Precisiones sobre la definición de terrorismo como delito (CSJ, Casación Penal, sentencias 1990 - 2023)
Hola a todos:
En estos días, estaba asistiendo a un seminario sobre el terrorismo (una beca que me gané en la Universidad rey Juan Carlos, a través de Santander), y presenté mi pequeña reflexión de fin de curso. Para lo cual, habiendo advertido que soy abogado (no penalista, aunque a veces intervengo en esa clase de procesos), me llamó mucho la atención la complejidad de las definiciones sobre terrorismo, razón por la cual quise abordar lo que ha dicho la jurisprudencia de nuestro país (en concreto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal), para entender dicho concepto bajo un referente unívoco (en este caso, el jurídico).
Empecemos:
En el ámbito académico, para la UNODC (Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito) señala que el terrorismo es, en la mayoría de los casos, esencialmente, un acto político. Tiene como propósito causar daños dramáticos y mortales sobre civiles y crear una atmósfera de miedo, generalmente por un motivo político o ideológico; sea este secular o religioso.
Jean-Marie Balencie lo define como “Una secuencia de actos de violencia, debidamente planificada y altamente mediatizada, que toma deliberadamente como blanco a objetivos no militares a fin de crear un clima de miedo e inseguridad, impresionar a la población e influir en los políticos con la intención de modificar los procesos de decisión (ceder, negociar, pagar, reprimir) y satisfacer unos objetivos (políticos, económicos o criminales) previamente definidos”.
En EEUU, el FBI lo define como “el uso ilegítimo de la fuerza o la violencia contra personas o propiedades para intimidar o coaccionar a un gobierno, a la población civil o cualquier segmento de ésta, para la consecución de objetivos políticos o sociales”.
El Departamento de Defensa de Estados Unidos lo define como, “el uso ilegítimo o amenaza de uso de la fuerza y la violencia contra individuos o propiedades para coaccionar o intimidar a los gobiernos y a las sociedades, a menudo para obtener objetivos políticos, religiosos o ideológicos”. Y Departamento del Estado norteamericano lo define de la siguiente manera, “violencia premeditada y políticamente motivada contra objetivos no combatientes cometida por grupos Infra nacionales o actores clandestinos, habitualmente pensados para influir a un público”
Todas estas definiciones, recopiladas por la Fundación AUCAL en https://www.iniseg.es/blog/seguridad/distintos-tipos-de-terrorismo-y-sus-definiciones/
En Colombia, el terrorismo está consagrado como delito por el Art. 343 de nuestro Código Penal (Ley 599 de 2000), definiéndose la conducta típica así: el que provoque o mantenga un estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, sancionándolo con prisión de 160 a 270 meses (de 13 años y 4 meses, a 22 años y 6 meses), y multa de 1333,33 a 15000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), sin perjuicio de la pena que corresponda a los demás delitos que se ocasiones con esta conducta (por ejemplo, homicidio, lesiones personales, daño en bien ajeno, rebelión, etc.).
La descripción típica actual del terrorismo (Art. 343 C.P.) es sustancialmente idéntica al Art. 187 del Decreto 100 de 1980, mod., Art. 1º del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el Art. 4º, Decreto 2266 de 1991, norma que es su directo antecedente.
Aclaro que el Decreto 100 de 1980 fue el resultado de un fracasado proyecto de reforma legislativa del Código Penal anterior (de 1937), iniciativa que inició en 1972, con anteproyecto de 1974 y proyecto de 1976. Al no haber sido aprobado, el Ejecutivo, mediante Decreto, expidió aquel Código. En época anterior, por ejemplo, a la luctuosa toma del Palacio de Justicia (1985), y la posterior declaratoria de guerra total contra el Estado por parte del Cartel de Medellín (1989), y la expedición de la Constitución Política de 1991, que prohibió inicialmente la extradición (motivando la "entrega" de Pablo Escobar en aquel momento, cerrando un capítulo e iniciando otro en la guerra contra el narcotráfico colombiano).
El terrorismo, admite modalidad agravada (lo cual aumenta la pena del tipo básico a prisión, entre 192 a 360 meses, más multa de 6666,66 a 45000 SMMLV), cuando con la comisión de la conducta típica: (a) se hiciera copartícipe en la comisión del delito a un menor de 18 años; (b) se asalten o se tomen instalaciones de la Fuerza Pública, de los cuerpos de seguridad del Estado, o sedes diplomáticas o consulares; (c) la conducta se ejecute para impedir o alterar el normal desarrollo de certámenes democráticos; (d) el autor o partícipe sea miembro de la Fuerza Pública o de organismo de seguridad del Estado; o (e) cuando la conducta recaiga sobre persona internacionalmente protegida diferente de las señaladas en el título II del Libro II del Código Penal, o agentes diplomáticos de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia, o se afecten edificaciones de países amigos o se perturben las relaciones internacionales.
