Temas de derecho deportivo: el proceso disciplinario deportivo en Colombia (aspectos a mejorar, de la Ley 49 de 1993).

Hola a todos:

Hoy quiero hablar de un tema muy particular y especializado, el derecho disciplinario deportivo, sobre el planteamiento del siguiente problema:

La Ley 49 de 1993 (marzo 4), por la cual se establece el Régimen Disciplinario en el Deporte, si bien ha acertado en consagrar un régimen disciplinario único y uniforme, de manera sistemática e integral, con el paso de sus 33 años de vigencia, se ha quedado desactualizada frente a otras normas procesales (en especial, el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Penal), así como con respecto a otros regímenes disciplinarios (como el Código Disciplinario del Abogado, el Código General Disciplinario de los servidores públicos, e incluso, el reciente Código Deontológico y Ético del Entrenador Deportivo), amenazando las garantías al ejercicio del derecho fundamental al Debido Proceso consagrado por el Art. 29 de la Constitución Política, por parte de los eventuales sujetos pasivos del régimen sancionador (deportistas, dirigentes, personal técnico, científico, auxiliar y de juzgamiento).

¿Por qué planteo esta afirmación?

El derecho deportivo comprende una gran complejidad de normas jurídicas (tanto de orden público como privadas) que regulan la actividad deportiva en los diferentes campos del derecho (civil, penal, administrativo y disciplinario, entre otros), haciendo de esta una materia sumamente amplia y compleja de analizar a la luz del derecho. Lo cual se hace muy evidente en el derecho deportivo sancionador, frente al cual existe una clara tensión entre su distinción de la potestad sancionadora común (al tratarse de violaciones a reglas de juego o comportamientos generales deportivos sancionados como norma general por entidades de derecho privado) y la eventual disminución de garantías constitucionales.

En todo caso, la imposición de sanciones disciplinarias tiene gran impacto en el desarrollo de las competiciones y de la práctica deportiva (amateur y profesional), ya que exige una sumariedad que es contraria a las garantías presentes en el procedimiento administrativo o judicial sancionador (llevando a crear el principio pro competitione), a más de la multitud de modalidades deportivas y de diferentes organizaciones con facultad para imponer sanciones (en todo caso, por entes, en su mayoría asociativos, de derecho privado), lo que influye en el principio de legalidad en el sentido de no poder tipificar la gran cantidad eventual de infracciones y sanciones deportivas mediante normas con rango de ley imperativa (es decir, de orden público y obligatorio cumplimiento).

Por último, debe diferenciarse entre potestad disciplinaria y sancionadora, entendiéndose la primera como la que ejercen entidades privadas (la mayoría de los organismos deportivos, con capacidad de creación normativa interna) sobre las personas o entidades que las integran, esto es, los involucrados en la actividad deportiva (deportistas, dirigentes, personal técnico, científico, auxiliar y de juzgamiento). Bajo este contexto, la disciplina deportiva (o régimen disciplinario deportivo) se puede entender como el conjunto de normas por las cuales se imponen sanciones por la comisión de infracciones del ordenamiento jurídico-deportivo (entendiendo tanto reglas del juego o competición como normas generales deportivas, de alcance más general y abstracto) por parte de los sujetos sometidos al mismo (Muñoz Benito, 2018, págs. 17-22).

La potestad disciplinaria deportiva tiene como otro rasgo fundamental que supone una delegación de la facultad estatal sancionatoria, a organismos deportivos (muchos de ellos, de derecho privado, y dentro de éstos, muchos otros tantos de carácter asociativo), al disponer que las disposiciones estatutarias o reglamentarias que dicten dichos organismos deportivos (clubes, ligas, federaciones) deban tener, como mínimo, un sistema tipificado de infracciones graduadas en función de su gravedad; los principios y criterios que diferencien entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones; la proporcionalidad de las sanciones; la inexistencia de doble sanción por los mismos hechos; la aplicación de los efectos retroactivos favorables; la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión; un sistema de sanciones correspondiente a cada infracción y las circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad, así como los requisitos de extinción de ésta; los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición de sanciones; y un sistema de recursos contra las sanciones impuestas (Muñoz Benito, 2018, págs. 35 - 36).

