Cuadro Comparativo Derecho de Petición vs. Acción de Tutela

 Hola a todos: 

A continuación, se presenta un Cuadro Comparativo entre los conceptos de Derecho de Petición y Acción de Tutela, aclarando al respecto, que su naturaleza jurídica es completamente diferente. Es decir: el Derecho de Petición es un derecho constitucional, de carácter fundamental (esto es, susceptible de amparo inmediato mediante el ejercicio de la acción de tutela), mientras que la Acción de Tutela es un mecanismo judicial de amparo de los derechos fundamentales (incluyendo entre ellos, el derecho de petición). Por consiguiente, existen aspectos sustanciales y procesales que no pueden compararse directamente.

Tabla 1.
Cuadro Comparativo Derecho de Petición y Acción de Tutela

 

Derecho de Petición

Acción de Tutela

Fundamento Constitucional

Constitución Política de la República de Colombia (1991), Art. 23

Constitución Política de la República de Colombia (1991), Art. 86

Fundamento Legal

·         Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) – Ley 1437 (2011), Parte Primera (Procedimiento Administrativo), Título II (Derecho de Petición), Arts. 13 a 33 (mod., Art. 1º, Ley 1755 de 2015).

·         Jurisprudencia sobre el tema, Corte Constitucional.

·         Decreto 2591 (1991): reglamentario de la acción de tutela.

·         Decreto 306 (1992) : reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

·         Decreto 333 (2021): modifica los Arts. 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del DUR 1069 (2015), estableciendo las reglas de reparto de la acción de tutela.

·         Jurisprudencia sobre el tema, Corte Constitucional.

·         Aplicación supletiva, Código General del Proceso – CGP (Ley 1564, 2012).

·         (Acuerdo 2, 2015), Reglamento de la Corte Constitucional (incluyendo revisión eventual de tutelas).

Objeto / Finalidad

Derecho constitucional de carácter fundamental, mediante el cual toda persona (sin limitaciones) tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades (y excepcionalmente, ante personas naturales y organizaciones privadas) por motivos de interés particular, y a obtener una pronta resolución.

Mecanismo judicial de carácter preferente y sumario (expedito, informal y subsidiario) que permite a todas las personas (sin distinción alguna) reclamar ante los jueces, la protección inmediata y efectiva de sus derechos constitucionales (fundamentales), ante una vulneración o amenaza, proveniente de una autoridad pública o de un particular (Wilches Capella, 2018)

Características

Es un derecho fundamental:

·         De carácter instrumental: permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para las personas, por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

·         Implica el derecho a obtener una respuesta, mas no a que se le conceda lo pedido.

Implica la concurrencia de tres elementos (núcleo esencial del derecho) (T - 230 (M.P.: Guerrero Pérez, L.), 2020):

·         La posibilidad de formular la petición: la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y ante los particulares en los casos previstos por la ley, sin que puedan abstenerse de recibirlas y tramitarlas.

·         El derecho a obtener una respuesta de fondo: las autoridades públicas y los particulares, en los casos previstos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara (inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión), precisa (que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas), y congruente (que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado), y además, consecuente (con el trámite que se ha surtido).

·         La resolución a la petición, dentro del término legal respectivo, y la notificación de esta respuesta al peticionario de manera idónea (T - 045 (M.P.: Linares Cantillo, A.)., 2023).

Mecanismo de protección judicial:

·         Subsidiario y residual: sólo procede en el evento en el que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (Corte Constitucional, 2008).

·         Sencillo e informal: no exige conocimientos jurídicos ni la intervención a través de abogado para su ejercicio (Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Gestión Judicial).

·         Inmediato (celeridad): su propósito es otorgar la protección a que haya lugar, sin dilaciones (Corte Constitucional, 2020).

·         Específico: creado como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales (Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - EJRLB, 2021).

·         Eficaz: exige del juez un pronunciamiento de fondo, sea para conceder o negar el amparo solicitado (Personería de Bogotá).

