Ejemplos de normas imperativas y dispositivas (renovación arrendamiento locales comerciales, requisitos preprocesales de procedibilidad, domicilio contractual)

Hola a todos: 

Hoy quiero hablar sobre algunos ejemplos de normas imperativas, dispositivas y supletivas, con ejemplos curiosos.

En ese orden, las normas imperativas son aquellas que en su misma esencia son obligatorias, no solo se inspiran en los principios generales derivados de la noción de orden público, la seguridad del estado, las buenas costumbres, sino que tienden a moralizar y a proteger la profesión del comercio. Las que determinan las condiciones de validez de los contratos, imponen obligaciones a los profesionales del comercio, exigen solemnidades para la celebración de ciertos actos o las que imponen sanciones por el incumplimiento de exigencias o requisitos legales.

A su vez, las normas dispositivas, cumplen solo una función enunciativa o reglamentaria y son numerosas en la legislación comercial. Dichas normas pueden proveer por vía principal o exclusiva o por vía simplemente supletiva, según que tengan por objeto cuestiones ajenas a la voluntad del comerciante o que versen sobre asuntos en las que los particulares pueden proveer directamente por medio de pactos o acuerdos. Corresponden a la primera clasificación las que hacen la calificación de los actos de comercio, describen los contratos nominados, organizan instituciones comerciales como las cámaras de comercio.

De la segunda subespecie son aquellas en las que se provee a falta de estipulación en contrario, estas normas se denominan supletivas porque solo rigen en defecto de las normas convencionales aplicables, pues la ley misma garantiza la libertad de los particulares para regular sus propios intereses a través de acuerdos de voluntades como verdadera fuente de derecho, en cuanto se ajuste al orden público y a las buenas costumbres, por lo cual, estas normas supletivas no son sino una fuente subsidiaria de derecho sobre la cual prevalece la voluntad de los contratantes cuando además tiene causa y objeto lícitos, si se expresa con sujeción a las normas imperativas de la ley que son límites que no se pueden rebasar contractualmente porque en su observancia está comprometido el orden público.

Ahora bien, para deducir si la norma legal es imperativa o dispositiva, es necesario establecer la finalidad substancial de cada precepto, si se trata de normas cuya infracción quebranta el orden público, en sus diversos aspectos, de la seguridad del estado, la protección de los terceros y las buenas costumbres, debe considerarse como imperativa. En los demás casos serán dispositivas, las que a su vez serán supletivas cuando regulan la actividad de los particulares exclusivamente en relación con sus intereses patrimoniales que solo comprometan esos intereses particulares y deje a salvo el interés del orden general protegido por las normas imperativas (Superintendencia de Sociedades, Oficio 220 – 040684 de 2007, agosto 23, reiterada en Oficio 220 – 120084 de 2024, mayo 20).

Ejemplos de normas dispositivas, son aquellas del Código Civil sobre el contrato de arrendamiento, que regulan lo atinente a reparaciones locativas y mejoras, las cuales, si bien regulan la generalidad de los casos, permiten que las mismas partes pacten algo diferente (como el reconocimiento o no de mejoras, situación que se propone en el texto revisado de la cláusula novena de este contrato, ante el silencio guardado por el arrendatario al respecto).

Es decir, las normas imperativas, por ser de orden e interés público, prevalecen sobre las disposiciones contractuales en contrario, al punto de que estas se entienden como no escritas (y, por lo tanto, carentes absolutamente de validez, sin necesidad que un Juez de la República lo determine). 

Ese es el sentido, por demás tajantemente claro, y por dar un buen ejemplo, del Art. 524 C. de Co., que termina el capítulo sobre las normas del establecimiento de comercio, y se pronuncia de manera absolutaente tajante frente a las normas que regulan el derecho del arrendatario de locales comerciales, a la renovación de dichos contratos de arrendamiento: 

Art. 524. Carácter imperativo de estas normas. Contra las normas previstas en los artículos 518 a 523, inclusive, de este Capítulo, no producirá efectos ninguna estipulación de las partes.

Otro ejemplo de norma imperativa es lo señalado expresamente por el Art. 13 del Código General del Proceso (C.G.P.; la ley que regula el trámite de los procesos ante las autoridades judiciales), en cuanto a que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (Inc. 1º).