Por último, debe tenerse en cuenta como otra particularidad del derecho deportivo sancionador, el principio pro competitione, que resalta a la competición como un bien jurídico preferente para los principios generales del derecho sancionador, y ha sido esgrimido para justificar la merma en las garantías de los sujetos procesales en pro de la competición, teniendo en cuenta que el deporte (sobre todo, el profesional) sigue un ritmo frenético marcado por un calendario de competición repleto de jornadas por disputar, exigencia de agilidad e inmediatez en los procedimientos, frente a la cual riñen los procesos sancionadores que pueden dilatarse durante meses hasta su resolución. Para darle solución, el ordenamiento jurídico deportivo se ampara en dicho principio para articular distintos procedimientos o prescindir de algunos trámites, o acortar extremadamente los plazos, disminuyéndose, en ocasiones, las garantías constitucionales de los sujetos disciplinados (Muñoz Benito, 2018, págs. 36 - 38).

El derecho deportivo disciplinario colombiano, está regulado esencialmente en la Ley 49 (Congreso de la República, 1993), la cual derogó el Decreto 2845 (Presidente de la República, 1984), por el cual se dictaron normas para el ordenamiento del deporte, la educación física y la recreación; reglamento que en su momento, entre diversos temas (Principios sobre el deporte, conformación del Comité Olímpico Colombiano y demás organismos deportivos, normas sobre deporte profesional y deporte en la educación superior, competiciones y eventos, estímulos al alto rendimiento, medicina deportiva, educación física y recreación), destinó un Título V a la Disciplina Deportiva, determinado el primer régimen disciplinario que tuvo el deporte en nuestro país.

La referida Ley 49 de 1993, corregida en un yerro tipográfico por el Decreto 763 (Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, 1993), y modificada por las Leyes 2084 (2021) y 845 (2003), consecuentes a la adopción por parte de Colombia, de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, en virtud de la Ley 1207 (2008), contiene un total de 57 artículos, de los cuales cinco (en su totalidad, Arts. 29, 30, 31, 32 y 52, así como un aparte del Art. 8 y del Parágrafo Único del Art. 34, al suprimir la existencia del Tribunal Nacional del Deporte) fueron declarados inexequibles mediante Sentencia C – 226 (Corte Constitucional, 1997), conteniendo en un solo texto normativo (salvo normatividad específica en normas de prevención y lucha contra el dopaje), el actual Régimen Disciplinario del Deporte, atendiendo el querer del legislador de establecer unos parámetros mínimos a los cuales deben ceñirse los organismos deportivos al momento de estructurar y adecuar sus códigos disciplinarios (Rojas Urrea, 2022, pág. 89), pero quedándose corta frente al desarrollo de otros regímenes disciplinarios y a las normas procesales que rigen los procesos judiciales a nivel general y para determinadas jurisdicciones (disciplinaria y penal, notablemente), lo que justifica una actualización, para ajustarse a los adelantos que han representado regulaciones posteriores.

A este respecto, recordando que la Ley 181 (1995) consagró entre sus objetivos generales y rectores el velar porque la práctica deportiva esté exenta de violencia y de toda acción o manifestación que pueda alterar por vías extra deportivas los resultados de las competencias (Núm. 11, Art. 3), y como uno de sus principios fundamentales, el de ética deportiva, en el entendido de que la práctica del deporte preservará la sana competición, pundonor y respeto a las normas y reglamentos de tales actividades (Art. 4, Ibíd.), el derecho fundamental al debido proceso consagrado por el Art. 29 de la Constitución Política (El pueblo de Colombia, 1991) es un tema crítico que se debe proteger, en beneficio de todos los destinatarios del régimen sancionador, así como para los quejosos y los entes de juzgamiento (los Tribunales Disciplinarios Deportivos).