Para el trámite de la acción de tutela, el juez debe estudiar el cumplimiento de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez. Con respecto a este último requisito, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (reiterada por la Corte Suprema de Justicia), entiende que, como regla general, la acción de tutela no es procedente después de haber transcurrido 6 meses desde la fecha en que ocurrió (o inició en su ocurrencia) la supuesta vulneración o amenaza de vulneración del derecho fundamental.

Tiempos de resolución

Términos de respuesta (Art. 14, CPACA)

·         Regla general: 15 días (hábiles) siguientes a su recepción.

·         Peticiones de documentos y de información: 10 días (hábiles) siguientes a su recepción. Si no ha sido emitida respuesta dentro de dicho plazo, se deberán entregar los documentos al peticionario dentro de los 3 días (hábiles) siguientes.

·         Consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo: 30 días (hábiles) siguientes a su recepción.

En todos los casos:

·         Posibilidad de extender el plazo para resolver a no más del doble del inicialmente previsto, previa información (por la autoridad destinataria) al peticionario, efectuada antes del vencimiento del plazo inicial, expresando los motivos de la demora y señalando el plazo razonable para resolver o dar respuesta (sin exceder el doble del inicialmente previsto por la ley) (Parágrafo Único, Art. 14, CPACA).

Posibilidad de suspensión de términos para:

·         Resolver peticiones incompletas, previo requerimiento de la autoridad al solicitante, dentro de los 10 días (hábiles) siguientes a la recepción de la petición, para que el solicitante la complete en un término máximo de 1 mes, so pena de desistimiento tácito (si antes del término para cumplir, no solicita prórroga del mismo) (Art. 17, CPACA).

·         Resolver peticiones oscuras (cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición). Se devolverá al interesado (dentro del término de respuesta inicial, previsto por la ley) para que el solicitante la corrija o aclare, dentro de los 10 días (hábiles) siguientes, so pena de archivo (Art. 19, CPACA).

·         Reinicio de términos, cuando se debe remitir peticiones al funcionario competente (cuando el destinatario no es competente para resolver de fondo). El funcionario incompetente debe informar al solicitante, remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al solicitante. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día (hábil) siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente (Art. 21, CPACA).

Trámite procesal:

·         Fallo en primera instancia: debe ser proferido dentro de los 10 días (hábiles) siguientes a la radicación de la acción de tutela ante el juez competente, Art. 29, Decreto 2591 de 1991 (el reparto se surte normalmente dentro del día hábil siguiente al de la radicación ante la Rama Judicial, de la acción).

·         Notificación del fallo de primera instancia: a más tardar, al día hábil siguiente de haber sido proferido (Art. 30, Decreto 2591 de 1991).

·         Impugnación del fallo (segunda instancia): dentro de los 3 días (hábiles) siguientes a la notificación del fallo (Art. 31, Decreto 2591 de 1991).

·         Trámite de la impugnación: presentada debidamente, el juez (de primera instancia) remitirá el expediente al superior, dentro de los 2 días (hábiles) siguientes (Art. 32, Decreto 2591 de 1991).

·         Fallo de segunda instancia: 20 días (hábiles) siguientes a la recepción del expediente, por parte del superior (Art. 32, Decreto 2591 de 1991).

·         Dentro de los 10 días (hábiles) siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia (3 días hábiles siguientes a haber sido proferida la decisión por fuera de audiencia, Art. 302, CGP), se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art, 32, Decreto 2591 de 1991.

·         Los fallos (de primera instancia) que no sean impugnados, se remitirán a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente del vencimiento de la ejecutoria (3 días hábiles para impugnar guardados en silencio, Art. 31, Decreto 2591 de 1991; más 3 días hábiles de ejecutoria, Art. 302, CGP). Art. 31, Decreto 2591 de 1991.

·         Revisión eventual por la Corte Constitucional: los casos de tutela que no sean excluidos de revisión, dentro de los 30 días (hábiles) siguientes a su recepción, deberán ser decididos por la Corte, dentro de los 3 meses siguientes (Art. 33, Decreto 2591 de 1991).