Igualmente, admite modalidad atenuada (de menor
punibilidad), cuando el estado de zozobra o terror es provocado mediante
llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo (con
pena de 32 a 90 meses, y multa de 133,33 a 750 SMMLV; Inc. 3º, Art. 343 C.P.).
De esta manera, dentro del amplio abanico de actividades criminales, es terrorismo cuando se hace estallar un artefacto explosivo al paso de un vehículo conducido por dos agentes policiales, causando heridas leves al primero y daños al vehículo (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP3082 – 2018, agosto 1º, M.P.: Salazar Cuéllar, P.). La connotación terrorista acaece con el uso del artefacto explosivo.
Aquí cabe distinguir entre el delito de terrorismo, y el delito de homicidio agravado con fines terroristas (tipo agravado, según el Núm. 8º, Art. 104 C.P., esto es, cuando el homicidio se comete con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas), precisándose que cuando los grupos armados organizados al margen de la ley perpetran delitos a través de la modalidad de masacres, el delito de homicidio con fines terroristas contiene en su estructura elementos subjetivos que concretan o descartan su tipicidad (como ocurre en que la redacción de un texto punitivo utiliza expresiones como: con el fin de, con el propósito de, para, con fines, con el ánimo de, etc.), configurándose estas conductas – para el ejemplo de las masacres – cuando lo homicidios cometidos por un grupo de hombres armados, a quienes se ha llamado en el expediente como paramilitares, pueden tener la entidad suficiente para provocar estado de zozobra y terror en la población afectada, e inclusive para mantenerla, así sea por un lapso determinado, en aquellas condiciones de sometimiento y humillación por la fuerza del pánico. Se diferencia así el homicidio con fines terroristas del terrorismo, pues el acto delictivo (masacre) estaba realmente dirigido a la consumación del asesinato de las víctimas, y no al amedrentamiento de la comunidad mediante actos que pusieran en peligro la vida, integridad física o la libertad de las personas (SP del 9 de abril de 2002, citada en AP del 26 de septiembre de 2012, y luego en SP722 – 2018, marzo 14, M.P.: Salazar Cuéllar, P.).
En la adecuación típica del delito de terrorismo (que es delito instantáneo, esto es, que se consuma en un solo acto, y de peligro, es decir, que no necesita de la consecución del resultado pretendido), es clave en determinar el nexo que debe mediar entre la realización de los actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, con los verbos rectores a través de la utilización de medios capaces de causar estragos de modo que sin una tal articulación de aquellos actos, con los referidos medios y la consecución de la provocación o mantenimiento del estado de zozobra o terror en la población, no se configura el referido tipo penal (SP del 1º de octubre de 2014, citado en SP3210 – 2017, marzo 8, M.P.: Fernández Carlier, E.).
Otra distinción sutil (pero supremamente trascendente) se da entre los delitos de rebelión y de concierto para delinquir agravado. Resulta que el delito de concierto para delinquir (Art. 340 C.P., mod, Art. 5º, Ley 1908 de 2018), cuya descripción típica es cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos (Inc. 1º), admite agravación (Inc. 2º), cuando el concierto sea para cometer un amplio abanico de delitos, tales como el genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, o – para lo que aquí concierne – el terrorismo.
Lo práctico de esta distinción, es que el delito de rebelión (Art. 467 C.P.: los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente), que es un delito político, admite la posibilidad de amnistía o indulto, mientras que los delitos comunes (y en concreto, los de lesa humanidad) no lo permite.
Otro ejemplo práctico: el concurso de porte ilegal de armas y terrorismo. Son delitos diferentes que pueden confluir en concurso material y efectivo, pues si bien la tenencia de armas no es el único camino para la perpetración de atentados terroristas o para causar zozobra en la población, si es este uno de los presupuestos que con mayor frecuencia se presentan en esta clase de hechos, de ahí porqué se haya establecido el comercio, porte, suministro, fabricación, almacenamiento, reparación o transporte de tales implementos como un hecho de por sí especialmente peligroso para la vida comunitaria dentro de las condiciones materiales que vive la Nación (SP del 3 de diciembre de 1992, M.P.: Torres Fresneda, J.; SP del 20 de julio de 1992, M.P.. Carreño Luengas, J.; SP del 9 de julio de 1990, M.P.: Saavedra Rojas, E.).