En este punto, debe recordarse que las normas procesales (tanto generales, como específicas, como son las que rigen el derecho sancionador deportivo) tienen una función instrumental. Es decir, la finalidad del derecho procesal en general, y de los procesos en particular, es la realización de los derechos que, en abstracto, reconoce el derecho objetivo, realización que supone la solución de los conflictos. Así, cuando el Art. 228 de la Carta Política establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia “prevalecerá el derecho sustancial”, está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que, en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos (tanto en los procesos judiciales como en los procesos disciplinarios deportivos, que, por principio, corresponden a un régimen interno de los organismos privados del deporte, a saber: Clubes, Ligas y Federaciones), el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio (C - 029 (M.P.: Arango Mejía, J.), 1995).

Al respecto, hablando específicamente sobre el derecho constitucional (de rango fundamental) al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha ampliado el ámbito de disfrute de este derecho fundamental para cobijar escenarios privados (como lo es el derecho disciplinario deportivo, ejercido por los Tribunales Disciplinarios de Clubes, Ligas y Federaciones), porque la garantía del debido proceso no puede contraerse solamente a las actuaciones de las autoridades, sino que también se predican de los particulares cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos. En estos casos están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados. Por eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho fundamental, cabe la acción de tutela (T - 143 (M.P.: Linares Cantillo, A.), 2016).

Profundizando en ello, si bien el Art. 29 de la Constitución Política indica que el escenario de aplicación del debido proceso se circunscribe a las actuaciones judiciales y administrativas, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha ampliado el ámbito de disfrute de este derecho fundamental para cobijar escenarios privados, en tanto no sólo involucra u obliga a las autoridades públicas, en el sentido amplio de este término, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones, como establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin ánimo de lucro, etc. (T - 852 (M.P.: Sierra Porto, A.), 2010), citando T – 083 de 2010, que a su vez cita T – 433 de 1998 y T – 605 de 1999). Recordando en todo caso que la posibilidad de que se prediquen las cargas que exige el derecho al debido proceso a los particulares se da solo excepcionalmente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (T - 385 (M.P.: Vargas Hernández, C.), 2006).

Lo anterior cobra mayor importancia cuando las relaciones en el ámbito privado están mediadas por un reglamento, a través del cual un particular le impone sanciones u obligaciones a otro como, por ejemplo, cuando se hace parte de clubes sociales, organizaciones sin ánimo de lucro o federaciones deportivas (T – 543 de 1995, M.P.: Hernández, J.; T – 720 de 2004, así como T – 808 de 2003, M.P.: Beltrán Sierra, A., y T – 921 de 2002, M.P.: Escobar Gil, R.), una copropiedad (C – 318 de 2002, M.P.: Beltrán Sierra, A.; T – 470 de 1999, M.P.: Naranjo Mesa, V.), se estudia en un colegio (entre muchas otras, T – 944 de 2000, M.P.: Martínez Caballero, A.; T – 853 de 2004, M.P.: Cepeda, M.; T – 492 de 2010, M.P.: Pretelt, J.) o en una universidad privada (entre otras, T – 542 de 2012, M.P.: Sierra Porto, H.). La Corte ha aplicado al análisis de estas situaciones el concepto de debido proceso, destacando que la garantía del debido proceso ha sido establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que, si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que su juicio se adelante según reglas predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las posibilidades de defensa y de contradicción, habiendo sido oído el acusado y examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su favor.

En este sentido, la garantía del debido proceso no puede contraerse solamente a las actuaciones de las autoridades, sino que también se predica de los particulares cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos. En estos casos están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados. Es por esa razón, que, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho fundamental, cabe la acción de tutela (T - 542 (M.P.: Sierra Porto, H.), 2012).

Así las cosas, la violación del debido proceso en el derecho disciplinario deportivo se presenta cuando el Tribunal Disciplinario vulnera garantías esenciales, como el derecho de defensa, la legalidad de las faltas y la imparcialidad. Las fallas más comunes incluyen la falta de notificación oportuna, la negación de la contradicción probatoria y la ausencia de comisiones independientes, cuando corresponda.

