Algunas consideraciones sobre la solidaridad y su relación con los alimentos entre ex cónyuges (jurisprudencia CSJ, 2019 - 2021)

Hola a todos: 

Hoy voy a hablar sobre la solidaridad, y su relación con la naturaleza y finalidad del derecho de alimentos, concretamente entre ex cónyuges y ex compañeros permanentes. Para ello, voy a reseñar lo explicado por la jurisprudencia de nuestras Altas Cortes, y específicamente, la de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (que ha experimentado notables avances sobre la materia desde el año 2016):

 

1)      Los alimentos en su esencia reflejan la naturaleza de un derecho fundamental y, como tales, rebasan cualquier consideración legal de carácter restrictivo para amilanarlos, dentro del modelo del Estado Constitucional y Social de Derecho, edificado en el tríptico de principios, valores y derechos; constituyendo una prerrogativa y derecho subjetivo que facultan para exigir a otro sujeto de derecho una determinada conducta, no solamente como deber jurídico, sino como obligación, en cuanto tiene que ejecutarse una prestación concreta a favor de otra persona, urgida por una necesidad vital.

 

Este derecho (de alimentos) es uno personalísimo de contenido patrimonial, intransferible a cualquier título, por acto entre vivos o por causa de muerte, inembargable, irrenunciable e imprescriptible, por expresa disposición de los Arts. 424 y 425 C.C.

 

Confluyen dentro de esta institución plurales y multiformes prerrogativas como el derecho a la vida, su existencia y su calidad (porque los alimentos componen un elemento vital determinante para la subsistencia y coexistencia de cada ser humano en particular, y como secuela de la misma comunidad); los principios y derechos de solidaridad familiar y social, en el derecho a la dignidad humana de un ser y de todos los miembros de la familia; en el derecho innominado al mínimo vital (lo necesario para la subsistencia de quien no está en capacidad de procurársela por sus propios medios); en la igualdad, y en el principio del respeto del mejor interés de los sujetos vulnerables (Corte Constitucional, C – 156 de 2003, febrero 25, M.P.: Montealegre, E.; también, C – 994 de 2004, octubre 12, M.P.. Araújo, J.).

 

2)      El derecho de exigir y la obligación de dar alimentos tienen su base, en el principio de solidaridad (reconocido por el Art. 1º y por el Núm. 2º del Art. 95 C.P.), siendo reflejo de la ayuda y el socorro mutuo que se espera debe existir entre sujetos unidos por lazos afectivos, apoyo que no siempre se produce de manera voluntaria, por lo que la ley determinó los casos en los que es imperativo su cumplimiento.

 

La solidaridad, desde esta perspectiva, es un vínculo, un compromiso perdurable en el tiempo y en el espacio, por cuanto es principio, norma y derecho, con esencia ética, que endereza una relación horizontal de igualdad y que incorpora a cada sujeto en el cumplimiento de tareas colectivas, internalizando el deber de ayuda y protección por el otro.

 

Y si se trata de la solidaridad familiar (institución básica de la sociedad), se justifica de conformidad con los Arts. 5, 13 y 42 C.P., que un integrante de la familia exija a sus parientes más cercanos asistencia y protección cuando se hallen en peligro sus derechos fundamentales (C – 156 de 2003, febrero 25, M.P.: Montealegre, E.; también, C – 994 de 2004).

 

La solidaridad, así, se puede presentar en tres facetas: (a) como una pauta de comportamiento, conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (b) como un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; (c) como un límite a los derechos propios (T – 1096 de 2008, noviembre 6, M.P.: Vargas, C., citando C – 459 de 2004, mayo 11, M.P.: Araújo, J.).

 

3)      De esa forma, de conformidad con la ley y la jurisprudencia, la obligación alimentaria requiere para su exigibilidad la concurrencia de tres (3) requisitos: (a) la necesidad del alimentario, esto es, que las circunstancias que legitimaron los alimentos permanezcan en el tiempo; (b) la capacidad económica del alimentante; y (c) un título, a partir del cual pueda ser reclamada (esto es, por disposición legal, convención o por testamento).