De esta manera, no es dable subsumir el concierto para delinquir agravado con la rebelión, sino que habría un concurso real y efectivo entre ambos punibles, pues mientras el bien jurídico protegido en la rebelión es el régimen constitucional y legal (pues el rebelde se levanta contra las instituciones para derrocarlas), en el concierto para delinquir se atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública (el cual resulta lesionado cuando se altera la tranquilidad de la comunidad y se genera desconfianza colectiva para el ejercicio de las actividades ordinarias; SP del 11 de julio de 2007, reiteradas en SP del 24 de noviembre de 2010, M.P.: González de Lemos, M.). A su vez, en punto de la acción típica, el punible de rebelión se dirige a un real o supuesto fin colectivo, en la medida en que el rebelde pretende derrocar al gobierno que considera ilegítimo, para instaurar uno justo e igualitario, en tanto que el delito de concierto para delinquir agravado con fines terroristas pretende la realización de atentados indiscriminados sin un objetivo definido, más allá de la desazón y zozobra de la sociedad (SP del 18 de julio y 23 de septiembre de 2003, reiterado en SP del 24 de noviembre de 2010).
Adicionalmente, la facultad de otorgar amnistías solo es procedente respecto de quienes fueron sancionados o procesados única y exclusivamente por haber participado en hostilidades, no así con relación a aquellos que hayan quebrantado la normativa del derecho internacional humanitario. Es decir: las violaciones al ordenamiento internacional constituyen delitos internacionales y no pueden ser objeto de amnistía, o indulto, dado que se trata de aquellos comportamientos cuya gravedad compromete la paz y la seguridad mundial, así como la estabilidad ética y política del orden internacional, y con cuya comisión se vulnera a la humanidad en su conjunto y no a la persona individualmente considerada, de manera que no pueden tener la condición de delitos políticos. De esta manera, carecen de la connotación de delitos políticos: (a) las conductas que comporten un atentado contra el Estado en sus ámbitos organizacionales, constitucionales o legales, cuando sean producto de pretensiones no políticas, como el ánimo de lucro y el exclusivo beneficio personal, así como los delitos comunes realizados con finalidades diversas a la política; y (b) los comportamientos que por quebrantar el derecho internacional tienen la connotación de delitos internacionales y, por tanto, carecen de la condición de delitos políticos, en cuanto no pueden beneficiarse con indultos o amnistías.
Por ello, el concierto para delinquir entre miembros de una célula guerrillera, que iba a colocar dos carrobombas en la capital del país, circunstancia que determinó la captura de varios de los comprometidos en dicho plan, es un delito autónomo, agravado con fines terroristas, que por el hecho de buscar dicha finalidad (provocar o mantener un estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos), impide la posibilidad de entenderse como un delito político, al margen de confluir (concursar) con otro delito, este sí político, el de rebelión (SP del 24 de noviembre de 2010).
En otro ejemplo, la condena a Carlos Castaño Gil y otros, por el caso de la masacre de Mapiripán (ocurrida en 1997, cuando más de 100 paramilitares de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, apoyados por miembros de las fuerzas militares, tomaron control del pueblo, de las comunicaciones y de las oficinas públicas, procediendo a intimidar a sus habitantes, permaneciendo en la localidad durante 5 días, impidiendo la libre circulación, torturando, desmembrando y degollando a 49 personas, cuyos restos arrojaron al Río Guaviare, para luego continuar con otro corregimiento, dando muerte a otros habitantes), involucró, entre las diferentes atrocidades cometidas, la comisión del delito de concierto para delinquir agravado con fines terroristas, y por supuesto, el de terrorismo (SP del 26 de abril de 2007, M.P.: Espinosa Pérez, S.; y Pérez Pinzón, A.).
Nótese como, de ninguna manera los actos de terrorismo pueden identificarse, explicarse y mucho menos justificarse o entenderse en el marco de un conflicto armado y las formas como éste suele presentarse: el combate entre contrarios. Lo primero, por cuanto el combate comporta un enfrentamiento armado de carácter militar, regular o irregular, colectivo, determinado en tiempo y espacio, con el propósito de someter al contrario y con el fin último de imponer un nuevo régimen constitucional o derrocar al Gobierno Nacional por parte de los rebeldes. Confrontación que implica una lucha de contrarios, una reacción ante el ataque que depende no solo de la capacidad de respuesta, sino que exige además la posibilidad de que se pueda repeler. Por lo cual, la expresión combatiente solo puede entenderse referida a quienes participan directamente en las hostilidades (SP del 27 de agosto de 1999, M.P.: Córdoba Poveda, J., citada en SP del 15 de febrero de 2006, M.P.: Lombana Trujillo, E.).