Al respecto, la Ley 49 de 1993 contempla, por ejemplo, la posibilidad de designar un defensor de oficio a un disciplinable que no asiste al trámite disciplinario, pero sin establecer si tales defensores de oficio debían ser abogados titulados, ni verificar que los abogados que componen esa defensoría cuentan con la experticia, conocimiento y capacidad defensiva suficiente, como corresponde a un saber especializado para garantizar con idoneidad y calidad el adecuado ejercicio de defensa del disciplinable en estos procesos, no solo para los casos más complicados (dopaje) sino para otras controversias diferentes (Rojas Urrea, 2022, pág. 89).

Lo explicado, teniendo en cuenta que la intensidad de una sanción disciplinaria hacia un deportista sin atender con una adecuada defensa le puede implicar la terminación de su carrera deportiva, entre otras implicaciones, extensibles también a otros actores que pueden vivir o depender del deporte, lo cual obliga a reconocer la autonomía y diferenciación del derecho disciplinario deportivo (en temas como, por ejemplo, la exclusión de disposición ordinaria por disposiciones estatutarias), lo que implica que la instrucción, defensa y juzgamiento no pueden ser asumidos éticamente por cualquier abogado, ni tampoco puede garantizarse plenamente por una defensoría pública si no se cuenta con el personal calificado, para así extender en la lex sportiva el principio del derecho de defensa (material y técnica) a una mejor garantía procesal (Rojas Urrea, 2022, pág. 90).

La problemática sobre estas garantías se advierte, por ejemplo, en situaciones como la que motivó reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional (T - 525 (M.P.: Fernández Andrade, V.), 2025), mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a vivir una vida libre de violencias, debido proceso y deporte de una deportista cuyo entrenador presuntamente la abusó sexualmente en las instalaciones de un organismo deportivo, con ocasión de lo cual le abrieron de inmediato un proceso disciplinario a la presunta víctima.

La Corte encontró que los accionados (el Club, la Liga, la Federación, el Ministerio del Deporte y el IDRD) mostraron, en general, una posición pasiva omitiendo, entre otros, su obligación de denunciar las violaciones de los derechos de las mujeres y el derecho de estas a no confrontar a su agresor, conforme a la Ley 1257 de 2008.

En este caso, para la Sala, la existencia de una queja o denuncia de violencia sexual no podía ser, bajo ningún supuesto, el fundamento para iniciar de manera inmediata un proceso disciplinario contra la presunta víctima, en el cual no desplegaron la debida diligencia, pues, entre otros reproches, (a) omitieron analizar el contexto y llevar a cabo una investigación exhaustiva de la queja/denuncia puesta en conocimiento; (b) desacreditaron la versión de los hechos de la presunta víctima; (c) no consideraron las relaciones de poder; y (d) replicaron estereotipos de género.

Por el contrario, una noticia de esa magnitud debe imponer tanto a los particulares como a las autoridades públicas competentes la carga de actuar con responsabilidad, pero sobre todo con humanidad y perspectiva de género. Y el manejo negligente de la investigación (que condujo, en fallo del Tribunal Disciplinario de la Liga, proferido en primera instancia, a la suspensión de la deportista durante un año, decisión que fue revocada por el Tribunal Disciplinario de la Federación), constituyó una forma de violencia y revictimización para la accionante y conllevó a que su queja o denuncia respondiera a una retaliación por parte de los organismos que debían respetar y garantizar sus derechos fundamentales.

En su decisión, la Corte revocó la sentencia de tutela de única instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de la accionante a vivir una vida libre de violencias, al debido proceso y al deporte. En consecuencia, emitió una serie de órdenes, dentro de las cuales se resaltan, las dirigidas a revocar las decisiones disciplinarias respecto de la accionante, exigirles a los organismos deportivos la manifestación de disculpas y garantizar sus derechos como presunta víctima de violencia sexual, así como, espacios seguros y dignos para su desarrollo deportivo.

Asimismo, los remedios judiciales se destinaron, entre otros asuntos afines, a la construcción, adopción, y reorientación por parte de los organismos deportivos y entidades accionadas y vinculadas de los protocolos para la prevención, investigación, juzgamiento y sanción de la violencia basada en género, a partir de una visión amplia del derecho a la igualdad material del que son titulares las mujeres, de modo que se asegure que las mujeres podrán gozar, efectivamente, del derecho a no ser discriminadas por motivos de género y a gozar de un ambiente deportivo libre de violencias, mientras se resuelve de fondo su reclamo, denuncia o queja.