 

Por ello, la obligación alimentaria se supedita al principio de proporcionalidad, en cuanto consulta la capacidad económica del alimentante, quien debe ayudar a la subsistencia del alimentante, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (C – 237 de 1997, mayo 20, M.P.: Gaviria, C.), y la necesidad concreta del alimentante (C – 011 de 2002, enero 23, M.P.: Tafur, A.; y C – 875 de 2003, septiembre 30, M.P.: Monroy, M., citadas en T – 559 de 2017, agosto 31, M.P.: Escrucería, I.; también, C – 727 de 2015, noviembre 25, M.P.: Ávila, M.).

 

Esta no es una tesis nueva, pues ha sido expuesta por la Corte Suprema de Justicia, en épocas anteriores a la Constitución Política de 1991 (SC del 15 de mayo de 1987, M.P.: Bonivento, J.).

 

4)      La regla general es que los alimentos se deben durante toda la vida del alimentante, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda, según el Art. 422 C.C., de ahí que, si varían esas condiciones, el cumplimiento de ese deber legal cesa (o se modifica) de manera ineludible. Esa obligación se puede extinguir por la muerte del alimentante o cuando éste deja de estar en estado de necesidad o el alimentante no se halla en condiciones económicas de prestar los alimentos.

 

Sin embargo, el deceso del alimentante no genera esa misma consecuencia, porque tratándose de alimentos adeudados por disposición legal, la masa hereditaria debe gravarse, pues se trata de una asignación forzosa, como lo prevé el Núm. 1º, Art. 1226 C.C.

 

En ese orden, para determinar la forma en la que se deben pagar, el Art. 1227 C.C. dispone que los alimentos que el difunto ha debido por la ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.

 

Entonces, cuando se trata de alimentos forzosos, la obligación es intransmisible, y en principio, no se transfiere a los herederos, sino que afecta de manera general la masa herencial, de ahí que la cuota alimenticia deba pagarse con cargo a ella y no en detrimento del patrimonio propio de los sucesores del fallecido. Así, el Núm. 4º del Art. 1016 C.C. dispone que, en todo caso, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, las asignaciones alimenticias forzosas.

 

Por ello el ordenamiento civil previó que las personas legitimadas para recibir alimentos puedan seguir percibiendo su pago, con independencia de la muerte de la persona que los preveía, por lo que el cumplimiento de esa prestación se debe hacer con cargo a la masa de bienes que integran la sucesión del difunto (STC9523 – 2016, julio 13, M.P.: Salazar, A.; reiterada en STC10047 – 2022, agosto 3, M.P.: Rico, L.).

 

5)      Recuérdese que la decisión sobre la fijación de alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, pudiendo acudir el alimentante a un trámite de disminución o exoneración de cuota alimentaria (STC7236 – 2021 y STC5639 – 2021, citadas en STC14862 – 2022, noviembre 3, M.P.: Ternera, F.). Y que el derecho alimentante (tratándose, concretamente, de alimentos a menores de edad) no se extingue inmediatamente por el cumplimiento de la mayoría de edad, ya que existen excepciones legales que permiten la continuidad de esta obligación, y cuya discusión debe ser ventilada dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria de que trata el Art. 397 C.G.P.

 

Es decir, este derecho a percibir alimentos existirá hasta tanto a través del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentante y la capacidad en que esté el demandante de suministrarlos (STC del 11 de marzo de 2004; STC8178 – 2015, junio 25; STC1154 – 2015, agosto 31; STC3052 – 2020; reiteradas en STC7077 – 2021, junio 17, M.P.: Ternera, F.).

 

Nuevamente, esta no es una posición novedosa, pues la Corte Suprema de Justicia, en época anterior a la Carta Política de 1991, ya la pregonaba en los mismos términos (SC del 27 de noviembre de 1989, M.P.: Romero, R.).

 

Lo arriba indicado, en cuanto a la generalidad del derecho de alimentos. Ahora, con respecto a la obligación (a cargo del cónyuge culpable de haber dado lugar al divorcio) de dar alimentos al cónyuge inocente:

 

6)      El Art. 411 C.C., consagra, como uno de los titulares del derecho de alimentos, a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa (Núm. 4º). Este numeral fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, bajo el entendido de que dicha disposición es aplicable también a los compañeros permanentes que, al término de una unión marital de hecho, les sean imputables situaciones de violencia intrafamiliar o conductas a las que se refiere el Núm. 3º (los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra) del Art. 154 C.C. (C – 117 de 2021, abril 29, M.P.: Linares, A.).

