Características jurídicas de la fuerza mayor y caso fortuito como eximentes de obligaciones (CSJ, jurisprudencia 1935 - 2021)
Hola a todos:
La institución de la que voy a hablar, es una que escuchamos rápidamente en el pregrado, pero de la cual cuando excepcionalmente se quiere predicar su aplicación, no se conocen en profundidad sus características y requerimientos.
Se trata de la fuerza mayor y caso fortuito, o más exactamente, la fuerza mayor o caso fortuito liberatorios del cumplimiento de las obligaciones.
Ningún acontecimiento en sí mismo constituye fuerza mayor o caso fortuito liberatorio con respecto a una determinada obligación contractual. La cuestión de la fuerza mayor no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos.
Cuando
de tal fenómeno jurídico se trata, no solo hay que examinar la naturaleza misma
del hecho, sino indagar también si éste reúne, con respeto a la obligación
inejecutada, los siguientes caracteres: (a) no ser imputable al deudor; (b) no
haber concurrido con una culpa de éste, sin la cual no se habría producido el
perjuicio inherente al incumplimiento contractual; (c) ser irresistible, en el
sentido de que no haya podido ser impedido y que haya colocado al deudor –
dominado por el acontecimiento – en la imposibilidad absoluta (no simplemente
la dificultad ni la imposibilidad relativa) de ejecutar la obligación; (d)
haber sido imprevisible, es decir, que no haya sido lo suficientemente probable
para que el deudor haya debido razonablemente precaverse contra él, aunque por
lo demás haya habido con respecto al acontecimiento de que se trate, como lo
hay con respecto a toda clase de acontecimientos, una posibilidad vaga de
realización.
Esos cuatro
caracteres de la fuerza mayor liberatoria (o caso fortuito liberatorio, pues ya
tiene establecido la doctrina, que las dos expresiones son sinónimas), pueden
reducirse, bien analizadas las cosas, a la noción de imposibilidad de ejecución
que, se subdivide en varios elementos: en el espacio, imposibilidad de
ejecución propiamente dicha, y en el tiempo, imposibilidad de prever y evitar
el acontecimiento.
En efecto: la no
imputabilidad (en sus dos manifestaciones: ausencia de culpa anterior y
ausencia de culpa concomitante), constituye un requisito que en realidad queda
absorbido por el de la irresistibilidad, que es la imposibilidad para el deudor
de obrar de un modo distinto a como ha obrado; y, por su parte, la
imprevisibilidad queda comprendida en la imposibilidad absoluta de ejecutar,
que implica imposibilidad de prever y de evitar.
La fuerza mayor
liberatoria supone imposibilidad absoluta de ejecución (es decir, una
imposibilidad, que, por ser absoluta, se aprecia, no con respecto a las
condiciones peculiares del deudor, sino con relación a un tipo abstracto de
deudor), y es claro que no se concibe la imposibilidad para la entrega de una
suma de dinero, así como no se concibe, en general, para las obligaciones de
dinero: genere no pereunt. Mientras que la fuerza mayor puede tener muy vasta
aplicación si se ha prometido un cuerpo cierto, y una aplicación ya menor si el
objeto hace parte de una genus limitatum, si el deudor debe una cosa de gènero,
que no pertenezca a un genus limitatum, no puedo invocar la fuerza mayor para
no entregarlo.
Cuando la
inejecución no imputable al deudor no es sino parcial, el contrato no se
resuelve ni termina sino cuando por virtud de tal inejecución parcial se ha
destruido verdaderamente la causa de la obligación del acreedor. Es decir,
cuando se establece o resulta del análisis del contrato que dicho acreedor no
habría contratado si hubiera previsto que no recibiría sino una prestación
parcial. En los demás casos solo habrá lugar a una disminución de la
contraprestación. Todo ello resulta de la acción de causa y de los textos
arriba citados que, como ya se dijo, constituyen aplicaciones especiales de
dicha noción a determinadas situaciones jurídicas y que, por consiguiente, son
de aplicación extensiva, y deben y pueden generalizarse.
So se tratara, en
el caso que se estudia, de una extinción total, por razón de fuerza mayor, de
las obligaciones del deudor; si lo extinguido por el caso fortuito hubiera sido
el haz de obligaciones a cargo de dicho deudor, no habría duda alguna de que las
obligaciones correlativas del otro contratante se habrían extinguido por
contragolpe, no ciertamente por virtud de la condición resolutoria,
sobrentendida en los contratos sinalagmáticos – la cual supone una inejecución
imputable al deudor – sino por razón de una regla de simetría contractual, que
técnicamente se cumple y explica por la noción de causa de las obligaciones,
noción que desempeña un papel preponderante en los contratos bilaterales, en
los cuales cada una de las partes juega el doble papel de deudor y de acreedor.
En tales contratos, por virtud de la interdependencia de las obligaciones que
de ellos se derivan, al quedar extinguido por fuerza mayor, la que contrajo una
de las partes, desaparece la otra porque queda sin el soporte de la causa, indispensable
para su existencia. Los Arts. 1870, Inc. 2º; 1888, 1889, 1909, 1916, 1927,
1950, 1988, 1999, 1057 y 2158 C.C., no son otra cosa que aplicaciones del
principio que debe razonablemente extenderse, de acuerdo con los artículos
sobre la causa, a todos los contratos bilaterales, con tres restricciones, de
las cuales hay dos de especial interés:
La primera: por
una anomalía en nuestra legislación; por haber tomado Andrés Bello
inconsultamente del Código Civil francés el principio – que allí era lógico
dado el sistema francés de contratos traslaticios de propiedad, pero que en
nuestra ley es anómalo – de que el riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se
debe es siempre a cargo del acreedor, la obligación del cocontratante no
desaparece, en un contrato sinalagmático, si la obligación inejecutada por el
contratante, en virtud de fuerza mayor o caso fortuito, es una obligación de
entrega de cuerpo cierto.
La segunda:
cuando la inejecución no imputable al deudor no es sino parcial, el contrato no
se resuelve ni termina sino cuando por virtud de tal inejecución parcial se ha
destruido verdaderamente la causa de la obligación del acreedor (Capitant, No.
144); es decir, cuando se establece o resulta del análisis del contrato que
dicho acreedor no habría contratado si hubiera previsto que no recibiría sino
esa prestación parcial (Capitant, No. 140); en los demás casos solo habrá lugar
a una disminución de la contraprestación. Todo ello resulta de la acción de
causa y de los textos arriba citados que, como ya se dijo, constituyen
aplicaciones especiales de dicha noción a determinadas situaciones jurídicas y
que, por consiguiente, son de aplicación extensiva (Capitant, No. 138), y deben
y pueden generalizarse.
En los casos de
inejecución parcial, la resolución o la terminación del contrato no se produce
ni puede producirse automáticamente o de pleno derecho. Tienen que ser
demandados. El juez tiene que estudiar en cada caso las circunstancias para
decidir de acuerdo con la noción de causa, si la prestación parcial de uno de
los contratantes ha realizado o no en lo sustancial el fin que se propuso
alcanzar el cocontratante. Según lo que resulte decretará la resolución o la
terminación, o la rescisión del contrato, o simplemente, una rebaja de la
contraprestación. Lo primero solo se hará cuando se vea que el demandante no
habría contratado si hubiera previsto el incumplimiento parcial (SC del 5 de julio de 1935, M.P.: Zuleta Ángel, E.).
El Art. 1º de la
Ley 95 de 1890 suministra la noción de caso fortuito o fuerza mayor, dándole
equivalencia a los dos casos: es lo imprevisto a que no es posible resistir. El
precepto ilustra la noción con los ejemplos del naufragio, el terremoto, los
mandatos de autoridad, etc.
Ciertamente hay
varios hechos que, como cataclismos de la naturaleza, ostentan por sí mismos
los caracteres de lo fortuito y pueden ser un obstáculo invencible al
cumplimiento de la obligación. El rayo y el terremoto, por ejemplo, son
acontecimientos súbitos, que avasallan el poder del hombre. Es imposible
escapar a sus efectos aniquilantes y prever el fenómeno. Pero son pocos los
casos de esta naturaleza que sean siempre y en todo supuesto causas de
irresponsabilidad. El naufragio, el apresamiento de enemigos, los actos de
autoridad, puestos en el artículo mencionado como ejemplos de casos fortuitos,
no son siempre y en todo evento causas de irresponsabilidad contractual. Eso
depende de las circunstancias y el cuidado que haya puesto el deudor para
prevenirlos. Si el deudor a sabiendas se embarca en una nave averiada que
zozobra haciéndole perder lo que debe; si temerariamente se expone a la acción
de sus enemigos o comete faltas que lo coloquen a mercede de la autoridad; o no
toma las medidas adecuadas que hubiesen evitado la inundación de su propiedad,
sin embargo, que se cumplan acontecimientos por naturaleza extraños y
avasallantes, no configuran el caso fortuito liberatorio del deudor.