Atendiendo a lo anterior, es claro el Inc. 2º del Art. 13 C.G.P., en establecer de manera clara y tajante que las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

Ahora, otro otro clarísimo ejemplo de norma imperativa que anula la disposición contractual, la cual merece explicarse:

El Art. 28 C.G.P., regula la competencia territorial de los jueces. Los Jueces de la República, como operadores de justicia (esto es, autoridades investidas por la ley para impartir – e imponer – justicia a los ciudadanos), regula según varios factores su competencia (o aptitud, vocación) para conocer de los procesos. Así las cosas, los factores de competencia determinan la autoridad judicial a quien el ordenamiento jurídico atribuye el conocimiento de una controversia en particular, distinguidos estos factores así: (a) objetivo; (b) subjetivo; (c) funcional; (d) territorial y (e) de conexidad (SC del 24 de julio de 1964, M.P.: Fajardo Pinzón, G., citado en AC1020 – 2019).

El factor objetivo se relaciona con el objeto del negocio judicial, ya en cuanto a su naturaleza (ratione materia), ora respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión). De esta manera, resolver sobre un conflicto relacionado con un contrato de arrendamiento, es un tema que le compete a un Juez Civil Municipal, o un Juez Promiscuo Municipal, o a un Juez Civil del Circuito (ambos, por razón de la materia, de naturaleza civil), dependiendo de la cuantía de la pretensión (mínima cuantía, 40 SMLMV; menor cuantía, superior a 40 SMMLV e igual a 150 SMMLV; mayor cuantía, superior a 150 SMMLV).

En otras palabras, un juez laboral, de familia, o penal no es competente (por factor objetivo), de conocer un litigio de naturaleza civil. Y un Juez Civil Municipal no es competente (por factor objetivo) de conocer un litigio de mayor cuantía (superior a 150 SMLMV).

El factor subjetivo se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio (ratione personae); es decir, para fijar la competencia se torna en elemento central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho. Así, por razón de este factor, compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de los procesos contenciosos en los cuales es parte un Estado extranjero o un diplomático acreditado ante el gobierno de Colombia (Art. 30, Núm. 6º C.G.P.).

El factor funcional se deriva de la clase especial de tareas o funciones que desempeña el sentenciador en un litigio y de las exigencias propias de éstas. Su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distintas categorías; por ejemplo, el de apelación o casación.

El factor territorial se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un puntual asunto.

Para el caso del factor territorial, se utiliza la noción de fueros o foros, las cuales se refieren a la circunscripción judicial en donde debe ventilarse la causa; para la determinación de tal sede resulta imprescindible atender a los elementos presentes en la litis, esto es, el domicilio o la vecindad de las personas y las cosas, entre otros. Dichos fueros, desde el punto de vista sustancial, se clasifican en: (a) personal, (b) real (forum rei sitae) y (c) convencional o negocial, sin perjuicio de otras sistematizaciones que se han decantado, en virtud de la operatividad o la naturaleza especialísima del litigio (legal y voluntario, general y exclusivo, concurrente o electivo, hereditario, etc.) (AC del 11 de noviembre de 1993; del 8 de agosto de 1997; A007 – 1998; A004 – 1999; A009 – 1999; AC del 19 de julio de 1999; AC del 10 de diciembre de 2009; AC del 5 de julio de 2012; AC1997 – 2014; SC1230 – 2018, abril 25; todos citados en AC1020 – 2019).

Por último, el de conexidad se relaciona con la circunstancia de que un juez, no obstante, no ser el competente para gestionar una causa o algunas de las pretensiones formuladas en la demanda, puede conocer de ellas en virtud de su acumulación a otras que sí le corresponden (CSJ, AC1020 – 2019, marzo 20, M.P.: Tolosa Villabona, L.).

El fuero general es el domicilio. El especial se encuentra constituido, entre otras, por la materia del juicio, base fundamental del foro real, y se erige en su más importante excepción, pues lo desplaza o sustituye, como cuando se trata de asuntos en los cuales se ventilen derechos o acciones reales, entre éstos, los dirigidos a la imposición, modificación o extinción de servidumbres de cualquier tipo o naturaleza (Art. 376 C.G.P.), o los de pertenencia (Art. 375 Ibid.), o los de deslinde o de amojonamiento (Art. 400 C.G.P.), conforme al Núm. 7º, Art. 28 C.G.P., según el cual es competente, con carácter exclusivo, el funcionario judicial del lugar o sede donde se halle localizada la cosa.

Siendo la justificación de ello evidente, pues en estos eventos es apenas manifiesto que las pruebas y los elementos para la solución de la controversia se pueden allegar más fácil y rápidamente en el sitio donde se encuentra el objeto de la cuestión, respetándose, además, la comodidad y el interés del particular; siendo igualmente manifiesto el interés del legislador en que el negocio sea conocido por el sentenciador del sitio de ubicación del inmueble, al establecer en los primeros la obligatoriedad de la inspección judicial sobre el predio, la instalación de una valla, etc., y en los segundos la necesidad de adelantar la audiencia – precisamente – en ese lugar (AC1020 – 2019).

