Requisitos jurisprudenciales para acreditar la dependencia económica en materia de pensión de sobrevivientes (CSJ y Corte Constitucional, 2003 a 2023)
Hola a todos:
En estos días estoy evaluando la procedibilidad de instaurar reclamación por concepto de pensión de sobrevivientes, a favor del ascendiente del afiliado (primer caso), y a favor del hijo inválido de un pensionado por vejez (segundo caso).
En ambas situaciones (y dándole más énfasis al segundo caso), es menester analizar el requisito de dependencia económica que el Art. 47 de la Ley 100 de 1993 exige para ambos casos (así como para la pensión especial a favor del hijo menor de edad inválido, un tercer caso completado por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones), a la luz de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para poder concluir en cuanto a cuáles son los requerimientos exigidos, procedo a reseñar el precedente jurisprudencial al respecto:
Según el Art.38
de la Ley 100 de 1993 se considera inválida la persona que, por cualquier causa
de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el
cincuenta por ciento (50 %) o más de su capacidad laboral. En este orden (Art.
39, Ley 100 de 1993), tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al
sistema que conforme al artículo anterior sea declarado inválido y acredite haber
cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez (cuando
ésta ha sido causada por enfermedad).
Según el Art.
47 de la misma Ley 100 de 1993 (mod., Art. 13, Ley 797 de 2003), son unos de
los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los hijos inválidos
del afiliado o pensionado, si dependían económicamente del causante, mientras
subsistan las condiciones de invalidez, determinándose cuándo hay invalidez
(hoy, discapacidad) aplicándose el criterio previsto por el Art.38 de la Ley
100 de 1993. La expresión “si dependían
económicamente del causante” señalada por el Art. 47 de la Ley 100 de 1993
fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C – 066 de 2017 (17 de febrero), defendiendo la legalidad y
legitimidad de aquel requisito, mientras que otra expresión de la misma norma: “esto es, que no tienen ingresos adicionales”,
fue declarada inexequible mediante Sentencia C – 66 de 2016 (17 de febrero),
con lo cual se deduce que la dependencia económica a que hace referencia la
norma no es absoluta.
El hijo que
pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (o la sustitución
pensional) como hijo inválido, debe demostrar la concurrencia de los requisitos
de invalidez y dependencia económica del afiliado o pensionado, para efectos de
la pensión de sobrevivientes, en vida de este último y hasta su fallecimiento, no
antes, ni con posterioridad (SL del 24 de julio de 2006, del 22 de julio de
2009, del 18 de febrero de 2009, entre otras, citadas en SL865 – 2020, marzo
10, M.P.: Forero Vargas, E.; y SL4533 – 2020, noviembre 18, M.P.: Prada
Sánchez, J.).
Concretamente,
sobre el alcance de la dependencia económica en tratándose de los padres o
hijos en condición de discapacidad del causante, se tiene que la pensión de
sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se
generaron en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o
pensionado al Sistema General de Pensiones (SGP), con el fin de evitar un
cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían
del causante y que han sido considerados beneficiarios por la propia ley de seguridad
social (SL5605 – 2019, noviembre 27, M.P.: Castillo Cadena, F.).
Dicha
dependencia económica debe ser examinada armónicamente con los postulados
constitucionales y legales que orientan la seguridad social (tales como la protección
especial a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental,
se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; protección a la
familia; de las personas de la tercera edad; calidad de vida acorde con la
dignidad humana; eficiencia y solidaridad, entre otros), sin que circunscriba
el concepto de dependencia económica a la carencia de ingresos (indigencia), o
que éstos sean inferiores al 50% de 1 SMMLV (como se entendió en algún momento,
con el Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993).
Tampoco la dependencia
a que hace referencia el Art. 47 de la Ley 100 de 1993 debe calificarse como
total y absoluta, pues tal exigencia desconoce los derechos fundamentales a la
vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, pues si la finalidad de la pensión
de sobrevivientes es suplir la ausencia repentida del apoyo económico del
pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio
sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios,
ello no descarta de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de
su propio trabajo, de una actividad privada, o de una pensión autónoma (como
una pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan
en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material
que da fundamento a la citada prestación (Corte Constitucional, C – 111 de
2006, febrero 2, M.P.: Escobar Gil, R.).