Es que los dos
caracteres del caso fortuito son la imprevisibilidad e imposibilidad. No se
puede prever su ocurrencia, y realizada domina completamente el poder del
hombre. Se está, pues, bajo el influjo de lo fortuito cuando el deudor se
imposibilita totalmente para cumplir lo prometido por causa de evento
imprevisible. Pero cuando el acontecimiento es susceptible de ser humana y
normalmente previsto, por más súbito y arrollador que parezca, no genera caso
fortuito ni fuerza mayor.
Por ende, en
tanto sea posible la realización de un evento susceptible de oponerse a la
ejecución del contrato, y que este evento pueda evitarse con mediana diligencia
y cuidado, cual lo haría un buen padre de familia, tipo del hombre previsivo y
diligente, no hay caso fortuito ni fuerza mayor. Sin duda, el deudor podrá
verse en la imposibilidad de ejecutar la prestación que le corresponde, mas su
deber de previsión le permitía evitar encontrarse en semejante situación. El
incendio, la inundación, el robo, el hurto, la muerte de los animales, el daño
de las cosas, etc., son hechos en general previsibles, y que por su sola
ocurrencia distan de acreditar el caso fortuito o la fuerza mayor, como quiera
que dejan incierto si dependen o no de culpa del deudor. Por lo tanto, es
racional que el deudor que alegue uno de estos o parecidos acontecimientos,
pretendiendo liberarse de los efectos del incumplimiento, deba no solo
acreditar el hecho, sino demostrar también las circunstancias que excluyen toda
culpa antecedente o concomitante (SC del 28 de
noviembre de 1942, citada en SC del 28 de abril de 1951,
M.P.: Castillo Pineda, P.).
La presunción de
culpa que acompaña a quien no ha ejecutado el contrato, no se destruye por la
simple demostración de la causa del incumplimiento cuando el hecho así señalado
es de los que el deudor está obligado a prever o impedir. Por ejemplo, el robo y
el hurto son hechos que se pueden prever y evitar con solo tomar las
precauciones que indique la naturaleza de las cosas. No constituye caso
fortuito sino probando que no obstante aquellas previsiones, fue imposible
evitar el suceso: como cuando se consuman por un asalto violento que domina la
guardia suficiente con que se custodiaba la cosa. Pero cuando la causa del robo
queda ignorada, cuando ni siquiera se conoce al autor, entonces no hay derecho
a exculparse con el caso fortuito para liberarse de la respectiva obligación.
La presunción de culpa sigue pesando sobre el obligado (SC
del 10 de abril de 1978, citando entre otras, SC del 28 de noviembre de
1942).
Los elementos
esenciales de la fuerza mayor o caso fortuito son lo imprevisible, noción que
no es ni puede ser absoluta en derecho, y lo irresistible, que sí tiene ese
carácter, pues no bastan dificultades más o menos graves, con las cuales
tropieza a cada paso la actividad del hombre, sin que por ello se justifique el
incumplimiento de sus compromisos.
La
imprevisibilidad ha de ser humana, en el sentido de que la previsión no esté al
alcance de los medios ordinarios de que dispone el obligado, y ha de referirse
a las circunstancias en que, sin su culpa, esté colocado el agente. Porque, por
ejemplo, una tormenta que sobreviene cuando el deudor está en camino y no tiene
donde guarecer la mercancía que lleva, es para él un caso fortuito o fuerza
mayor, pero no lo será para quien, antes de partir, pudo ver todas las señales
que la presagiaban, a pesar de lo cual se aventuró imprudentemente a la
travesía. Del mismo modo – y en otro ejemplo – si la conducta irregular o
imprudente del deudor le permite prever la reacción natural del acreedor o de
terceros, no podrá escudarse en los actos de autoridad que sobrevengan como
consecuencia lógica de su inconsulto proceder, pues él habrá dado ocasión a
ellos.
Los expositores y
la jurisprudencia están acordes en que lo imprevisto ha de tener una causa
extraña al obligado, como lo están en que lo irresistible ha de serlo
absolutamente. La locución “a que no es posible resistir”, que emplea la
definición legal del caso fortuito, es tan expresiva que es inútil buscar otra
que pueda tener un sentido más exacto. Y aunque podría pensarse que lo
irresistible en la acepción del Código, admite cierta relatividad en cuanto al
sujeto de la obligación, el texto legal no permite desviaciones acomodaticias.
Mientras el agente tenga a su alcance medios que lo capacitan normalmente para
afrontar lo imprevisto, no estará en presencia de un caso fortuito, no estará
en presencia de un caso fortuito, pues la posibilidad de cumplir, no obstante
el suceso inesperado, excluye el elemento absoluto de la irresistibilidad (SC del 7 de junio de 1951, M.P.: Holguín Lloreda, A.).
En el caso
reseñado por la sentencia inmediatamente anterior, se demandó a las vendedoras
de un contrato de compraventa de inmueble, de haber incurrido en mora de
entregar el inmueble en el plazo estipulado (17 agosto de 1945), habiéndolo
entregado el mes siguiente (7 de septiembre); alegando los demandados que no
pudieron hacerlo en tiempo por culpa de quien era su antiguo arrendatario,
quien demoró la restitución del inmueble contra la expresa voluntad de las
arrendadoras, produciéndose luego el embargo y secuestro preventivos de la
próxima cosecha de un arrozal existente en la finca, decretado y practicado contra
dicho arrendatario a petición de otro acreedor. La Corte Suprema determinó que
no se encontró prueba de la diligencia empleada por las demandadas para obtener
del arrendatario la restitución de la finca a partir de julio de 1945 (fecha en
la que se celebró el contrato de compraventa) hasta el 13 de agosto (3 días
antes de vencerse el plazo para entregar el inmueble), día en que le
confirieron poder a un abogado para iniciar proceso de restitución del inmueble
arrendado. Solamente aportaron documento contentivo de requerimiento
extrajudicial del 2 de octubre.
Para la Corte,
esa prueba, en vez de acreditar la debida diligencia para proteger los
intereses del comprador, demostraba que las vendedoras incurrieron en mora de
28 días para exigir legalmente la restitución de la finca. Al caer en mora para
dar ese paso, incurrieron en una negligencia u omisión, y toda omisión con que
se causa un perjuicio a otro es culpa que obliga al resarcimiento de
perjuicios. La única gestión, indiscutiblemente tardía, que las vendedoras
hicieron a ese respecto, fue la demanda de lanzamiento, presentada al juzgado
el 13 de agosto, 3 días antes de vencerse el plazo que las vendedoras tenían
para la entrega.
El otro problema
fue que las vendedoras entregaron parcialmente (338 fanegadas) el inmueble (con
extensión total de 353 fanegadas), El embargo y secuestro de la cosecha
pendiente (sobre una extensión de 15 fanegadas) sí tuvo el carácter de fuerza
mayor, pero operando solamente respecto del terreno ocupado por el arrozal y
sobre la cosecha misma, pero no respecto del resto de la finca.
Igualmente, la
Corte advirtió que a pesar de haber iniciado la acción de lanzamiento el 13 de
agosto, las vendedoras se habían obligado a entregar lo vendido, dentro de 30
días, que vencieron el 16 de agosto, y si en la escritura de venta, de fecha 17
de julio, se obligaron también a exigir inmediatamente al arrendatario la
restitución del predio (lo que prueba la acción de lanzamiento, instaurada en
vísperas de vencerse aquel plazo) es el patente descuido, la negligencia
culpable de las vendedoras en orden al cumplimiento oportuno de su obligación.
En otras
palabras, ni la renuencia del arrendatario a restituir la finca, ni el embargo
y secuestro de la cosecha de arroz fueron hechos que imposibilitaron a las
vendedoras para entregar lo no secuestrado y embargado, si hubieran empleado
diligentemente los medios de que disponían y a que se habían expresamente
comprometido para hacer posible la entrega oportuna. Ni el hecho de la
renuencia del arrendatario a restituir puede considerarse como suceso insólito,
inopinado, imposible de prever.
