Algunas consideraciones sobre la solidaridad y su relación con los alimentos entre ex cónyuges (jurisprudencia CSJ, 2019 - 2021)
Hola a todos:
Hoy voy a hablar sobre la solidaridad, y su relación con la naturaleza y finalidad del derecho de alimentos, concretamente entre ex cónyuges y ex compañeros permanentes. Para ello, voy a reseñar lo explicado por la jurisprudencia de nuestras Altas Cortes, y específicamente, la de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (que ha experimentado notables avances sobre la materia desde el año 2016):
1) Los alimentos en su esencia reflejan la naturaleza de un derecho
fundamental y, como tales, rebasan cualquier consideración legal de carácter
restrictivo para amilanarlos, dentro del modelo del Estado Constitucional y
Social de Derecho, edificado en el tríptico de principios, valores y derechos;
constituyendo una prerrogativa y derecho subjetivo que facultan para exigir a
otro sujeto de derecho una determinada conducta, no solamente como deber
jurídico, sino como obligación, en cuanto tiene que ejecutarse una prestación
concreta a favor de otra persona, urgida por una necesidad vital.
Este derecho (de alimentos) es uno personalísimo de contenido
patrimonial, intransferible a cualquier título, por acto entre vivos o por
causa de muerte, inembargable, irrenunciable e imprescriptible, por expresa
disposición de los Arts. 424 y 425 C.C.
Confluyen dentro de esta institución plurales y multiformes
prerrogativas como el derecho a la vida, su existencia y su calidad (porque los
alimentos componen un elemento vital determinante para la subsistencia y
coexistencia de cada ser humano en particular, y como secuela de la misma
comunidad); los principios y derechos de solidaridad familiar y social, en el
derecho a la dignidad humana de un ser y de todos los miembros de la familia;
en el derecho innominado al mínimo vital (lo necesario para la subsistencia de
quien no está en capacidad de procurársela por sus propios medios); en la
igualdad, y en el principio del respeto del mejor interés de los sujetos
vulnerables (Corte Constitucional, C – 156 de 2003, febrero 25, M.P.:
Montealegre, E.; también, C – 994 de 2004, octubre 12, M.P.. Araújo, J.).
2) El derecho de exigir y la obligación de dar alimentos tienen su
base, en el principio de solidaridad (reconocido por el Art. 1º y por el Núm.
2º del Art. 95 C.P.), siendo reflejo de la ayuda y el socorro mutuo que se
espera debe existir entre sujetos unidos por lazos afectivos, apoyo que no
siempre se produce de manera voluntaria, por lo que la ley determinó los casos
en los que es imperativo su cumplimiento.
La solidaridad, desde esta perspectiva, es un vínculo, un
compromiso perdurable en el tiempo y en el espacio, por cuanto es principio,
norma y derecho, con esencia ética, que endereza una relación horizontal de
igualdad y que incorpora a cada sujeto en el cumplimiento de tareas colectivas,
internalizando el deber de ayuda y protección por el otro.
Y si se trata de la solidaridad familiar (institución básica de la
sociedad), se justifica de conformidad con los Arts. 5, 13 y 42 C.P., que un
integrante de la familia exija a sus parientes más cercanos asistencia y
protección cuando se hallen en peligro sus derechos fundamentales (C – 156 de
2003, febrero 25, M.P.: Montealegre, E.; también, C – 994 de 2004).
La solidaridad, así, se puede presentar en tres facetas: (a) como
una pauta de comportamiento, conforme a la cual deben obrar las personas en
determinadas ocasiones; (b) como un criterio de interpretación en el análisis
de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los
derechos fundamentales; (c) como un límite a los derechos propios (T – 1096 de
2008, noviembre 6, M.P.: Vargas, C., citando C – 459 de 2004, mayo 11, M.P.:
Araújo, J.).
3) De esa forma, de conformidad con la ley y la jurisprudencia, la
obligación alimentaria requiere para su exigibilidad la concurrencia de tres
(3) requisitos: (a) la necesidad del alimentario, esto es, que las
circunstancias que legitimaron los alimentos permanezcan en el tiempo; (b) la
capacidad económica del alimentante; y (c) un título, a partir del cual pueda
ser reclamada (esto es, por disposición legal, convención o por testamento).
