Algunos desafíos y oportunidades para el profesional de la cultura física y el deporte en el marco de la salud ocupacional y el SGSST

Hola a todos: 

El Art. 2º de la Ley 2210 de 2022 define al entrenador deportivo como el responsable de orientar con idoneidad procesos pedagógicos de enseñanza, educación y perfeccionamiento de la capacidad motriz específica de individuos que practican indeterminado tipo de deporte, disciplina o modalidad deportiva (Congreso de la República, 2022). En este sentido, el profesional en cultura física y deporte está capacitado para diseñar, gestionar y evaluar programas de actividad física, recreación y entrenamiento deportivo, promoviendo hábitos saludables, mejorando la calidad de vida y potenciando el rendimiento deportivo en diferentes contextos (Universidad INCCA de Colombia, s.f.). 

Acorde con lo expuesto, si el ámbito de competencia del profesional en cultura física y deporte se centra en los programas de actividad física, recreación y entrenamiento deportivo, siendo la actividad física una estrategia de promoción de la salud en el ámbito laboral, pueden vislumbrarse claras posibilidades de participación dentro de la implementación del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST) en las organizaciones. 

Una de ellas son las pausas activas o gimnasia laboral, que son sesiones de actividad física desarrolladas durante la jornada de trabajo en el entorno laboral, con duración continua mínima de 10 minutos, que incluye adaptación física cardiovascular, fortalecimiento muscular y mejora de la flexibilidad, a fin de activar la respiración y circulación sanguínea, recuperar la energía corporal, mejorar el desempeño y eficiencia en el trabajo, además de prevenir desórdenes psicofísicos derivados de la fatiga física mental, posturas prolongadas y movimientos repetitivos. 

En Colombia, el Art. 167 CST indica que las horas de trabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en 2 secciones, con un intermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores. El tiempo de este descanso no se computa en la jornada. El Núm. 4º del Art. 108 Ibíd., exige que se relacionen los periodos de descanso durante la jornada laboral en el Reglamento Interno de Trabajo (RIT). Luego, el Parágrafo Único del Art 5º de la Ley 1355 de 2009 (Ley contra la Obesidad) exige a todos los empleadores promover espacios para la realización de pausas activas durante la jornada laboral y para ello se debe apoyar de su Administradora de Riesgos Laborales (ARL) (Congreso de la República, 2009).

Nótese que, por su naturaleza, las pausas activas son estrategias de actividad física distintas del descanso entre jornadas de trabajo. Las pausas activas son para sesiones de actividad física, y el descanso entre jornadas es un periodo para la quietud, reposo o pausa en el trabajo o fatiga (Real Academia Española (RAE), 2014). 

No existe una regulación legal que prescriba expresamente el volumen, intensidad, y muy especialmente, la frecuencia (número de sesiones por día o semana) o duración (tiempo total de la sesión de entrenamiento) de las pausas activas durante la jornada laboral, lo que implica que dichas sesiones deben realizarse durante la jornada, pero no pueden excluirse de su cómputo.

Sabiendo que, a partir del 15 de julio de 2026, acorde con la Ley 2101 de 2021, la jornada máxima de trabajo será de 42 horas semanales (Congreso de la República, 2021), el incluir jornadas de pausas activas de más de 2 sesiones de 10 min (que no logran un mayor incremento del metabolismo basal para efectos de una actividad física moderada), que representan en la práctica, una media hora “perdida” en la jornada laboral, no es algo que sea precisamente muy motivante para los empleadores. Este es un reto muy práctico (de carácter velado) para la implementación real y efectiva de tales intervenciones.

Por su parte, la promoción del deporte en el entorno laboral es otro tema que en la práctica genera inquietudes. Dentro de los aciertos de la Ley 1562 de 2012, estuvo el definir legalmente las nociones de enfermedad y de accidente laboral (de cuya definición se había ocupado previamente la jurisprudencia, específicamente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). 

Al definir el accidente de trabajo en su Art. 3º, se calificó también como tal (Inc. 5º, ídem) el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión. Por ende, una lesión deportiva, cuando se produce en un evento que se realiza por patrocinio, invitación, financiación, en ejecución de órdenes o bajo autoridad del empleador, será considerado como un accidente laboral y, por el contrario, si el evento deportivo es organizado por los trabajadores, por su cuenta (y riesgo) y sin la autorización del empleador, no será accidente de trabajo. 

Así las cosas, antes de la entrada en vigencia (gradual) de la Ley 2101 de 2021, el Art. 21 de la Ley 50 de 1990 ordenaba en las empresas con más de 50 trabajadores que laboren 48 horas a la semana, éstos tendrán derecho a que 2 horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación (Congreso de la República, 1990). El Art. 6º de la Ley 2101, al reducir la duración de la jornada máxima legal, exoneró a los empleadores de aquella obligación, lo cual desincentiva claramente la promoción del deporte entre los empleadores, salvo que disposiciones similares sean convenidas en virtud de convenciones colectivas de trabajo o pactos colectivos (esto es, acuerdos con trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, respectivamente).