Si el
arrendamiento terminaba automáticamente por la venta de la hacienda, y si el
arrendatario, al terminar su contrato, carecía de derecho para reclamar
indemnización alguna y para retener la finca, por concepto de mejoras o
cultivos, pues los había renunciado expresamente, era elemental para las
vendedoras prever como cosa probable, con la previsión más humana, que dicho
arrendatario podría recurrir a cualesquiera medios para entorpecer o demorar la
restitución del predio hasta haber cosechado el arrozal que estaría a punto de
siega en la segunda quincena de agosto. Y tanto más fácil era esa previsión si
las demandadas estaban en la creencia, como lo han sostenido, de que los frutos
pendientes del arrozal seguían perteneciendo al arrendatario después de
terminado el arriendo. En tales circunstancias, era lógico suponer que él no se
conformaría con que la valiosa cosecha pasara a beneficiar al comprador de la
finca.
Y si aquellos
hechos, respecto de la entrega de toda la hacienda, pudieran calificarse de
casos fortuitos, ellos sobrevinieron por culpa de las mismas vendedoras, cuya
negligencia en instaurar inmediatamente las acciones legales los hizo posibles
o, al menos, las inhibió para afrontarlos eficazmente.
Concluyó la
Corte: el secuestro de la cosecha de arroz sí constituyó una fuerza mayor, que
impidió a las vendedoras, absoluta y definitivamente, entregarla al comprador:
pero esa fuerza sobrevino (9 de agosto) cuando ellas estaban en mora de cumplir
la obligación expresa que en la escritura de compraventa habían adquirido de
exigir inmediatamente al arrendatario la restitución de la finca, único medio
conducente para hacer posible su obligación de entregarla dentro del plazo
estipulado. Y con excepción de la demanda de lanzamiento, que, por tardía,
acusa una negligencia culpable, no había en el proceso la menor prueba de que
las vendedoras hubieran empleado el debido cuidado para obtener del
arrendatario tal restitución. De donde rectamente se infiere que el secuestro –
fuerza mayor – sobrevino también por culpa de las deudoras, contrarrestarlo
eficazmente si, mediante el ejercicio inmediato de las acciones legales contra
el arrendatario, o por cualquier otro medio pertinente, hubieran obtenido la
restitución del inmueble. Y como la prueba de la diligencia o cuidado incumbía
a las vendedoras (Art. 1604, Inc. 3º, C.C.), no es posible exonerarlas de
responsabilidad en la pérdida de la cosecha, que ocurrió, según se vio, cuando
ya, por su culpa, se hallaban en mora de entregar.
Cuando el cuerpo
cierto perece, entre otros casos, porque deja de estar en el comercio, se
extingue la obligación (Art. 1729 C.C.), salvas las excepciones legales, entre
las cuales figura la del Inc. 1º, Art. 1731 C.C.; que la pérdida ocurra por
culpa o durante la mora del deudor, caso en el cual la obligación cambia de
objeto, disposición esta que, a su turno, sufre la excepción del Inc. 2º; que
el cuerpo cierto, estando el deudor en mora, perezca por caso fortuito que
también lo habría hecho perecer en manos del acreedor. En dicho caso la cosecha
se perdió por una fuerza mayor que sobrevino por culpa de las vendedoras, y esa
circunstancia informa su responsabilidad, que ya no se refiere ni puede
referirse a la cosa misma, que ha perecido, sino a su precio.
En ese orden, dos
responsabilidades concretas pesaron, pues, sobre las demandadas: la de
indemnizar al demandante de los perjuicios consiguientes al retardo en la
entrega de la finca (Inc. 2º, Art. 1882 C.C.), y la de pagarle el valor de la
cosecha de arroz (Art. 1731 C.C.), ya que no han probado que ésta habría
perecido también, por razón del caso fortuito, hallándose la finca en poder del
comprador, prueba que era de cargo de ellas (Art. 1733 Ibid.) (SC del 7 de
junio de 1951).
La doctrina y la
jurisprudencia enseñan que los elementos constitutivos de la fuerza mayor como
hecho eximente de responsabilidad contractual o extracontractual son: la
inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresponsabilidad. El primero
consiste en que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito no se
derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de
culpa precedente o concomitante del hecho. El segundo se tiene cuando el suceso
escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente
adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible preverlo. Y la
irresistibilidad radica en que ante las medidas tomadas fue imposible evitar
que el hecho se presentara. Por eso, en definitiva, la existencia o no del
hecho alegado como fuerza mayor depende necesariamente de la circunstancia de
si el deudor empleó o no la diligencia y cuidados debidos para prever ese
hecho, para evitarlo, si fuere previsto. Para que el hecho se repute como
fortuito, es menester, entonces, que en él no se encuentre relación alguna de
causa a efecto con la conducta culpable del deudor (SC
del 13 de noviembre de 1962, M.P.: Posada, A.).
A tono con el
Art. 64 C.C., el caso fortuito se caracteriza por ser imprevisible e
irresistible, siendo los tres criterios sustantivos encaminados a establecer
cuándo un hecho puede considerarse imprevisible: (a) el referente a su
normalidad y frecuencia; (b) el atinente a la probabilidad de su realización; y
(c) el concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo. En el
lenguaje jurídico, la irresistibilidad, debe entenderse como aquel estado predicable
del sujeto respectivo que entraña la imposibilidad objetiva de evitar ciertos
efectos o consecuencias derivados de la materialización de hechos exógenos. En tal
virtud, este presupuesto legal se encontrará configurado cuando, de cara al
suceso pertinente, la persona no pueda – o pudo – evitar, ni eludir sus efectos
(criterio de la evitación (SC del 23 de junio de 2000,
citada en SC456 – 2024, abril 24, M.P.: Guzmán Álvarez,
M.).
Sobre el requisito de no imputabilidad, la fuerza mayor
tiene virtud exonerativa de responsabilidad, porque el hecho perjudicial que la
constituye es completamente ajeno al sujeto aparentemente causante de él;
mejor, que no le es imputable, ya que no procede de su actividad ni tiene
relación alguna con su conducta (SC del 29 de abril de
1963, M.P.: Posada, A.).
Bien sabido es que la fuerza mayor o caso fortuito consiste
en el acontecimiento imprevisible e irresistible que impide a una persona
cumplir su obligación, ya contractual, ya legal como es la de no dañar
injustamente a otro: Alteri non laedere. Se tiene así, como características
estructurales de la fuerza mayor o caso fortuito, la imprevisibilidad y la
irresistibilidad del suceso (Art. 1º, Ley 95 de 1890), con las cuales concurre
para fundar la exoneración del demandado la condición consistente en la inimputabilidad.
La imprevisibilidad, como su nombre lo indica, estriba en que no haya habido
razón particular para pensar que el acontecimiento se produciría. Es
característica que se predica cuando, con arreglo a la experiencia común, no se
prevé o espera el suceso. Supone, pues, una ocurrencia de una importancia
superior a las que suceden en el curso ordinario de la vida.
La irresistibilidad implica la imposibilidad de sobreponerse
al hecho, para eludir sus efectos. Si bien el concepto de fuerza mayor la da la
ley, el apreciar su objetivación en la realizad de las relaciones humanas es
una cuestión de hecho, confiada al discreto juicio del sentenciador (SC del 16 de febrero de 1978, M.P.: Camacho Rueda, A.).
En un proceso de responsabilidad contractual (por
incumplimiento de una promesa de compraventa, en la cual se alegó fuerza mayor
o caso fortuito), la Corte dictaminó que el hecho invocado (un proceso judicial
de lanzamiento contra los inquilinos de uno de los inmuebles dados en venta,
precisamente al que se refería la demanda) no era imprevisto como de probable
ocurrencia, por lo cual la sociedad demandada debió tomar las medidas
conducentes para precaverlo, tales como haber iniciado el proceso de
lanzamiento con mayor anticipación, lo cual desde luego descarta toda posible mala
fe (SC del 28 de marzo de 1979, M.P.: Uribe Holguín, R.).
En otro caso (se demandó a una entidad financiara los
perjuicios por la no entrega de un título judicial), la razón eximida por el
demandado (orden de autoridad competente que impidió la entrega del dinero),
fue encontrada válida, porque la fuerza mayor, según el Art. 1º, Ley 95 de
1890, puede constituir en los actos de autoridad ejercidos por un funcionario
público, puesto que la persona a quien se le comunica una ordenación de tal
naturaleza tiene que cumplirla sin cuestionar su legalidad, so pena de comprometer,
entonces sí gravemente, su responsabilidad civil (SC
del 4 de septiembre de 1981, M.P.: Murcia Ballén, H.).
