Casos curiosos de derecho penal: el delito de defraudación de fluidos (con jurisprudencia CSJ, 2015 - 2021)
Hola a todos:
Camilo García Sarmiento
Ésta es una reseña pequeña (no es que haya mucha información disponible) sobre un delito interesante. La defraudación de fluidos, cuyo tipo penal está definido por el Art. 256 C.P. (Ley 599 de 2000) en los siguientes términos:
Art. 256. Defraudación de fluidos (Penas aumentadas por el Art. 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1 de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente) El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En su versión inicial, las penas eran de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En todo caso, a este delito le son aplicables las circunstancias de agravación punitiva aplicables a todos los delitos contra el patrimonio económico (Art. 267 C.P., aumento de la pena de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica; o sobre bienes del Estado), así como las circunstancias de atenuación punitiva (Art. 268 Ibíd., disminución de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica) y la disminución por reparación (Art. 269 Ejúsdem; disminución de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado).
Para hacerse una idea sobre la dimensión del delito:
Durante 2025, Enel Colombia registró más de 28.290 casos de hurto eléctrico. De estos, 1080 correspondieron al robo de red y materiales, y 22210 estuvieron relacionadas con conexiones directas no autorizadas y manipulaciones en los medidores, de los cuales 7230 casos se vincularon específicamente con intervenciones para evitar el registro correcto del consumo de energía (Ruiz Rojas, A.; 16 de febrero de 2026. Más de 28 mil casos de hurto eléctrico impactaron la operación de Enel Colombia en 2025. Alcaldía Mayor de Bogotá. https://bogota.gov.co/mi-ciudad/habitat/hurto-de-energia-colombia-mas-de-28290-casos-registra-enel-colombia).
Entre enero y junio de 2024, Enel había reportado 14753 casos de hurto de energía en Bogotá y Cundinamarca, de los cuales, 4918 correspondían a conexiones directas a la red no autorizadas. Para ese momento, se habían fallado 158 sentencias, y estaban en proceso 318 acciones penales (Ruiz Rojas, A.; 30 de septiembre de 2024. Enel Colombia registró 14.753 casos de hurto de energía en Bogotá y Cundinamarca. Alcaldía Mayor de Bogotá. https://bogota.gov.co/mi-ciudad/habitat/van-14753-casos-de-hurto-de-energia-en-bogota-y-cundinamarca-enel).
Por el lado del acueducto, la EAAB recuperó en noviembre de 2025 un total de 671589 m3 no registrados de agua en Bogotá, detectando conexiones clandestinas en viviendas, obras de construcción, restaurantes, hoteles, moteles y lavaderos de vehículos. Un 24% de las visitas reveló irregularidades., como retiro ilegal del medidor para obtener suministro directo, reconexiones sin autorización, alteraciones en los equipos de medición y la ejecución de obras sin el Trámite Provisional de Obra (TPO), presentando 31 denuncias, relacionadas con 73564 m3 (Ruiz Clavijo, L.; 19 de diciembre de 2025. Lucha contra robo de agua en Bogotá: recuperan 671.589 metros cúbicos no registrados. Portafolio. https://www.portafolio.co/economia/regiones/acueducto-de-bogota-gestiona-y-factura-671-589-metros-cubicos-de-agua-no-registrada-484979).
En cuanto a gas, en octubre de 2025 se detectó un caso de fraude masivo dentro de una empresa textil ubicada en la zona industrial de Montevideo, que manipulaba en forma clandestina la red de distribución para alimentar directamente sus equipos de producción, eludiendo el registro del medidor oficial (El Colombiano. 2 de abril de 2026. Millonario fraude de gas natural en Bogotá: así operaba la red clandestina que fue detectada con IA. El Colombiano. https://www.elcolombiano.com/negocios/millonario-fraude-gas-natural-vanti-bogota-ia-KD29802954).
