Cuadro Comparativo Derecho de Petición vs. Acción de Tutela
Hola a todos:
A continuación,
se presenta un Cuadro Comparativo entre los conceptos de Derecho de Petición y
Acción de Tutela, aclarando al respecto, que su naturaleza jurídica es
completamente diferente. Es decir: el Derecho de Petición es un derecho
constitucional, de carácter fundamental (esto es, susceptible de amparo
inmediato mediante el ejercicio de la acción de tutela), mientras que la Acción
de Tutela es un mecanismo judicial de amparo de los derechos fundamentales
(incluyendo entre ellos, el derecho de petición). Por consiguiente, existen
aspectos sustanciales y procesales que no pueden compararse directamente.
Tabla 1.
Cuadro Comparativo Derecho de Petición y Acción de Tutela
|
Derecho de Petición |
Acción de Tutela |
Fundamento
Constitucional |
Constitución Política
de la República de Colombia |
Constitución Política
de la República de Colombia |
Fundamento
Legal |
·
Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA) – Ley 1437 ·
Jurisprudencia sobre el tema, Corte
Constitucional. |
·
Decreto 2591 ·
Decreto 306 ·
Decreto 333 ·
Jurisprudencia sobre el tema, Corte
Constitucional. ·
Aplicación supletiva, Código General del
Proceso – CGP ·
|
Objeto /
Finalidad |
Derecho
constitucional de carácter fundamental, mediante el cual toda persona (sin
limitaciones) tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las
autoridades (y excepcionalmente, ante personas naturales y organizaciones
privadas) por motivos de interés particular, y a obtener una pronta
resolución. |
Mecanismo
judicial de carácter preferente y sumario (expedito, informal y subsidiario)
que permite a todas las personas (sin distinción alguna) reclamar ante los
jueces, la protección inmediata y efectiva de sus derechos constitucionales
(fundamentales), ante una vulneración o amenaza, proveniente de una autoridad
pública o de un particular |
Características |
Es un derecho
fundamental: ·
De carácter instrumental: permite hacer
efectivos otros derechos de rango constitucional, en tanto que es uno de los
mecanismos de participación más importantes para las personas, por ser el
principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de
sus deberes. ·
Implica el derecho a obtener una respuesta,
mas no a que se le conceda lo pedido. Implica la
concurrencia de tres elementos (núcleo esencial del derecho) ·
La posibilidad de formular la petición: la
garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes
respetuosas ante las autoridades y ante los particulares en los casos
previstos por la ley, sin que puedan abstenerse de recibirlas y tramitarlas. ·
El derecho a obtener una respuesta de fondo:
las autoridades públicas y los particulares, en los casos previstos por la
ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara
(inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión), precisa (que
atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin
incurrir en fórmulas evasivas o elusivas), y congruente (que abarque la
materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado), y además,
consecuente (con el trámite que se ha surtido). ·
La resolución a la petición, dentro del
término legal respectivo, y la notificación de esta respuesta al peticionario
de manera idónea |
Mecanismo de
protección judicial: ·
Subsidiario y residual: sólo procede en el
evento en el que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o
cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable ·
Sencillo e informal: no exige conocimientos
jurídicos ni la intervención a través de abogado para su ejercicio ·
Inmediato (celeridad): su propósito es otorgar
la protección a que haya lugar, sin dilaciones ·
Específico: creado como mecanismo especial de
protección de los derechos fundamentales ·
Eficaz: exige del juez un pronunciamiento de
fondo, sea para conceder o negar el amparo solicitado Para el
trámite de la acción de tutela, el juez debe estudiar el cumplimiento de los
requisitos de subsidiaridad e inmediatez. Con respecto a este último
requisito, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (reiterada por la
Corte Suprema de Justicia), entiende que, como regla general, la acción de