Para el derecho civil, fuerza mayor y caso fortuito son el
mismo concepto. Para la legislación mercantil se trata de nociones distintas.
Lo imprevisible y lo irresistible debe analizarse y ponderarse en cada
acontecimiento determinado.
Se ha sostenido que la institución del caso fortuito o de
fuerza mayor es originario del derecho romano, en donde, para explicarlo, se
hizo referencia a las inundaciones, las incursiones de enemigos, los incendios,
el terremoto, el rayo, el huracán, etc. Más concretamente entendieron los
romanos, por caso fortuito, todo suceso que la mente humana no puede prever, a
lo que, previsto, no se puede resistir. Tales son las inundaciones, las
incursiones de enemigos, los incendios (Quod humanocaptu praevideri non potest,
anut cui praevisio non potest resisti. Rales sunt aquarumn injndationes,
incursos hostium, incendia).
También, desde tiempos inmemoriales se viene controvirtiendo
la distinción o, por el contrario, la equivalencia o sinonimia de los conceptos
“caso fortuito” y “fuerza mayor”. Quienes se han ubicado en primera posición,
han acudido, para destacar la diferencia, a varios criterios, así: (a) a la
causa del acontecimiento, o sea, el caso fortuito concierne a hechos
provenientes del hombre; en cambio la fuerza mayor toca con los hechos
producidos por la naturaleza; (b) a la conducta del agente, esto es, al paso que
el caso fortuito es la impotencia relativa para superar el hecho, la fuerza
mayor es la imposibilidad absoluta; (c) a la importancia del acontecimiento,
vale decir, que los hechos más destacados y significativos constituyen casos de
fuerza mayor y los menos importantes, casos fortuitos; (d) al elemento que lo
integra, por cuanto el caso fortuito se estructura por ser imprevisible el
acontecimiento y, en cambio, la fuerza mayor por la irresistividad del hecho, y
(e) a la exterioridad del acontecimiento, o sea, el caso fortuito es el suceso
interno que, por ende, ocurre dentro de la órbita de actividad del deudor o del
agente del daño; la fuerza mayor consiste en el acontecimiento externo y
puramente objetivo. Y, algunos de los que se ubican en este criterio, no le
conceden efecto liberatorio de responsabilidad al caso fortuito sino a la
fuerza mayor, como, por ejemplo, Josserand y Adolfo Exner.
La jurisprudencia nacional no ha estado por entero ausente
de la querella de distinguir el caso fortuito de la fuerza mayor, como quiera
que, así no sea en sus primeras épocas no era el criterio dominante de la
Corte, sí ha sostenido en algunas ocasiones que, si bien producen el mismo
efecto, esas dos figuras son distintas y responden a formas también muy
diversas (SC del 7 de marzo de 1939, citada en SC del 20 de noviembre de 1989, M.P.: Ospina Botero, A.).
Empero, el criterio más sólido y de mayor aceptación en el
campo del derecho civil, es el de la identidad de concepto entre el caso
fortuito y la fuerza mayor, tal como se desprende del texto del derogado Art.
64 C.C., y de la forma como quedó concebido el Art. 1º de la Ley 95 de 1890,
que sustituyó a aquel. Interpretándolos, en su recto sentido y alcance, algunos
doctrinantes sostienen que fuerza mayor es el hecho imprevisto a que no es
posible resistir, y en igual forma, caso fortuito es el hecho imprevisto a que
no es posible resistir.
Además, sería inexplicable y, algo más, un contrasentido,
que el legislador definiera de idéntica manera dos nociones diferentes; y que
la conjunción “o” empleada en la expresión, no es disyuntiva, o sea, no denota
diferencia ni separa, sino por el contrario exterioriza o denota equivalencia.
Y así lo ha entendido la Corte, desde SC del 26 de mayo de 1936 y SC del 3 de
agosto de 1949.
Cuando se creía superada la controversia sobre la
diferencia o identidad de conceptos entre el caso fortuito y la fuerza mayor,
vino la legislación comercial a dejar entrever que se trata de nociones
distintas al establecer, dentro del contrato de transporte, que el
transportador solo podrá exonerarse, total o parcialmente de su responsabilidad
por la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones,
mediante prueba de fuerza mayor, para agregar luego que el caso fortuito que
reúna las condiciones de la fuerza mayor se regirá por las reglas de ésta (Art.
992 C. de Co.). Tal como quedó concebido el Art. 992, la fuerza mayor y el caso
fortuito no responden a una noción unitaria.
Regresando al
punto controvertido en el litigio, se tiene que según el Art. 1º de la Ley 95
de 1890, la fuerza mayor o caso fortuito se configura por la concurrencia de
dos factores:
a) Que el hecho
sea imprevisible, esto es, que, dentro de las circunstancias normales de la
vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia. Por el contrario,
si el hecho razonablemente hubiera podido preverse, por ser un acontecimiento
normal o de ocurrencia frecuente, tal hecho no estructura el elemento
imprevisible, y
b) Que el hecho
sea irresistible, o sea, que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni
superar sus consecuencias.
En este
preciso punto es indispensable anotar la diferencia existente entre la imposibilidad
para resistir o superar el hecho y la dificultad para enfrentarlo. Porque un
hecho no constituye caso fortuito o fuerza mayor, por la sola circunstancia de que
se haga más difícil o más onerosa de lo previsto inicialmente.
Según el
verdadero sentido o inteligencia del Art. 1º de la Ley 95 de 1890, los
elementos integrantes del caso fortuito o fuerza mayor, antes reseñados, deben ser
concurrentes, lo cual se traduce en que, si el hecho o suceso ciertamente es imprevisible,
pero se le puede resistir, no se da tal fenómeno, como tampoco se configura
cuando a pesar de ser irresistible pudo preverse. De suerte que la ausencia de
uno de sus elementos elimina la estructuración del caso fortuito o fuerza
mayor. Así lo ha afirmado la jurisprudencia patria al sostener que si el
deudor, a sabiendas, se embarca en una nave averiada, que zozobra; si
temerariamente se expone a la acción de sus enemigos o comete faltas que lo coloquen
a merced de la autoridad; o no toma las medidas adecuadas que hubieran evitado la
inundación de su propiedad, sin embargo, de que se cumple un acontecimiento por
su naturaleza extraño y dominador, no configuraría un caso fortuito liberatorio
del deudor. Es que los caracteres esenciales del caso fortuito son la
imprevisibilidad y la irresistibilidad. De consiguiente, se está bajo el
dominio de lo fortuito cuando el deudor se imposibilita totalmente para cumplir
su obligación por causa de un evento imprevisible. Cuando el acontecimiento es susceptible
de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca,
no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor (SC del
31 de agosto de 1942).
Idéntica
conclusión se ofrece dice la Corte, cuando siendo imprevisible el
acontecimiento, se le puede resistir (SC del 26 de mayo
de 1936) y sólo puede
calificarse corno caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente
contemple los caracteres de imprevisible e irresistible, no resulta propio elaborar un
listado de los acontecimientos que constituyen tal fenómeno, ni de los que no lo
constituyen.
Por tal
virtud, ha sostenido la doctrina nacional y foránea que un acontecimiento determinado no puede
calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica no
constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en
cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que
rodearon el hecho. Precisamente la jurisprudencia nacional, teniendo en cuenta
lo que se acaba de afirmar y los hechos que señala la ley como ejemplos de caso
fortuito o fuerza mayor, ha afirmado que el naufragio, el apresamiento de
enemigos, los actos de autoridad propuestos por el Art. 1º de la Ley 95 de 1890,
como ejemplos de casos fortuitos, no son siempre y en todo evento causas de
irresponsabilidad contractual. Eso depende de las circunstancias y del cuidado
que haya puesto el deudor para prevenirlos. Si el deudor a sabiendas se embarca
en una nave averiada que zozobra; si temerariamente se expone a la acción de sus enemigos o
comete faltas que lo coloquen a merced de la autoridad; o no toma las
Medidas adecuadas
que hubieran evitado la inundación de su propiedad, sin embargo,
de que se
cumple un acontecimiento por naturaleza extraño o dominador, no configuraría un
caso fortuito (SC del 31 de agosto de 1942)
De suerte que
no existe un modelo ideal de fenómeno que sirva para determinar si un
acontecimiento, considerado en forma abstracta y general, es o no caso fortuito
o fuerza mayor, porque, se reitera, para concederle tal categoría, fuera de ser
irresistible, debe ser imprevisible, lo que depende esencialmente de la forma
como el acontecimiento se presenta, o sea, de las circunstancias que lo rodearon.
