Características del contrato de comodato o préstamo de uso (jurisprudencia CSJ, 1965 - 2025)

Hola a todos:

Hoy quiero hablar de un contrato curioso, de aquellos clásicos del Código Civil, el contrato de comodato o préstamo de uso. 

Veamos las normas que lo regulan, según el Código Civil: 

En cuanto a su definición y perfeccionamiento (Art. 2200 C.C.): el comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. Este contrato, según el Inc. 2 del referido artículo, no se perfecciona sino por la "tradición" de la cosa. Ese término, según la doctrina, se ha usado inapropiadamente, en realidad, debe ser la entrega (material) de la cosa. Más adelante, se hablará más sobre el tema, acudiendo a la sentencia más emblemática de la Sala de Casación Civil (SC del 4 de agosto de 2008, M.P.: Villamil Portilla, E.).

Sobre los derechos del comodante (prestatario de la cosa): El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario (Art. 2201 C.C.).

Sobre las limitaciones del comodatario (a quien se le presta la cosa): el comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o falta de convención, en el uso ordinario de las de su clase. En el caso de contravención (a la referida obligación) podrá el comodante exigir la reparación de todo perjuicio, y la restitución inmediata, aun cuando para la restitución se haya estipulado plazo (Art. 2202 C.C.). 

En cuanto a la responsabilidad del comodatario en el cuidado de la cosa (Art. 2203 C.C.): El comodatario está obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima. Es, por tanto, responsable de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa; y si este deterioro es tal, que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el precio anterior de la cosa, abandonando su propiedad al comodatario. Pero el comodatario no es responsable de caso fortuito, sino cuando: (1) ha empleado la cosa en un uso indebido, o ha demorado su restitución, a menos que aparezca o se pruebe que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habría sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora. (2) Cuando el caso fortuito ha sobrevenido por culpa suya, aunque levísima. (3) Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido deliberadamente la suya. (4) Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.

Recordemos que la culpa levísima es la falta de aquella esmerada diligencia y cuidado que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Representa el nivel más alto de cuidado y se opone a la suma diligencia (Art. 63 C.C.). Su aplicación práctica depende del beneficio que dejan los contratos entre las partes. Así, el Art. 1604 Ibíd., determine que el deudor responde por la culpa levísima únicamente en los contratos donde él es el único que reporta beneficio. El comodato o préstamo de uso es un ejemplo típico. Sin embargo, si el comodato fuere en pro de ambas partes, no se extenderá la responsabilidad del comodatario sino hasta la culpa leve, y si en pro del comodante, sólo hasta la culpa lata (Art. 2204 C.C.). 

Sobre el término para la restitución de la cosa prestada: El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido, o a falta de convenio, después del uso para el que ha sido prestada. Pero podrá exigirse la restitución aun antes del tiempo estipulado en tres casos: (1) Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse. (2) Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa. (3) Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa (Art. 2205 C.C.).

Sobre la persona a quien se restituye la cosa (Art. 2206 C.C.): La restitución deberá hacerse al comodante o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre, según las reglas generales. Si la cosa ha sido prestada por un incapaz que usaba de ella con permiso de su representante legal, será válida su restitución al incapaz.

El comodatario no podrá excusarse de restituir la cosa, reteniéndola para seguridad de lo que le deba el comodante (Art. 2207 C.C.). Es decir, para el comodato no aplica el derecho de retención.

El comodatario no tendrá derecho a suspender la restitución, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante; salvo que haya sido perdida, hurtada o robada a su dueño, o que se embargue judicialmente en manos del comodatario. Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada o robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, se hará responsable de los perjuicios que de la restitución se sigan al dueño. Y si el dueño no la reclamare oportunamente, podrá hacerse la restitución al comodante. El dueño, por su parte, tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante o sin decreto del juez (Art. 2208 C.C.).

Ahora, una norma curiosa: El comodatario está obligado a suspender la restitución de toda especie de armas ofensivas y de toda otra cosa de la que sepa que se trata de hacer un uso criminal, pero deberá ponerlas a disposición del juez. Lo mismo se observará cuando el comodante ha perdido el juicio, y carece de curador (Art. 2209 C.C.).

Continuamos con normas sobre la restitución de la cosa prestada. Cesa la obligación de restituir desde que el comodatario descubre que es el verdadero dueño de la cosa prestada. Con todo, si el comodante le disputa el dominio, deberá restituir; a no ser que se halle en estado de probar breve y sumariamente que la cosa prestada le pertenece (Art. 2210 C.C.).

Nótese en este punto, que las obligaciones principales del comodatario son dar a la cosa prestada el uso convenido (o el uso habitual que corresponda a la cosa prestada, a falta de acuerdo entre comodante y comodatario), cuidar y conservar la cosa con el mayor cuidado posible (con responsabilidad hasta por la culpa levísima, que puede descender a los grados de culpa leve y lata o grave, dependiendo de la utilidad que pueda reportar el comodato para ambas partes, o solo para el comodante, respectivamente), y restituir la cosa prestada (al finalizar el tiempo convenido, o a falta de convención, cuando cese el uso para que se prestó la cosa).

Así, las obligaciones y derechos que nacen del comodato (Art. 2211 C.C.), pasan a los herederos de ambos contrayentes, pero los del comodatario no tendrán derecho a continuar en el uso de la cosa prestada, sino en el caso excepcional del Núm. 1, Art. 2205, es decir, si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse.

Si los herederos del comodatario, no teniendo conocimiento del préstamo, hubieren enajenado la cosa prestada, podrá el comodante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria o siendo esta ineficaz), exigir de los herederos que le paguen el justo precio de la cosa prestada, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competa, según viere convenirle. Si tuvieron conocimiento del préstamo, resarcirán todo perjuicio y aun podrán ser perseguidos criminalmente, según las circunstancias del hecho (Art. 2212 C.C.). 

En la práctica, la connotación penal de esa conducta puede encuadrarse como abuso de confianza o, en últimas, como hurto o invasión de tierras, tratándose de cosa mueble o inmueble. El abuso de confianza (Art. 249, Ley 599 de 2000) sanciona a quien se apropie, en provecho suyo o de un tercero, de una cosa mueble ajena que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio (por ejemplo, el comodato). 

El hurto castiga a quien se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro (Art. 239 Ibíd.). Puede ser agravado, por ejemplo, cuando se aprovecha la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente (Núm. 2, Art. 241 Ibíd.). 

Finalmente, la invasión de tierras (Art. 263, Ley 599 de 2000) castiga a quien, con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí o para otro, invada terreno o edificación ajena. Esta situación delictiva, en materia civil, se materializa en la denominada interversión del título, que se discute con mucha, pero mucha frecuencia, en los procesos de pertenencia. Precisamente, una de las maneras como en la realidad ingresa una persona a un inmueble (sobre el cual después pretende usucapir) es el comodato (SC-164 de 2002, 29 de agosto, M.P.: Santos Ballesteros, J., en el cual se determinó que no se encontraba un contrato de comodato, sino de arrendamiento), STC3954-2026 (19 de marzo, M.P.: Jiménez Valderrama, F.), entre otros. 