 

Al respecto, destáquese que en STC6975 – 2019, la Corte Suprema de Justicia había decidido amparar los derechos de una mujer separada de hecho de su pareja, quienes habían convivido en unión marital de hecho por más de dos décadas, ayudando la mujer a la construcción económica de la familia con su entrega al hogar, aporte que si bien no era remunerado, sí implicaba un elemento de gran importancia para la pareja, pues tal actividad coadyuvó a la consecución del patrimonio social o para la estimación de una pensión de vejez del aportante financiero principal, y al sostén del hogar común.

 

7)      Los alimentos que se deben al cónyuge inocente, por parte del cónyuge culpable del divorcio (Núm. 4º, Art. 411 C.C.), son congruos, esto es, los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social (Inc. 1º, Art. 413 Ibid.).

 

Así claramente lo establece el Art. 411 Ibid., menos en los casos en que el alimentante se haya hecho culpable de injuria grave (Inc. 1º, Art. 414 C.C.) contra la persona que le debía alimentos (caso en el cual, mediante sentencia judicial, se limitarán a los alimentos necesarios, es decir, los que le dan al alimentante lo que basta para sustentar la vida, Inc. 2º, Art. 413 C.C.). Cesando enteramente la obligación de prestar alimentos en el caso de la injuria atroz (Inc. 2º, Ibid.). Constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del que se debe alimentos; e injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de la misma persona que debe alimentos (Inc. 4º, Art. 414 Ibid.).

 

El derecho comparado (concretamente, chileno), asocia la injuria atroz a los hechos constitutivos de indignidad sucesoral, con lo cual, para entender el recto alcance del Art. 411 C.C., se debe acudir al Art. 1025 Ibid. (mod., Art. 1º, Ley 1893 de 2018), que señala como tales, entre otros:

 

·         El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.

 

·         El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge (o compañero permanente de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como del mismo sexo; C – 456 de 2020, octubre 21, M.P.: Ibáñez, J.), o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal de que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.

 

·         El que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos.

 

·         El que hubiese sido condenado por sentencia ejecutoriada por la comisión de alguno de los delitos contemplados en el Título VI, Capítulo Primero del Código Penal, siendo el sujeto pasivo de la conducta la persona de cuya sucesión se trata.

 

La jurisprudencia chilena, al analizar los equivalentes funcionales de dichos preceptos (Arts. 324, Inc. 1º, y 928 del C.C. Chileno), ha entendido que la calificación de gravedad o atrocidad de la conducta le corresponde al juez de familia, previa demostración, mediante sentencia ejecutoriada y en firme de la jurisdicción penal, de la conducta constitutiva de atentado contra la vida, honor o bienes del deudor de alimentos (Corte Suprema, Sala Cuarta, Sentencia del 2 de agosto de 2016, No. 18.110 – 2015; RIT C – 7.371 – 2014; http://www.jurischile.com/2016/10/cese-de-alimentos-por-injuria-atroz.html).

 

8)      Teniendo la definición legal de alimentos congruos (Art. 413 C.C.), más la obligación de tomar siempre en consideración para la tasación de los alimentos las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas (Art. 419 Ibid.), entendiendo que los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentante no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida (Art. 420 Ibid.), para la determinación de la cuota alimentaria en casos de cónyuges divorciados sin su culpa, el juez debe entonces, observar elementos tales como la posibilidad de reinserción laboral del cónyuge alimentante, su edad, el número de hijos, la calificación laboral que se posee, la dignidad humana, acorde con las condiciones que se tenían antes de la ruptura o terminación de la unión; y por supuesto, la capacidad económica del obligado y sus propias necesidades y obligaciones alimentarias frente a quienes dependan de él (STC6975 – 2019).

 

9)      Para la Corte Constitucional, está claro que el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales.

 

Por lo tanto, si la causa del divorcio tiene unas consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalúe la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida el común.

 

Es decir, no por el hecho de establecer una causal objetiva de divorcio (la separación definitiva de hecho que haya durado más de 2 años continuos, Núm. 8º, Art. 154 CC, mod., Art. 6º, Ley 25 de 1992) el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disolución, acorde con la culpabilidad de las partes (C – 1495 de 2000, noviembre 2, M.P.: Tafur, A.; STC del 9 de octubre de 2012, M.P.: Solarte, A.); ni quien proponga la causal objetiva puede eximirse de sus obligaciones, toda vez que para el consorte que en principio haya dado lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria, a menos que probatoriamente demuestre su inocencia (T – 559 de 2017, agosto 31, M.P.: Escrucería, I.).