Este delito, antes de la Ley 599 de 2000, se encuadraba como hurto o como estafa, con la discusión de si la energía eléctrica, el agua, gas o señales de telecomunicaciones se podía considerar como cosa mueble (para su encuadre en el delito de hurto). A ese efecto, en materia de hurto relacionado con telecomunicaciones, ya existía un primer antecedente jurisprudencial (Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, 1997, citada por Cruz Bolívar, L., Defraudación de energía eléctrica en el Código Penal; y luego por Córdoba Angulo, M., La defraudación de fluidos en la legislación penal Colombiana. Universidad Externado de Colombia, Bogotá. https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpen/article/view/1070/1013).
Para superar la discusión, el Art. 141 de la Ley 142 de 1994 (Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios), señalaba que, tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto (Inc. 3, ídem.).
En cuanto a la descripción de este tipo penal, tenemos lo siguiente:
Sujeto activo: no es cualificado, es decir, puede cometerlo cualquier persona, aun que lo normal es que el hecho lo realicen los usuarios y suscriptores del servicio respectivo (cuya calidad se define según los Núm. 31, 32 y 33 del Art. 14, Ley 142 de 1994: suscriptor es la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos; suscriptor potencial, quien ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos; usuario, la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor).
Sujeto pasivo: igualmente, no es cualificado, aunque en la mayoría de los casos, es la persona jurídica encargada de suministrar el servicio respectivo. Podría también darse el caso de que una persona (usuaria o suscriptora del servicio público) sea víctima de la acometida fraudulenta que haga un tercero, generando un consumo mayor al propio.
La conducta típica es apropiarse del fluido (que al margen de su corporeidad, como en el caso del agua o gas natural, o de su incorporeidad, para el caso de la energía eléctrica o señal de telecomunicaciones, se considera un bien mueble, susceptible de utilización, consumo y por ende, de apropiación). Volviendo a la diferenciación con el hurto, éste habla de apoderamiento de cosa mueble ajena, lo cual no puede fácilmente darse en estos fluidos, por lo cual la norma penal habla de apropiación y no de apoderamiento.
Es un delito doloso, que no admite modalidad culposa; de resultado (se exige que el sujeto agente se apropie del fluido y con ello cause el perjuicio ajeno), por lo cual, admite tentativa. También, es de ejecución permanente.
La apropiación que exige el tipo penal está condicionada a dos (2) únicos casos:
(a) Que se haga mediante cualquier mecanismo clandestino (es decir, secreto u oculto). De esta manera, si a una tubería de agua se conecta una manguera de manera no visible, es clandestina la instalación; pero si se conecta un cable de energía a la vista, no lo sería. Esa es una crítica concreta a la redacción del tipo por la doctrina, que tiene bastante sentido.
La acometida fraudulenta es un ejemplo de este tipo, entendida por ésta cualquier derivación de la red local, o de otra acometida del correspondiente servicio, efectuada sin autorización del prestador del servicio.
Al respecto, el Art. 14.1 de la Ley 142 de 1994, define la acometida como la derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.
(b) Que se haga mediante la alteración de los sistemas de control o aparatos contadores. Alterar es cambiar la esencia o forma de una cosa, como cuando, mediante un procedimiento fraudulento se modifica el aparato contador de la energía o el sistema de control de la señal de telecomunicaciones, y logra que dichos aparattos registren únicamente un porcentaje mínimo del consumo real, pagando en consecuencia un valor menor al que efectivamente debía, perjudicando así el patrimonio de la persona que suministra el servicio.
Otra variación de este método es la reconexión fraudulenta, cuando el usuario a quien se le ha suspendido el servicio, alterando los sistemas de control, obtiene el suministro del fluido evitando el pago del mismo.