Volviendo a la regulación del Código Civil, hablando del comodato de cosa ajena, si la cosa no perteneciere al comodante, y el dueño la reclamare antes de terminar el comodato, no tendrá el comodatario acción de perjuicios contra el comodante; salvo que éste haya sabido que la cosa era ajena, y no lo haya advertido al comodatario (Art. 2213 C.C.). 

Si la cosa ha sido prestada a muchos, todos son solidariamente responsables (Art. 2214 C.C.), como excepción al régimen general de las obligaciones, que tienden a ser conjuntas o mancomunadas. Dado que la obligación es indivisible, no puede ser de otra manera. 

El comodato no se extingue por la muerte del comodante o prestatario de la cosa (Art. 2215 C.C.). Es decir, el comodatario tiene que restituir a sus herederos o causahabientes. 

Otras reglas, ahora, indemnizatorias. El comodante está obligado a indemnizar al comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya hecho, para la conservación de la cosa, bajo las condiciones siguientes: (1) Si las expensas no han sido de las ordinarias de conservación, como la de alimentar al caballo. (2) Si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al comodante, y se presuma fundadamente que, teniendo éste la cosa en su poder, no hubiera dejado de hacerlas (Art. 2216 C.C.). 

De igual manera, el comodante es obligado a indemnizar al comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la mala calidad o condición del objeto prestado, con tal que la mala calidad o condición reúna estas tres circunstancias: (1) Que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar los perjuicios. (2) Que haya sido conocida, y no declarada por el comodante. (3) Que el comodatario no haya podido, con mediano cuidado, conocerla o precaver los perjuicios (Art. 2217 C.C.). Hago notar que se necesita la concurrencia de esas tres circunstancias, para generar la obligación de resarcir. 

Excepcionalmente (en contravía de la regla general del Art. 2207 C.C.), el comodatario podrá retener la cosa prestada mientras no se efectúa la indemnización de que se trata en los dos artículos precedentes; salvo que el comodante caucione el pago de la cantidad en que se le condenare (Art. 2219 C.C.).

Ya saliendo de las reglas generales, cabe distinguir entre el comodato en general, y una modalidad especial, el comodato precario. El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo (Art. 2219 C.C.). 

Nótese aquí que el comodato, para ser precario, implica un pacto expreso sobre esa particular situación (lo cual es un problema práctico, sabiendo que el comodato es un contrato real, que se materializa con la entrega de la cosa prestada, y no consensual). Pero también, hay otras situaciones de comodato precario previstas por la ley: (a) Cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución. (b) Cuando es precaria la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. 

Frente a este contrato, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil es escasa.

La primera es SC del 3 de febrero de 1965, M.P.: Uribe Cadavid, J., exponiendo un caso muy curioso: una persona propuso a otra vender un vehículo, fijándose un precio, pero con la opción de mejorarlo si el vendedor le facilitaba al segundo y bajo responsabilidad del mismo, el automóvil citado, para ensayarlo en un viaje de ida y regreso entre Medellín y El Santuario (Antioquia), que se iba a realizar durante la tarde de un solo día. El vehículo fue entregado y el futuro comprador se lo llevó de viaje, pero al regreso ocurrió un accidente de tránsito a causa del cual fallecieron dos personas y sufrieron lesiones los dos conductores y la esposa de uno de ellos (a quien se le prestó el vehículo).

El primero demandó al segundo (el supuesto futuro comprador) la restitución del vehículo facilitado en préstamo o comodato, más los daños y deterioros que sufrió el vehículo durante la vigencia del comodato.

El demandado contestó diciendo que no era cierto que le hubiera ofrecido dinero por el vehículo, que no era cierto que el demandante le entregó el carro para ensayarlo, sino que le dio orden a otra persona para que sacara el carro y se lo mostrara al demandado, y que podía ir con el carro hasta El Santuario, y que si le gustaba podían entrar a negocio; que el carro se lo entregó el demandante a la otra persona (un chofer), para que lo guiara, que quien buscó a ese tercero fue el demandante y no el demandado, que es cierto que había ocurrido el accidente, pero que el carro iba siendo manejado por ese tercero (y no por el demandado), que nada tenía que comunicarle al demandante sobre el carro, ya que éste estaba al cuidado del tercero (a cuyo cuidado lo había puesto el demandante), que el cuidado y diligencia en el uso de la cosa estaba a cargo del chofer (a quien el demandante se lo había entregado), y que el demandado nada tiene que ver con los daños pues, al contrario, es él quien debería demandar por perjuicios recibidos.

En primera instancia, el demandado fue absuelto, en segunda, condenado. A propósito, durante el proceso se demostró que el chofer no tenía pase vigente, y que durante el viaje a Santuario tanto el demandado como el referido chofer tomaron licor. La justicia penal absolvió al chofer al indicar que el accidente se debió a causa extraña al sindicado (falla mecánica o simple fatalidad).

En esta sentencia, merece resaltarse lo expuesto por el Tribunal en la segunda instancia, que revocó la sentencia inicial absolutoria, al considerar suficientemente demostrado que el demandante dio en préstamo o comodato al demandado el automóvil, con el fin de que lo ensayara en un viaje al Santuario (Antioquia), a fin de determinar si se lo compraba o no.

Encontró igualmente incuestionable que el automotor aún no ha sido devuelto al demandante, a pesar de que el actor solamente se lo entregó o lo puso a disposición del demandado para que lo utilizara o ensayara aquel fatídico día para hacer un viaje al municipio de El Santuario. Para el caso, de conformidad con el Art. 2203 C.C., el comodatario está obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa y responde por culpa levísima y por todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa. Grado de responsabilidad que se reduce a culpa leve, cuando el comodato es en pro de ambas partes (Art. 2204 C.C.).

En este caso, la reclamación de indemnización de perjuicios por la culpa contractual, se presume por el incumplimiento de la obligación de restituir el vehículo facilitado en préstamo o comodato, y por razón de los daños que sufrió el vehículo durante la vigencia del contrato, sin que el demandado haya demostrado que hubiera habido caso fortuito en la realización del daño o deterioro del vehículo, y que aun en el caso de que lo hubiera habido no le fuera imputable por algún aspecto a él. Se ratifica: la culpa civil en este caso (de responsabilidad contractual) se presume por el incumplimiento del comodatario en la restitución y por los deterioros que tiene la cosa (Arts. 1604 y 2203 C.C.), sin que la circunstancia de que el chofer hubiera sido absuelto por la justicia penal no significa que el comodatario no hubiera incurrido en la culpa civil que se presume, ni que hubiera habido comprobación del caso fortuito en el cual no hubiera tenido el demandado ni siquiera culpa levísima (Art. 2203 C.C.). Finalmente, el que el demandante no demostró plenamente ser propietario del vehículo, era irrelevante, ya que para el perfeccionamiento y la verificación del contrato de comodato no se requiere que el comodante sea el dueño de la cosa; es obvio que el comodante puede ser o no propietario de la cosa. La Corte se mostró de acuerdo con la posición del Tribunal y no casó la sentencia.