Por ello, la obligación alimentaria se supedita al principio de
proporcionalidad, en cuanto consulta la capacidad económica del alimentante,
quien debe ayudar a la subsistencia del alimentante, sin que ello implique el
sacrificio de su propia existencia (C – 237 de 1997, mayo 20, M.P.: Gaviria,
C.), y la necesidad concreta del alimentante (C – 011 de 2002, enero 23, M.P.:
Tafur, A.; y C – 875 de 2003, septiembre 30, M.P.: Monroy, M., citadas en T –
559 de 2017, agosto 31, M.P.: Escrucería, I.; también, C – 727 de 2015,
noviembre 25, M.P.: Ávila, M.).
Esta no es una tesis nueva, pues ha sido expuesta por la Corte
Suprema de Justicia, en épocas anteriores a la Constitución Política de 1991
(SC del 15 de mayo de 1987, M.P.: Bonivento, J.).
4) La regla general es que los alimentos se deben durante toda
la vida del alimentante, continuando las circunstancias que legitimaron la
demanda, según el Art. 422 C.C., de ahí que, si varían esas
condiciones, el cumplimiento de ese deber legal cesa (o se modifica) de manera
ineludible. Esa obligación se puede extinguir por la muerte del alimentante
o cuando éste deja de estar en estado de necesidad o el alimentante no se halla
en condiciones económicas de prestar los alimentos.
Sin embargo, el deceso del alimentante no genera esa misma
consecuencia, porque tratándose de alimentos adeudados por disposición legal,
la masa hereditaria debe gravarse, pues se trata de una asignación forzosa,
como lo prevé el Núm. 1º, Art. 1226 C.C.
En ese orden, para determinar la forma en la que se deben pagar,
el Art. 1227 C.C. dispone que los alimentos que el difunto ha debido por la ley
a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya
impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.
Entonces, cuando se trata de alimentos forzosos, la obligación es
intransmisible, y en principio, no se transfiere a los herederos, sino que
afecta de manera general la masa herencial, de ahí que la cuota alimenticia
deba pagarse con cargo a ella y no en detrimento del patrimonio propio de los
sucesores del fallecido. Así, el Núm. 4º del Art. 1016 C.C. dispone que, en
todo caso, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado,
las asignaciones alimenticias forzosas.
Por ello el ordenamiento civil previó que las personas legitimadas
para recibir alimentos puedan seguir percibiendo su pago, con independencia de
la muerte de la persona que los preveía, por lo que el cumplimiento de esa
prestación se debe hacer con cargo a la masa de bienes que integran la sucesión
del difunto (STC9523 – 2016, julio 13, M.P.: Salazar, A.; reiterada en STC10047
– 2022, agosto 3, M.P.: Rico, L.).
5) Recuérdese que la decisión sobre la fijación de alimentos no hace
tránsito a cosa juzgada material, pudiendo acudir el alimentante a un trámite
de disminución o exoneración de cuota alimentaria (STC7236 – 2021 y STC5639 –
2021, citadas en STC14862 – 2022, noviembre 3, M.P.: Ternera, F.). Y que el
derecho alimentante (tratándose, concretamente, de alimentos a menores de edad)
no se extingue inmediatamente por el cumplimiento de la mayoría de edad, ya que
existen excepciones legales que permiten la continuidad de esta obligación, y
cuya discusión debe ser ventilada dentro del proceso de exoneración de cuota
alimentaria de que trata el Art. 397 C.G.P.
Es decir, este derecho a percibir alimentos existirá hasta tanto a
través del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las
circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos, cuales son, en
esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentante y la capacidad en que
esté el demandante de suministrarlos (STC del 11 de marzo de 2004; STC8178 –
2015, junio 25; STC1154 – 2015, agosto 31; STC3052 – 2020; reiteradas en
STC7077 – 2021, junio 17, M.P.: Ternera, F.).
Nuevamente, esta no es una posición novedosa, pues la Corte
Suprema de Justicia, en época anterior a la Carta Política de 1991, ya la
pregonaba en los mismos términos (SC del 27 de noviembre de 1989, M.P.: Romero,
R.).
Lo arriba
indicado, en cuanto a la generalidad del derecho de alimentos. Ahora, con
respecto a la obligación (a cargo del cónyuge culpable de haber dado lugar al
divorcio) de dar alimentos al cónyuge inocente:
6) El Art. 411 C.C., consagra, como uno de los
titulares del derecho de alimentos, a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge
divorciado o separado de cuerpos sin su culpa (Núm. 4º). Este numeral fue
declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, bajo el
entendido de que dicha disposición es aplicable también a los compañeros
permanentes que, al término de una unión marital de hecho, les sean imputables
situaciones de violencia intrafamiliar o conductas a las que se refiere el Núm.