Y precisamente en Francia, a raíz de la Segunda Guerra Mundial, se presentaron
numerosos litigios, habiendo establecido la Corte de Casación, como criterio que
era necesario considerar cada caso en particular.
Con fundamento en lo antes expresado, tiene dicho la
Corporación que correspondiendo al sentenciador de instancia, en uso de la facultad
discrecional que le compete respecto de la apreciación de las cuestiones de
hecho, reconocer y verificar los elementos objetivamente constitutivos de la
fuerza mayor o caso fortuito, mediante la debida ponderación de los elementos
probatorios de la causa, no puede la Corte rectificar esa apreciación, mientras
no resulte convicta de un error de hecho evidente (SC
de 16 de septiembre de 1961) (SC del 20 de noviembre de 1989, M.P.: Ospina
Botero, A.).
Las obligaciones se contraen para cumplirse. Hay una
presunción de culpa en quien no las satisface en el modo y tiempo debidos,
porque el incumplimiento es un hecho o una omisión que afecta el derecho ajeno.
El deudor puede destruir esa presunción probando que su incumplimiento obedeció
a fuerza mayor o caso fortuito que sobrevino sin culpa y antes de estar
constituido en mora (Art. 1604 C.C.). Pero cómo la culpa proviene de no obrar
con la diligencia y cuidado que la ley gradúa según la naturaleza del contrato
(Arts. 63 y 1604 C.C.), resulta que el deudor, para exonerarse de
responsabilidad, no le basta probar el caso fortuito, sino también que empleó
la diligencia o cuidado debido para hacer posible la ejecución de la
obligación. Esta consiste en realizar el resultado convenido mientras no se
haga imposible, y en poner diligentemente los medios para que la imposibilidad
no se presente. Si el resultado era realizable y no se realizó, o si con cierta
diligencia pudo evitarse que se hiciera imposible, el deudor es responsable (SC
del 7 de julio de 1951, reiterada en SC del 29 de junio
de 1993, citadas en SC4786 – 2020, M.P.: Quiroz
Monsalvo, A.).
La
conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas
probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las
consecuencias de su incumplimiento. Así,
tratándose de
obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la
negligencia o impericia del médico (ejemplo tomado para la responsabilidad
contractual médica), mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo
se presume (SC7110 – 2017, mayo 24, citada en SC4786 – 2020).
La fuerza mayor o caso fortuito supone, es elemental, la
ausencia de mediación de una culpa (Art. 1604, Inc. 2º C.C., cabalmente
interpretado), pues la referida fenomenología es expresión específica de una
causa extraña, de insoslayable vocación liberatoria, tanto en la órbita
contractual como en la extracontractual, hecho que en el plano jurídico produce
un resquebrajamiento de la relación – o vínculo – causal que, in radice, inhibe
la floración de responsabilidad (SC del 23 de junio de 2000, citada en SC4786 –
2020).
La resolución tácita, entonces, gira en tomo a causas
exógenas que afectan el equilibrio contractual. Salva la desventaja del
contratante cumplido o allanado a cumplir frente al incumplido. Lo legitima
para retrotraer las cosas al estado anterior del contrato, como si no se
hubiese celebrado, o para pedir su ejecución.
La jurisprudencia de la Sala ha sido vigorosa en la
materia, al advertir que las reglas jurídicas especiales de los contratos
sinalagmáticos - tendientes todas ellas a conservar la simetría contractual
exigida por la reciprocidad o correlación de las obligaciones surgidas de la
convención bilateral- se explican por la noción de causa de las obligaciones y
se derivan del modo como tal noción incide sobre el mecanismo de esos contratos
sinalagmáticos. Son tres esas reglas:
a) Las obligaciones recíprocas deben ser ejecutadas
simultáneamente, a menos que, por excepción, los contratantes hayan pactado
otra cosa. De tal manera que, si la ley o el contrato no prevén lo contrario,
ninguno de los contratantes está obligado a efectuar su prestación antes que el
otro;
b) Si uno de los contratantes rehúsa o descuida su
obligación, el otro puede pedir judicialmente la resolución del contrato o el
cumplimiento de éste, con indemnización de perjuicios, siendo de advertir que
este derecho de opción, como consecuencia que es de la noción de causa, está
condicionado por el sentido de ésta.
c) Si un acontecimiento de fuerza mayor impide a uno de
los contratantes ejecutar su obligación, el otro queda libre de la suya, salvo
el caso del artículo 1607 C.C., texto éste que, por una imperfecta adaptación
del principio res perit domino, contraria las reglas de simetría contractual en
los contratos sinalagmáticos (SC del 29 de febrero de
1936. Citada en SC3674 – 2021, agosto 25, M.P.:
Tolosa Villabona, L.).
El Art. 1546 C.C., se refiere en general a los contratos
bilaterales y lo que caracteriza a éstos es la existencia de obligaciones
contraídas por cada una de las partes, obligaciones recíprocas que en la
realidad se presentan siempre estrechamente unidas entre sí, conexas, interdependientes,
correlativas, y es esta fisonomía propia de los contratos bilaterales que ha
conducido al legislador a la necesidad de asegurar el equilibrio entre las
prestaciones de las partes. Las obligaciones recíprocas deben ser correlativamente
cumplidas so pena de la sanción legal de resolución. Si los contratantes han
expresado su intención a este último aspecto, existe una verdadera condición
resolutoria. Ante el silencio de ellos, se impone el efecto coercitivo de la
resolución legal, debido, se repite, a que el contrato bilateral que por su
engranaje requiere el que haya sido ajustado sólo en función de las
obligaciones correlativas de las partes, cese de estar mantenido en su vigencia
cuando la inejecución de una de éstas destruya la economía del negocio (SC del 23 de septiembre de 1938; reiterado en SC del 29 de septiembre de 1944,
SC del 22 de noviembre de 1965, SC del 16 de
noviembre de 1967 y SC del 26 de agosto de 2011,
entre otras muchas. Citadas todas en SC3674 – 2021).
El problema surge cuando el incumplimiento es recíproco,
trátese de obligaciones simultáneas o sucesivas. La resolución o el
cumplimiento de las primeras exigen que el demandante se haya allanado a
cumplir las suyas en el lugar y tiempo debidos. Las segundas, que su
desatención contractual sea postrera a la de la otra parte.
Ese ha sido el pensamiento de la Corte. El contratante
que no vio satisfecha la previa obligación sólo puede pretender el cumplimiento
del contrato si cumplió o se allanó a cumplir. Si no ha cumplido ni se ha
allanado a hacerlo, puede pretender la resolución con fundamento en el Art.
1609, es decir, por el incumplimiento de las obligaciones antecedentes del otro
contratante (SC del 4 de septiembre de 2000, citada
en SC3674 – 2021).
En la misma dirección puntualiza la doctrina: dos
derechos otorgan el Art. 1546 C.C., en el caso a que se refiere: o que se
resuelva el contrato o que se cumpla. Pero para ejercer uno de ellos, es
necesario que quien lo ejerza tenga presente que según el Art. 1609 en los
contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de
cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple, o no se allana a cumplirlo
en la forma y tiempo debidos. De modo que, si al que hace uso de la acción
resolutoria, se le prueba que ha faltado a sus obligaciones, ésta no puede
decretarse (Vélez, F.; 1908, Estudio sobre el derecho civil colombiano. T. VI.
Editor Carlos A. Molina, Medellín, págs. 117 – 118).
Lo dicho, claro está, sin perjuicio de la voluntad
expresa de las partes para aniquilarlo o resolverlo. Como emerge de los Arts.
1602 y 1625 C.C., por consentimiento mutuo o convención. Inclusive, ante el inequívoco
comportamiento tácito de las partes en ese sentido, mediante decisión judicial,
cuando se muestran renuentes o no se avienen al distracto contractual. En suma,
conforme al artículo 1546 del Código Civil, el demandante que primero incumplió
las obligaciones correlativas, carece de legitimación para solicitar la
resolución o la ejecución de un contrato bilateral válido. El derecho
únicamente puede ser ejercido en forma típica y peculiar por quien las ha
cumplido o se ha allanado a acatarlas, siguiendo el programa contractual
estipulado (SC3674 – 2021).