·         Plazo a la accionada, para cumplir con el fallo de tutela: 48 horas siguientes a la notificación del fallo (Núm. 5º, Art. 29, Decreto 2591 de 1991), so pena de incidente de desacato y consecuencias de los Arts. 52 y 53, Decreto 2591 de 1991.

Ejemplo práctico de aplicación

Un copropietario (o residente) de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, requiere solución a un asunto de su interés por parte de administración (representante legal de la copropiedad), que, según su parecer, involucra el ejercicio de otros derechos fundamentales (al habeas data, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, a la salud, a la vivienda digna, a la propiedad, al buen nombre, etc.).

Para ello, eleva su petición, radicando por escrito un derecho de petición de información, cuyo plazo para responder es de 15 días (hábiles) siguientes a su recepción (Art. 14 CPACA, regla general).

Si al mismo tiempo requiriera información y documentos relacionados con su asunto, la organización privada requerida debe responder dentro del plazo de 10 días (hábiles) siguientes a la petición (Art. 14, Núm. 1º, CPACA).

Si la copropiedad no puede dar respuesta de fondo dentro del plazo inicialmente previsto (10 o 15 días hábiles, según la naturaleza de lo pedido), debe informar de ello al peticionario, indicando un nuevo plazo que no puede exceder del doble del plazo inicial (20 o 30 días hábiles, según la naturaleza de la petición).

La entidad (privada) requerida solamente puede negarse a suministrar documentos en los casos de reserva previstos por los Arts. 24 y 25, CPACA.

La copropiedad está obligada a dar respuesta a la petición, como organización o institución privada (con o sin personería) (Art. 32, CPACA).

La respuesta incompleta o evasiva, o la negativa a responder, legitima al solicitante a interponer acción de tutela contra la copropiedad como persona jurídica, presumiéndose, además, existir una situación de subordinación o indefensión (del peticionario) frente a tal organización (Art. 42, Núm. 4, Decreto 2591 de 1991, y jurisprudencia concordante de la Corte Constitucional).

En caso de omisión de respuesta de fondo, o de respuesta evasiva o incompleta, por parte de la copropiedad reclamada, el peticionario puede instaurar acción de tutela ante el juez competente (Juez Municipal por tratarse de acción de tutela interpuesta contra particulares, Núm. 1º, Art. 2.2.3.1.2.1, DUR 1069 de 2015, mod., Art. 1º, Decreto 333 de 2021; del lugar donde ocurre la presunta vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se producen los efectos, Art. 37, Decreto 2591 de 1991).

El trámite de la impugnación, será asumido en segunda instancia, por el Juez del Circuito.

De obtener fallo favorable (en primera o segunda instancia), declarándose vulnerado el derecho fundamental de petición; se ordenará a la copropiedad accionada dar respuesta expresa, escrita y de fondo, debidamente notificada al peticionario (accionante), dentro de las 48 horas siguientes a la notificación personal al accionado del fallo de tutela (la cual normalmente se surte, mediante correo electrónico).

Con respecto a los demás derechos fundamentales que el solicitante haya querido alegar, debe aclararse que la vulneración del derecho (fundamental) de petición, no implica necesaria e inexorablemente, vulneración de los demás derechos fundamentales supuestamente violados (como resultado, o con ocasión, de la omisión de respuesta al derecho de petición).

De no cumplir la accionada con el fallo (en este caso, brindando respuesta expresa, escrita, de fondo y debidamente notificada al actor), el accionante puede interponer incidente de desacato ante el juez de primera instancia, cuyo incumplimiento puede conducir a arresto hasta de 6 meses, y multa hasta de 20 SMMLV, sin perjuicio de la sanción penal aplicable (en este caso, fraude a resolución judicial, Art. 454, Código Penal, con prisión de 1 a 4 años, más multa de 5 a 5 SMMLV). Arts. 52 y 53, Decreto 2591 de 1991.