3º (los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra) del Art. 154
C.C. (C – 117 de 2021, abril 29, M.P.: Linares, A.).
Al respecto, destáquese que en STC6975 – 2019, la Corte Suprema de Justicia había decidido
amparar los derechos de una mujer separada de hecho de su pareja, quienes
habían convivido en unión marital de hecho por más de dos décadas, ayudando la
mujer a la construcción económica de la familia con su entrega al hogar, aporte
que si bien no era remunerado, sí implicaba un elemento de gran importancia
para la pareja, pues tal actividad coadyuvó a la consecución del patrimonio
social o para la estimación de una pensión de vejez del aportante financiero
principal, y al sostén del hogar común.
7) Los alimentos que se deben al cónyuge inocente,
por parte del cónyuge culpable del divorcio (Núm. 4º, Art. 411 C.C.), son
congruos, esto es, los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente
de un modo correspondiente a su posición social (Inc. 1º, Art. 413 Ibid.).
Así claramente lo establece el Art. 411 Ibid.,
menos en los casos en que el alimentante se haya hecho culpable de injuria
grave (Inc. 1º, Art. 414 C.C.) contra la persona que le debía alimentos (caso
en el cual, mediante sentencia judicial, se limitarán a los alimentos
necesarios, es decir, los que le dan al alimentante lo que basta para sustentar
la vida, Inc. 2º, Art. 413 C.C.). Cesando enteramente la obligación de prestar
alimentos en el caso de la injuria atroz (Inc. 2º, Ibid.). Constituyen
injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a
la persona del que se debe alimentos; e injuria grave los demás delitos
leves contra cualquiera de los derechos individuales de la misma persona que
debe alimentos (Inc. 4º, Art. 414 Ibid.).
El derecho comparado (concretamente, chileno),
asocia la injuria atroz a los hechos constitutivos de indignidad sucesoral, con
lo cual, para entender el recto alcance del Art. 411 C.C., se debe acudir al
Art. 1025 Ibid. (mod., Art. 1º, Ley 1893 de 2018), que señala como tales, entre
otros:
·
El que ha
cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en
este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.
·
El que
cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de
cuya sucesión se trata, o de su cónyuge (o compañero permanente de las uniones
maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como del mismo sexo; C –
456 de 2020, octubre 21, M.P.: Ibáñez, J.), o de cualquiera de sus ascendientes
o descendientes, con tal de que dicho atentado se pruebe por sentencia
ejecutoriada.
·
El que
abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando
obligado por ley a suministrarle alimentos.
·
El que
hubiese sido condenado por sentencia ejecutoriada por la comisión de alguno de
los delitos contemplados en el Título VI, Capítulo Primero del Código Penal,
siendo el sujeto pasivo de la conducta la persona de cuya sucesión se trata.
La jurisprudencia chilena, al analizar los equivalentes
funcionales de dichos preceptos (Arts. 324, Inc. 1º, y 928 del C.C. Chileno),
ha entendido que la calificación de gravedad o atrocidad de la conducta le
corresponde al juez de familia, previa demostración, mediante sentencia
ejecutoriada y en firme de la jurisdicción penal, de la conducta constitutiva
de atentado contra la vida, honor o bienes del deudor de alimentos (Corte
Suprema, Sala Cuarta, Sentencia del 2 de agosto de 2016, No. 18.110 – 2015; RIT
C – 7.371 – 2014; http://www.jurischile.com/2016/10/cese-de-alimentos-por-injuria-atroz.html).
8) Teniendo la definición legal de alimentos congruos (Art. 413
C.C.), más la obligación de tomar siempre en consideración para la tasación de
los alimentos las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas (Art.
419 Ibid.), entendiendo que los alimentos congruos o necesarios no se deben
sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentante no le
alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para
sustentar la vida (Art. 420 Ibid.), para la determinación de la cuota
alimentaria en casos de cónyuges divorciados sin su culpa, el juez debe
entonces, observar elementos tales como la posibilidad de reinserción
laboral del cónyuge alimentante, su edad, el número de hijos, la
calificación laboral que se posee, la dignidad humana, acorde con las
condiciones que se tenían antes de la ruptura o terminación de la unión; y por
supuesto, la capacidad económica del obligado y sus propias necesidades
y obligaciones alimentarias frente a quienes dependan de él (STC6975 – 2019).
