Requisitos jurisprudenciales para acreditar la dependencia económica en materia de pensión de sobrevivientes (CSJ y Corte Constitucional, 2003 a 2023)

Hola a todos:

En estos días estoy evaluando la procedibilidad de instaurar reclamación por concepto de pensión de sobrevivientes, a favor del ascendiente del afiliado (primer caso), y a favor del hijo inválido de un pensionado por vejez (segundo caso). 

En ambas situaciones (y dándole más énfasis al segundo caso), es menester analizar el requisito de dependencia económica que el Art. 47 de la Ley 100 de 1993 exige para ambos casos (así como para la pensión especial a favor del hijo menor de edad inválido, un tercer caso completado por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones), a la luz de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 

En ese orden, para poder concluir en cuanto a cuáles son los requerimientos exigidos, procedo a reseñar el precedente jurisprudencial al respecto:

Según el Art.38 de la Ley 100 de 1993 se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el cincuenta por ciento (50 %) o más de su capacidad laboral. En este orden (Art. 39, Ley 100 de 1993), tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme al artículo anterior sea declarado inválido y acredite haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez (cuando ésta ha sido causada por enfermedad).

Según el Art. 47 de la misma Ley 100 de 1993 (mod., Art. 13, Ley 797 de 2003), son unos de los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los hijos inválidos del afiliado o pensionado, si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez, determinándose cuándo hay invalidez (hoy, discapacidad) aplicándose el criterio previsto por el Art.38 de la Ley 100 de 1993. La expresión “si dependían económicamente del causante” señalada por el Art. 47 de la Ley 100 de 1993 fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C – 066 de 2017 (17 de febrero), defendiendo la legalidad y legitimidad de aquel requisito, mientras que otra expresión de la misma norma: “esto es, que no tienen ingresos adicionales”, fue declarada inexequible mediante Sentencia C – 66 de 2016 (17 de febrero), con lo cual se deduce que la dependencia económica a que hace referencia la norma no es absoluta.

El hijo que pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (o la sustitución pensional) como hijo inválido, debe demostrar la concurrencia de los requisitos de invalidez y dependencia económica del afiliado o pensionado, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en vida de este último y hasta su fallecimiento, no antes, ni con posterioridad (SL del 24 de julio de 2006, del 22 de julio de 2009, del 18 de febrero de 2009, entre otras, citadas en SL865 – 2020, marzo 10, M.P.: Forero Vargas, E.; y SL4533 – 2020, noviembre 18, M.P.: Prada Sánchez, J.).

Concretamente, sobre el alcance de la dependencia económica en tratándose de los padres o hijos en condición de discapacidad del causante, se tiene que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaron en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones (SGP), con el fin de evitar un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios por la propia ley de seguridad social (SL5605 – 2019, noviembre 27, M.P.: Castillo Cadena, F.).

Dicha dependencia económica debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social (tales como la protección especial a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; protección a la familia; de las personas de la tercera edad; calidad de vida acorde con la dignidad humana; eficiencia y solidaridad, entre otros), sin que circunscriba el concepto de dependencia económica a la carencia de ingresos (indigencia), o que éstos sean inferiores al 50% de 1 SMMLV (como se entendió en algún momento, con el Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993).

Tampoco la dependencia a que hace referencia el Art. 47 de la Ley 100 de 1993 debe calificarse como total y absoluta, pues tal exigencia desconoce los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, pues si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentida del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada, o de una pensión autónoma (como una pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación (Corte Constitucional, C – 111 de 2006, febrero 2, M.P.: Escobar Gil, R.).

Según C – 111 de 2006 (reiterada en SL296 – 2020, febrero 4, M.P.: Restrepo Ochoa, O.), existen varias reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, a saber: (a) para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; (b) el salario mínimo no es determinante de la dependencia económica; (c) no constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes (como reconoce expresamente el Art. 12, Lit. j, de la Ley 100 de 1993); (d) la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; (e) los ingresos adicionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes; (f) poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica:

De otra parte, la Sala de Casación Laboral, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que le exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, SL30790 – 2007, SL221132 – 2004, SL24141 – 2005, SL26406 – 2005, SL30348 – 2007, SL31205 – 2007, citadas en SL5605 – 2019).

Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquellos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica (SL1459 – 2016, SL4103 – 2016, SL16184 – 2016, citadas en SL5605 – 2019), debiéndose aplicar criterios que permitan distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia (SL5605 – 2019).

Sabiendo entonces que el beneficiario de tal prestación es aquel que ante la pérdida de su familiar, se vea de tal manera abandonado, al punto de verse comprometida su subsistencia; la dependencia parte de la necesidad de la protección del hijo en condición de discapacidad que se encuentra: (a) subordinado al ingreso que el padre le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica de éste se torna (b) imprescindible para asumir los gastos ordinarios de aquél, (c) ante la imposibilidad material de costearlos para subsistir (SL5605 – 2019).

La imposibilidad material de los padres o de los hijos de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica, nuevamente, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos que permitan la atención de necesidades básicas que permitan su subsistencia. Por lo anterior, la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida como prueba determinante de dicha dependencia (SL14539 – 2016), razón por la cual la simple colaboración económica por parte de un hijo a sus padres o de éstos a aquellos, no establece una presunción de dependencia y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte.

Acorde con lo cual, siguiendo los criterios sentados en SL14923 – 2014 (reiterados en SL5605 – 2019), la dependencia económica debe ser: (a) cierta y no presunta: se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; (b) regular y periódica: de manera que no puedan validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el presunto beneficiario; (c) significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste, por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia (SL18980 – 2017, noviembre 1º, reiterada en SL5605 – 2019).

En consecuencia, los padres o los hijos en estado de invalidez deberán acreditar, además de (a) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos; (b) la sujeción material a los ingresos del hijo (o padre) fallecido, al momento de fallecimiento del mismo (SL5605 – 2019), exigiéndose en síntesis, demostrar de manera suficiente, la significancia del auxilio del afiliado o pensionado al pretenso beneficiario en el escenario de su sostenibilidad económica, es decir, la connotación de (a) relevante, (b) esencial y (c) preponderante (SL2531 – 2023, septiembre 18, M.P.: Guarín Jurado, C.).

Sabiendo que depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra (SL del 27 de marzo de 2003, SL del 8 de abril de 2003, citadas en SL4051 – 2020, octubre 20, M.P.: Rodríguez Jiménez, G.), la dependencia económica ha sido comprendida como (a) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto proporcionarse o mantener su subsistencia; (b) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas (C – 066 de 2016, citada en SL4051 – 2020).

Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinado a los recursos provenientes del que fallece (SL47676 – 2014, octubre 29, reiterada en SL52951 – 2016, octubre 5, en SL3425 – 2018 y SL1243 – 2019), pues la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (SL18517 – 2017 y SL1243 – 2019, reiteradas en SL652 – 2020 y en SL2992 – 2022, agosto 17, M.P.: Caguasango Villota, D.).

Corolario de todo lo expuesto: 

Los requisitos exigidos jurisprudencialmente para demostrar la dependencia económica, a efectos de la pensión de sobrevivientes (para todo beneficiario que según el Art. 47 de la Ley 100 de 1993, deba acreditar dicha dependencia económica) son los siguientes: que sea una dependencia económica, (a) cierta y no presunta; (b) regular y periódica; (c) significativa, debiéndose acreditar, con respecto a este último parámetro, la connotación de (c1) relevante, (c2) esencial y (c3) preponderante. 

Hasta una nueva oportunidad, 

Camilo García Sarmiento

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