En un caso en el que el hecho alegado como constitutivo
de fuerza mayor y caso fortuito fueron las maniobras que realizó el tercero
para retirar de un almacén de depósito la mercancía que le había sido confiada
por el depositante, que incluyó la falsificación de los documentos para la
obtener la entrega de los productos, la Corte negó que ese hecho ilícito
tuviera la condición de tal, ocasión en la que efectuó el siguiente análisis:
Como se dijo en antes, el episodio que transita por la
Corte se reduce a esclarecer si la falsedad y el hurto cometidos por un tercero
para sustraer las mercancías depositadas en un almacén general de depósito, son
hechos constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor, pues a la luz del
artículo 34 del Decreto 663 de 1993 esas son las únicas causales de
exoneración. La respuesta a dicho interrogante para el caso particular, es
negativa, pues examinadas las aristas constitutivas del evento que juzga la Corte
tales actos, la falsedad y el hurto, a más de previsibles y resistibles, en
línea de principio, no fracturan el nexo causal y por lo tanto no implican
exoneración de responsabilidad del depositario.
En el pasado, y siempre con la mirada en cada episodio,
dos elementos han sido analizados por la Corte para que un hecho pueda ser
considerado como evento de ‘fuerza mayor o caso fortuito -fenómenos simétricos
en sus efectos-, es necesario que, de una parte, no exista manera de contemplar
su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de
súbito o en forma intempestiva y, de la otra, que sea inevitable, fatal o
ineludible, al punto de determinar la conducta de la persona que lo padece,
quien, por tanto, queda sometido irremediablemente a sus efectos y doblegado,
por tanto, ante su fuerza arrolladora. Imprevisibilidad e irresistibilidad son,
pues, los dos elementos que, in casu, permiten calificar la vis maior o casus
fortuitus, ninguno de los cuales puede faltar a la hora de establecer si la
situación invocada por la parte que aspira a beneficiarse de esa causal
eximente de responsabilidad, inmersa en la categoría genérica de causa extraña,
puede ser considera como tal. En torno a tales requisitos, la Corte ha
puntualizado que si ‘el acontecimiento es susceptible de ser humanamente
previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el
caso fortuito ni la fuerza mayor… (G. J. Tomos. LIV, página, 377, y CLVIII,
página 63)’, siendo necesario, claro está, ‘examinar cada situación de manera específica
y, por contera, individual’, desde la perspectiva de los tres criterios que
permiten, en concreto, establecer si el hecho es imprevisible, a saber: ‘1) El
referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su
realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y
sorpresivo’ (Sentencia de 23 de junio de 2000; exp.: 5475). Y en relación con
la irresistibilidad, ha predicado la Sala que un hecho es irresistible, ‘en el
sentido estricto de no haberse podido evitar su acaecimiento ni tampoco sus
consecuencias, colocando al agente -sojuzgado por el suceso así sobrevenidoen
la absoluta imposibilidad de obrar del modo debido, habida cuenta que si lo que
se produce es tan solo una dificultad más o menos acentuada para enfrentarlo,
tampoco se configura el fenómeno liberatorio del que viene haciéndose mérito'
(Sentencia de 26 de noviembre de 1999; exp.:
5220)" (Sent. Cas. Civ. de 26 de julio de 2005,
Exp. No. 06569-02).
Además de lo dicho, la Corte ha reiterado que los citados
elementos del caso fortuito o la fuerza mayor deben concurrir en el hecho que
invoca el deudor como eximente de la responsabilidad demandada, de forma que,
si se verifica uno de ellos, pero no los dos, no será posible concederle
eficacia alguna, ya que esta es bipolar (Sent. Cas. Civ. 23 de junio de 2000,
Exp. No. 5475).
Frente a la responsabilidad contractual ha puntualizado
la Corte los anteriores postulados, al decir que para que la fuerza mayor o el
caso fortuito tengan la entidad suficiente para producir el efecto liberatorio
esperado por el deudor, no sólo hay que examinar la naturaleza misma del hecho
sino ‘indagar también si éste reúne, con respecto a la obligación inejecutada,
los siguientes caracteres: a) No ser imputable al deudor, b)No haber concurrido
con una culpa de éste, sin la cual no se habría producido el perjuicio
inherente al cumplimiento contractual; c) ser irresistible, en el sentido que
no haya podido ser impedido y que haya colocado al deudor -dominado por el
acontecimiento- en la imposibilidad absoluta (no simplemente en la dificultad
ni en la imposibilidad relativa) de ejecutar la obligación; d) Haber sido
imprevisible, es decir que no haya sido suficientemente probable para que el
deudor haya debido razonablemente precaverse contra él, aunque por lo demás
haya habido con respecto al acontecimiento de que se trate, como lo hay con
respecto a toda clase de acontecimiento, una posibilidad vaga de realización’
(Cas. Civ. de 5 de julio de 1935)’ (Sent. Cas. Civ. de 4
de julio de 2002, Exp. No. 6461).
Fruto de los anteriores precedentes emerge la conclusión
de que el contratante que alega el caso fortuito o la fuerza mayor como
eximente de responsabilidad contractual, debe demostrar a más de los elementos
de imprevisibilidad e irresistibilidad, que no contribuyó por acción u omisión
en la realización del hecho, pues si de lo que se trata es de fracturar la
relación entre la actuación del deudor y el resultado contractual no deseado,
la existencia de una conducta inapropiada de dicho deudor, permitiría mantener
el lazo causal y le haría atribuible el resultado dañoso.
Y analizadas las circunstancias que rodean este episodio
a la luz de las anteriores premisas, juzga la Corte que la falsificación de un
documento y la utilización del mismo por un tercero para retirar irregularmente
mercancía de un Almacén General de Depósito, en la forma como se presentó en
este litigio, no constituye un evento de caso fortuito o fuerza mayor, pues tal
fenómeno carece, en el contexto de los hechos, de los elementos de
imprevisibilidad, irresistibilidad, y ausencia de intervención del deudor, que
deben acompañar los medios exonerativos aludidos.
En cuanto a la imprevisibilidad e irresistibilidad, es
claro que, de modo general, el hurto y la utilización de documentos falsos
constituyen hechos de ordinaria ocurrencia, tan probable, que no originan
sorpresa asombro o desconcierto a un deudor razonablemente precavido ante la
inusitada frecuencia con que suelen presentarse; también es nítido que
adoptadas las medidas adecuadas, se logran conjurar situaciones similares. La
Corte ha expresado que cuando un contratante pretende alegar el hecho de un tercero
como factor exonerante de responsabilidad deberá probar que tal hecho fue
imprevisible e irresistible, pues ‘...en tanto sea posible prever la
realización de un hecho susceptible de oponerse a la ejecución de un contrato,
y que este evento pueda evitarse con diligencia y cuidado, no hay caso fortuito
ni fuerza mayor. Sin duda el deudor puede verse en la imposibilidad de ejecutar
la prestación que le corresponde, pero su deber de previsión le permitirá
evitar encontrarse en semejante situación (…) La presunción de culpa que
acompaña a quien no ha ejecutado el contrato, no se destruye por la simple
demostración de la causa del incumplimiento cuando el hecho así señalado es de
los que el deudor está obligado a prever o impedir. Por ejemplo, el robo y el
hurto son hechos que se pueden prever y evitar con sólo tomar las precauciones
que indique la naturaleza de las cosas…' (G.J.LXIX, pag. 555)’ (Sent. Cas. Civ.
de 19 de julio de 1996, Exp. No. 4469) (CSJ, SC del 21 de noviembre de 2005, Rad. n.°
1995-07113-01) (Citada en SC5185 – 2021, noviembre 26, M.P.: García Restrepo,
A., en el cual se analizó la amenaza proveniente de terceros, efectuada a los
pocos días de la entrega del predio arrendado, consistente en que quemarían los
vehículos guardados y exhibidos allí, lo que ha le había ocurrido al anterior
arrendatario).
Para que un hecho pueda considerarse constitutivo del
fenómeno del caso fortuito o fuerza mayor debe estar revestido de dos
características esenciales como son la imprevisibilidad y la irresistibilidad.