tutela no es procedente después de haber transcurrido 6 meses desde la fecha
en que ocurrió (o inició en su ocurrencia) la supuesta vulneración o amenaza
de vulneración del derecho fundamental. |
Tiempos de
resolución |
Términos de
respuesta (Art. 14, CPACA) ·
Regla general: 15 días (hábiles) siguientes a
su recepción. ·
Peticiones de documentos y de información: 10
días (hábiles) siguientes a su recepción. Si no ha sido emitida respuesta
dentro de dicho plazo, se deberán entregar los documentos al peticionario
dentro de los 3 días (hábiles) siguientes. ·
Consulta a las autoridades en relación con las
materias a su cargo: 30 días (hábiles) siguientes a su recepción. En todos los
casos: ·
Posibilidad de extender el plazo para resolver
a no más del doble del inicialmente previsto, previa información (por la
autoridad destinataria) al peticionario, efectuada antes del vencimiento del
plazo inicial, expresando los motivos de la demora y señalando el plazo
razonable para resolver o dar respuesta (sin exceder el doble del
inicialmente previsto por la ley) (Parágrafo Único, Art. 14, CPACA). Posibilidad
de suspensión de términos para: ·
Resolver peticiones incompletas, previo
requerimiento de la autoridad al solicitante, dentro de los 10 días (hábiles)
siguientes a la recepción de la petición, para que el solicitante la complete
en un término máximo de 1 mes, so pena de desistimiento tácito (si antes del
término para cumplir, no solicita prórroga del mismo) (Art. 17, CPACA). ·
Resolver peticiones oscuras (cuando no se
comprenda la finalidad u objeto de la petición). Se devolverá al interesado
(dentro del término de respuesta inicial, previsto por la ley) para que el
solicitante la corrija o aclare, dentro de los 10 días (hábiles) siguientes,
so pena de archivo (Art. 19, CPACA). ·
Reinicio de términos, cuando se debe remitir
peticiones al funcionario competente (cuando el destinatario no es competente
para resolver de fondo). El funcionario incompetente debe informar al
solicitante, remitir la petición al competente y enviar copia del oficio
remisorio al solicitante. Los términos para decidir o responder se contarán a
partir del día (hábil) siguiente a la recepción de la petición por la
autoridad competente (Art. 21, CPACA). |
Trámite
procesal: ·
Fallo en primera instancia: debe ser proferido
dentro de los 10 días (hábiles) siguientes a la radicación de la acción de
tutela ante el juez competente, Art. 29, Decreto 2591 de 1991 (el reparto se
surte normalmente dentro del día hábil siguiente al de la radicación ante la
Rama Judicial, de la acción). ·
Notificación del fallo de primera instancia: a
más tardar, al día hábil siguiente de haber sido proferido (Art. 30, Decreto
2591 de 1991). ·
Impugnación del fallo (segunda instancia):
dentro de los 3 días (hábiles) siguientes a la notificación del fallo (Art.
31, Decreto 2591 de 1991). ·
Trámite de la impugnación: presentada
debidamente, el juez (de primera instancia) remitirá el expediente al
superior, dentro de los 2 días (hábiles) siguientes (Art. 32, Decreto 2591 de
1991). ·
Fallo de segunda instancia: 20 días (hábiles)
siguientes a la recepción del expediente, por parte del superior (Art. 32,
Decreto 2591 de 1991). ·
Dentro de los 10 días (hábiles) siguientes a la
ejecutoria del fallo de segunda instancia (3 días hábiles siguientes a haber
sido proferida la decisión por fuera de audiencia, Art. 302, CGP), se
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art, 32,
Decreto 2591 de 1991. ·
Los fallos (de primera instancia) que no sean
impugnados, se remitirán a la Corte Constitucional para su eventual revisión,
al día siguiente del vencimiento de la ejecutoria (3 días hábiles para
impugnar guardados en silencio, Art. 31, Decreto 2591 de 1991; más 3 días hábiles
de ejecutoria, Art. 302, CGP). Art. 31, Decreto 2591 de 1991. ·
Revisión eventual por la Corte Constitucional:
los casos de tutela que no sean excluidos de revisión, dentro de los 30 días
(hábiles) siguientes a su recepción, deberán ser decididos por la Corte,
dentro de los 3 meses siguientes (Art. 33, Decreto 2591 de 1991). ·
Plazo a la accionada, para cumplir con el
