Curiosidades sobre el desistimiento expreso, como forma anormal de terminación del proceso (jurisprudencia Corte Constitucional y CSJ, 1938 - 2026)
Hola a todos:
A manera de pequeña pildorita, quiero compartir con ustedes algunas precisiones sobre la figura del desistimiento expreso (de las pretensiones, también llamado de la demanda, o de la acción) como forma anormal de terminación del proceso civil.
Al respecto, se recuerda que el desistimiento de la acción, como forma anormal de terminación del proceso, es un acto jurídico (procesal) unilateral, esto es, una manifestación de voluntad, que tiene por fin la creación, la modificación o la extinción de un derecho (Art. 1740 C.C.), siendo en este caso el acto jurídico la manifestación voluntaria y lícita del desistiente (SC del 17 de agosto de 1973, M.P.: Camacho Rueda, A.). En otras palabras, es una manifestación de voluntad mediante el cual la parte abandona el derecho reclamado o bien el recurso que hubiera interpuesto frente a la decisión que le fue adversa, consintiendo de este modo en dicha determinación, la cual con ocasión de esta cobra firmeza (AC4016 – 2024, julio 24, M.P.: González Neira, H.). Sin que sobre reiterar, a nivel general, que las partes tienen la prerrogativa de desistir de los actos procesales que hayan propuesto (AC186 – 2026, enero 26, y AC9582 – 2025, diciembre 16, ambas, M.P.: Ternera Barrios, F.).
Se puede presentar el desistimiento en cualquier etapa del proceso, antes de proferirse la sentencia que pone fin al litigio, en la medida en que el desistimiento implica la terminación de la actuación procesal. De esta norma se colige el plazo que tiene el demandante para desistir de la demanda vence en el instante anterior a que el juez haya pronunciado sentencia, independientemente de que ésta haya sido notificada a las partes. Por lo tanto, el registro del proyecto de fallo, al no ser el pronunciamiento definitivo del juez sino una etapa previa a éste, no constituye límite para desistir. Resultaría contrario al espíritu y fin del proceso, que no se le permitiera al demandante conciliar el motivo por el cual entabló demanda. Sin embargo, al haber una persona puesto en marcha al aparato de justicia, la ley no puede permitir que una vez proferida sentencia ésta sea desechada por las partes. Así, la sola solicitud por parte del demandante antes de ser proferida la correspondiente sentencia, es suficiente para que el despacho judicial tramite de conformidad un desistimiento dentro de un proceso, sin que sea exigible para acceder a la solicitud del actor que ésta sea coadyuvada por la parte demandada (Corte Constitucional, T – 616 de 2003, julio 28, y T – 519 de 2005, mayo 19, ambas, M.P: Monroy Cabra, M.; también, Sala de Casación Civil, AC del 23 de abrl de 2012, abril 23, M.P.: Vall de Rutén Ruiz, J.; AC del 31 de octubre de 2002, M.P.: Castillo Rugeles, J., y AC – 089 de 1998, M.P.: Ramírez Gómez, J.).
Como el desistimiento es la declaración de voluntad de terminar un pleito y abandonar las pretensiones de la demanda, en consecuencia, se debe desistir antes del pronunciamiento definitivo del juez (Corte Suprema de Justicia, AC del 23 de septiembre de 1938). El desistimiento tiene efectos jurídicos desde que se emite el auto de aceptación, en la medida en que dicha providencia tiene efecto de cosa juzgada (SC del 9 de abril de 1913).
Así las cosas, según el Art. 314 C.G.P., el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso (Inc. 1º).
Esta aclaración es muy importante, porque en la época del Código Judicial (Arts. 461 y 463 C.J.), esto es, aquella anterior al (también derogado) Código de Procedimiento Civil (CPC), cuando se desistía de un recurso (por ejemplo, el extraordinario de Casación), la Corte, no podía conocer del desistimiento que las partes hagan del juicio principal, sino solo del desistimiento del recurso extraordinario (AC del 7 de febrero de 1955, M.P.: Gómez Posse, I., AC del 8 de febrero de 1955, M.P.: Pardo Ávila, J., AC del 24 de marzo de 1958, M.P.: Hernández Arbeláez, J.). Si el demandante expone motivos preocupantes de amenazas, careciendo de interés para desistir, el desistimiento de debe negar (AC - 166 de 1998, julio 28, M.P.: Lafont Pianetta, P.).