Nótese, por ejemplo, que la Liga faltó a su obligación de denunciar las violaciones de los derechos de las mujeres y la violencia y discriminación en su contra, establecida en el núm. 4, Art. 15, Ley 1257 de 2008 (norma que debe entenderse en armonía con el Art. 27 de la Ley 49 de 1993, que obliga al Tribunal Disciplinario a poner en conocimiento de la autoridad competente, aquí, la Fiscalía General de la Nación, cuando en el curso de la investigación se establezca que la supuesta infracción deportiva revistiera el carácter de delito, en este caso, uno investigable de oficio, una denuncia por violencia sexual).

Por patentizar otras situaciones que generan problemáticas prácticas para la aplicación de la Ley 49 de 1993, tenemos las siguientes:

1. El Art. 27 (denuncia de las infracciones disciplinarias constitutivas de delito), ordena al Tribunal Disciplinario poner en conocimiento de la autoridad competente los elementos probatorios que correspondan cuando, en el curso de la investigación, se establezca que la supuesta infracción deportiva reviste el carácter de delito.

El problema práctico de esta disposición es que para la época de entrada en vigencia de la Ley 49 de 1993, ni el Código Penal ni el Código de Procedimiento Penal consagraban la existencia de delitos querellables, los cuales aparecen con la Ley 906 de 2004 (actual Código de Procedimiento Penal).

Según el C.P.P., toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio (Art. 67), salvo excepciones (nadie está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar cuando medie el secreto profesional; Art. 68 Ibíd.).

Pero hay otros delitos que, por razones de política criminal, han sido calificados como querellables, siendo esta una condición de procesabilidad de la acción penal (Art. 70, C.P.P.). La querella únicamente puede ser presentada por la víctima de la conducta punible; o por su representante legal, si ésta es un incapaz (como un menor de edad) o una persona jurídica; o por los herederos de la víctima fallecida (Art. 71). Además, la querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible. Excepcionalmente, si el querellante legítimo (la víctima), por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados, no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses (Art. 73).

De esta manera, conductas punibles como muchas de las variantes de las lesiones personales, tanto dolosas como culposas; injuria y calumnia con sus variantes (que bien se pueden deducir de una de las conductas disciplinarias consideradas como muy graves (la promoción, incitación o utilización de la violencia en el deporte, Lit. f, Art. 11, Ley 49 de 1993), impiden al mismo Tribunal Disciplinario Deportivos a denunciar, de oficio, la comisión de las referidas conductas, ante la autoridad competente (en este caso, la Fiscalía General de la Nación).

A ello se agrega que los Tribunales Disciplinarios son entes colegiados, designados por los organismos deportivos (club, liga, federación), carentes de personería jurídica (pues dependen administrativamente del organismo deportivo al cual se adscriben). Por lo tanto, tratándose de delitos querellables, el Tribunal Disciplinario Deportivo como máximo puede remitir al organismo deportivo para que éste (y no el Tribunal) sea quien ponga la denuncia para delitos investigables de oficio; o advierta a las supuestas víctimas de la condición de querellable de los hechos disciplinariamente relevantes, a fin de que esta última tome la decisión de interponer la querella correspondiente, dentro del término perentorio de ley.

2. El Art. 34 (trámite de la acción disciplinaria) de la Ley 49 de 1993, establece que, conocidas las infracciones por el Tribunal Disciplinario, éste dispondrá de tan solo cinco (5) días (hábiles) para dictar la providencia en la que se consignen los hechos u omisiones sobre lo que recaerá la investigación y las disposiciones del Código Disciplinario que se consideren infringidas.

Ese plazo, si bien es loable en el sentido de procurar un trámite ágil del proceso disciplinario, no contempla la posibilidad de realizar una indagación preliminar, como sí lo contemplan otros estatutos disciplinarios posteriores, notablemente el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), y más recientemente, el Código Deontológico y Ético del Entrenador Deportivo en Colombia (Ley 2521 de 2025), el cual recogió los avances normativos de dichos estatutos.