fallo de tutela: 48 horas siguientes a la notificación del fallo (Núm. 5º,
Art. 29, Decreto 2591 de 1991), so pena de incidente de desacato y
consecuencias de los Arts. 52 y 53, Decreto 2591 de 1991. |
Ejemplo práctico
de aplicación |
Un
copropietario (o residente) de un edificio o conjunto sometido al régimen de
propiedad horizontal, requiere solución a un asunto de su interés por parte
de administración (representante legal de la copropiedad), que, según su
parecer, involucra el ejercicio de otros derechos fundamentales (al habeas
data, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, a la salud, a la
vivienda digna, a la propiedad, al buen nombre, etc.). Para ello,
eleva su petición, radicando por escrito un derecho de petición de
información, cuyo plazo para responder es de 15 días (hábiles) siguientes a
su recepción (Art. 14 CPACA, regla general). Si al mismo
tiempo requiriera información y documentos relacionados con su asunto, la
organización privada requerida debe responder dentro del plazo de 10 días
(hábiles) siguientes a la petición (Art. 14, Núm. 1º, CPACA). Si la
copropiedad no puede dar respuesta de fondo dentro del plazo inicialmente
previsto (10 o 15 días hábiles, según la naturaleza de lo pedido), debe
informar de ello al peticionario, indicando un nuevo plazo que no puede
exceder del doble del plazo inicial (20 o 30 días hábiles, según la
naturaleza de la petición). La entidad
(privada) requerida solamente puede negarse a suministrar documentos en los
casos de reserva previstos por los Arts. 24 y 25, CPACA. La
copropiedad está obligada a dar respuesta a la petición, como organización o
institución privada (con o sin personería) (Art. 32, CPACA). La respuesta
incompleta o evasiva, o la negativa a responder, legitima al solicitante a
interponer acción de tutela contra la copropiedad como persona jurídica,
presumiéndose, además, existir una situación de subordinación o indefensión
(del peticionario) frente a tal organización (Art. 42, Núm. 4, Decreto 2591
de 1991, y jurisprudencia concordante de la Corte Constitucional). |
En caso de omisión
de respuesta de fondo, o de respuesta evasiva o incompleta, por parte de la
copropiedad reclamada, el peticionario puede instaurar acción de tutela ante
el juez competente (Juez Municipal por tratarse de acción de tutela
interpuesta contra particulares, Núm. 1º, Art. 2.2.3.1.2.1, DUR 1069 de 2015,
mod., Art. 1º, Decreto 333 de 2021; del lugar donde ocurre la presunta
vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde
se producen los efectos, Art. 37, Decreto 2591 de 1991). El trámite de
la impugnación, será asumido en segunda instancia, por el Juez del Circuito. De obtener
fallo favorable (en primera o segunda instancia), declarándose vulnerado el
derecho fundamental de petición; se ordenará a la copropiedad accionada dar
respuesta expresa, escrita y de fondo, debidamente notificada al peticionario
(accionante), dentro de las 48 horas siguientes a la notificación personal al
accionado del fallo de tutela (la cual normalmente se surte, mediante correo
electrónico). Con respecto
a los demás derechos fundamentales que el solicitante haya querido alegar, debe
aclararse que la vulneración del derecho (fundamental) de petición, no
implica necesaria e inexorablemente, vulneración de los demás derechos
fundamentales supuestamente violados (como resultado, o con ocasión, de la
omisión de respuesta al derecho de petición). De no cumplir
la accionada con el fallo (en este caso, brindando respuesta expresa,
escrita, de fondo y debidamente notificada al actor), el accionante puede
interponer incidente de desacato ante el juez de primera instancia, cuyo
incumplimiento puede conducir a arresto hasta de 6 meses, y multa hasta de 20
SMMLV, sin perjuicio de la sanción penal aplicable (en este caso, fraude a
resolución judicial, Art. 454, Código Penal, con prisión de 1 a 4 años, más
multa de 5 a 5 SMMLV). Arts. 52 y 53, Decreto 2591 de 1991. |
Nota:
Elaboración propia del Autor, con base en las referencias enunciadas en el
Cuadro Comparativo
Referencias
Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Jurídica Distrital
- Dirección Distrital de Gestión Judicial. (s.f.). Manual de Tutela.