Sigue indicando el Art. 314, que dicho desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El euto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia (Inc. 2º).
Una pequeña aclaración: sabiendo que el desistimiento, como modo anormal de poner fin a la relación procesal, consiste en una declaración de voluntad tendiente a terminar o renunciar a la demanda, o a éta y a la pretensión en algunos casos, sin embargo de que en determinadas ocasiones surge de un acuerdo previo entre las partes, hipótesis en la cual se hace indispensable el consentimiento conjunto de éstas, la ley establece, como regla general, el desistimiento unilateral de la demanda, o sea que no requiere el asentimiento del demandado, pues implica para el demandante la renuncia de su pretensión en todos los casos en que si se hubiera dictado sentencia ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada. Por consiguiente, solo en aquellos eventos en que el fallo no habría producido tales efectos, el desistimiento de la demanda no implica la renuncia del derecho material, el cual por tanto puede hacerse valer posteriormente, más utilizando vía procesal distinta de la empleada en el juicio desistido, salvo que el demandante declare expresamente renunciar a él (SC del 16 de agosto de 1973, M.P.: Camacho Rueda, A.).
Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él (Inc. 3, Art. 314 ídem).
A esto se le conoce como desistimiento parcial, el cual puede generar discusiones sobre si su admisión merma el derecho o empeora la situación del demandado. En caso afirmativo, no se admite, porque lo veda esa merma, ese empeoramiento; en caso negativo, se acepta, por la decisiva circunstancia de no haber valla para reconocer un derecho incuestionable (SC del 29 de marzo de 1938, M.P.: Hinestrosa Daza, R.).
Una de las consecuencias de un desistimiento parcial puede ser ésta. Si adquiere firmeza procesal la estimación de la cuantía de una acción si no fue oportunamente objetada por el demandado, no es menos cierto que en derecho y en el hecho, puede ella quedar modificada por el abandono resultante del desistimiento de una o de varias de las acciones que hayan sido acumuladas al iniciar la litis. En otros términos: si es firme la cuantía de las varias acciones incoadas en la demanda si ella no fuere oportunamente objetada, sin embargo, puede variar y varía si el actor desiste de alguna o de algunas de ellas y el desistimiento fuere aceptado y procedente (SC del 25 de octubre de 1957, M.P.: Anzola Escobar, D.). De esa forma, un proceso verbal (de doble instancia) puede convertirse en verbal abreviado (de única instancia)., o mantenerse como verbal, pero reduciendo el interés para recurrir en casación (al modificarse la cuantía). Detalle muy delicado a prever.
En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso (Inc. 4, Art. 314 ídem).
Ésto por la particularidad de estos tipos de procesos. Por ejemplo, en la división de bienes comunes, la ley prohibe el pacto de indivisión, luego no es factible que un desistimiento impida promover nuevamente la misma acción, que se funda esencialmente en los mismos hechos (es decir, hay un estado de indivisión que amerita la división). En la disolución y liquidación de sociedades (civiles o comerciales) de hecho, éstas sociedades están en permanente estado de disolución y liquidación. Luego, el desistimiento no puede generar efectos de cosa juzgada. Y así sucesivamente (obvio, recordando situaciones como la prescripción de la acción de declaración de la existencia de una sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, que es distinta de la acción de disolución o liquidación de la misma, proceso especial diferente del general que, para el primer caso, se tramita bajo el procedimiento verbal).
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes (Inc. 5, Art. 314 ídem).
Cuando hay acuerdo de las partes (para que el desistimiento sea condicional), nos encontramos frente a un desistimiento motivado por una transacción. Aquí, vienen algunas particularidades:
La petición que hace el demandante para que se declare terminado por transacción el juicio que se inició, es cosa muy distinta del desistimiento del pleito; si la transacción no es válida, de nada servirá el auto que declare terminado el juicio (SC del 1 de diciembre de 1923, citada en SC del 4 de septiembre de 1970, M.P.: Ospina Fernández, G.).
Anulada una transacción causa del desistimiento de un recurso (o de un proceso), éste último como efecto de aquella, no puede producir a su vez efectos jurídicos. La petición que hace el demandante para que se declare terminado por transacción el juicio que se inició, es cosa muy distinta del desistimiento del pleito: si la transacción no es válida, de nada servirá el auto que declara terminado el juicio por transacción (SC del 12 de julio de 1955, M.P.: Latorre U., L.; y SC del 9 de noviembre de 1984, M.P.: Bonivento Fernández, J.).
