Modalidades de terminación unilateral del contrato de arrendamiento de vivienda urbana (y sus vicisitudes)
Hola a todos:
En estos días se me preguntó por las alternativas que tiene el arrendador
para dar por terminado el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, sin
justa causa, para lo cual debemos remitirnos a lo que dice la Ley 820 de 2003
(régimen vigente de arrendamiento de vivienda urbana) al respecto.
Los Arts. 21 a 27 definen las siguientes posibilidades de terminación del
contrato de arrendamiento de vivienda urbana (teniendo en mente que la Ley 820
de 2003 es de carácter especial, y regula íntegramente la materia, no hay
necesidad de remitirse al Código Civil):
1)
Terminación
del contrato por mutuo acuerdo (Art. 21, Ley 820): las partes, en cualquier
tiempo, y de común acuerdo, pueden dar el contrato. Normalmente, ello incluye
darse a paz y salvo recíprocamente (esto es, no deberse entre las partes
ninguna indemnización).
2)
Terminación
unilateral, por parte (iniciativa) del arrendador (Art. 22, Ibid.): existen
seis (6) causales que sancionan con la ruptura contractual (sin indemnización)
situaciones de incumplimiento del contrato por parte del arrendatario; y una (1)
causal para la terminación unilateral por parte del arrendador (sin justa causa,
con pago de indemnización al arrendatario); más otras cuatro (4) causales
especiales (que implican el pago de una indemnización reducida o de una
caución).
Veamos las justas causas de terminación ordinaria (esto
es, sin preaviso ni indemnización al arrendatario):
a)
La no
cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del
término estipulado en el contrato (Núm. 1º, Art. 22). Esta situación puede
darse así sea una sola vez.
b)
La no
cancelación de los servicios públicos, que cause la desconexión o pérdida del
servicio; o el (no) pago de las expensas comunes (cuotas de administración),
cuando su pago estuviere a cargo del arrendatario (Núm. 1º, Art. 22). La Ley
820 es tajante en exigir que la no cancelación de dichos servicios cause la
desconexión o pérdida del servicio, así sea una sola vez. Con respecto a las
cuotas de administración (que pueden ser ordinarias o extraordinarias), recuérdese
que el arrendatario (y en general, cualquier otro tenedor a cualquier título,
como el comodatario), por expreso mandato legal, es codeudor solidario con el
propietario para el pago de las expensas comunes ordinarias, no las
extraordinarias (Inc. 2º, Art. 29, Ley 675 de 2001, régimen de propiedad
horizontal vigente).
c)
El
subarriendo total o parcial del inmueble, la cesión del contrato o del goce del
inmueble o el cambio de destinación del mismo (inmueble) por parte del
arrendatario, sin expresa autorización del arrendador (Núm. 3º, Art. 22). La
Ley 820 no exige que la autorización sea escrita, solo que sea expresa. Por
ende, puede darse dicha autorización verbalmente.
d)
La
incursión reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad
ciudadana de los vecinos, como la destinación del inmueble para actos
delictivos o que impliquen contravención, debidamente comprobados ante la
autoridad policiva (Núm. 4º, Art. 22). La Ley 820 no contiene un listado
taxativo de dichos procederes, lo cual implica que no están limitados a temas
penales o policivos. Lo que sí exige es la reiteración de la conducta (es
decir, que ocurra más de una vez).
e)
La
violación por el arrendatario a las normas del respectivo reglamento de
propiedad horizontal cuando se trate de viviendas sometidas a ese régimen (Núm.
5º, Art. 22). La Ley 820 no exige reiteración en la conducta (es decir, que
ocurra la infracción más de una vez).
Ahora, la causal de terminación unilateral (sin
justa causa, se aclara, y, además, con preaviso e indemnización al arrendatario),
a favor del arrendador.
Consiste en la facultad de dar por terminado el
contrato de arrendamiento a su libre arbitrio (o sea, por simple decisión o
capricho), pero con ciertas limitaciones: (i) debe ser durante las prórrogas
(no durante el periodo inicial), (ii) mediando previo aviso escrito dirigido al
arrendatario a través del servicio postal autorizado (es decir, mediante correo
certificado, no mediante entrega personal, ni mediante correo electrónico),
(iii) con una antelación no menor de tres (3) meses (a la finalización de la
fecha de prórroga, aclarando que la Ley 820 de 2003 no habla de renovación, sin
que ello implique que esta última modalidad, en la cual cambian las condiciones
del contrato, pueda llegar a darse por voluntad de las partes), e (iv) con el
pago de una indemnización (por la ruptura unilateral contractual) equivalente
al precio (canon) de tres (3) meses de arrendamiento.