Décadas después (SC del 4 de agosto de 2008, M.P.: Villamil Portilla, E.), la Corte abordó las características esenciales del contrato de comodato, a propósito de discutir la posibilidad de cobrar mejoras útiles. Por su utilidad, transcribiré in extenso los apartes más pertinentes:

El comodato es uno de los típicos contratos gratuitos (en los cuales no hay un afán crematístico, mientras que en los onerosos, que de suyo son relaciones de intercambio, hay un marcado propósito de obtener una ventaja, a veces especulativa), de préstamo.

En principio, el préstamo, en su doble modalidad (comodato y mutuo), aparece como una relación de confianza y favor que surge naturalmente de la convivencia humana, facilitando la solidaridad entre personas. En tal sentido, en sus orígenes, aparece como una relación de carácter gratuito, que a lo sumo crea expectativas de una futura correspondencia, en el orden moral, ya que es frecuente que todos necesiten de la ayuda y colaboración de los demás, intercambiando favores, que si no vinculan en el orden jurídico, tienen cierta fuerza en el orden social, que aconseja la reciprocidad, correspondiendo al beneficio que hoy se recibe con otro beneficio en un futuro más o menos próximo. Por ello, tanto el comodato como el préstamo simple o mutuo se adaptan inicialmente a la categoría de los actos de liberalidad (De Cossio, A., Instituciones de Derecho Civil, Parte General, Derecho de Obligaciones, Alianza Editorial, 1977, pág. 448).

Planiol y Ripert (Tratado Elemental de Derecho Civil, Teoría General de los Contratos, Contratos Especiales, 1ª Edición, Cárdenas Editor y Distribución, México, 1945, págs. 439 y 440) enseñan que hay dos especies de préstamo. En uno, la cosa prestada debe devolverse en su individualidad; el deudor sólo está autorizado a servirse de la cosa prestada por el tiempo del préstamo, sin poder enajenarla o destruirla: es éste el préstamo de uso, el commodatum de los romanos. En el otro, el deudor está autorizado a disponer de las cosas que se le entregan y obligado a devolver otras semejantes en igual cantidad y de la misma calidad: es el préstamo de consumo, el mutuum de los romanos. Bajo estas dos formas, el préstamo es un contrato real en el sentido de que no existe, como tal, sino por la entrega de la cosa, según la fórmula romana, se forma “re”. Pero en el préstamo de uso, esta entrega consiste en una simple entrega material de la cosa, de la que el deudor llega a ser detentador, en tanto que en el préstamo de consumo, adquiere la propiedad de la misma; por tanto, la entrega que se le hace es verdaderamente traslaticia, como lo era la tradición en el "mutuum".

Explicó la Corte que, dentro de la órbita del préstamo, como se ve, se encuentra el comodato o préstamo de uso. En dicho tipo contractual, una parte, denominada comodante, entrega a la otra, llamada comodataria (desde luego, sin transferir el dominio), a título gratuito, una cosa determinada, con el fin de que se sirva de ella y luego la devuelva. Es tal vez una de las más elementales pero contundentes muestras de solidaridad, ayuda y auxilio, como que se trata de un acto de cortesía, benevolencia, beneficencia o complacencia que no tiene el lucro como inspiración esencial y que facilita al comodatario la satisfacción de sus necesidades; en fin, dicho negocio contribuye con la complementación de las economías de los individuos. No en vano, comodato viene del latín commodatum, expresión que conjuga los términos commodum -utilidad, provecho- y datum -dar-, es decir, entregar para la utilidad de otro (utendum dare).

La doctrina (Barbero Doménico, Sistema del Derecho Privado, Tomo IV, Contratos, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1967, pág. 265) enseña que se dice "comodato" (a la manera de commodo datum) al contrato en el cual una parte, dando a la otra una cosa no consumible, mueble o inmueble, para que se sirva de ella durante un tiempo determinado y para un uso determinado, adquiere el crédito (y la otra, la obligación) a la restitución de la cosa dada (y recíprocamente recibida) al final de la relación.

Acerca de esto último, hay que decir que, a veces, las cosas ociosas en poder de alguno pueden ser útiles y productivas en las manos laboriosas de otro, como ocurre con los excedentes transitorios de un patrimonio que por voluntad de su titular migran al poder de otro para que se sirva de ellos. Y aunque esa expresión de solidaridad produzca algún beneficio a quien otorga la gracia, como ser relevado del cuidado y vigilancia de la cosa, no es ese hecho, sino la liberalidad, el signo determinante de la voluntad de quien hace la concesión.

Justiniano, en sus Institutas, señalaba que no hay comodato propiamente dicho sino cuando el servicio de la cosa ha sido concedido sin ninguna retribución ni obligación de retribución; desde el momento en que hay retribución se ve en el acto un arrendamiento, porque el comodato debe ser gratuito. La Ley 1 de la Partida V en España, definía el comodato como cosa que es dada en pro de aquel que la recibió, entendido cuando lo hace por gracia, o por amor, no tomando precio ni cosa alguna. El Code Civil francés, define el préstamo de uso o comodato como un contrato por el que una de las partes entrega a la otra para que se sirva de ella, con la obligación de devolverla después de usarla, contrato que es esencialmente gratuito. El Código Civil chileno (con influencia del Code Civil francés), establece que el comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa. Esa es la definición que coincide con la del Art. 2200 del Código Civil colombiano, por cuenta de don Andrés Bello.

Son partes, pues, el comodante o prestante y el comodatario o prestatario. El primero, desde luego, no necesariamente tiene que ser el propietario de la cosa prestada, pues solamente basta con que tenga sobre ella un poder de hecho y no esté en imposibilidad (física o jurídica) de ceder su uso. Es más, hay que decirlo, el Código Civil Colombiano, en su Art. 2213, admite que exista comodato sobre cosa ajena, lo cual confirma la idea de que tal forma de préstamo puede provenir de personas distintas al dueño. Debe observarse, además, la posible existencia de múltiples comodantes o comodatarios, y que. en este último evento, conforme al Art. 2214 Ibíd., todos responden solidariamente por las obligaciones nacidas del contrato.

De otro lado, es oportuno destacar que el comodato recae sobre cosas no fungibles, esto es, sobre cosas que por su esencia o por voluntad de las partes se tienen como cuerpo cierto, pues precisamente, lo que ha de devolverse es exactamente lo mismo que se entregó para uso del comodatario. De esa particular característica se desprende que en virtud de dicho contrato no se transmite el dominio y, además, que por regla general el comodato tiene como objeto material cosas no consumibles, es decir, aquellas que no se agotan o perecen por su primer empleo natural, a menos, claro está, que éstas resistan variedades de uso y se destinen a alguno que no implique su destrucción o extinción (ad pompam et ostentationem). Así lo prevé el Art. 2260 del Código Civil argentino (cuando el préstamo tuviese por objeto cosas consumibles, sólo será comodato si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente).