9) Para la Corte Constitucional, está claro que el hecho de que uno
de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal
objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos
patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo
solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el
resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias
patrimoniales.
Por lo tanto, si la causa del divorcio tiene unas consecuencias
patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante
opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo,
el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalúe la
responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida el común.
Es decir, no por el hecho de establecer una causal objetiva de
divorcio (la separación definitiva de hecho que haya durado más de 2 años
continuos, Núm. 8º, Art. 154 CC, mod., Art. 6º, Ley 25 de 1992) el juez debe
hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras
disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la
disolución, acorde con la culpabilidad de las partes (C – 1495 de 2000,
noviembre 2, M.P.: Tafur, A.; STC del 9 de octubre de 2012, M.P.: Solarte, A.);
ni quien proponga la causal objetiva puede eximirse de sus obligaciones, toda
vez que para el consorte que en principio haya dado lugar al rompimiento
subsiste la obligación alimentaria, a menos que probatoriamente demuestre su
inocencia (T – 559 de 2017, agosto 31, M.P.: Escrucería, I.).
10) Mientras persistan las condiciones que dieron lugar al surgimiento
de la obligación alimentaria, ésta no puede entenderse extinta, a pesar de la
cesación de efectos civiles del matrimonio, o del divorcio, o del fallecimiento
del alimentante, siempre que la obligación alimentaria se mantenga en el tiempo
y se compruebe:
·
La existencia del
patrimonio del deudor que puede soportar el deber de solidaridad entre
excónyuges, y
·
La necesidad del
alimentario de recibir el pago de la cuota para solventar sus gastos
básicos (T – 1096 de 2008, T – 506 de 2011, T – 467 de 2015, y T – 199 de 2016,
citadas en T – 559 de 2017).
11) Concretamente, en materia de alimentos entre cónyuges (y a favor
del cónyuge divorciado sin su culpa), centenariamente el Código Civil los enuncia
como titulares del derecho, reiterándose sus tres elementos axiológicos (a
saber, capacidad del alimentante, necesidad del alimentario, vínculo jurídico);
existiendo como único correctivo el previsto en el Art. 414 CC (aplicable en
los casos en los cuales el acreedor alimentante incurre en injuria respecto del
alimentante, caso en el cual, se exime al ofendido de suministrar los alimentos
congruos cuando el ataque es grave, o si es atroz, cesará enteramente la
obligación de prestar alimentos.
Es decir, el alimentante puede cometer contra el alimentante
una injuria atroz que lo priva de alimentos; o una injuria grave que
los reduzca a lo necesario para subsistir (Vélez, H., Estudio sobre el Derecho
Civil Colombiano, T. II, De las Personas; pág. 60, citado en STC6975 – 2019,
junio 4, M.P.: Tolosa, L.).
12) En punto de precisar los verdaderos alcances de una sentencia de
la Corte Constitucional, en la cual se indicó, obiter dicta, que en caso de
divorcio o separación, se requiere además que el cónyuge inocente no inicie
vida marital con otra persona, pues en ese caso se extinguirá el derecho (T –
506 de 2011), la Corte Suprema de Justicia rectificó dicha posición, recordando
que dicha sentencia había tenido efectos inter partes, que dicha
afirmación no había incidido de manera alguna en el caso allí resuelto, no fue
desarrollada por ese Alto Tribunal, y menos tenía respaldo normativo en el
ordenamiento patrio.
Rememorando
otra sentencia (C – 182 de 1997), la Sala de Casación Civil concluyó que la
decisión libre de contraer matrimonio o de formar un nuevo vínculo marital no
puede llevar aparejada per sé la consecuencia relativa a extinguir la
prestación alimentaria proveniente de la sanción impuesta al cónyuge culpable
del divorcio, pues ello coarta el desarrollo a la libre personalidad del
consorte inocente.
Lo anterior, sin embargo, no significa que si en razón de la
nueva vida de pareja, el beneficiario de los alimentos mejora su situación
económica o halla plenamente garantizada su subsistencia, no sea dable
lograr la reducción o exoneración de la obligación alimentaria allí cuestionada
(STC10829 – 2017, julio 25, y STC2142 – 2019, febrero 26, ambas, M.P.: Tolosa,
L.).