Ahora, en otra publicación inmediatamente anterior, se planteó la problemática de la promoción del deporte en las empresas, entendiendo las lesiones deportivas como accidentes de trabajo, en virtud de la teoría del riesgo creado por el empleador (como fuente de responsabilidad civil por el daño ocurrido como consecuencia de la exposición a dicho riesgo).

No sobra recordar que la entidad responsable por la operación y mantenimiento de actividades recreativas o deportivas, así como el responsable por la organización de eventos deportivos, es civilmente responsable por el riesgo que se genera con el ejercicio de dicha actividad. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha conocido casos de reparación directa por falla del servicio, por lesiones o muertes de deportistas y espectadores en eventos deportivos, como motociclismo (Sentencia (C.P.: Yepes Corrales, N.), 2023) (Sentencia (C.P.: Velásquez Rico, M.), 2017); el accidente de un ciclista participante de carrera deportiva arrollado por vehículo particular (Sentencia (C.P.: Valle de la Hoz, O.), 2013), varios casos de lesiones y fallecimiento de menores al caerles encima el arco de la portería de una cancha de fútbol o de microfútbol (Sentencia (C.P.: Saavedra Becerra, R.), 2005) (Sentencia (C.P.: Conto Díaz del Castillo, S.), 2013) (Sentencia (C.P.: Gil Botero, E.), 2014) (Sentencia (C.P.: Gil Botero, E.), 2014), e incluso el fallecimiento de un futbolista al caer en un precipicio que no contaba con ninguna señalización por ir a recoger un balón (Sentencia (C.P.: Zambrano Barrera, C.), 2019).

Otro aspecto de especial interés (en el ámbito del profesional de la cultura física y del deporte) es la reducción de la accidentalidad laboral (por lesiones) en actividades deportivas. En escasos estudios se he encontrado una prevalencia de accidentes laborales en eventos deportivos en trabajadores entre los 25 a 29 años, manifestándose el fútbol (seguido por el microfútbol, baloncesto, softbol, voleibol y ciclismo) como el deporte en que más accidentalidad se produce, el esguince la mayor lesión presentada, y el miembro inferior no dominante la parte del cuerpo que más se lesionó. Entre las causas de estos accidentes, prevalecen choques entre jugadores, caídas, técnica incorrecta (mecánica corporal), condiciones inadecuadas del terreno de juego, otros factores (emocionales, falta al reglamento, etc.), golpes recibidos por objetos y falta de calentamiento previo (González Cardona & Gómez Giraldo, 2002).

Ahora, está planteada la problemática de la promoción del deporte en las empresas, entendiendo las lesiones deportivas como accidentes de trabajo, en virtud de la teoría del riesgo creado por el empleador (como fuente de responsabilidad civil por el daño ocurrido como consecuencia de la exposición a dicho riesgo).

No sobra recordar que la entidad responsable por la operación y mantenimiento de actividades recreativas o deportivas, así como el responsable por la organización de eventos deportivos, bien sea o no un empleador, es civilmente responsable por el riesgo que se genera (frente a terceros, sea trabajadores o no de éste) con el ejercicio de dicha actividad. 

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha conocido casos de reparación directa por falla del servicio, por lesiones o muertes de deportistas y espectadores en eventos deportivos, como motociclismo (Sentencia (C.P.: Yepes Corrales, N.), 2023) (Sentencia (C.P.: Velásquez Rico, M.), 2017); el accidente de un ciclista participante de carrera deportiva arrollado por vehículo particular (Sentencia (C.P.: Valle de la Hoz, O.), 2013), varios casos de lesiones y fallecimiento de menores al caerles encima el arco de la portería de una cancha de fútbol o de microfútbol (Sentencia (C.P.: Saavedra Becerra, R.), 2005) (Sentencia (C.P.: Conto Díaz del Castillo, S.), 2013) (Sentencia (C.P.: Gil Botero, E.), 2014) (Sentencia (C.P.: Gil Botero, E.), 2014), e incluso el fallecimiento de un futbolista al caer en un precipicio que no contaba con ninguna señalización por ir a recoger un balón (Sentencia (C.P.: Zambrano Barrera, C.), 2019).

Lo expuesto, permite visibilizar la actividad física (y el deporte, como especie de ésta) como actividad más o menos peligrosa, dependiendo de la naturaleza de la actividad, de su exposición a riesgos, y también, del uso de elementos peligrosos (como la conducción de automotores). 

Otro aspecto de especial interés (en el ámbito del profesional de la cultura física y del deporte) es la reducción de la accidentalidad laboral (por lesiones) en actividades deportivas. En escasos estudios se ha encontrado una prevalencia de accidentes laborales en eventos deportivos en trabajadores entre los 25 a 29 años, manifestándose el fútbol (seguido por el microfútbol, baloncesto, softbol, voleibol y ciclismo) como el deporte en que más accidentalidad se produce, el esguince la mayor lesión presentada, y el miembro inferior no dominante la parte del cuerpo que más se lesionó. Entre las causas de estos accidentes, prevalecen choques entre jugadores, caídas, técnica incorrecta (mecánica corporal), condiciones inadecuadas del terreno de juego, otros factores (emocionales, falta al reglamento, etc.), golpes recibidos por objetos y falta de calentamiento previo (González Cardona & Gómez Giraldo, 2002).