Tiene lugar la primera cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo,
excepcional o de rara ocurrencia, mientras que la segunda se tipifica cuando
tal acontecer sea inevitable, fatal, imposible de superar en sus consecuencias
(SC del 26 de enero de 1982, reiterado en SC del 23
de junio de 2000). Dichas características deben examinarse discrecionalmente de
acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, pues como lo tiene dicho la
jurisprudencia, resulta imposible hacer una relación taxativa de los sucesos
constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito liberatorios de responsabilidad
por el incumplimiento o el cumplimiento tardío o defectuoso de una determinada
obligación contractual, porque cuando tal fenómeno jurídico se trata, no solo
hay que examinar la naturaleza misma del hecho sino indagar también si éste
reúne, con respecto a la obligación inejecutada, los siguientes caracteres: (a)
no ser imputable al deudor; (b) no haber concurrido con una culpa de éste, sin
la cual no se habría producido el perjuicio inherente al cumplimiento
contractual; (c) ser irresistible, en el sentido de que no haya podido ser
impedido y que haya colocado al deudor – dominado por el acontecimiento – en la
imposibilidad absoluta (no simplemente en la dificultad ni en la imposibilidad
relativa) de ejecutar la obligación; (d) haber sido imprevisible, es decir, que
no haya sido lo suficientemente probable para que el deudor haya debido
razonablemente precaverse contra él, aunque por lo demás haya habido con
respecto al acontecimiento de que se trate, como lo hay con respecto a toda
clase de acontecimiento, una posibilidad vaga de realización (SC del 5 de julio
de 1935).
De ahí que la Corte al fijar la verdadera inteligencia
del precepto que define el fenómeno en mención haya considerado que el
naufragio, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad, propuestos por
el Art. 1º de la Ley 95 de 1890 como ejemplos de casos fortuitos, no son
siempre y en todo evento causas de irresponsabilidad contractual. Eso depende
de las circunstancias y del cuidado que haya puesto el deudor para prevenirlos
(SC del 31 de agosto de 1942, reiterada entre otras, en SC del 20 de noviembre
de 1989. Citadas en SC del 4 de julio de 2002, M.P.:
Ramírez Gómez, J.; caso en el cual se alegó infructuosamente la ocurrencia
de una huelga como fenómeno de caso fortuito o fuerza mayor).
A tono con el artículo 64 del Código Civil, el caso
fortuito se caracteriza por ser imprevisible e irresistible. Al respecto, en SC
de 23 jun. 2000, rad. 5475, la Corte memoró los tres criterios sustantivos
encaminados a establecer cuándo un hecho puede considerarse imprevisible: «1)
El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de
su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y
sorpresivo»; igualmente, señaló que en el lenguaje jurídico, la irresistibilidad,
debe entenderse como aquel estado «predicable del sujeto respectivo que entraña
la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados
de la materialización de hechos exógenos (…). En tal virtud, este presupuesto
legal se encontrará configurado cuando, de cara al suceso pertinente, la
persona no pueda - o pudo - evitar, ni eludir sus efectos (criterio de la
evitación) (SC456 – 2024, abril 24, M.P.: Guzmán Álvarez, M., sobre
responsabilidad médica).
En un caso (SC3375 – 2021, septiembre 1º, M.P.: Quiroz
Monsalvo, A.), se pretendió alegar como caso fortuito o fuerza mayor
liberatorio, en un contrato de alojamiento de hosting, que el prestador del
servicio no había permitido el ingreso a sus instalaciones a los dependientes
del cliente para acondicionar los equipos de cómputo de esta última de modo que
pudieran funcionar adecuadamente.
Por último (SC del 23 de junio de 2000), aplicado el tema al incumplimiento de una promesa de compraventa. Ésto dijo la Corte:
En virtud del axioma de la fidelidad contractual, las promesas de compraventa, como acuerdos que imponen a los prometientes la obligación de celebrar el contrato de venta en las condiciones preestablecidas, generan para ellos el inequívoco deber de darles cabal cumplimiento, so pena de que, en caso contrario, quien haya cumplido o haya estado en condiciones de cumplir, allanándose a ello, pueda reclamarle responsabilidad al cocontratante incumplido, solicitando la resolución o el cumplimiento de la promesa, en ambos casos con indemnización de perjuicios (arts. 1546 y 1610 del C.C., 870 C. de Co.).
No obstante, el contratante reprochado puede beneficiarse de la exoneración por haberse materializado, en rigor, una fuerza mayor o caso fortuito, el que obviamente supone, es elemental, la ausencia de mediación de una culpa (art. 1604, Inc. 2o. del Código Civil, cabalmente interpretado), pues la referida fenomenología es expresión específica de una causa extraña, de insoslayable vocación liberatoria, tanto en la órbita contractual como en la extracontractual, definida - justamente - por el legislador como "...el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc." (art. 1o de la Ley 95 de 1890), hecho que en el plano jurídico produce un resquebrajamiento de la relación - o vínculo - causal que, in radice, inhibe la floración de responsabilidad.
Por
ello es por lo que la Sala, acogiendo esclarecida doctrina nacional e
internacional, no dudó en poner de manifiesto que la defensa del
agente del daño, "...entonces, no puede plantearse con éxito en el terreno
de la culpabilidad sino en el de la
causalidad, rindiendo la prueba de la causa extraña del perjuicio,
originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la víctima o
en el hecho de un tercero" (G.J. CCXXXIV, p. 260, y Sentencia del 5 de
mayo de 1.999).
Al amparo de la citada norma legal, cumple reiterar ahora - por la inescindible relación que tiene con el asunto que ocupa la atención de la Corte - que en el Derecho Colombiano los dos presupuestos - ex lege - que estereotipan, como unidad conceptual y como sinonimia legal, al caso fortuito o fuerza mayor, son la imprevisibilidad y la irresistibilidad del acontecimiento, no siempre de recibo en la doctrina y en la jurisprudencia comparadas, ya que militan algunas voces disidentes que ponen en entredicho la vigencia de ambos caracteres, en especial el primero de ellos, opinión que no se compadece, de jure condito, con la explicitud del aludido texto, existente en Chile, Colombia y Ecuador, al contrario de lo acontecido en un representativo número de regímenes jusprivatistas extranjeros, en donde brilla por su ausencia un precepto definitorio del fenómeno liberatorio en cuestión, a la par que con el criterio adoptado por esta Corporación, respetuoso de la ley positiva que, se insiste, efectúa la supraindicada caracterización.
La imprevisibilidad, rectamente
entendida, no puede ser desentrañada - en lo que atañe a su concepto, perfiles
y alcance - con arreglo a su significado
meramente semántico, según el cual, imprevisible es aquello “Que no se puede
prever”, y prever, a su turno, es "Ver con anticipación" (Diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española), por manera que aplicando este
criterio sería menester afirmar que es imprevisible, ciertamente, el
acontecimiento que no sea viable contemplar de antemano, o sea previamente a su
gestación material (contemplación ex ante).
Si se aplicase literalmente la dicción en referencia, se podría llegar a extremos irritantes, a fuer que injurídicos, habida cuenta de que una interpretación tan restrictiva haría nugatoria la posibilidad real de que un deudor, según el caso, se liberara de responsabilidad en virtud del surgimiento de una causa a él extraña, particularmente de un caso fortuito o fuerza mayor. Desde esta perspectiva, no le falta razón al Profesor italiano Giorgio Giorgi, cuando puntualiza que "...se trata de -una- imprevisibilidad específica, esto es, imposibilidad de preveerle en las circunstancias en que se verifica y hace imposible el cumplimiento. De otro modo, ¿ se podría hablar alguna vez del caso fortuito?"