3. Continúa estatuyendo el mismo Art. 34 de la Ley 49, que si no se puede cumplir la notificación personal de aquella providencia inmediatamente anterior (es decir, el auto de apertura del proceso disciplinario) al disciplinado, en la dirección registrada en el respectivo club, liga, o federación, se fijará un aviso en lugar visible en la sede del organismo deportivo, en donde se le prevendrá que si no se presenta dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo Tribunal a recibir la notificación, se le designará un defensor de oficio. Vencido aquel término sin que el investigado compareciere, se le designará un defensor de oficio, con quien se le adelantará el procedimiento.

El problema de esta disposición radica en dos situaciones. La primera, que la notificación por aviso a que se refiere dicha norma (que tácitamente obliga a remitir al, entonces vigente, Código de Procedimiento Civil), no se practica de la manera en que lo regla dicho Art. 34.

La importancia de la notificación personal entonces es vital porque garantiza el debido proceso, el derecho de defensa y la seguridad jurídica al asegurar que una persona (aquí, el disciplinado) conozca de manera real y efectiva una decisión judicial o administrativa en su contra. Solamente al ser notificado personalmente, el disciplinado podrá ejercer sus derechos procesales: contestar a tiempo, presentar y solicitar pruebas, presentar su versión de los hechos y omisiones que se le endilgan; de rechazar o controvertir los argumentos de la contraparte (aquí, del ente instructor), y en últimas, evitar abusos, al impedir que se emitan condenas o fallos a espaldas del disciplinado, sin que éste pueda defenderse de manera real y técnica.

Las actuales normas procesales (C.G.P., y desde la época de la pandemia del COVID-19, el Decreto Legislativo 806 de 2020, cuya vigencia permanente fue establecida por la Ley 2213 de 2022 sobre virtualización de la justicia), consagran varios tipos de notificación: personal (tanto por el rito del Art. 291 C.G.P., como por la alternativa electrónica del Art. 8 de la Ley 2213 de 2022), por aviso, mediante emplazamiento, en estrados, por estado, mixta y por conducta concluyente. Otros estatutos sancionadores (el Código Disciplinario del Abogado, el Código General Disciplinario y el reciente Código Deontológico y Ético del Entrenador Deportivo) sí las establecen.

Por último, la notificación personal es trascendental para el proceso disciplinario deportivo, no solo para desatar el trámite procesal con la intimación y participación del investigado, sino porque al ser proferida “en debida forma” (la Ley 49 no la determina expresamente, y no remite a normas procesales supletorias), interrumpe la prescripción (extintiva) de las infracciones por una sola vez, empezándose a contar por igual término al de la prescripción inicial (de 3, 2 o 1 año, según el nivel de gravedad de las faltas, Art. 22, Ibíd.).

4. Otro problema práctico de las formas de notificación previstas en la Ley 49 de 1993, y que evidencia la necesidad de actualizar su contenido para armonizarlo con los ordenamientos procesales contemporáneos (dirigidos hacia la virtualización de la administración de justicia), es el siguiente:Si se considera el hecho frecuente de que ni el Tribunal Disciplinario, ni muchas veces, los organismos deportivos de inferior jerarquía (clubes, ligas), cuentan con sede física en la cual se pueda fijar un edicto físico en Secretaría (ni tampoco, es razonable acudir a la norma prevista para el emplazamiento en el C.G.P. utilizando la publicación en medio de amplia circulación nacional, a costa del organismo deportivo), en la práctica se requiere disponer de un espacio en el sitio web del organismo deportivo correspondiente, para poder publicar los estados de forma electrónica, acudiendo a las reglas del Art. 9, Ley 2213 de 2022, a fin de cumplir con el mandato eventual del Art. 40, Ley 49 de 1993, y en general, con el mandato del Art. 41 Ibíd.