Así las cosas, considero que puede haber oportunidades interesantes para el profesional de la cultura física y el deporte en el marco del SGSST, específicamente en empresas que posean un número de trabajadores suficiente como para considerar la implementación de planes de promoción de la actividad física y del deporte (individual o de conjunto) en las organizaciones. Un gran problema radica en que la normatividad actual (en concreto, la encaminada a lograr una reducción de la jornada laboral, para acompasarse a las directrices internacionales de la OIT, en este caso, la Ley 2102 de 2021) eliminó en la práctica la obligación del empleador de promover la conformación de equipos deportivos, necesaria o conveniente para el cumplimiento de las 2 horas semanales que eran obligatorias para realizar actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, para las empresas con más de 50 trabajadores (Art. 21, Ley 50 de 1990).

Sumándole a ello la aparente siniestralidad que representa (lo cual no la muestra como una estrategia atractiva para las Administradoras de Riesgos Laborales – ARL), y la asunción de riesgos que genera para el empleador el desarrollar actividades deportivas en instalaciones propias (por su potencialidad de generar accidentes de trabajo, acorde con el Inc. 5º, Art. 3º, Ley 1562 de 2012), veo muy complicado el panorama para buscar una integración más fuerte del profesional de la cultura física y el deporte en el marco del SGSST. 

Porque si el empleador no está obligado a promover actividades deportivas o de actividad física, y para la ARL no es rentable motivar actividades que generen una mayor siniestralidad, no existe un punto de entrada para estos asuntos, más allá de las pausas activas y gimnasia laboral (que son actividades muy de autocuidado, que no demandan en la empresa una presencia habitual del profesional de la cultura física y del deporte, cuya formulación por lo demás, puede ser suplida tangencialmente e imperfectamente por fisioterapeutas, y que tienden a ser descuidadas por empleadores y trabajadores).

Hasta una nueva oportunidad,


Camilo García Sarmiento


Referencias: 

Congreso de la República. (7 de Junio de 1951). Decreto Ley 3743 de 1950. Código Sustantivo del Trabajo(27622). Bogotá, D.C., Colombia: Diario Oficial. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo.html#1

Congreso de la República. (28 de Diciembre de 1990). Ley 50. Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones(39618). Bogotá, D.C., Colombia: Imprenta Nacional. https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1604809

Congreso de la República. (154 de Octubre de 2009). Ley 1355. Por medio de la cual se define la obesidad y las enfermedades crónicas no transmisibles asociadas a esta como una prioridad de salud pública y se adoptan medidas para su control, atención y prevención(47502). Bogotá, D.C., Colombia: Imprenta Nacional. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1355_2009.html

Congreso de la República. (11 de Julio de 2012). Ley 1562. (48488). Bogotá, D.C., Colombia: Diario Oficial . Secretaría del Senado . http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1562_2012.html

Congreso de la República. (15 de Julio de 2021). Ley 2101. Por medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones(51736). Bogotá, D.C., Colombia: Imprenta Nacional. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2101_2021.html

Congreso de la República. (23 de Mayo de 2022). Ley 2210. Por medio de la cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones.(52043). Bogotá, D.C., Colombia: Imprenta Nacional. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2210_2022.html

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. (5 de Diciembre de 2005). Sentencia (C.P.: Saavedra Becerra, R.). Rad. 05001233100019970137101(26001). Bogotá, D.C., Colombia: Consejo de Estado. https://www.derechodeportivocolombiano.com.co/repository/sentenciasce-1005001233100019970137101.php

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Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. (14 de Mayo de 2014). Sentencia (C.P.: Gil Botero, E.). Rad. 05001233100019950097001 (30932). Bogotá, D.C., Colombia: Consejo de Estado. https://www.derechodeportivocolombiano.com.co/repository/sentenciasce-3405001233100019950097001.php

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. (26 de Marzo de 2014). Sentencia (C.P.: Gil Botero, E.). Rad. 05001233100019980237101(29614). Bogotá, D.C., Colombia: Consejo de Estado. https://www.derechodeportivocolombiano.com.co/repository/sentenciasce-3205001233100019980237101.php

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. (1 de Noviembre de 2023). Sentencia (C.P.: Yepes Corrales, N.). Rad. 20001233900000020170019901 (67385). Bogotá, D.C., Colombia: Consejo de Estado. https://www.derechodeportivocolombiano.com.co/repository/sentenciasce-4820001233900000020170019901(67385).php

Real Academia Española (RAE). (2014). Descanso. Real Academia Española (RAE). https://dle.rae.es/descanso

Universidad INCCA de Colombia. (s.f.). Cultura Física y Deporte. Universidad INCCA de Colombia. https://unincca.edu.co/cultura-fisica-y-deporte/



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