De
alguna manera, en el plano ontológico, todo o prácticamente todo se torna
previsible, de suerte que asimilar lo imprevisto sólo a aquello que no
es posible imaginar o contemplar con antelación, es extenderle, figuradamente,
la partida de defunción a la prenombrada tipología liberatoria, en franca
contravía de la ratio que, de
antiguo, inspira al casus fortuitum o
a la vis maior. El naufragio, el
terremoto, el apresamiento de enemigos, únicamente para iterar algunos ejemplos
seleccionados por el legislador patrio con el propósito de recrear la noción y
alcances del caso fortuito o fuerza mayor, sobrarían por completo, toda vez
que, in abstracto, son imaginables y,
por ende, pasibles de representación mental - o de observación previa, para
emplear la terminología lingüística ya anunciada -. Por tanto, “Una simple
posibilidad vaga de realización -del hecho-", bien lo confirman los
Profesores Henri y León Mazeaud, "no podría bastar para excluir la
imprevisibilidad Es así, ad exemplum, como ha ligado funcionalmente
este requisito a una previa contemplación efectuada con sujeción a las
previsiones normales “que suceden en el curso ordinario de la vida” (sentencia
del 31 de mayo 1965, G.J. CXI-CXII, pag. 126), o a las “...circunstancias
normales de la vida” (Sentencias del 13 de noviembre de 1962 y del 20 de
noviembre de 1.989), las que en esta tesitura se erigen en rasero para medir la
normalidad o la frecuencia del suceso que se dice liberatorio; o a que el hecho
respectivo, en el terreno probabilístico, no sea “...lo suficientemente
probable para que el deudor haya debido razonablemente precaverse contra él”
(Sentencias del 5 de julio de 1.935 y del 7 de octubre
de 1.993); o a la generación física de un acontecimiento que, 'in casu',
sea “...intempestivo, excepcional o sorpresivo” (Sentencia del 2 de diciembre
de 1.987).
En síntesis, sin perjuicio de algunas matizaciones o combinaciones efectuadas por la Corte en el pasado (Sentencia del 26 de enero de 1.982, entre otras), tres criterios sustantivos han sido esbozados por ella, en orden a establecer cuando un hecho, in concreto, puede considerarse imprevisible, en la medida en que es indispensable, como lo ha recordado la Corte una y otra vez, examinar cada situación de manera específica y, por contera, individual, a fin de obviar todo tipo de generalización: 1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo.
La irresistibilidad, por su parte, bajo su forma adjetiva, esto es irresistible, significa literalmente, “aquello que no se puede resistir”. Y este último verbo se define en el mismo Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como “Oponerse un cuerpo o una fuerza a la acción o violencia de otra”. Así las cosas, la irresistibilidad sería la imposibilidad de oponerse a esa acción o fuerza extraña.
No obstante, en el lenguaje jurídico, la irresistibilidad debe entenderse como aquel estado predicable del sujeto respectivo que entraña la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materialización de hechos exógenos - y por ello a él ajenos, así como extraños en el plano jurídico - que le impiden efectuar determinada actuación, lato sensu. En tal virtud, este presupuesto legal se encontrará configurado cuando, de cara al suceso pertinente, la persona no pueda - o pudo - evitar, ni eludir sus efectos (criterio de la evitación).
La jurisprudencia de esta Corporación, de igual manera, ha entendido que este elemento de la fuerza mayor “consiste en que haya sido absolutamente imposible evitar el hecho o suceso aludido, no obstante los medios de defensa empleados por el deudor para eludirlo” (Sentencia del 13 de diciembre de 1962, G.J. C, pag. 262), como también que “Implica la imposibilidad de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos. La conducta del demandado se legitima ante el imperativo de justicia que se expresa diciendo: ad impossibilia nemo tenetur.” (Sentencia del 31 de mayo de 1965, G.J. CXI y CXII pag. 126).
Irresistible, también ha puntualizado la Sala, es algo “inevitable, fatal, imposible de superar en sus consecuencias” (Sent. del 26 de enero de 1982, G.J. CLXV, pag. 21).
A lo anterior debe agregarse que estos dos requisitos: la imprevisibilidad y la irresistibilidad, deben estar presentes coetánea o concomitantemente, para la concreción de este instituto jurídico exonerativo de responsabilidad, tal y como ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de la Corporación (Sentencias del 26 de julio de 1995 expediente 4785; 19 de julio de 1996 expediente 4469; 9 de octubre de 1998 expediente 4895, entre otras), de forma que si se verifica uno de ellos, pero no los dos, no será posible concederle eficacia alguna, ya que esta es bipolar.
Adicionalmente, por su relevancia en el juzgamiento de asuntos como el presente, se destaca de nuevo que la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento - acompasadas con las del propio agente -, aún de cara a los ejemplos enlistados en el artículo 1 de la Ley 95 de 1.890, ya referidos en líneas anteriores, en atención a que su procedencia no es automática, ni obedece a criterios rígidos o absolutos, lo cual impide la posibilidad de elaborar un listado de antemano (numerus clausus), como quiera que su determinación se traduce en una prototípica cuestión de hecho (quaestio facti), propia de la función judicial. Por ello, esta Sala ha señalado que “...no resulta propio elaborar un listado de los acontecimientos que constituyen tal fenómeno, ni de los que no lo constituyen. Por tal virtud, ha sostenido la doctrina nacional y foránea que un acontecimiento determinado no puede calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho" (Sentencias del 20 de noviembre de 1.989 y del 9 de octubre de 1.998, expediente 4895).
De ahí, ad exemplum, que el sólo hecho de padecer o haber padecido una enfermedad o sintomatología previas a otra que se alega como motivo de fuerza mayor o caso fortuito, no descarta, por sí mismo y en todos y cada uno de los casos, la materialización de este fenómeno liberatorio que, bien entendido, conforme a las circunstancias, puede irrumpir en forma súbita, sorpresiva y repentina, no empece la existencia de un antecedente patológico. Si fuera de otra manera, sólo aquellas personas que - en muestra de una acerada salud, más propia de seres míticos - jamás hubieran sufrido una enfermedad, podrían acudir al expediente de esta causa extraña, en clara oposición del espíritu justiciero que, de marras, en prueba de potísima y proverbial lógica, anima a los factores eximentes de responsabilidad.
Corresponderá entonces al Juez, en cada asunto en particular, con apoyo en el acervo probatorio pertinente, valorar si la persona afectada sabía o estaba en condiciones de saber que probablemente - posibilidad más o menos cierta y no especulativa - llegaría a padecer una concreta y determinada enfermedad que inexorablemente, por sus antecedentes sanitarios, le impidiera cumplir con el deber de prestación a su cargo, debiendo evaluar, complementariamente, si por la naturaleza de la aflicción o por la sintomatología otrora experimentadas, se podían anticipar con alguna certeza científica las crisis, vicisitudes, limitaciones o impedimentos que, en la praxis, suelen acompañar a las dolencias en la esfera médica, con menoscabo de su integridad física o mental, en cuyo caso no sería dable tener por acreditada la fuerza mayor, precisamente por quebranto de uno de sus presupuestos: la imprevisibilidad del hecho. Es por ello por lo que el juzgador, ex abundante cautela, deberá ponderar la prueba, por antonomasia técnica, con sujeción a estrictos criterios objetivos, de suyo ajenos a la mera especulación.
A lo
anterior se agrega, que si en el campo contractual - y más específicamente
dentro del marco de un negocio preparatorio de una compraventa -, resulta
propicio valorar las oportunidades con que cuentan ambos contratantes para
prever las circunstancias que podrían impedir el cumplimiento negocial (v.gr.
contratiempos, enfermedades, etc.) - todo ello en atención a las posibilidades
naturales, claro está, así como de las usuales alternativas de superarlas a
través del prohijamiento de medidas generalmente bilaterales (v.gr. acuerdos de
prórroga) -, será menester que, en cada caso, cuando la fuerza mayor o caso
fortuito se alegue por el prometiente incumplido como causa objetiva de
exoneración de su responsabilidad, ella tenga que ser analizada de acuerdo con
dichas circunstancias, lo que ordinariamente no puede darse, por vía de
ilustración, con la simple y llana demostración material de las enfermedades
que lo afecten - o afectaron -, sino que, además, en consonancia con las notas
arquetípicas que estereotipan la causa extraña en comento, se hace
indispensable que este tipo de patologías, bien asimiladas, resulten
imprevisibles e irresistibles en el caso concreto.
Lo allí explicado corresponde a SC del 23 de junio de 2000, M.P.: Jaramillo Jaramillo, C.; caso en el cual se discutió el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa, por razón de la inasistencia de la prometiente compradora a la notaría a firmar la escritura de compraventa, por cuenta de un accidente cerebro vascular (ACV isquémico cerebeloso bilateral), cuyos síntomas supuestamente se habían manifestado desde un mes antes de la fecha prevista para la suscripción del instrumento público, lo que le restó el carácter de imprevisibilidad del caso fortuito o fuerza mayor.
La Corte encontró que si bien la prometiente vendedora padecía de ciertas patologías neurológicas (disritmia cerebral en tratamiento), el ACV sí era, en el caso específico, una circunstancia imprevisible, propia del fenómeno liberador de la obligación (fuerza mayor) para efectos del Inc. 2º, Art. 1604 C.C.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento.
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