Cumplidas estas cuatro (4) condiciones, el
arrendatario estará obligado a desalojar el inmueble.
Se preguntará el lector, porqué tan tajantes
exigencias. Recordemos que el arrendamiento de vivienda urbana es la forma
prevalente de los colombianos para acceder al derecho constitucional a una
vivienda digna, a más de ser una de las maneras como se hace realidad la
función social de la propiedad (Art. 1º, Ley 820 de 2003). De ahí el interés
del legislador por regular la materia.
En ese orden, buscando garantizar los derechos del
arrendatario (y darle un tiempo razonable de tres meses para buscar otro lugar
para vivir), es que fue fijada tal disposición.
Ahora, el Art. 23 del mismo estatuto, presente los
requisitos para proceder a hacer valer esa causal de terminación unilateral a
favor del arrendador:
·
El
arrendador deberá comunicar su decisión unilateral, a través del servicio
postal autorizado (se insiste, la Ley 820 no habla del correo electrónico, a
sabiendas de que ya existía para el año 2003), al arrendatario o a su
representante legal, con la antelación allí prevista (mínimo, 3 meses),
indicando la fecha para la terminación del contrato, y manifestando, además,
que se pagará la indemnización de ley (3 meses de arrendamiento).
·
Consignar
a favor del arrendatario y a órdenes de la autoridad competente, la
indemnización ya aludida, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha
señalada para la terminación unilateral del contrato. La consignación se hará a
las entidades autorizadas por el Gobierno Nacional para el efecto (actualmente,
el Banco Agrario) y la autoridad competente allegará copia del título
respectivo (de depósito judicial) al arrendatario o le enviará comunicación en
que se haga constar tal circunstancia, inmediatamente tenga conocimiento de la
misma. El valor de la indemnización se hará con base en la renta vigente a la
fecha del preaviso (recordando los límites previstos para el incremento del
canon según el Art. 20 de la misma Ley).
·
Al
momento de efectuar la consignación (del título de depósito judicial), se
dejará constancia en los respectivos títulos de las causas de la misma, como
también el nombre y dirección precisa del arrendatario o su representante.
·
Si el
arrendatario cumple con la obligación de entregar el inmueble en la fecha
señalada, recibirá el pago de la indemnización, de conformidad con la
autorización que expida la autoridad competente.
Eso sí, si el arrendatario no lo entrega (en la
fecha señalada), el arrendador tendrá derecho a que se le devuelva la
indemnización consignada, sin perjuicio de que pueda iniciar el respectivo
proceso de restitución del inmueble (esa es la razón de porqué la Ley 820 exige
la consignación del título de depósito judicial, y no el pago directo al
arrendatario). Si el arrendador, con la aceptación del arrendatario desiste de
dar por terminado el contrato de arrendamiento, podrá solicitar a la autoridad
competente la autorización para la devolución de la suma consignada.
En la práctica, los contratos de arrendamiento (como muchas relaciones
amorosas) finalmente se desgastan. En mi práctica profesional, los arrendadores
buscan dar por terminado el contrato unilateralmente, sin justa causa, cuando
se dan cuenta que el canon de arrendamiento está muy bajo y la mejor forma de aumentar
el ingreso consiste en celebrar un contrato con otra persona, con nuevas
condiciones. Pero para evitar tener que pagar la indemnización, buscan alegar
una causal de incumplimiento (por ejemplo, mejoras no autorizadas o mora en el
pago del canon).
A su vez, los arrendatarios buscan dar por terminado el contrato
unilateralmente, sin justa causa, cuando su situación económica se desmejora y
se ven obligados a conseguir un lugar más barato del que disfrutan actualmente.
Solo que los arrendatarios tienden a buscar la terminación unilateral a la
terminación del contrato (con el preaviso de 3 meses), y se quedan hasta el
vencimiento natural, para no pagar la indemnización (pagando los arrendamientos
pendientes).
En estos contextos, las partes tenderán naturalmente a llegar a buscar la
causal de mutuo acuerdo, precisamente para no tener que pagar indemnizaciones.
Además, el arrendador va a pensar que le conviene sacar rápidamente al
arrendatario, para no tener que instaurar un proceso de restitución de inmueble
arrendado, y así recuperar lo más rápido posible sus ingresos (arrendándolo a
un mejor precio, lo más rápido posible). El arrendatario siempre va a estar
pensando en no asumir un proceso judicial, en poderse reubicar lo más rápido posible
en otro lugar, la restitución a paz y salvo (que implica realizar arreglos,
pintura entre otros, para entregar el inmueble en estado igual o equivalente a
como se recibió), y por supuesto, en no pagar la indemnización.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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