En el contrato de comodato son partes el comodante o prestante y el comodatario o prestatario. El primero, desde luego, no necesariamente tiene que ser el propietario de la cosa prestada, pues basta que tenga sobre ella un poder de hecho y no esté en imposibilidad (física o jurídica) de ceder su uso. Es más, hay que decirlo, el Art. 2213 C.C., admite que exista comodato sobre cosa ajena, lo cual confirma la idea de que tal forma de préstamo puede provenir de personas distintas al dueño. Debe observarse, además, la posible existencia de múltiples comodantes o comodatarios, y que en este último evento, conforme al Art. 2214 Ibíd., todos responden solidariamente por las obligaciones nacidas del contrato.

De otro lado, es oportuno destacar que el comodato recae sobre cosas no fungibles, esto es, sobre cosas que por su esencia o por voluntad de las partes se tienen como cuerpo cierto, pues precisamente, lo que ha de devolverse es exactamente lo mismo que se entregó para uso del comodatario.

De esa particular característica se desprende que en virtud de dicho contrato no se transmite el dominio y, además, que por regla general el comodato tiene como objeto material cosas no consumibles, es decir, aquellas que no se agotan o perecen por su primer empleo natural, a menos, claro está, que éstas resistan variedades de uso y se destinen a alguno que no implique su destrucción o extinción (ad pompam et ostentationem). Así lo prevé el Art. 2260 del Código Civil argentino (cuando el préstamo tuviese por objeto cosas consumibles, sólo será comodato, si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente), y el Art. 1729 del Código Civil peruano (hay comodato de un bien consumible sólo si es prestado a condición de no ser consumido).

Tal vez por eso se ha dicho que el criterio de la consumibilidad, que se deriva de la naturaleza de las cosas, debe ser reemplazado en el comodato, y complementado en el mutuo, por el de la fungibilidad, que se basa sobre la voluntad de las partes… En efecto, las partes pueden estipular que el prestatario, aún recibiendo una cosa consumible, devolverá la misma recibida; por ejemplo, una moneda, ciertos billetes de banco o sellos de correo, no prestados para consumirlos, sino para exponerlos: ‘ad pompam et ostentationem’. Tal préstamo, en el cual el prestatario no puede disponer de cosas sin embargo consumibles, constituye un ‘comodato’. Así pues, es preferible hablar de que el comodato recae sobre cosas consideradas por las partes como cuerpos ciertos (cosas no fungibles) (Mazeaud, Henry, León y Jean, “Lecciones de Derecho Civil”, parte II Volumen IV, traducción de Luis Alcalá–Zamora y Castillo, Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1962, pág. 433).

Por supuesto que la cosa prestada debe estar en el comercio, lo que descarta que pueda celebrarse respecto de bienes a los cuales el ordenamiento jurídico ha negado toda posibilidad de tráfico negocial. El Código Civil colombiano carece de una norma como la del Art. 2261 del Código Civil argentino o la del Art. 2217 del Código Civil uruguayo (es prohibido prestar cualquier cosa para un uso contrario a las leyes o buenas costumbres o prestar cosas que están fuera del comercio por nocivas al bien público). No obstante, debe entenderse que a igual conclusión se llegaría aplicando los preceptos generales que regentan la contratación en materia privada.

Por lo demás, tampoco puede versar sobre cosas que son del propio comodatario y cuya propiedad éste desconocía (comodato de cosa propia), porque como ha entendido la doctrina, no es válido el comodato de cosa que sea del comodatario o que se convierta en tal en el curso del contrato. La razón es que no se puede adquirir un poder respecto de cosa de la cual se descubra que tenía el máximo de los poderes que absorbe cualquier otro de alcance menor. Solamente en situaciones particulares en que el propietario carezca temporalmente del goce de la cosa propia, es concebible el comodato a favor del propietario mismo, pero se trata de hipótesis evidentemente excepcionales (Messineo Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo VI, Relaciones Obligatorias Singulares, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1955, pág.108).

Asimismo, no puede celebrarse contrato de comodato sobre cosas que se han recibido bajo esa misma modalidad contractual, a no ser que se tenga autorización del comodante para ello, porque no puede entenderse que dentro de las facultades de uso se encuentre incluida la de prestar; de hecho, no usar la cosa, sino facilitarla a otro para que la use, desnaturalizaría la finalidad de este tipo de convenios, razón que ha llevado a la doctrina a señalar que un prestatario no tiene derecho a prestar la cosa recibida en préstamo; porque se le ha entregado para su propio uso (Mazeaud, 1962, pág.436). En ese sentido, el Art. 1734 del Código Civil peruano (el comodatario no puede ceder el uso del bien a un tercero sin autorización escrita del comodante, bajo sanción de nulidad).

Tal contrato, en esencia, se distingue por su carácter real, presupuesto que se ha reconocido desde el derecho romano, época en la cual se entendía que hasta tanto no se entregara la cosa, no había convención, pues no nacía ninguna obligación para el comodatario. De allí que se entendiera que el contrato se perfeccionaba en “re” (obligatio ‘re’ contracta), como quiera que a partir de ese momento surgía el vínculo jurídico entre las partes. Aunque con no poca resistencia, también se ha destacado el carácter sinalagmático imperfecto de dicho acuerdo de voluntades, admitiendo la posibilidad de que a partir de su celebración, accidental y eventualmente (ex post) puedan nacer obligaciones para el comodante. De la mano de lo anterior, se ha resaltado de vieja data que el comodato es gratuito, o sea, que por el uso del bien no hay ninguna contraprestación para el comodante, a quien se reconoce, más bien, un ánimo bienhechor que refleja su muestra de esplendidez frente al comodatario. De no ser así, el contrato se tornaría en arrendamiento o, incluso, en un negocio innominado.

También es un contrato principal, en la medida en que no requiere de ningún otro para nacer a la vida jurídica, amén de que por su enunciación y regulación legal, es nominado y típico.

Como nota adicional, es preciso memorar las diferencias existentes entre el comodato y otros contratos.

Así, respecto del mutuo debe afirmarse que a pesar de esta agrupación tan estrecha que se hace del mutuo o simple préstamo y del comodato o préstamo de uso, la doctrina expone entre ambos las siguientes fundamentales diferencias: a) por sus caracteres, el comodato es esencialmente gratuito; mientras que el mutuo, aunque naturalmente también es gratuito, admite el pacto de pagar intereses, b) por su objeto, el muto recae sobre dinero o cosas fungibles, y el comodato sobre cosas no fungibles. Pero sobre esa nota distintiva se observa que la voluntad de las partes puede determinar la existencia de un préstamo de uso sobre cosas fungibles, cuando se ceden para un uso que no las consuma, c) el mutuo transfiere la propiedad de la cosa (dinero u otra cosa fungible) al que la recibe, mientras que el comodato transfiere simplemente el uso de la misma, d) por sus efectos, el mutuo produce la obligación de restituir cosas de la misma especie y calidad; el comodato obliga a restituir la cosa misma que fue entregada, e) Por los riesgos, los de la cosa dada en comodato los sufre el prestamista o comodante, que sigue siendo el dueño de la cosa; en cambio, los de la cosa dada en mutuo los sufre el prestatario o mutuario, que por la entrega se hizo propietario de la cosa, sin más obligación que la de devolver el género, f) Por la extinción, en el mutuo no puede reclamarse la devolución antes del tiempo convenido, mientras que en el comodato puede reclamarse antes cuando el comodante tuviere urgente necesidad de ella (Santos Britz Jaime, Derecho Civil, Teoría y Práctica, Tomo IV, Derecho de las Obligaciones, Los Contratos en Particular, Ed. Revista de Derecho Privado, págs. 290 y 291).Por otra parte, el comodato y el arrendamiento (o locación) son similares en cuanto a que en ambos casos se entrega una cosa inmueble o mueble no fungible para que la use el que la recibe; pero la locación es onerosa, en tanto que el comodato es gratuito. De esta diferencia esencial surgen otras muy importantes que se traducen en general en reconocerle al locatario mayores derechos que al comodatario; particularmente relevante es que las leyes de prórroga de las locaciones sólo protegen al primero (Borda, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil, Manual de Contratos, 6 edición, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1985, pág. 792).