Según C – 111
de 2006 (reiterada en SL296 – 2020, febrero 4, M.P.: Restrepo Ochoa, O.),
existen varias reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona
es o no dependiente económicamente de otra, a partir de la valoración del
denominado mínimo vital cualitativo, a saber: (a) para tener independencia
económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios
materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; (b) el salario
mínimo no es determinante de la dependencia económica; (c) no constituye
independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas,
la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de
sobrevivientes (como reconoce expresamente el Art. 12, Lit. j, de la Ley 100 de
1993); (d) la independencia económica no se configura por el simple hecho de
que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional;
(e) los ingresos adicionales no generan independencia económica. Es necesario
percibir ingresos permanentes y suficientes; (f) poseer un predio no es prueba
suficiente para acreditar independencia económica:
De otra
parte, la Sala de Casación Laboral, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que
la dependencia económica que le exigida a los padres o a los hijos dependientes
para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes,
no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual
pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los
mismos no les permiten una autosuficiencia (SL9640 – 2014, SL8928 – 2014,
SL30790 – 2007, SL221132 – 2004, SL24141 – 2005, SL26406 – 2005, SL30348 –
2007, SL31205 – 2007, citadas en SL5605 – 2019).
Con ello se
entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de
aquellos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que
predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no
se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del
progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica (SL1459 –
2016, SL4103 – 2016, SL16184 – 2016, citadas en SL5605 – 2019), debiéndose aplicar
criterios que permitan distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia
de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos
que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin
ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia (SL5605
– 2019).
Sabiendo
entonces que el beneficiario de tal prestación es aquel que ante la pérdida de
su familiar, se vea de tal manera abandonado, al punto de verse comprometida su
subsistencia; la dependencia parte de la necesidad de la protección del hijo en
condición de discapacidad que se encuentra: (a) subordinado al ingreso que el
padre le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo
cual la ayuda económica de éste se torna (b) imprescindible para asumir los
gastos ordinarios de aquél, (c) ante la imposibilidad material de costearlos
para subsistir (SL5605 – 2019).
La
imposibilidad material de los padres o de los hijos de suministrarse para sí
mismos su propia subsistencia, no implica, nuevamente, el encontrarse en estado
de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de
esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella
autonomía de generar fuentes de recursos que permitan la atención de
necesidades básicas que permitan su subsistencia. Por lo anterior, la entrega
de recursos a los familiares no puede ser tenida como prueba determinante de dicha
dependencia (SL14539 – 2016), razón por la cual la simple colaboración económica
por parte de un hijo a sus padres o de éstos a aquellos, no establece una
presunción de dependencia y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de
dicho aporte.
Acorde con lo
cual, siguiendo los criterios sentados en SL14923 – 2014 (reiterados en SL5605 –
2019), la dependencia económica debe ser: (a) cierta y no presunta: se tiene
que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida
hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir
de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de
socorro de los hijos hacia los padres; (b) regular y periódica: de manera que
no puedan validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos,
atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el
presunto beneficiario; (c) significativas, respecto al total de ingresos de
beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de
éste, por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente
representativas, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy
superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia (SL18980 –
2017, noviembre 1º, reiterada en SL5605 – 2019).
En
consecuencia, los padres o los hijos en estado de invalidez deberán acreditar,
además de (a) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes
de ingresos; (b) la sujeción material a los ingresos del hijo (o padre)
fallecido, al momento de fallecimiento del mismo (SL5605 – 2019), exigiéndose
en síntesis, demostrar de manera suficiente, la significancia del auxilio del
afiliado o pensionado al pretenso beneficiario en el escenario de su sostenibilidad
económica, es decir, la connotación de (a) relevante, (b) esencial y (c)
preponderante (SL2531 – 2023, septiembre 18, M.P.: Guarín Jurado, C.).
Sabiendo que
depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una
persona del auxilio o protección de otra (SL del 27 de marzo de 2003, SL del 8
de abril de 2003, citadas en SL4051 – 2020, octubre 20, M.P.: Rodríguez
Jiménez, G.), la dependencia económica ha sido comprendida como (a) la falta de
condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de
la pensión de sobrevivientes, para auto proporcionarse o mantener su
subsistencia; (b) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la
misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus
propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas (C – 066 de
2016, citada en SL4051 – 2020).
Así, la
dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido
el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica
hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en
importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía
económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinado a los recursos
provenientes del que fallece (SL47676 – 2014, octubre 29, reiterada en SL52951 –
2016, octubre 5, en SL3425 – 2018 y SL1243 – 2019), pues la finalidad prevista
por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de
amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba,
realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (SL18517 – 2017 y
SL1243 – 2019, reiteradas en SL652 – 2020 y en SL2992 – 2022, agosto 17, M.P.:
Caguasango Villota, D.).
Corolario de todo lo expuesto:
Los requisitos exigidos jurisprudencialmente para demostrar la dependencia económica, a efectos de la pensión de sobrevivientes (para todo beneficiario que según el Art. 47 de la Ley 100 de 1993, deba acreditar dicha dependencia económica) son los siguientes: que sea una dependencia económica, (a) cierta y no presunta; (b) regular y periódica; (c) significativa, debiéndose acreditar, con respecto a este último parámetro, la connotación de (c1) relevante, (c2) esencial y (c3) preponderante.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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