 

10)   Mientras persistan las condiciones que dieron lugar al surgimiento de la obligación alimentaria, ésta no puede entenderse extinta, a pesar de la cesación de efectos civiles del matrimonio, o del divorcio, o del fallecimiento del alimentante, siempre que la obligación alimentaria se mantenga en el tiempo y se compruebe:

 

·         La existencia del patrimonio del deudor que puede soportar el deber de solidaridad entre excónyuges, y

 

·         La necesidad del alimentario de recibir el pago de la cuota para solventar sus gastos básicos (T – 1096 de 2008, T – 506 de 2011, T – 467 de 2015, y T – 199 de 2016, citadas en T – 559 de 2017).

 

11)   Concretamente, en materia de alimentos entre cónyuges (y a favor del cónyuge divorciado sin su culpa), centenariamente el Código Civil los enuncia como titulares del derecho, reiterándose sus tres elementos axiológicos (a saber, capacidad del alimentante, necesidad del alimentario, vínculo jurídico); existiendo como único correctivo el previsto en el Art. 414 CC (aplicable en los casos en los cuales el acreedor alimentante incurre en injuria respecto del alimentante, caso en el cual, se exime al ofendido de suministrar los alimentos congruos cuando el ataque es grave, o si es atroz, cesará enteramente la obligación de prestar alimentos.

 

Es decir, el alimentante puede cometer contra el alimentante una injuria atroz que lo priva de alimentos; o una injuria grave que los reduzca a lo necesario para subsistir (Vélez, H., Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, T. II, De las Personas; pág. 60, citado en STC6975 – 2019, junio 4, M.P.: Tolosa, L.).

 

12)   En punto de precisar los verdaderos alcances de una sentencia de la Corte Constitucional, en la cual se indicó, obiter dicta, que en caso de divorcio o separación, se requiere además que el cónyuge inocente no inicie vida marital con otra persona, pues en ese caso se extinguirá el derecho (T – 506 de 2011), la Corte Suprema de Justicia rectificó dicha posición, recordando que dicha sentencia había tenido efectos inter partes, que dicha afirmación no había incidido de manera alguna en el caso allí resuelto, no fue desarrollada por ese Alto Tribunal, y menos tenía respaldo normativo en el ordenamiento patrio.

 

Rememorando otra sentencia (C – 182 de 1997), la Sala de Casación Civil concluyó que la decisión libre de contraer matrimonio o de formar un nuevo vínculo marital no puede llevar aparejada per sé la consecuencia relativa a extinguir la prestación alimentaria proveniente de la sanción impuesta al cónyuge culpable del divorcio, pues ello coarta el desarrollo a la libre personalidad del consorte inocente.

 

Lo anterior, sin embargo, no significa que si en razón de la nueva vida de pareja, el beneficiario de los alimentos mejora su situación económica o halla plenamente garantizada su subsistencia, no sea dable lograr la reducción o exoneración de la obligación alimentaria allí cuestionada (STC10829 – 2017, julio 25, y STC2142 – 2019, febrero 26, ambas, M.P.: Tolosa, L.).

 

13)   Si los alimentos respecto de los cuales se pide la exoneración, no se fijaron a título de sanción con el fallo que declaró el divorcio, no cabe duda que cesaron entre los excónyuges las obligaciones civiles (entre ellos, la obligación de darse alimentos entre sí). Pero, si la obligación alimentaria fue decretada con fundamento en el Núm. 4º del Art. 411 CC, se mantienen sus efectos, con base en elemento de la culpabilidad del alimentante.

 

En otras palabras, en firme el divorcio, la obligación alimentaria entre quienes estuvieron casados continua, únicamente, si hubo un cónyuge culpable, o también, desde luego, si por acto voluntario la prestación se acepta, lo cual puede suceder en obedecimiento al principio de la autonomía de la voluntad privada en tanto cada una de las personas, en entera libertad, puede obligarse para con otros (STC del 17 de diciembre de 2002, reiterada en STC2142 – 2019, y en STC4967 – 2019, abril 23, M.P.: García, A.; también, STC del 5 de diciembre de 2013, M.P.: Salazar, A.; STC del 10 de diciembre de 2013, M.P.: Tolosa, L., que cita STC del 24 de noviembre de 2005, STC del 2 de junio de 2010, y STC del 21 de agosto de 2013).