En el caso de energía eléctrica, las modalidades más utilizadas son la manipulación del medidor (retirar los sellos de la tapa principal del medidor con el fin de retroceder la lectura marcada en el numerador o introducir un elemento que impide el correcto funcionamiento), piñones invertidos (se controla el numerador con el propósito de interrumpir lavelocidad), medidor perforado (se hace un orificio en la tapa principal del medidor, detal forma que se introduce un elemento que frena el disco), puentes abiertos, rotos o aislados (se separa la conexión entre la entrada decorriente al medidor y la bobina de tensión), puentes de conexión (se conecta externamente un elemento conductor, des-de la entrada de la fase al medidor, con la salida correspondiente del mismo), medidor desaparecido (tener un servicio directo para lograr una menorfacturación), simulación del numerador (colocar en el visor del medidor un papel ad-hesivo con la imitación del numerador y así simular la lectura).
El objeto material del delito es restringido, y corresponde a la apropiación en cuatro (4) objetos materiales: energía eléctrica, agua, gas natural y señal de telecomunicaciones.
En cuanto a sus aspectos procesales, este delito es querellable, desde la expedición de la Ley 906 de 2004 (Art. 74, Ibíd.). Ello implica que la querella: (a) únicamente puede ser presentada por la víctima de la conducta punible, bien sea por ella misma, o por su representante legal, de tratarse de incapaz o persona jurídica, o por sus herederos, más los casos especiales previstos por el Art. 71 C.P.P; y (b) debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses (Art. 73 Ibíd.).
A este delito aplica también la reparación integral (Art. 77 a 81, CPP) que permite extinguir la acción penal cuando se repare integralmente el daño ocasionado. El delito de defraudación de fluidos, al ser uno de los delitos contra el patrimonio económico (excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión) admite esta modalidad de extinción de la acción penal (Art. 78 A, Ibíd.).
Y la conciliación entre las partes (Art. 522 CPP), entendida como requisito de procedibilidad para los delitos querellables, así como el desistimiento de la querella (Art. 76 Ibíd., mod. Art. 6, Ley 1826 de 2017).
En otras palabras, acreditando dichas razones de fuerza mayor o caso fortuito, el querellante legítimo normalmente cuenta con un plazo máximo de un (1) año para formular la querella correspondiente.
Al respecto, Conceptos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD): No. 567 de 2020 (agosto 20); 203 de 2021 (febrero 9), entre otros. De la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), Conceptos 52221 de 2008, 22561 de 2011, 10921 de 2014, 19051 de 2014, 9521 de 2015, 23761 de 2017, 30711 de 2017, 281 de 2018, 44231 de 2024 y 37641 de 2025.
Sobre este delito, existen tan solo dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
En una (SP1043 - 2021 (50295), marzo 21, M.P.: Ospitia Garzón, F.), se discutió el asunto con ocasión de la revisión de una condena impuesta a una fiscal por prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, quien entre otros casos (nada menos que 25 en total), decidió archivar una investigación por el delito de defraudación de fluidos porque se había llegado a un acuerdo conciliatorio (donde el denunciado se comprometió a legalizar el predio y pagar los servicios públicos respectivos) y según el Tribunal (quien la había condenado en segunda instancia) ese delito no era querellable para el momento de ocurrencia de los hechos. Nota: la Corte la absolvió de ese y otros hechos, pero igual la condenó por otros tantos.
En la otra (SP14839 - 2015 (45682), octubre 28, M.P.: Castro Caballero, F.), sí se abordó de fondo este delito (funcionarios de Codensa realizaron una visita a un predio urbano, encontrando una anomalía que condujo al reemplazo del medidor, encontrando que uno de los sellos de seguridad se encontraba ranurado y roto el bloque de terminales del medidor, con lo cual se abrió la investigación al propietario del predio), pero desde el contexto del déficit probatorio que se evidenció en aquel caso para acreditar la materialidad del delito.