También es clara la diferencia con el usufructo, pues el derecho del usufructuario tiene carácter real, en tanto que el del comodatario es personal. El usufructo puede ser gratuito u oneroso, el comodato es esencialmente gratuito; aquel se adquiere por contrato, por testamento, por disposición de la ley o por prescripción, en tanto que el comodato sólo se constituye por contrato; el usufructuario adquiere los frutos, no así el comodatario (Borda, 1985, pág. 792). Asimismo, el comodato se distingue del depósito, puesto que implica potestad de goce, que se excluye en el depósito, donde el interés en el contrato es, de ordinario, el del deponente (Messineo, 1955, pág. 111).

Recuérdese, por otra parte, que el préstamo de uso termina 1) por la pérdida de la cosa; 2) por el vencimiento del plazo pactado o el cumplimiento de la condición convenida; 3) salvo pacto en contrario, por voluntad unilateral del comodatario en cualquier tiempo y 4) por voluntad unilateral del comodante en los siguientes casos: a) cuando no hay término de restitución previamente fijado; b) cuando el comodatario falleció o cae en incapacidad que le impida usar la cosa; c) cuando sobreviene al comodante una necesidad urgente; d) cuando el comodatario usa la cosa abusivamente o no cumple con su obligación de cuidarla; y e) cuando muere el comodatario, siempre que el contrato haya sido intuitu personae.

Y en lo referente a su clasificación, resulta relevante aquella que distingue al comodato regular del comodato precario, para hacer ver que este último se presenta, a voces del Art. 2220 C.C., cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución.

Es de resaltar, para abundar en claridad, que a partir del perfeccionamiento de dicho acto negocial, surgen para el comodatario diferentes obligaciones, de hacer y no hacer, consistentes en: 1) vigilar por la guarda y conservación de la cosa, teniendo en cuenta la responsabilidad que le corresponde según el interés que subyace en el contrato; 2) limitarse al uso convenido -expresa o tácitamente- o aquél que se deriva de la naturaleza de la cosa; 3) pagar los gastos ordinarios para el uso y la conservación de la cosa prestada; 4) en presencia de un accidente, preservar la cosa prestada frente a las propias suyas, como quiera que en la alternativa de salvar su propia cosa o la que le ha sido dada en comodato, debe como hombre agradecido no sacrificar la cosa ajena para salvar la suya propia (Barros Errázuriz Alfredo, Curso de Derecho Civil, Volumen III, 4ª edición, Editorial Nascimento, Santiago de Chile, 1932, pág. 346), 5) restituir la cosa a la expiración del comodato (obligación de resultado), ya sea porque se cumplió el plazo o la condición convenida, o cuando termine su uso, o antes, en caso de que haya necesidad del comodante; y 6) pagar al comodante los daños y perjuicios que se causen si la cosa se emplea para un uso no convenido o perece por culpa del comodatario.

Acerca de la obligación de restituir, ha de destacarse que según el Art. 2206 del Código Civil, el reintegro de la cosa prestada debe hacerse a favor del comodante o de la persona que tenga derecho a recibirla en su nombre, siguiendo así las reglas generales de los Arts. 1634 y s.s. ibídem. Además, debe acudirse a las previsiones de los Arts. 1645, 1646 y 1647, para determinar el lugar donde debe hacerse la entrega.

Aunado a lo anterior, el Art. 2209 del Código Civil impone la suspensión de la restitución cuando lo prestado son armas ofensivas y cosas de las que se sepa que se utilizarán para un uso criminal, las cuales deben ponerse a disposición del juez. A la luz del Art. 2210 de esa misma normatividad, el comodatario tampoco está obligado a restituir cuando descubre que él es el verdadero dueño.
Asimismo, con ocasión del contrato –y solo eventualmente- pueden surgir para el comodante obligaciones tales como: 1) permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido; 2) pagar al comodatario los gastos extraordinarios realizados para la conservación de la cosa; 3) indemnizar al comodatario del daño que le hayan podido causar los vicios de la cosa, cuando el comodante conocía su existencia o, como dice el Art. 2217 C.C., indemnizar al comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la mala calidad o condición del objeto prestado, siempre que ella reúna estas tres circunstancias: 1ª) Que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar perjuicios; 2ª) Que haya sido conocida y no declarada por el comodante; 3ª) Que el comodatario no haya podido con mediano cuidado conocerla o precaver los perjuicios; 4) además, la doctrina señala que también corresponde al comodante darle al comodatario las instrucciones necesarias para el uso de la cosa” y advertirle los defectos del objeto prestado (Mazeaud, 1962, págs. 427 y 432).

Cobra particular importancia, sin duda alguna, posar la mirada en los gastos realizados con ocasión del préstamo de uso, pues, dependiendo de la finalidad que ellos tengan, su pago debe ser asumido por el comodante o por el comodatario. Según el Art. 2216 C.C., el comodante es obligado a indemnizar al comodatario las expensas que sin su previa noticia haya hecho, bajo las condiciones siguientes: 1º) si las expensas no son de las ordinarias de conservación, como la de alimentar a un caballo; 2º) si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al comodante, y se presuma fundadamente que teniendo éste la cosa en su poder no hubiera dejado de hacerlas. Esos son, en efecto, los que la doctrina y el derecho comparado conocen como gastos ordinarios y extraordinarios.

De esa manera, mientras los primeros (los gastos ordinarios) son de cargo del comodatario, pues corresponden al derecho de usar la cosa (gastos de uso) y a la obligación de conservarla en el estado en que fue entregada (gastos de conservación), los segundos (los gastos extraordinarios) incumben al comodante, en tanto que hacen relación a cuestiones urgentes que van más allá del uso natural convenido y se distinguen porque, sin su oportuna satisfacción, la cosa correría el riesgo de malograrse o extinguirse; es más, son gastos que benefician al prestador, al punto que sería posible inferir de modo razonable que éste, de tener la cosa en su poder, los hubiera hecho inexorablemente. El Código Civil francés, refiere al respecto que si, durante el préstamo, el comodatario se viera obligado a realizar algún gasto extraordinario para la conservación de la cosa, necesario y tan urgente que no hubiere podido prevenir al comodante, éste tendrá la obligación de reembolsarle.