Así, cuando el desistimiento aparece subordinado a la transacción, el punto conducente a saber si esl uno puede subsistir frente a la nulidad de la otra, se mueve en la órbita de las causas finales. Las partes se proponen precisamente que el pleito no continúe ante los jueces, y lo zanjan por entendimiento directo. El fin concreto del desistimiento queda así incorporado como causa impulsiva del querer transaccional y, por consiguiente, es lo ordinario que ese acto no pueda subsistir por falta de causa, si la transacción pierde su eficacia a consecuencia de nulidad judicialmente declarada. Si el medio (transacción) no fue hábil en derecho para obtener el resultado concreto que las partes se propusieron alcanzar, con el medio mismo desaparece el fin perseguido: la terminación del litigio. Pero para ello es indispensable que a quien alega la ineficacia consecuencial del desistimiento no pueda imputársele ningún género de culpa (SC del 17 de febrero de 1958, M.P.: Hernández Arbeláez, J.).
Finalmente, cuando se trata del desistimiento de la acción de filiación natural (que contiene, una acción de estado, es decir, que se declare el estado civil a favor del demandante, y generalmente otra, una acción de reconocimiento de efectos patrimoniales), se recuerda que la transacción (que conduzca al desistimiento de la acción) será nula, de nulidad absoluta, por objeto ilícito, en cuanto se refiere al estado civil, pero válida (lo que se extiende al desistimiento) en cuanto hace relación a sus consecuencias puramente patrimoniales, ya que una cláusula puede ser nula, pero no por ello es nulo todo el contrato (Art. 1593 C.C.). Hay que tener en cuenta que si lo nulo es lo principal, caso en el cual también lo será lo accesoro. O si el objeto de la prestación es divisible o indivisible. Siendo la acción de filiación separada y divisible de las consecuencias patrimoniales de la misma, es nula la transacción que se realice sobre el estado civil, pero válida la que verse sobre sus aspectos patrimoniales (SC del 9 de noviembre de 1984, M.P.: Bonivento Fernández, J.).
En otros misceláneos, a veces las partes no son claras al solicitar el desistimiento, pero cuando se habla de pedir la terminación del proceso, así se debe entender (AC - 089 de 1998, mayo 5, M.P.: Ramírez Gómez, J.). A propósito, el desistimiento de la demanda de separación de cuerpos es diferente de la reconciliación, la cual por definición debe ser convenida y manifestada de consumo por los cónyuges. Otro tanto, como se verá más adelante, es cuando se presenta demanda de reconvención, para ponerle fin al proceso se requiere el acuerdo de las dos partes (SC del 30 de enero de 1979, M.P.: Esguerra Samper, J.).
El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía (Inc. 6, Art. 314 ídem).
Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo (Inc. 7, Art. 314 ídem).
Lo expuesto, frente al Art. 314 C.G.P.; ahora, veamos el Art. 315 Ibíd. que se refiere a quiénes no pueden desistir de las pretensiones, a saber: (a) los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin; (b) los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; (c) los curadores ad litem.
Curiosamente, en cuanto al desistimiento de incapaces, en AC del 17 de febrero de 1955 se encontró que la formalidad en aquella época impuesta por el Art. 485 C.J., tiende a proteger los intereses de los menores, razón por la cual, cuando el desistimiento, lejos de perjudicarlos, puede favorecer estos intereses, el juez puede autorizar el desistimiento de incapaces (M.P.: Zuleta Ángel, A.).
Sobre los apoderados que no tengan facultad expresa para desistir, se ha encontrado, por ejemplo, que a veces, no es clara la apariencia o legitimación del abogado que solicita el desistimiento (como cuando no es clara su personería adjetiva), caso en el cual se debe negar la petición (AC del 16 de julio de 1996, M.P.: Lafont Pianetta, P.).
Frente al curador ad litem, por su particular función (abogado de ausentes) no puede disponer del derecho en litigio (Art. 56 C.G.P.), lo cual guarda coincidencia con la imposibilidad de desistir del proceso (lo cual es distinto de desistir de los recursos, que no implican renuncia al derecho sustancial reclamado en el proceso). Obviamente, el curador ad litem solamente puede plantear pretensiones, cuando demanda en reconvención (caso muy extraño, pero factible). Solamente en ese caso podría estudiarse la posibilidad de desistir de las pretensiones.