 

14)   Según el Art. 423 C.C., el juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en establecimiento financiero, y se restituya al alimentante o a sus herederos, luego de que cese la obligación. Igualmente, el juez podrá ordenar que el cónyuge obligado a suministrar alimentos al otro, en razón de divorcio o de separación de cuerpos, preste garantía personal o real para asegurar su cumplimiento en el futuro.

 

Igualmente, son válidos los pactos de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas; pero a solicitud de parte podrá ser modificada por el mismo juez, si cambiaren las circunstancias que la motivaron, pudiendo por el mismo procedimiento, cualquiera de los cónyuges, solicitar la revisión judicial de la cuantía de las obligaciones fijadas en la sentencia (Inc. 2º y 3º, Art. 423 Ibid.). Este es el fundamento sustantivo de las acciones (o solicitudes) de revisión (aumento o disminución) de alimentos.

 

Acorde con lo expuesto, en cuanto a los efectos de una transacción en materia de alimentos (por ejemplo, cuando en el acuerdo transaccional una de las partes renuncia a acudir a la jurisdicción para buscar la revisión de la cuota establecida), a pesar de que el Art. 2483 C.C. indica que la transacción tiene efectos de cosa juzgada, lo cierto es que en tratándose de alimentos, aquella es de orden formal más no material, por lo cual es factible ordenar judicialmente su revisión (STC17933 – 2016, diciembre 9, M.P.: Quiroz, A.).

 

A todo lo expuesto, cabe precisar el desarrollo jurisprudencial que ha tenido el tema (muy especialmente, por la Corte Suprema de Justicia), al vincular el derecho de alimentos a favor del cónyuge inocente, en el contexto de la violencia contra la mujer, en sus diversos aspectos de la violencia intrafamiliar. Así las cosas:

 

15)   Para la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a violencia intrafamiliar y los alimentos del Núm. 4º, Art. 411 CC, es claro que una cosa son los alimentos, y otra muy diferente, la reparación que pueda surgir del daño, los cuales son inconfundibles, a pesar de sus múltiples relaciones e interferencias.

 

En desarrollo jurisprudencial reciente, la Corte Suprema precisó que la hermenéutica de los Arts. 411 y 414 CC, no puede inferirse naturaleza indemnizatoria en la obligación alimentaria para ser asimilada como una prestación ligada al daño contractual o extracontractual.

 

Las normas mencionadas refieren la prestación por causa de las distintas fuentes obligacionales que le dan nacimiento a la misma o para extinguirla. Analizan los congruos y los necesarios, frente a los cuales las ofensas graves o atroces provenientes del acreedor inciden para su cuantificación o determinación, según sean unos u otros, pero de ninguna manera para edificar el nacimiento de una prestación indemnizatoria, la cual tiene su fuente en el derecho de daños, que difiere sustancialmente del vínculo obligacional que surge en materia de alimentos (STC17191 – 2017, octubre 20, M.P.: Tolosa, L.; también, STC10829 – 2017, julio 25, citada en STC6975 – 2019).

 

16)   De vieja data, la Corte Suprema ha censurado la violencia generalizada en la sociedad, en la familia, en las uniones maritales o en los matrimonios, o cuando por causa de ésta sobreviene la ruptura contractual solemne o consensual, o el desentendimiento de la solidaridad familiar o de los deberes al interior de la familia frente a los niños y las mujeres, o frente a las personas de diferente orientación sexual.

 

Para la Corte, si la familia es cenáculo y fundamento de la construcción de la sociedad y de la democracia, no puede cohonestarse la insensibilidad ni mucho menos el ejercicio de la fuerza física o moral de cualquier miembro de ella, o de terceros, contra la parte más débil o en discapacidad física, moral o jurídica para repelerla o resistirla.

 

Esas prácticas merecen todo el rechazo, por cuanto en lugar de dignificar al hombre, lo tornan en villano y miserable. Los jueces no pueden excusar el ejercicio de la arbitrariedad y de la fuerza, de todas las formas de violencia y especialmente la moral. Debiendo memorar la reprobación de la indolencia y del desamor en el marco y estructura de las causales de la ruptura de la vida familiar de la pareja, reiterando que un ultraje leve, un trato cruel ocasional, sin gravedad o importancia, o un maltratamiento de la misma calidad, pueden no alcanzar a justificar el divorcio, pero indudablemente basta uno de esos desplantes, si es muy grave, ofensivo o peligroso.