Nota: Elaboración propia del Autor, con base en las referencias enunciadas en el Cuadro Comparativo


Referencias

Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Gestión Judicial. (s.f.). Manual de Tutela. Bogotá, D.C., Colombia: Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Jurídica Distrital. https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/adminverblobawa?tabla=T_NORMA_ARCHIVO&p_NORMFIL_ID=39575&f_NORMFIL_FILE=X&inputfileext=NORMFIL_FILENAME

Congreso de la República. (18 de Enero de 2011). Ley 1437. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(47956). Bogotá, D.C., Colombia: Diario Oficial. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011.html

Congreso de la República. (12 de Julio de 2012). Ley 1564. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.(48489). Bogotá, D.C., Colombia: Diario Oficial. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012.html#T%C3%8DTULO%20PRELIMINAR

Corte Constitucional - Sala Quinta de Revisión. (2 de Marzo de 2023). T - 045 (M.P.: Linares Cantillo, A.). Sentencia (Exp. T - 8923662). Bogotá, D.C., Colombia: Corte Constitucional. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/T-045-23.htm

Corte Constitucional - Sala Tercera de Revisión. (7 de Julio de 2020). T - 230 (M.P.: Guerrero Pérez, L.). Sentencia (Exp. T - 7040215). Bogotá, D.C., Colombia: Corte Constitucional. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-230-20.htm

Corte Constitucional. (15 de Mayo de 2008). C - 483 (M.P.: Escobar Gil, R.). Sentencia. Bogotá, D.C., Colombia: Corte Constitucional. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/C-483-08.htm#:~:text=La%20acci%C3%B3n%20de%20tutela%20se,los%20casos%20que%20se%C3%B1ale%20la

Corte Constitucional. (22 de Julio de 2015). Acuerdo 2. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Bogotá, D.C., Colombia: Corte Constitucional. https://www.corteconstitucional.gov.co/inicio/REGLAMENTO%20CORTE%20CONSTITUCIONAL-reformado%20por%20el%20Acuerdo%2001%20de%202020.pdf

Corte Constitucional. (2020). ABECÉ de la Acción de Tutela. Bogotá, D.C., Colombia: Corte Constitucional. https://www.corteconstitucional.gov.co/Transparencia/publicaciones/abece%20de%20tutela%202020%20version%20final%201%20de%20septiembre%20.pdf

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. (19 de Noviembre de 1991). Decreto (Ley) 2591. (40165). (D.C., Ed.) Bogotá, D.C., Colombia: Diario Oficial. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2591_1991.html

El Pueblo de Colombia. (20 de Julio de 1991). Constitución Política de la República de Colombia. Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política(116). Bogotá, D.C., Colombia: Gaceta Constitucional. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html#1

Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - EJRLB. (16 de Junio de 2021). Conferencia Virtual: Generalidades del Procediiento de la Acción de Tutela (Archivo de Vídeo). YouTube: https://www.youtube.com/watch?v=WCbSi_nD8Hc

Personería de Bogotá. (s.f.). ABC de las acciones de tutela, incidente de desacato e impugnaciones. Bogotá, D.C., Colombia: Personería de Bogotá. https://www.personeriabogota.gov.co/images/libros/ABC_DE_LAS_ACCIONES_DE_TUTELA_DIGITAL-2.pdf

Presidente de la República de Colombia. (19 de Febrero de 1992). Decreto 306. por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991(40344). Bogotá, D.C., Colombia: Diario Oficial. https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1070234

Presidente de la República de Colombia. (26 de Mayo de 2015). Decreto 1069. por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho(49523). Bogotá, D.C., Colombia: Diario Oficial. https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30019870

Presidente de la República de Colombia. (6 de Abril de 2021). Decreto 333. Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela(51637). Bogotá, D.C., Colombia: Diario Oficial. https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30041487

Wilches Capella, M. I. (10 de Noviembre de 2018). La acción de tutela y sus características constitucionales. Agencia Nacional de Defensa Jurísica del Estado - ANDJE: https://conocimientojuridico.defensajuridica.gov.co/la-accion-tutela-caracteristicas-constitucionales/

 

 

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