Lo otro es determinar si puede coadyuvar una petición de desistimiento de las pretensiones del demandante (siendo el curador ad litem el defensor del ausente). En mi criterio, no debería coadyuvar, lo cual es distinto de no oponerse al desistimiento del demandante, porque termina confundiéndose con el tema de disponer del derecho en litigio, pero es una discusión de una ocurrencia tan, pero tan escasa, que no creo que merezca profundizarse al respecto.
Veamos ahora, el contenido del Art. 316 C.G.P., que consagra el desistimiento de ciertos actos procesales (lo cual es diferente de desistir de las pretensiones de la demanda, esto es, de desistir de la acción.
Al respecto, el Art. 316 arranca explicando que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas (Inc. 1). No se puede desistir de las pruebas practicadas (más sí de las decretadas y no practicadas), puesto que una vez practicadas, estas pruebas pertenecen al proceso, y no a la parte que las aduce o promueve (Principio de counidad de la prueba o adquisición procesal: una vez que un medio de prueba es incoporado y practicado en el proceso, pierde su carácter personal y pertenece al juicio, pudiendo beneficiar o perjudicar a cualquiera de las partes, independientemente de quien la solicitó).
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario (Inc. 2, Art. 316).
Ahora, el punto más interesante para la parte práctica: el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas (Inc. 3, Art. 316). No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: (a) Cuando las partes así lo convengan (el caso típico de la transacción y la conciliación, recordando que salvo ese acuerdo entre las partes, el desistimiento es un acto procesal unilateral del demandante). (b) Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. (c) Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares (caso excepcional, porque recuérdese: el desistimiento procede mientras no haya sido proferida la sentencia que ponga fin al proceso).
Y el último evento: (d) Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días (hábiles) y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado (es decir, al desistimiento condicionado a que no se condene en costas y perjuicios). Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.
Cuando ocurre este traslado, el demandado tiene la opción: (a) de oponerse al desistimiento; (b) de coadyuvar la solicitud (lo cual es no oponerse) o (c) de guardar silencio al respecto. Los dos últimos eventos, son de NO oposición.
No sobra aclarar que el coadyuvante, quien solo es un apoyo del litigante ayudado pero jamás tendrá el carácter de parte, no puede ejercer recursos de parte, ni sobrevivir a la desaparición de la coadyuvada, por desistimiento de ésta, por ejemplo (SC del 25 de mayo de 1955, M.P.: Gómez R., J.). El coadyuvante no es parte en el juicio; en el juicio no hay más que dos partes: la actora o demandante y la opositora o demandada. Quien coadyuva la acción del demandante no promueve pleito propio: ayuda o defiende causa ajena: su derecho se limita a tal ayuda, y no trasmite el ayudado sus propios fueros y sus peculiares privilegios (SC del 3 de marzo de 1956, M.P.: Gómez Posse, I., citando SC del 31 de agosto de 1945).
El desistimiento en materia civil implica la terminación del proceso. En consecuencia, tal y como se establece en las normas de procedimiento civil, el auto de aceptación de desistimiento tiene los mismos efectos de cosa juzgada que tiene una sentencia absolutoria a la parte demandada. En este sentido, se reitera la importancia de que se demuestre la verdadera voluntad del demandante de abandonar sus pretensiones y terminar el proceso judicial (T – 244 de 2016, mayo 16, M.P.: Ortiz Delgado, G.).
Para lo práctico:
Lo que generalmente ocurre con los desistimientos, es que se dan en dos situaciones: (a) cuando dicho desistimiento es la consecuencia de una transacción (caso en el cual, se debe tramitar la terminación como mandan los Arts. 312 y 313 C.G.P., específicamente para esa otra modalidad de terminación anormal del proceso); (b) cuando se hace condicionado, esto es, a que no se condene en costas y perjuicios (los cuales se contraen a aquellos causados por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas). En estos casos, conviene aclarar que no ha mediado ninguna transacción previa entre las partes, y lo mejor (para acabar el proceso de una vez) es acceder expresamente a la solicitud y coadyuvar la solicitud de terminación del proceso.
Ya en otro escenario podrá el demandado (que aquí, sale victorioso) cuestionar otras situaciones (como el abuso del derecho a litigar, o la posible comisión de tentativa de fraude procesal, etc.), porque al no mediar una transacción, el eventual acuerdo de las partes se concreta solo a eso: a acceder a que se termine el proceso por desistimiento, sin condena en costas y perjuicios.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento

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