13) Si los alimentos respecto de los cuales se pide la exoneración, no
se fijaron a título de sanción con el fallo que declaró el divorcio, no cabe
duda que cesaron entre los excónyuges las obligaciones civiles (entre ellos, la
obligación de darse alimentos entre sí). Pero, si la obligación alimentaria fue
decretada con fundamento en el Núm. 4º del Art. 411 CC, se mantienen sus
efectos, con base en elemento de la culpabilidad del alimentante.
En otras palabras, en firme el divorcio, la obligación alimentaria
entre quienes estuvieron casados continua, únicamente, si hubo un cónyuge
culpable, o también, desde luego, si por acto voluntario la prestación se
acepta, lo cual puede suceder en obedecimiento al principio de la autonomía de
la voluntad privada en tanto cada una de las personas, en entera libertad,
puede obligarse para con otros (STC del 17 de diciembre de 2002, reiterada en
STC2142 – 2019, y en STC4967 – 2019, abril 23, M.P.: García, A.; también, STC
del 5 de diciembre de 2013, M.P.: Salazar, A.; STC del 10 de diciembre de 2013,
M.P.: Tolosa, L., que cita STC del 24 de noviembre de 2005, STC del 2 de junio
de 2010, y STC del 21 de agosto de 2013).
14) Según el Art. 423 C.C., el juez reglará la forma y cuantía en que
hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los
intereses de un capital que se consigne a este efecto en establecimiento
financiero, y se restituya al alimentante o a sus herederos, luego de que cese
la obligación. Igualmente, el juez podrá ordenar que el cónyuge obligado a
suministrar alimentos al otro, en razón de divorcio o de separación de cuerpos,
preste garantía personal o real para asegurar su cumplimiento en el futuro.
Igualmente, son válidos los pactos de los cónyuges en los cuales,
conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuantía de las
obligaciones económicas; pero a solicitud de parte podrá ser modificada por el
mismo juez, si cambiaren las circunstancias que la motivaron, pudiendo por el
mismo procedimiento, cualquiera de los cónyuges, solicitar la revisión judicial
de la cuantía de las obligaciones fijadas en la sentencia (Inc. 2º y 3º, Art.
423 Ibid.). Este es el fundamento sustantivo de las acciones (o solicitudes) de
revisión (aumento o disminución) de alimentos.
Acorde con lo expuesto, en cuanto a los efectos de una transacción
en materia de alimentos (por ejemplo, cuando en el acuerdo transaccional una de
las partes renuncia a acudir a la jurisdicción para buscar la revisión de la
cuota establecida), a pesar de que el Art. 2483 C.C. indica que la transacción
tiene efectos de cosa juzgada, lo cierto es que en tratándose de alimentos,
aquella es de orden formal más no material, por lo cual es factible ordenar
judicialmente su revisión (STC17933 – 2016, diciembre 9, M.P.: Quiroz, A.).
A todo lo
expuesto, cabe precisar el desarrollo jurisprudencial que ha tenido el tema
(muy especialmente, por la Corte Suprema de Justicia), al vincular el derecho
de alimentos a favor del cónyuge inocente, en el contexto de la violencia
contra la mujer, en sus diversos aspectos de la violencia intrafamiliar. Así
las cosas:
15) Para la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a violencia
intrafamiliar y los alimentos del Núm. 4º, Art. 411 CC, es claro que una cosa
son los alimentos, y otra muy diferente, la reparación que pueda surgir del
daño, los cuales son inconfundibles, a pesar de sus múltiples relaciones e
interferencias.
En desarrollo jurisprudencial reciente, la Corte Suprema precisó
que la hermenéutica de los Arts. 411 y 414 CC, no puede inferirse naturaleza
indemnizatoria en la obligación alimentaria para ser asimilada como una
prestación ligada al daño contractual o extracontractual.
Las normas mencionadas refieren la prestación por causa de las
distintas fuentes obligacionales que le dan nacimiento a la misma o para
extinguirla. Analizan los congruos y los necesarios, frente a los cuales las
ofensas graves o atroces provenientes del acreedor inciden para su
cuantificación o determinación, según sean unos u otros, pero de ninguna manera
para edificar el nacimiento de una prestación indemnizatoria, la cual tiene su
fuente en el derecho de daños, que difiere sustancialmente del vínculo
obligacional que surge en materia de alimentos (STC17191 – 2017, octubre 20,
M.P.: Tolosa, L.; también, STC10829 – 2017, julio 25, citada en STC6975 –
2019).