Bogotá, D.C., Colombia: Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Jurídica
Distrital. https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/adminverblobawa?tabla=T_NORMA_ARCHIVO&p_NORMFIL_ID=39575&f_NORMFIL_FILE=X&inputfileext=NORMFIL_FILENAME
Congreso de la
República. (18 de Enero de 2011). Ley 1437. Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(47956).
Bogotá, D.C., Colombia: Diario Oficial.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011.html
Congreso de la
República. (12 de Julio de 2012). Ley 1564. Por medio de la cual se expide
el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.(48489).
Bogotá, D.C., Colombia: Diario Oficial.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012.html#T%C3%8DTULO%20PRELIMINAR
Corte Constitucional -
Sala Quinta de Revisión. (2 de Marzo de 2023). T - 045 (M.P.: Linares
Cantillo, A.). Sentencia (Exp. T - 8923662). Bogotá, D.C., Colombia:
Corte Constitucional.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/T-045-23.htm
Corte Constitucional -
Sala Tercera de Revisión. (7 de Julio de 2020). T - 230 (M.P.: Guerrero
Pérez, L.). Sentencia (Exp. T - 7040215). Bogotá, D.C., Colombia:
Corte Constitucional.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-230-20.htm
Corte Constitucional.
(15 de Mayo de 2008). C - 483 (M.P.: Escobar Gil, R.). Sentencia.
Bogotá, D.C., Colombia: Corte Constitucional.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/C-483-08.htm#:~:text=La%20acci%C3%B3n%20de%20tutela%20se,los%20casos%20que%20se%C3%B1ale%20la
Corte Constitucional.
(22 de Julio de 2015). Acuerdo 2. Por medio del cual se unifica y
actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Bogotá, D.C.,
Colombia: Corte Constitucional.
https://www.corteconstitucional.gov.co/inicio/REGLAMENTO%20CORTE%20CONSTITUCIONAL-reformado%20por%20el%20Acuerdo%2001%20de%202020.pdf
Corte Constitucional. (2020).
ABECÉ de la Acción de Tutela. Bogotá, D.C., Colombia: Corte
Constitucional.
https://www.corteconstitucional.gov.co/Transparencia/publicaciones/abece%20de%20tutela%202020%20version%20final%201%20de%20septiembre%20.pdf
Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República. (19 de Noviembre de 1991).
Decreto (Ley) 2591. (40165). (D.C., Ed.) Bogotá, D.C., Colombia:
Diario Oficial.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2591_1991.html
El Pueblo de Colombia.
(20 de Julio de 1991). Constitución Política de la República de Colombia. Por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política(116). Bogotá, D.C., Colombia: Gaceta
Constitucional. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html#1
Escuela Judicial
Rodrigo Lara Bonilla - EJRLB. (16 de Junio de 2021). Conferencia Virtual:
Generalidades del Procediiento de la Acción de Tutela (Archivo de Vídeo).
YouTube: https://www.youtube.com/watch?v=WCbSi_nD8Hc
Personería de Bogotá.
(s.f.). ABC de las acciones de tutela, incidente de desacato e
impugnaciones. Bogotá, D.C., Colombia: Personería de Bogotá.
https://www.personeriabogota.gov.co/images/libros/ABC_DE_LAS_ACCIONES_DE_TUTELA_DIGITAL-2.pdf
Presidente de la
República de Colombia. (19 de Febrero de 1992). Decreto 306. por el cual
se reglamenta el Decreto 2591 de 1991(40344). Bogotá, D.C., Colombia:
Diario Oficial.
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1070234
Presidente de la
República de Colombia. (26 de Mayo de 2015). Decreto 1069. por medio del
cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del
Derecho(49523). Bogotá, D.C., Colombia: Diario Oficial.
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30019870
Presidente de la
República de Colombia. (6 de Abril de 2021). Decreto 333. Por el cual se
modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto
1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho,
referente a las reglas de reparto de la acción de tutela(51637). Bogotá,
D.C., Colombia: Diario Oficial.
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30041487
Wilches Capella, M. I.
(10 de Noviembre de 2018). La acción de tutela y sus características
constitucionales. Agencia Nacional de Defensa Jurísica del Estado -
ANDJE:
https://conocimientojuridico.defensajuridica.gov.co/la-accion-tutela-caracteristicas-constitucionales/
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