De esta manera, se insiste, la definición que hizo el legislador del delito de terrorismo está directamente relacionada con las armas utilizadas y la potencialidad de daño que las mismas puedan causar, debe estar necesariamente conectado a la finalidad de provocar o mantener en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, y que, además, esos actos sean materialmente capaces de poner en peligro la vida, la integridad física de las personas o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, es decir, que en todo caso, sea la población o un sector de ella (SP del 15 de febrero de 2006).
Causar terror no significa cosa distinta a infundir miedo muy grande e intenso (como semánticamente definido lo tiene dicho vocablo) a través de actos que quepan catalogarse de terroristas, calificación ésta que necesariamente dice relación con las circunstancias modales, temporales y espaciales empleadas para la ejecución del hecho (SP del 29 de mayo de 2001, M.P.: Gómez Gallego, C., citada en SP del 25 de octubre de 2001, M.P.: Pinilla Pinilla, N.; caso de la masacre de Segovia, Antioquia, ocurrido en 1988, por paramilitares que actuaron con la ayuda y aquiescencia de miembros del Ejército Nacional, masacre anunciada por grafitis, boletines, cartas, sufragios y comunicados de prensa que anunciaban el exterminio).
En ese orden, del reconocimiento de la guerra o de los conflictos armados como una realidad y, por ende, el altruista propósito de sujetar a los combatientes a una reglas que limiten sus métodos y medios de acción, con el fin de proteger a la persona humana, no se sigue alegremente que el derecho internacional humanitario legitime la guerra o la existencia de los conflictos armados o de grupos insurrectos o la recurrencia a formas inhumanas de ataque o a potentes instrumentos de desolación por parte de las asociaciones armadas irregulares, porque, a más de reducir los estragos de las confrontaciones bélicas, dicho ordenamiento, fruto de los pactos internacionales y de la conciencia de la humanidad, apunta estratégicamente a lo que Kant definió elocuentemente como el modo de hacer la guerra según principios tales que sea siempre posible salir de ese estado natural y entrar en un estado jurídico (Principios Metafísicos del Derecho). Solo con el compromiso de los enfrentados en el conflicto, tanto los irregulares como la fuerza pública, de humanizar la terrible confrontación bélica, de evitar las crueldades innecesarias en las operaciones militares de uno de otro bando, para que no siga acreciendo el rencor y el deseo de venganza, se conserva la esperanza de la paz en la República y de la reconciliación entre los opositores armados (SP del 27 de mayo de 1999, M.P.: Pinilla Pinilla, N.).
Todo lo expuesto, para resaltar lo siguiente:
Si algo me llamó la atención durante el seminario, fue la dificultad aparente para definir el concepto (distinguiéndolo de otras modalidades de violencia), aunado a la complejidad de las distintas dimensiones con las cuales se puede abordar el asunto.
Esta inquietud me surgió del hecho de comparar los ejemplos planteados (en especial, ETA, IRA, Al – Qaeda) con el conflicto armado colombiano, frente al cual, en mi primera impresión, no era como tan evidente la ocurrencia de actos de terrorismo (tal vez, por esa noción política o religiosa que acompaña los ejemplos de otros países).
Lo curioso, para el punto de esta reflexión, fue darme cuenta que la noción (jurídica) de terrorismo, debe deslindarse de los propósitos (políticos, religiosos, etc.) perseguidos por la organización terrorista. Si bien el terrorismo es una modalidad de violencia extrema, que busca causar miedo e inseguridad en la población, desestabilizando las sociedades, para conseguir los objetivos pretendidos por sus autores, lo que realmente distingue al terrorismo no es su finalidad, sino el uso de determinados actos (necesariamente violentos, y además que pongan en peligro, no solo la vida, la integridad física o la libertad de las personas, sino también pongan en peligro a las edificaciones, o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, ejemplos amplios de toda posible infraestructura), valiéndose de determinados medios (capaces de causar estragos, es decir, ruina, daño, asolamiento), con una finalidad muy específica: provocar o mantener un estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella.
Como lo define la RAE: terrorismo es, ante todo, dominación por el terror. Esa, en blanco y negro, y no otra (al margen de lo pretendido por los autores del delito), es la finalidad del terrorismo.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento.
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