Y es al abrigo de esa regla que la Corte entiende que, salvo pacto en contrario, todo lo que se gasta con el fin de hacer posible la utilización de la cosa para el uso convenido, corresponde exclusivamente al comodatario, pues no cabe duda de que es a él a quien interesa acondicionarla para servirse de ella y beneficiarse de su adecuación. Así se ha entendido a porrillo por la doctrina, al expresar que los gastos hechos por el prestatario para usar la cosa están a su cargo (art. 1886 del Cod. Civ.) debe reembolsarse al comodatario el importe de los gastos ‘extraordinarios’; es decir, los gastos de conservación, por oposición a los gastos de mantenimiento exigidos por el simple uso de la cosa y que están a cargo del prestatario (Mazeaud, 1962, págs 436 y 438). El prestatario no tiene derecho a cobrar los gastos realizados para servirse de la cosa mientras ésta se encontraba a su disposición (por ejemplo, el alimento de un caballo que se le prestó). Realiza estos gastos en su propio interés (Ripert Georges, Boulanger Jean, Tratado de Derecho Civil según el tratado de Planiol, Tomo VII, Contratos Civiles, Editorial La Ley, Buenos Aires, 1965, pág. 526), y que no se tiene derecho a reembolso alguno de gastos sostenidos para el uso de la cosa ni para la custodia de ella; excepto los extraordinarios de conservación, siempre que fueran urgentes y necesarios (Barbero Doménico, 1967, pág. 271).

El comodante puede verse obligado a reembolsar al comodatario, no los gastos hechos para servirse de la cosa (por ejemplo, los de manutención del caballo prestado para adiestrarlo, con facultad de utilizarlo), sino los extraordinarios, necesarios y urgentes, que no tuvo posibilidad de prevenir (Brugi Biagio, Instituciones de Derecho Civil, Unión Tipográfica Editorial Hispanoamericana, México, 1946, pág. 348). Mientras dura el comodato, el comodatario está obligado a satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa; los gastos ordinarios de conservación corren a cargo del comodatario en compensación del beneficio que le proporciona el uso gratuito de la cosa prestada. Pero si la conservación de ésta exigiese gastos de importancia y tuviese que pagarlos el comodatario, podría hacérsele gravoso lo que se le ofreció y aceptó como un favor que se le hacía. Por eso el art. 1751 impone al comodante el pago de los gastos extraordinarios de conservación, con tal -dice dicho artículo- que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse el resultado del aviso sin peligro (Borrel y Soler Antonio M., Derecho Civil Español, Tomo II, Obligaciones y Contratos, Bosh Casa Editorial, Barcelona, 1955, págs. 463, 466).

La gratuidad del comodato no desaparece por el hecho de que el comodatario tenga que sostener personalmente, sin derecho a reembolso, los gastos para el uso de la cosa (Barbero Doménico, 1967, pág. 267 y 268). Ante todo, la ley alude sólo a gastos extraordinarios, porque los ordinarios realizados por el comodatario para la conservación de la cosa, son a su cargo; parece justo que el comodante, que ha entendido hacer un contrato de complacencia, no cargue sino con los gastos de conservación que de todos modos él hubiera tenido que afrontar. Por consiguiente, el comodante, en cuanto tal, no responde por las mejoras útiles ni menos por las voluntarias, aunque el comodatario no haya obtenido ninguna ventaja de ellas a causa de haber tenido que devolver la cosa antes del tiempo fijado en el contrato… Los gastos hechos por el comodatario para servirse de la cosa prestada son a su cargo (Borda, 1985, págs. 801 y 802).

Es que, si no fuese así, el acto de generosidad del comodante podría ser castigado con una carga adicional, generando inclusive la posibilidad de causarle un detrimento económico imprevisto, el cual, en el tráfico negocial, inhibiría la realización de este tipo de contratos, de recibo, incluso, en el sector público, conforme autoriza la Ley 9ª de 1989. Entonces no se puede admitir que el comodatario, a sus anchas realice gastos e inversiones importantes en procura de servirse en mejores condiciones de la cosa prestada para luego, sin empacho alguno, reclamar lo que destinó para su propio beneficio, en la medida en que esa conclusión reñiría con el equilibrio que debe campear en las relaciones jurídicas, pues el altruismo que inspira al comodante no puede gravarle de tal modo que se haga imposible la recuperación de la cosa que presta, evento que se presentaría si las obras, adecuaciones, edificaciones o construcciones hechas por el comodatario, por su enorme valor, no pueden ser satisfechas por el comodante, quien así podría padecer una verdadera expropiación, sin contar con que, en abstracto, el comodante ad libitum puede cambiar la vocación natural o comercial de la cosa, caso en el cual las construcciones no reportarían un mayor valor del bien sino posiblemente un demérito para él.
Por lo demás, el sentido común enseña que, cuando el comodatario se propone recibir un inmueble, tiene figurado anteladamente un propósito específico que impulsa sus acciones. Y esta percepción se acrecienta si el comodatario no es una persona natural, sino una persona jurídica, en cuyos actos de constitución está delimitado nítidamente su objeto social, lo que permite exigir razonablemente que la organización tenga concebido un destino al bien que ha recibido.

Dicho con otras palabras, es de esperar que el emprendimiento negocial que acomete el comodatario obedezca a la planeación de un proyecto económico que le permita la recuperación de la inversión que debe hacer para servirse de la cosa prestada, por el camino de trasladar al usuario o al consumidor del servicio dichos costos, pues el equilibrio contractual impide reclamarle al comodante el valor de las mencionadas adecuaciones. Se insiste, la voluntad de la ley, derivada incluso de una elemental equidad, es que el comodante sólo satisfaga los gastos urgentes y extraordinarios que demande la conservación de la cosa, pero todo aquello que libremente invierte el comodatario, según su proyecto económico, debe mirarse como una dotación a propósito del emprendimiento de éste que no puede trasladar al prestador. De ello se sigue que si no se pacta expresamente una retribución, el comodatario no está autorizado para pedir el reembolso de las obras, mejoras, arreglos o, en general, cualquier gasto que haya realizado para la adecuación de la cosa a fin de ser puesta a su servicio, justamente para su bienestar y no el del comodante. Conclúyese, por ende, que al finalizar el contrato, y salvo pacto en contrario, el comodante debe recibir la cosa que entregó, asumiendo el deterioro natural, pero adquiriendo también las cosas que le fueron añadidas durante la vigencia de la relación sustancial.

Todo lo anterior explica por qué el propio ordenamiento jurídico impone al comodante únicamente el pago de los gastos extraordinarios causados para la conservación de la cosa y los perjuicios derivados de los vicios que ello pudo tener, mientras que guarda completo silencio respecto de cualquier otro tipo de reconocimiento a favor del comodatario.