5. El segundo problema del Art. 34 de la Ley 49, es que al no poder lograr la notificación personal real y efectiva, el Tribunal debe designar un defensor de oficio, lo cual plantea problemáticas particulares, a ser advertidas más adelante, además de que el Parágrafo Único obliga a los Tribunales Deportivos de los Clubes, Ligas, Divisiones y Federaciones a formar listas de personas que puedan ser designadas defensores de oficio, sin aclarar, por ejemplo, si pueden ser o no abogados, bien sea titulados y en ejercicio (es decir, profesionales con tarjeta profesional), o estudiantes de consultorios jurídicos (omisión legislativa sobre la cual más adelante se reparará).

6. El Art. 35 (solicitud, decreto y práctica de pruebas) de la Ley 49 de 1993, establece que el investigado dispondrá de un término de cinco (5) días (hábiles) para solicitar pruebas y el Tribunal Disciplinario de quince (15) días (hábiles) para decretar y practicar las pruebas ordenadas de oficio o solicitadas por el investigador.

Aparte de que la Ley 49 no hace claridad sobre si el investigador es un funcionario dependiente o independiente del Tribunal Disciplinario (en derecho penal, donde por la naturaleza de la sanción penal, notoriamente la privativa de la libertad, se consagra una clara diferencia entre el ente investigador y acusador – Fiscalía General de la Nación – y el ente juzgador – Juez Penal, en sus distintas modalidades, de garantías, de conocimiento y de ejecución de penas), esos términos procesales resultan ser bastante cortos, y deben revaluarse para brindar mayor posibilidad, tanto al disciplinado como al Tribunal Disciplinario, para solicitar, decretar y practicar las pruebas que deban hacerse valer en el proceso.

7. El Art. 35 de la Ley 49 (medios de prueba) presenta un listado enunciativo de los medios de prueba, incluyendo (para el ejemplo de la crítica que se hace al texto actual) las declaraciones juramentadas.

SoSobre la eficacia probatoria de estas declaraciones juramentadas (esto es, rendidas bajo la gravedad del juramento), antes del actual C.G.P., estas pruebas se admitían como prueba documental, y requerían de su ratificación expresa en el proceso contencioso para la valoración de la declaración, como prueba testimonial (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL del 6 de abril de 1963, M.P.: Rodríguez, J.; SL del 25 de agosto de 1966, M.P.: Ronderos Tejada, E.).

En un proceso disciplinario, la connotación de juramentada de una declaración extra juicio, o la advertencia de rendir interrogatorio (por parte del disciplinado o por los testigos) carece de aplicación práctica, pues el delito de falso testimonio, consagrado por el Art. 442 de la Ley 599 (2000), modificado por el Art. 8 de la Ley 890 de 2004, que castiga a quien en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, con prisión de seis (6) a doce (12) años, no aplica frente a Tribunales Disciplinarios Deportivos, que son entes de derecho privado, y no jueces ni autoridades administrativas.

8. Los Arts. 37 (término para alegar) y 38 (término para fallar) de la Ley 49 de 1993, establecen términos procesales que son igualmente ajustados, lo cual puede generar serias dificultades para proferir fallos ajustados a derecho, cuando los procesos son muy complejos (especialmente, a nivel probatorio). Lo mismo aplica en lo pertinente, a los Arts. 43 (oportunidad y trámite del recurso de reposición), 44 (oportunidad y trámite del recurso de apelación), 46 (término para admitir el recurso de apelación), 47 (trámite del recurso de apelación), 48 (decisión sobre el recurso de apelación).

A este respecto, si bien es loable la intención de buscar procesos rápidos y expeditos (como podrían tramitarse ante faltas leves a las reglas de juego), cuando se trata de faltas disciplinarias graves o muy graves (por ejemplo, la promoción, incitación o utilización de la violencia en el deporte), que exigen un debate probatorio más complejo, y que pueden llegar a tener connotaciones penales, fijar plazos tan ajustados termina siendo contraproducente para la función que el proceso sancionador debe cumplir.

9. La Ley 49 de 1993 carece de normas sobre nulidades procesales; es insuficiente en la definición de notificaciones y comunicaciones; no contempla la utilización de medios técnicos y tecnológicos que imperan actualmente en los procesos judiciales (como resultado de la virtualización de la justicia promovida por el Código General del Proceso, y más recientemente, por la Ley 2213 de 2022); igualmente, resulta insuficiente en temas como el régimen probatorio.