16) De vieja data, la Corte Suprema ha censurado la violencia
generalizada en la sociedad, en la familia, en las uniones maritales o en los
matrimonios, o cuando por causa de ésta sobreviene la ruptura contractual
solemne o consensual, o el desentendimiento de la solidaridad familiar o de los
deberes al interior de la familia frente a los niños y las mujeres, o frente a
las personas de diferente orientación sexual.
Para la Corte, si la familia es cenáculo y fundamento de la
construcción de la sociedad y de la democracia, no puede cohonestarse la
insensibilidad ni mucho menos el ejercicio de la fuerza física o moral de
cualquier miembro de ella, o de terceros, contra la parte más débil o en
discapacidad física, moral o jurídica para repelerla o resistirla.
Esas prácticas merecen todo el rechazo, por cuanto en lugar de
dignificar al hombre, lo tornan en villano y miserable. Los jueces no pueden
excusar el ejercicio de la arbitrariedad y de la fuerza, de todas las formas de
violencia y especialmente la moral. Debiendo memorar la reprobación de la
indolencia y del desamor en el marco y estructura de las causales de la ruptura
de la vida familiar de la pareja, reiterando que un ultraje leve, un trato
cruel ocasional, sin gravedad o importancia, o un maltratamiento de la misma
calidad, pueden no alcanzar a justificar el divorcio, pero indudablemente basta
uno de esos desplantes, si es muy grave, ofensivo o peligroso.
Así las cosas, para producir el efecto jurídico del Núm. 3º, Art.
154 CC; esto es, la mentada causal de divorcio, no se necesita que concurran
ultrajes, trato cruel y maltratamientos materiales, mucho menos que sean
frecuentes, de tal manera que la mujer no esté obligada a soportar sin queja
varios insultos o más de dos palizas, siendo esa discriminación absurda e
inhumana (SC del 19 de febrero de 1957, rememorado en STC6975 – 2019).
17) Por lo expuesto, la situación del Núm. 4º, Art. 411 C.C., ventila
la relación inocencia – culpabilidad, que por circunstancia de violencia intra
conviviente, intra conyugal o simplemente intrafamiliar, frustran la
continuación de la vida de la pareja, así como de los proyectos vitales y
comunitarios conjuntos que dan pie a la ruptura definitiva.
Ello parte del supuesto de que toda relación de pareja con ánimo
de permanencia (incluido, por supuesto, el matrimonio), es jurídicamente un
contrato, por el cual dos personas se unen con el fin de vivir juntos, de
procrear y de auxiliarse mutuamente; su finalización por motivos
personales morales o económicos puede ocasionar la prolongación de diferentes
obligaciones, entre ellas las alimentarias, entre ellas las alimentarias,
según se viene razonando, a pesar de la extinción del vínculo familiar; o
puede engendrar perjuicios de diversa índole; y con mayor razón a quien deba
soportar la consecuencia sin haber buscado o querido ese resultado,
pero en escenarios diferentes al de los procesos de (fijación, disminución,
aumento o exoneración de) alimentos.
18) En Argentina, Chile, España y Perú, se ha previsto la
compensación económica a favor del consorte, cuando hay terminación de la
relación jurídica de pareja; permitiendo, con diferentes matices, la aplicación
de medidas compensatorias o alimentarias a través del pago de una única suma, o
por conducto de una pensión periódica.
Así lo prevén los Arts. 61 y 64 de la Ley 19947 de 2004 en
Argentina; los Arts. 97 y 98 del C.C. Español. Y existen sentencias en
Argentina (2017, febrero 9) y Perú (2015, marzo 25, 00782 – 2013 – PA / TC) que
han aplicado indemnización al cónyuge perjudicado en los procesos de divorcio
por causal de separación de hecho o por infidelidad demostrada del otro
(STC6975 – 2019).
Volviendo al ordenamiento patrio, recuérdese el contenido del Art. 148 C.C., según el cual, anulado un matrimonio (situación distinta al divorcio o a la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso), cesan desde el mismo día entre los consortes separados, todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio (entre ellos, el derecho de alimentos); pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá éste la obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento (STC del 6 de diciembre de 2006, reiterada en STC10662 – 2016, agosto 4, M.P.: Salazar, A.).