Para lo práctico, no sería razonable que, por ejemplo, hablando de fijar la competencia para conocer de una demanda de declaración de servidumbre para la conducción de energía eléctrica, si el tendido eléctrico de una empresa con domicilio en Medellín, con la calidad aducida, lo extiende a Socha o Puerto Asís, obligar al titular del predio sirviente a viajar para plantear la controversia o soportar la acción en la capital de Antioquia. Por cuanto, hablando del ámbito del factor territorial, el fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el sentenciador con competencia, en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no siendo dable acudir bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos (AC1772 del 7 de mayo de 2018, citado en AC1020 – 2019, reiterando AC del 5 de julio de 2012 y del 16 de septiembre de 2004).

En ese orden, y volviendo a lo anotado sobre las normas imperativas, el Art. 28 C.G.P. (competencia territorial) sujeta dicha competencia a las siguientes reglas: 

Núm. 1º, Art. 28 C.G.P.: en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.

Núm. 3º, Art. 28: en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.

Núm. 7º, Art. 28: en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. 

Apliquemos estas normas a un caso en el cual se celebra contrato de arrendamiento entre una empresa domiciliada entre Tabio y Cajicá (arrendataria), y dos personas naturales domiciliadas y residentes en EEUU, que son propietarias del inmueble arrendado, ubicado en Chiquinquirá (arrendadoras). Y se pretende aplicar una disposición convencional que indica que el domicilio contractual es la ciudad de Bogotá.

Si las arrendadoras están domiciliadas y residentes en el exterior, de todas maneras, tienen domicilio (y presunta residencia) en la ciudad donde posean sus bienes (esto es, el municipio de Chiquinquirá, Boyacá). Si carecieran de domicilio y residencia en el país, el demandante (arrendatario) demandaría en el lugar de su propio domicilio (Tabio y Cajicá, corresponden al Circuito Judicial de Zipaquirá, Cundinamarca). 

De otra parte, el proceso de restitución de inmueble arrendado (entendido como un proceso de restitución de tenencia), es un proceso del cual será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde están ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales (como cuando se arriendan al mismo tiempo y bajo el mismo contrato un bien en Simijaca, Cundinamarca, y otro en Caldas, Boyacá), el de cualquiera de ellas a elección del demandante. 

Eso quiere decir que al ser competente de modo privativo (es decir, exclusivo), el juez del lugar donde está ubicado el bien del cual se pretende su restitución (por disfrutarla el arrendatario, a título de mera tenencia), el proceso judicial debe ser adelantado, de manera exclusiva, por el Juez Civil Municipal, o por el Juez Civil, del Circuito Judicial de Chiquinquirá, cuya competencia territorial comprende los municipios de Chiquinquirá, Briceño, Buenavista, Caldas, Coper, La Victoria, Maripí, Muzo, Otanche, Quipama, Ráquira, Saboyá, San Miguel de Sema, San Pablo de Borbur, Sutamarchán, Tinjacá y Tununguá. 

Por consiguiente, cualquier estipulación en el contrato (como las que por estilo se acostumbra redactar) en el sentido de indicar como lugar de cumplimiento de las obligaciones y domicilio contractual la ciudad de Bogotà, simplemente no tiene efectos negociales, pues esa estipulación se entiende como no escrita, y la norma procesal que (con carácter de ley imperativa) impone como fuero territorial el de la ubicación de la cosa arrendada, para efectos de un proceso de restitución de inmueble arrendado, hace que no tenga ningún efecto la mentada estipulación contractual. 

Otro tanto ocurriría si las partes acuerdan en el contrato (como muchas veces se encuentra) que antes de acudir a la jurisdicción (bien sea, la jurisdicción ordinaria, o un tribunal de arbitramento), se obligan a agorar una etapa preprocesal de arreglo directo. 

Así las cosas, para lo práctico, ello significa que ninguna de las partes en realidad está obligada a agotar dicha etapa de arreglo directo, como requisito de procedibilidad previo a demandar, si así lo considera pertinente. En consecuencia, el hecho de no agotar dicho procedimiento (al margen de su conveniencia) no genera ningún incumplimiento contractual, que (a) genera una sanción o indemnización a favor de la contraparte; y (b) que le impida a la parte interesada acudir a la jurisdicción (siendo esta la intención velada pretendida normalmente por quien propone este tipo de cláusulas como prerrequisito para acudir ante un Juez).

Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento






 


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