Tampoco contempla un procedimiento suficientemente exhaustivo para el trámite del proceso disciplinario (incluyendo etapas de indagación preliminar, investigación disciplinaria, evaluación de la investigación disciplinaria; descargos, pruebas y fallo) como sí lo han establecido estatutos sancionatorios como el Código General Disciplinario y el Código Disciplinario del Abogado; normas que claramente sirvieron de inspiración para el reciente Código Deontológico y Ético (por consiguiente, disciplinario) del Entrenador Deportivo (Ley 2521 de 2025).

Lo último para resaltar es que la promulgación de este último estatuto (Ley 2521 de 2025) representa un gran avance en la caracterización del derecho disciplinario deportivo, pero está limitado al ámbito de los destinatarios de dicho estatuto sancionador, a saber, los entrenadores deportivos, pudiéndose extender su aplicación a los sujetos pasivos de la acción disciplinaria de la Ley 49 de 1993.

10. En todo caso, los vacíos normativos que tiene la Ley 49 de 1993 (que ni siquiera menciona la posibilidad de reenvío a otros estatutos procesales) no impiden aplicar, de manera supletoria, las normas procesales que aplican en los procesos judiciales, para garantizar el derecho fundamental al debido proceso.

En concreto, el Art. 11 C.G.P. establece que, al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del C.G.P. deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal, garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.

El Art. 12 Ibíd., estatuye que cualquier vacío en las disposiciones del C.G.P. se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial. Y el Art. 4 ídem, ordena al juez hacer uso de los poderes que el C.G.P. le otorga para lograr la igualdad real de las partes. Igualdad que, por supuesto, debe ser real y efectiva, es decir, no meramente formal, para dar cumplimiento al Art. 13 Superior (derecho fundamental a la igualdad).

Los principios de debido proceso, igualdad, imparcialidad, moralidad, publicidad, eficacia, economía y celeridad, consagrados por el Art. 3, C.P.A.C.A., así como los preceptos de los Arts. 11 (fines del proceso disciplinario) y 12 (debido proceso) del C.G.D., no hacen más que reafirmar esta posición. Actuar así implica actuar acogiendo los principios procesales más elementales, como lo son los de acceso a la justicia, igualdad de las partes, legalidad, interpretación de las normas procesales, y superación de vacíos y deficiencias normativas, así como el debido proceso (Arts. 2, 4, 7, 11, 12 y 14, C.G.P.). Pero lo ideal es que el régimen legal de la Ley 49 de 1993 debería ser más descriptivo, sistemático, exhaustivo, en el tratamiento del procedimiento disciplinario, para evitar al máximo acudir a normas exteriores al cuerpo mismo del Régimen Disciplinario, y, cuando sea del caso, establecer un reenvío expreso a otras normas, como sí lo hace ahora el reciente Estatuto Deontológico y Ético del Entrenador Deportivo.

Estos son solo algunos de los temas que ameritan una revisión de la Ley 49 de 1993, al menos, desde el estricto ámbito procesal. Una modificación a dicha Ley, además, debería contemplar con dos (2) procedimientos, a saber, uno (ordinario, más demorado pero más garantista) para las faltas graves y gravísimas, y otro (abreviado, más simple, pero respetando un marco mínimo, pero suficiente de garantías) para las faltas leves. De esta manera, no es lo mismo sancionar conductas graves como la promoción de la violencia en el deporte (que merece agotar el trámite ordinario) que hacerlo frente a conductas leves (como las simples faltas a las reglas del juego, que ameritan un juicio rápido, acogiendo el principio pro competitione). 

Ello, sin hablar de otros temas sustanciales (acogiendo la dogmática disciplinaria aplicable al tema deportivo), que ameritan una publicación posterior. Sobre el procedimiento disciplinario, un buen referente es la nueva Ley del Entrenador Deportivo. 

Hasta una nueva oportunidad, 

Camilo García Sarmiento
 


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