Con todo lo dicho, se evidencia la importancia de la noción de solidaridad, la cual es clave para asegurar una cabal comprensión de la institución de los alimentos. La solidaridad, definida como adhesión circunstancial a la causa o a la empresa de otros
Para Juan Pablo II la solidaridad es: (a) virtud, determinación propia de los seres humanos que buscan el bien de sus congéneres, como seres creados a imagen y semejanza de Dios, cercana a la caridad (una de las virtudes cristianas), el amor que se le debe a los demás, sin querer obtener recompensa alguna, que no es egoísta y contribuye a enaltecer a quien está en dificultades; y (b) principio, que a través de la transformación del corazón humano, lleva a realizar cambios en las realidades sociales, con justicia y equidad, buscando la igualdad universal y propiciando la paz, al pensar no solo en lo individual, sino en lo colectivo
Ser solidario consiste en mostrarse unido a otras personas o grupos, compartiendo sus intereses y necesidades; y también, de una condición, medida y complemento de la justicia, traducida en acciones responsables hacia los demás, cultivando la comprensión del otro y el reconocimiento de su humanidad, a través de la ayuda, apoyo y ofrecimiento de una mano amiga. La solidaridad es altruismo, eleva a la persona y la dignifica. El hecho de sentirse solidario, eleva su humanidad
La solidaridad se origina en el seno de la familia, que constituye el núcleo donde se desarrolla dicho valor, a través del ejemplo, la corrección fraterna y la convivencia diaria, para hacerlo luego partícipe en la sociedad como un valor de ayuda hacia sus congéneres. Es por ello que la jurisprudencia de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional han desarrollado su entendimiento actual sobre los alimentos entre ex cónyuges o ex compañeros permanentes (al margen de la imposición legal al cónyuge culpable de haber dado lugar al divorcio, subsistente en el Art. 411 C.C.), no como sanción o castigo, ni como fuente de enriquecimiento del necesitado o indemnización por daños; sino como una obligación excepcional (frente a la regla general de cesación de toda obligación recíproca entre excompañeros o excónyuges, salvo los casos de injuria grave o atroz) coherente con el concepto de Estado Constitucional y Social de Derecho, que defiende a la familia, el socorro, la ayuda mutua, la ética social y familiar en las relaciones de pareja, así como la buena fe en la celebración de los acuerdos de una pareja para edificar una familia; defendiendo al antiguo conviviente que reclama los alimentos desde una hermenéutica humanitaria y fraterna, a partir de la solidaridad familiar, la equidad y la ética, y haciendo irrelevante la culpabilidad en la terminación de la relación, resaltando como únicos puntos de importancia la necesidad de quien los pide y la capacidad económica de la persona a quien se piden
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento.
Referencias
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (15
de Septiembre de 2021). STC12219 - 2021 (M.P.: Quiroz Monsalvo, A.). Sentencia.
Bogotá, D.C., Colombia: Corte Suprema de Justicia.
Giraldo, Y. N., &
Ruiz Silva, A. (Junio de 2015). La solidaridad. El lenguaje de la
sensibilidad moral. Revista Colombiana de Educación.(68), 311 - 336.
Obtenido de
http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0120-39162015000100014
Juan Pablo II. (1987). Encíclica
Sollititudo Rei Socialis. Roma, Italia: Libreria Editrice Vaticana.
Obtenido de
https://www.vatican.va/content/john-paul-ii/es/encyclicals/documents/hf_jp-ii_enc_30121987_sollicitudo-rei-socialis.html
Moënne B., K. (2010).
El concepto de la solidaridad. Revista Chilena de Radiología, 16(2),
50 - 51. Obtenido de
https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0717-93082010000200001
Oslé, R. D. (6 de
Septiembre de 2023). ¿Qué es la solidaridad? Nueva Revista. Obtenido
de https://www.unav.edu/opinion/-/contents/06/09/2023/que-es-la-solidaridad/content/CnBM7sduyZOb/62745204
Páez Neira, M. M.
(Enero - Junio de 2013). Acercamiento teórico al concepto de solidaridad. Realitas.
Revista de Ciencias Sociales, Humanas y Artes, 42 - 50. Obtenido de
https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6984236.pdf
Real Academia Española
- RAE. (s.f.). Solidaridad. Obtenido de Diccionario de la Lengua
Española: https://dle.rae.es/solidaridad
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