Para decirlo de otra forma, atendiendo la fisonomía y naturaleza misma del comodato, los Arts. 2216 y 2217 C.C., prevén el repertorio de las obligaciones que en materia de expensas e indemnizaciones son de cargo del comodante, de modo que las que allí están excluidas no podrían ser reconocidas por el juez, menos acudiendo al artificio de abandonar el contrato para incursionar en otros tipos negociales o para valerse de los modos de adquirir el dominio.

Si el legislador se detuvo a regular el tema de las expensas e indemnizaciones que son posibles en el contrato de comodato y si de manera restricta y tasada estableció cuáles eran aquellas a cargo del comodante, es claro que desestimó toda otra posibilidad. Precisamente, reza el aforismo latino que la ley no omitió inconsideradamente, sino porque no quiso que fuese dicho, (lex non omiti incaute, sed quia dictum noluit), de lo cual se sigue que si el Código Civil -que sí reguló la materia- excluyó de las obligaciones a cargo del comodante el pago de las mejoras útiles, es porque no contempló la posibilidad de dicha reclamación, y no porque dejara un vacío susceptible de ser llenado con las reglas de otro contrato o por las normas rectoras de los modos de acceder al dominio.

En el mismo sentido, en materia de técnica legislativa y de interpretación, se ha sentado el apotegma de que la expresa inclusión de una categoría implica la tácita exclusión de las otras, (inclusio unius exclusio alterus), de modo que cuando el artículo 2216 del Código Civil  incorpora un solo tipo de expensas -las necesarias y apremiantes que el propio comodante no hubiere podido dejar de hacer por su misma urgencia-, la norma excluyó todas las demás, pues, como ya se dijo, se consideran fuera aquellas cosas que la ley no incluyó en su enumeración (exclusa consentur omnia, quae lex enumerando non inclusit). 

Por consiguiente, aunque ninguna norma del Código Civil consagre expresamente que el comodatario no tiene derecho a pedir la devolución de las inversiones que realiza para adecuar la cosa a sus necesidades -como sucede en legislaciones foráneas-, esa misma conclusión surge, si se tiene en cuenta que el marco legal aplicable al contrato prevé de manera concreta que el comodante sólo paga los gastos extraordinarios para la conservación y las indemnizaciones por los vicios de la cosa, por lo que -se insiste- ningún reconocimiento debe hacer por cualquier otra expensa o mejora que haya hecho el comodatario, pues la ley no lo conmina a ello.

Y no se diga que negarle al comodatario la posibilidad de recobrar del comodante los gastos por las obras, adecuaciones o mejoras que hizo para servirse de la cosa constituye un enriquecimiento sin causa para éste, porque si el comodatario conoce desde un comienzo el objeto que se le presta y voluntariamente lo adecua para su servicio, es de entender que la destinación que le da es tan productiva y provechosa, que en virtud de ella se justifica realizar tales inversiones, las cuales no pueden ser entendidas como la ejecución de un mandato que dio el comodante al comodatario para dotar el inmueble de construcciones de las cuales se haría cargo después. 

Y si las normas que regulan el comodato conducen a entender que no puede reclamarse el pago de ningún tipo de mejoras -por no ser gastos extraordinarios- y si, a raíz de ello, las mismas pasan a integrarse a la cosa prestada como una unidad jurídico-material, ese eventual desplazamiento tiene un fundamento legal, esto es, que deviene de la propia naturaleza del contrato, lo cual, por supuesto, descarta la posibilidad de un enriquecimiento “sin causa”.

Es más, no se vería aceptable que el comodante que decide privarse de la cosa prestada por mera benevolencia y sin retribución alguna, además de ello, tuviera que pagar lo que necesitó el comodatario para servirse de un bien por cuyo uso nada dio a cambio, pues ese sí sería para él un empobrecimiento injustificado e inaceptable (SC del 4 de agosto de 2008, M.P.: Villamil Portilla, E.).

Toda esta explicación es relevante, por cuanto en este proceso se demandó declarar la existencia de un contrato de comodato entre el actor y el municipio de Bucaramanga, celebrado en 1969 sobre un lote de terreno de propiedad de este último, pidiendo reconocer que el comodatario (demandante) incorporó mejoras al predio y que, por lo tanto, tenía derecho a que el comodante (el municipio) le pagara el valor de ellas. Dichas mejoras eran la construcción de un edificio (un colegio) denunciada en 1973, que valía prácticamente lo mismo que el lote. 

Tras perder en las dos instancias, la Corte no casó la sentencia, advirtiendo que la aceptación dada por el comodante para la realización de las construcciones que requería el comodatario, nunca podría asimilarse a la actitud pasmosa y descuidada del que permite “a ciencia y paciencia” que se construya en su terreno; que el Art. 739 C.C. (sobre la accesión) no tiene aplicabilidad en relaciones gobernadas por un contrato o negocio jurídico, porque en estos eventos, serán las reglas que se pacten, o las que informan e integran el acuerdo de voluntades, las que deben consultarse para el reconocimiento de mejoras. Según lo dicho, resulta inadecuado abandonar las normas de un contrato, escapar a la hermenéutica interna de su texto, eludiendo además la posibilidad de acudir a las reglas del arrendamiento -como entendió el Tribunal-, para finalmente plantear el debate en el terreno enriquecimiento sin causa, cuando, como es sabido, la acción contractual y la in rem verso se repelen. Además, no hay cómo saber que, durante los treinta años que duró el comodato, el comodatario no recuperó la inversión realizada en la adecuación del predio, incorporando en el precio del servicio que prestaba una proporción del gasto realizado en dicha adecuación, circunstancia que también descarta la posibilidad de que se hubiera configurado un enriquecimiento sin causa. Por manera que como en el contrato de comodato la solución legal es reconocer al comodante solamente los gastos extraordinarios que realiza para la conservación de la cosa prestada, esa consecuencia jurídica, sin más, impedía la prosperidad de las pretensiones, máxime cuando se fincaban en la aplicación del Art. 739 C.C., norma impertinente respecto de la relación negocial que unió a las partes demandante y demandada.

De otro lado, es de inferir que el comodante, en este caso, sin ánimo de lucro, se despojó del inmueble durante 30 años, y aunque pudo tener un eventual interés en las mejoras útiles que pasarían a ser de su propiedad al finalizar el contrato, ello no desdice del carácter gratuito de esa negociación. A ese respecto, es oportuno señalar que sin demeritar el carácter gratuito del contrato, cabe la posibilidad de que el préstamo se haga para satisfacer los intereses de ambas partes, o incluso, para beneficio exclusivo de quien lo hace. 

Dicho de otro modo, que el comodante no pueda recibir retribución sin desnaturalizar el contrato, no significa que deba necesariamente carecer de todo interés en él. Así, por ejemplo, quien presta su casa durante un viaje a Europa a unos amigos puede tener interés en que se la vigilen, impidiendo daños o robos; quien presta un caballo durante cierto tiempo puede contar con la ventaja de no gastar en alimentación, lo cual no quita que sea una prestación de cortesía. En su esencia económico-social hay un espíritu de complacencia, un servicio de amistad, un acto de buena voluntad y solidaridad humana (Borda, 1985, págs. 789 y 791). Muestra de ello es el Art. 2204 C.C. (el comodato puede ser en pro de ambas partes, o incluso, en pro del comodante), que sobre esta base, gradúa la responsabilidad del comodatario, pues en el primer caso lo emplaza a que responda hasta por culpa leve, y en el segundo, extiende su responsabilidad sólo a la culpa lata (grave, Art. 63 Ibíd.). En cambio, cuando el comodato es de interés exclusivo del comodatario, debe responder hasta por culpa levísima (Art. 2203 Ibíd.).