 

Así las cosas, para producir el efecto jurídico del Núm. 3º, Art. 154 CC; esto es, la mentada causal de divorcio, no se necesita que concurran ultrajes, trato cruel y maltratamientos materiales, mucho menos que sean frecuentes, de tal manera que la mujer no esté obligada a soportar sin queja varios insultos o más de dos palizas, siendo esa discriminación absurda e inhumana (SC del 19 de febrero de 1957, rememorado en STC6975 – 2019).

 

17)   Por lo expuesto, la situación del Núm. 4º, Art. 411 C.C., ventila la relación inocencia – culpabilidad, que por circunstancia de violencia intra conviviente, intra conyugal o simplemente intrafamiliar, frustran la continuación de la vida de la pareja, así como de los proyectos vitales y comunitarios conjuntos que dan pie a la ruptura definitiva.

 

Ello parte del supuesto de que toda relación de pareja con ánimo de permanencia (incluido, por supuesto, el matrimonio), es jurídicamente un contrato, por el cual dos personas se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente; su finalización por motivos personales morales o económicos puede ocasionar la prolongación de diferentes obligaciones, entre ellas las alimentarias, entre ellas las alimentarias, según se viene razonando, a pesar de la extinción del vínculo familiar; o puede engendrar perjuicios de diversa índole; y con mayor razón a quien deba soportar la consecuencia sin haber buscado o querido ese resultado, pero en escenarios diferentes al de los procesos de (fijación, disminución, aumento o exoneración de) alimentos.

 

18)   En Argentina, Chile, España y Perú, se ha previsto la compensación económica a favor del consorte, cuando hay terminación de la relación jurídica de pareja; permitiendo, con diferentes matices, la aplicación de medidas compensatorias o alimentarias a través del pago de una única suma, o por conducto de una pensión periódica.

 

Así lo prevén los Arts. 61 y 64 de la Ley 19947 de 2004 en Argentina; los Arts. 97 y 98 del C.C. Español. Y existen sentencias en Argentina (2017, febrero 9) y Perú (2015, marzo 25, 00782 – 2013 – PA / TC) que han aplicado indemnización al cónyuge perjudicado en los procesos de divorcio por causal de separación de hecho o por infidelidad demostrada del otro (STC6975 – 2019).

 

Volviendo al ordenamiento patrio, recuérdese el contenido del Art. 148 C.C., según el cual, anulado un matrimonio (situación distinta al divorcio o a la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso), cesan desde el mismo día entre los consortes separados, todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio (entre ellos, el derecho de alimentos); pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá éste la obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento (STC del 6 de diciembre de 2006, reiterada en STC10662 – 2016, agosto 4, M.P.: Salazar, A.).


Con todo lo dicho, se evidencia la importancia de la noción de solidaridad, la cual es clave para asegurar una cabal comprensión de la institución de los alimentos. La solidaridad, definida como adhesión circunstancial a la causa o a la empresa de otros (Real Academia Española - RAE, s.f.), está estrechamente vinculada con la noción de dignidad humana, entendiéndose la primera como sinónimo de igualdad, fraternidad, ayuda mutua, en un todo unido a los conceptos de responsabilidad, generosidad, desprendimiento, participación y cooperación; ya que la persona humana es social por naturaleza, no puede prescindir de sus iguales, ni intentar desarrollar sus capacidades de manera independiente (Moënne B., 2010).

 

Para Juan Pablo II la solidaridad es: (a) virtud, determinación propia de los seres humanos que buscan el bien de sus congéneres, como seres creados a imagen y semejanza de Dios, cercana a la caridad (una de las virtudes cristianas), el amor que se le debe a los demás, sin querer obtener recompensa alguna, que no es egoísta y contribuye a enaltecer a quien está en dificultades; y (b) principio, que a través de la transformación del corazón humano, lleva a realizar cambios en las realidades sociales, con justicia y equidad, buscando la igualdad universal y propiciando la paz, al pensar no solo en lo individual, sino en lo colectivo (Encíclica Sollititudo Rei Socialis, 1987).

