento en el cual, necesariamente, en forma abigarrada debe romper la presunción de que por ser heredero no posee para la herencia, sino para sí. De modo que cuando realiza la posesión como sucesor del difunto, lo hace para esa comunidad universal, lo cual, en esa misma condición, implica reconocer dominio ajeno.
Sin embargo, tratándose de la coposesión manifestada en una comunidad, idónea para adquirir el dominio de las cosas por el modo de la prescripción, ya sea ejercida por los comuneros, ora por un administrador designado, pero en nombre de todos, en el entretanto, puede morir la muerte de uno de sus integrantes. Sucedido el hecho, la participación del coposeedor fallecido, pasa a sus herederos. Por eso, cuando uno de los que tiene en común la cosa fallece, el porcentaje que detentaba en la misma, al ser un componente económico de su patrimonio, es susceptible de repartición entre sus herederos, con los demás elementos que lo componen, surgiendo entre éstos una comunidad herencial desde el momento del deceso hasta la adjudicación (SC del 1º de julio de 2014). Con todo, lo anterior se diluye en pro de los restantes coposeedores, con efectos ex nunc, cuando toman para sí, con ánimo de señor y dueño, y con exclusión de los sucesores del comunero fallecido, la coparticipación de éste. En tal caso, una es la coposesión en comunidad antes del óbito del coposeedor, y otra, distinta, después de su deceso. Por lo tanto, al reconocer que el causante tuvo ánimo de señor y dueño sobre el inmueble, sin manifestar los descendientes que actuaban como herederos del mismo, sino a título personal, renunciaban para los fines del pleito a la posesión que había ejercido su progenitor, para tomar en cuenta sólo la que nacía con ellos luego de su desaparición. Si la posesión ha sido compartida entre los demandantes, orientada, concertada y mancomunadamente sobre la totalidad del predio, no en forma individual sobre partes determinadas del mismo, no puede considerarse una fecha previa a cuando se consolidó en ellos, bajo el entendido de que admitieron la participación de un tercero antes, la cual ocuparon en su propio beneficio y no como sus continuadores (SC del 1º de julio de 2014, citada en SC1939 – 2019).
Así las cosas, en la hipótesis de quedar reducida la comunidad de poseedores, entre otras circunstancias, por el fallecimiento de uno de sus integrantes, esto significa que los coposeedores sobrevivientes acrecen su participación en la comunidad posesoria y que previo a ese hecho reconocen dominio ajeno en el finado comunero.
En línea con lo dicho, solo cuando se desconoce el señorío de un coposeedor o de sus sucesores universales o singulares, inclusive, en el caso de que éstos renuncien, tácita o expresamente el derecho a hacer valer la coposesión de su causante, el carácter compartido y conjunto de la posesión en comunidad anterior queda minado, de ahí que necesariamente deba empezar a computarse. Entonces, tampoco se efectúa la incorporación entre dos poseedores convenidos y simultáneos, en el supuesto de que uno de ellos, por muerte o por otra causa, se desapodere de la cosa. Los dos poseerían así en proindivisión. Desaparecido uno de los sujetos de ésta, sin dejar sucesor universal o singular, el otro necesitaría a empezar nueva posesión unitaria sobre la cosa, abandonando el ánimo de comunidad, y solo desde ese momento podría correr el lapso de la prescripción sobre toda la cosa (SC del 14 de agosto de 1946). En la misma dirección, una cosa es la posesión en comunidad antes de variar el número de sus copartícipes, y otra, distinta, una vez recompuesta. Entonces, el tiempo de posesión de la primera, al sufrir solución de continuidad en la homogeneidad de sus integrantes, no puede ser utilizado por los coposeedores subsiguientes para prescribir (SC1939 – 2019, febrero 13, M.P.: Tolosa, L.).
Aunque la Corte admite que la suma de posesiones entre el sucesor y el sucedido por causa de muerte queda satisfecha con la prueba de la calidad de heredero que ha aceptado la herencia que se le ha deferido (SC del 8 de febrero de 2002), tal regla parte de la base de que la pretensión usucapiente sea elevada a favor del causante, como quiera que aun cuando la comunidad universal, conocida generalmente con la denominación de sucesión, no es una persona jurídica que tenga un representante, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido siempre que por activa o como demandante puede comparecer cualquier heredero (SC973 – 2021, marzo 23, M.P.: Quiroz, A.).
En el último pronunciamiento de la Corte sobre la materia (SC388 – 2023, noviembre 2, M.P.: Rico, L.; sobre prescripción adquisitiva entre comuneros), se ha destacado que el fenómeno posesorio es intransferible (tal como lo prescribe el Art. 778 C.C., que en nada contradice la posibilidad prevista por el Art. 2521 Ibid.). En rigor, el eventual sucesor no continúa la posesión de su antecesor, pues los hechos no pueden ser transmitidos; lo que ocurre es que da inicio a una posesión nueva y distinta, que principia en él, aunque a su tiempo de posesión pueda añadir el de sus antecesores, a condición de que exista entre ellos un vínculo jurídico válido que justifique esa agregación.
La posesión, en tanto supuesto generador de consecuencias jurídicas, es un hecho jurídico humano, voluntario y lícito. Y siendo la posesión un hecho, se colige que no puede transmitirse por sucesión, siguiendo la regla jurídica in facta non est succesio (respaldada por disposiciones como los Arts. 757 y 778 C.C.). Tampoco puede transferirse entre vivos, como lo dispone el Art. 778, y lo reafirma el Art. 2521 C.C.; al punto que, si el sucesor puede agregar el tiempo del antecesor, es porque la posesión de aquel es distinta de la de éste; si hubiera transferencia de posesión, el causahabiente simplemente continuaría la posesión del autor y, forzosamente, el primero no gozaría del beneficio de la agregación. Tal beneficio es una confirmación de las dos posesiones distintas y separadas, porque no se unen o agregan sino cosas separadas (Alessandri, A., y Somarriva, M., Curso de derecho civil. Los bienes y los derechos reales. Edit. Nacimiento, Santiago, 1974, p. 488).
En aclaración de voto (González, H.), se cuestiona la validez o novedad de dicha tesis, para señalar que no guarda mayores diferencias con las tesis precedentes de la misma Corte.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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