Como señaló la Corte en aquella oportunidad, el punible en cuestión puede cometerse bajo varias modalidades, una de ellas, la alteración de los contadores o medidores de cualquiera de los fluidos que señala el tipo penal (agua, gas, energía eléctrica o señal de telecomunicaciones) con el fin de evadir el verdadero registro consumido e inducir en error a la empresa prestadora del servicio, puesto que el cobro se realiza sobre un consumo irreal.
Por consiguiente, para acreditar la materialidad del delito, se debe demostrar la manipulación del medidor del fluido o la alteración de los sistemas de control de su consumo, lo cual no se acreditó en aquel caso, porque además de que no se practicó la prueba encaminada a demostrar dicho elemento del tipo (necesariamente, pericial), el testigo ofrecido por el ente acusador (el técnico de Codensa que hizo revisiones previas al predio) ningún hallazgo reportó en una inspección, del que se pudiera inferir la modificación a los sistemas de medición del contador, de tal manera que no emergía prueba indicativa que el bajo porcentaje que fue presumido por el testigo (inferior al 90% del promedio del consumo) se explicara por una acción del acusado para apropiarse de fluido eléctrico sin pagar a la empresa el consumo verdadero.
Para lo práctico:
La redacción del tipo penal de defraudación de fluidos ha sido criticada fuertemente por su carácter restingido, con problemas de técnica legislativa, con un marco punitivo defectuoso, que antes que ayudar a combatir esta clase de delincuencia, termina en últimas beneficiándola (Córdoba Angulo, pág. 116).
Como delito querellable que es, el asunto se desata normalmente cuando, como resultado de una revisión que implica el retiro del contador, o el descubrimiento de la acometida ilegal (que necesariamente debe hacerse antes del punto de conexión con el medidor para influir negativamente en el consumo), la empresa de servicios públicos domiciliarios denuncia la comisión del delito, contra el propietario del predio que, o figura como suscriptor (ello, generalmente para el caso de la alteración de medidores), o de otro predio que se beneficia de la acometida fraudulenta (diferente del predio que sí factura el consumo).
Como esos casos generalmente ocurren durante periodos prolongados de tiempo (solamente se hace una visita técnica cuando hay una desviación significativa del consumo, entendiéndose que es obligación de las empresas investigarlas frente a consumos anteriores al preparar las facturas. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso. Art. 149, Ley 142 de 1994), hay una discusión sobre la estimación del valor infrafacturado, lo cual implica asumir una investigación por parte de la empresa prestadora del servicio público.
A ese respecto, el tema de las desviaciones significativas ha sido regulado por la Resolución 151 de 2001, Art. 1.3.20, más la Resolución 413 de 2006 (para el caso del servicio de acueducto), y por la Resolución CREG 108 de 1997, Art. 37, Parágrafo 1, para el caso de los servicios de energía eléctrica y gas, más el Concepto 459 de 2017 CREG.
El delito, como ya se dijo, admite agravante, cuando el fluido es un bien del Estado, lo cual hay que demostrar en cada caso particular y concreto. Eso es fácil de intuir, por ejemplo, para el caso del agua, que en muy escasas ocasiones, puede ser un bien privado (el caso exótico de la fuente de agua que nace y muere en un solo predio).
Finalmente, al ser delito querellable, admite la terminación del proceso por reparación integral, conciliación o desistimiento. De esta manera, el propietario del predio, o representante legal de la empresa que termina siendo denunciada como usuario o suscriptor del servicio, puede resolver el asunto, conciliando o pagando la indemnización (reparación) correspondiente (que termina siendo mucho dinero, pues termina dependiendo de la valoración, muchas veces arbitraria, que haga la empresa prestadora del servicio público).
Pero eso es preferible que enfrentar una condena por semejante delito, ya que generalmente termina con agravante (al involucrar bienes del Estado, agua, gas, energía eléctrica, suministrada por la empresa de servicios públicos domiciliarios, y superar los 100 SMMLV, con lo cual se convierte en tipo agravado, el cual NO es querellable y pasa a ser perseguible de oficio).
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento

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