 

Ser solidario consiste en mostrarse unido a otras personas o grupos, compartiendo sus intereses y necesidades; y también, de una condición, medida y complemento de la justicia, traducida en acciones responsables hacia los demás, cultivando la comprensión del otro y el reconocimiento de su humanidad, a través de la ayuda, apoyo y ofrecimiento de una mano amiga. La solidaridad es altruismo, eleva a la persona y la dignifica. El hecho de sentirse solidario, eleva su humanidad (Páez Neira, 2013, pág. 44). La solidaridad es así, responsabilidad compartida y exigencia derivada de la fraternidad humana nacida de la común filiación divina, conquista de cada día que exige la búsqueda del bien común y del respeto de la dignidad de cada persona, al aproximarse a las ideas de amor, servicio y gratuidad (Oslé, 2023); respuesta al sufrimiento humano y forma de evitar el daño, estimación social y reconocimiento de singularidades, posibilidad de cooperación y de mutuo entendimiento (Giraldo & Ruiz Silva, 2015).

 

La solidaridad se origina en el seno de la familia, que constituye el núcleo donde se desarrolla dicho valor, a través del ejemplo, la corrección fraterna y la convivencia diaria, para hacerlo luego partícipe en la sociedad como un valor de ayuda hacia sus congéneres. Es por ello que la jurisprudencia de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional han desarrollado su entendimiento actual sobre los alimentos entre ex cónyuges o ex compañeros permanentes (al margen de la imposición legal al cónyuge culpable de haber dado lugar al divorcio, subsistente en el Art. 411 C.C.), no como sanción o castigo, ni como fuente de enriquecimiento del necesitado o indemnización por daños; sino como una obligación excepcional (frente a la regla general de cesación de toda obligación recíproca entre excompañeros o excónyuges, salvo los casos de injuria grave o atroz) coherente con el concepto de Estado Constitucional y Social de Derecho, que defiende a la familia, el socorro, la ayuda mutua, la ética social y familiar en las relaciones de pareja, así como la buena fe en la celebración de los acuerdos de una pareja para edificar una familia; defendiendo al antiguo conviviente que reclama los alimentos desde una hermenéutica humanitaria y fraterna, a partir de la solidaridad familiar, la equidad y la ética, y haciendo irrelevante la culpabilidad en la terminación de la relación, resaltando como únicos puntos de importancia la necesidad de quien los pide y la capacidad económica de la persona a quien se piden (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 2021). Precedente construido en STC6975 – 2019 (junio 4), STC9870 – 2020 (noviembre 11), STC1512 – 2021 (febrero 19) y STC12219 – 2021 (septiembre 15), con un criterio claramente amplificador de derechos.


Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento.


Referencias

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (15 de Septiembre de 2021). STC12219 - 2021 (M.P.: Quiroz Monsalvo, A.). Sentencia. Bogotá, D.C., Colombia: Corte Suprema de Justicia.

Giraldo, Y. N., & Ruiz Silva, A. (Junio de 2015). La solidaridad. El lenguaje de la sensibilidad moral. Revista Colombiana de Educación.(68), 311 - 336. Obtenido de http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0120-39162015000100014

Juan Pablo II. (1987). Encíclica Sollititudo Rei Socialis. Roma, Italia: Libreria Editrice Vaticana. Obtenido de https://www.vatican.va/content/john-paul-ii/es/encyclicals/documents/hf_jp-ii_enc_30121987_sollicitudo-rei-socialis.html

Moënne B., K. (2010). El concepto de la solidaridad. Revista Chilena de Radiología, 16(2), 50 - 51. Obtenido de https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0717-93082010000200001

Oslé, R. D. (6 de Septiembre de 2023). ¿Qué es la solidaridad? Nueva Revista. Obtenido de https://www.unav.edu/opinion/-/contents/06/09/2023/que-es-la-solidaridad/content/CnBM7sduyZOb/62745204

Páez Neira, M. M. (Enero - Junio de 2013). Acercamiento teórico al concepto de solidaridad. Realitas. Revista de Ciencias Sociales, Humanas y Artes, 42 - 50. Obtenido de https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6984236.pdf

Real Academia Española - RAE. (s.f.). Solidaridad. Obtenido de Diccionario de la Lengua Española: https://dle.rae.es/solidaridad

 



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