Por consiguiente, el hipotético mayor valor de la cosa derivado de las mejoras que hizo el comodatario, debía mirarse como de interés para el comodante, sin que por ello el contrato haya perdido su gratuidad esencial, entre otras cosas, porque la realización de esas mejoras no se pactó como retribución por el uso y, aunado a ello, es incierta la proporcionalidad entre el valor posible del uso del inmueble que prestó el Municipio de Bucaramanga durante 30 años, con el costo actual de las construcciones levantadas por el demandante, amén que al iniciar el contrato, nada garantizaba que esas construcciones, después de 30 años, tuvieran algún valor, o que significaran un verdadero incremento patrimonial para el comodante, como que la destinación de la obra y el desarrollo y vocación urbanística puede hacer de ellas, más bien, un demérito (SC del 4 de agosto de 2008, M.P.: Villamil Portilla, E.).

Discutiendo ahora sobre la posesión o tenencia que se desprende del comodato, la Corte, en SC1716-2018 (23 de mayo, M.P.: Tolosa Villabona, L.), reiteró lo expuesto en SC del 4 de agosto de 2008, insistiendo en lo siguiente: 

Según el Art. 2200 del Código Civil, el comodato o préstamo de uso es  un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble, o raíz para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso. Agrega el precepto, diciendo que este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa.

Entre las características esenciales (art. 1501 C.C.) que, según la norma pretranscrita, delimitan la institución, y la identifican como una relación jurídica de tenencia, se hallan las de corresponder a un negocio real, porque no se perfecciona sino por virtud de la entrega (no tanto la tradición, en sentido técnico) de la cosa sobre la cual versa (arts. 1500 y 2200 C.C), carácter que se explica por cuanto la obligación fundamental, consiste en la restitución de la cosa por parte del comodatario al comodante; es, asimismo, una convención sustancialmente gratuita o de beneficencia (arts. 1497 y 2200 C.C.), cuyo objeto es la utilidad de una de las partes, el prestatario o comodatario; se trata de un acto jurídico de naturaleza unilateral, en principio, porque sólo genera una obligación que grava a uno de los contratantes, esto es, la obligación de restituir la cosa, radicada en cabeza del comodatario; es un contrato principal, en la medida que no requiere de algún otro para nacer a la vida jurídica; y, finalmente, es convenio nominado y típico, pues tiene enunciación y regulación legal (con elementos esenciales abordados en SC del 4 de agosto de 2008).

Del mismo modo, la regla 2201 ejúsdem puntualiza la conservación del derecho de dominio en cabeza del commodator (prestante), puesto que únicamente se despoja de su ejercicio en lo relacionado con los fines del commodatum, cuando señala: El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario. Por esencia, no transmite el derecho de dominio; por tal razón, una de las obligaciones principales del comodatario es restituir la cosa a la expiración por causa legal, convencional o en caso de necesidad del comodante, sin soslayar que la restitución es una auténtica obligación de resultados. De tal manera que mientras persista esa relación de benevolencia, será siempre el comodatario un mero tenedor, obligado a restituir la cosa en las circunstancias anotadas. Si el contrato es gratuito en su esencialidad, no oneroso; no puede mutarse en el interregno de su existencia y vigencia, en perjuicio del comodante la relación de tenencia en posesión material a favor del comodatario, en contra del benovelente, desbordando el régimen propio del comodato y de la equidad.

Fluye de las disposiciones contenidas en la norma en cita, sustancialmente idénticas a las consignadas en los artículos 2176 del Código chileno y, con ligeras variaciones, en los cánones 1877 del Code francés y 1741 del Código Civil de España, que por la celebración del aludido negocio no hay ni puede existir, en línea de principio y salvo contadas excepciones, desplazamiento de la propiedad, ni de la posesión, en el sentido auténtico de la palabra, de tal manera, que el comodatario no deviene más que tenedor y, a su turno, es el comodante quien conserva la posesión, que ejercita por intermedio del comodatario (art. 786 C.C.).

La razón de ello es elemental: la calidad de comodatario, apareja un título: el reconocimiento del derecho de otro, quien posee, no sibi (para sí), sino allí (para otros o para aquel), en y para el comodante, mientras persista esa relación o no la interverse abierta y activamente, superando los actos de mera tolerancia. Por consiguiente, jamás podrá prescribir la cosa recibida en préstamo, porque no se cumple la premisa, animus rem sibi habendi (Anzola, Nicasio. Lecciones Elementales de Derecho Civil. Curso Tercero. De los Contratos. 1918. Pág. 279). Tal es la conclusión a la que han llegado, desde hace décadas, los comentaristas y, más recientemente, aunque con alguna vaguedad, la jurisprudencia patria (SC del 4 de agosto de 2008 y del 20 de abril de 2016).

En SC2805-2016 (4 de marzo de 2016, M.P.: Giraldo Gutiérrez, F.), discutiendo sobre una acción de pertenencia, en la que los pretendidos poseedores entraron en comodato precario; se aclaró que no es posible que el «tenedor» se repute a la vez "poseedor" del mismo bien sin que opere la "interversión", ni mucho menos puede alegarse "coposesión" entre un comodatario que tiene el bien a nombre de otros y quienes lo acompañan en el disfrute del acuerdo precario, acogiéndose a él.

En STC16253-2025 (10 de octubre, M.P.: Jiménez Valderrama, F.), se encontró razonable la decisión de un Tribunal, al condenar al comodatario al pago del impuesto predial del inmueble, tanto por periodos causados como futuros, toda vez que es una obligación que surge del contrato de comodato, pese a no estar expresamente pactada (aquí, tratándose de un contrato de comodato convencional, pactado por escrito). 

En STC13776-2019 (10 de octubre, M.P.: Tolosa Villabona, L.), se acudió a la emblemática SC del 4 de agosto de 2008, para reiterar que las cargas de los contratantes frente a la cosa dada en tenencia no socavan el carácter gratuito del contrato independientemente de cómo se convengan, además de ser un deber del comodatario el de sufragar los gastos ordinarios para la conservación de la cosa. Así, la gratuidad del comodato precario no lo convierte en un negocio jurídico basado en la irresponsabilidad del tenedor.

También es frecuente discutir sobre la existencia de un contrato de comodato, en procesos de responsabilidad civil extracontractual, a efectos de desvanecer la presunción de la condición de guardián de la cosa peligrosa, cuando el propietario demuestra la transferencia de la cosa a otra persona en virtud de un título jurídico como lo es el arrendamiento o, para nuestro caso, el comodato (STC11011-2020, 11 de noviembre, M.P.: Ternera Barrios, F.).

Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento


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