Curiosidades de derecho de familia: continuidad de la sociedad conyugal entre antiguos compañeros permanentes
Hola a todos:
Este es un caso curioso, frente al cual tuve ocasión alguna vez de hablar, sin recordar la jurisprudencia que ahora voy a mencionar. Para introducir al asunto, primero menciono en lo esencial el caso que manejé (anterior al 2018), para explicar en qué cambia la situación, a partir de la sentencia de tutela que ahora explicaré.
Érase una vez un cliente quien, tuvo una unión marital de hecho con su actual pareja (esposa), durante algo más de 3 años (es decir, más de los 2 años mínimos para que la ley presuma la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes). Sin separarse de hecho definitivamente (es decir, pelear, volver, ese tipo de cosas), decidieron contraer matrimonio (además, en Las Vegas, con todo y cura disfrazado de Elvis. Es verdad, ví las fotos). Y siguieron así hasta la fecha presente. En su momento (estamos hablando del año 2012), me encargaron declarar la existencia de una sociedad patrimonial entre los (antiguos) compañeros permanentes (y actualmente, cónyuges), para poder distribuir los bienes que en su momento habían adquirido, los cuales no se podían entender como parte de la sociedad conyugal que después (de haberse casado y, por supuesto, de haberlos adquirido) se configuró entre la misma pareja.
Recuerdo muy bien que en ninguna notaría me aceptaban adelantar ese trámite (pues para esa época, había prescrito la acción para declararlo judicialmente, y además, en el fondo, porque no sabían cómo actuar al respecto). La declaración de existencia, disolución y liquidación, la hice en un centro de conciliación. Así fue como se pudo proceder para resolver el asunto.
Pues bien, varios años después (2018), apareció esta sentencia de tutela, que de una manera bastante salomónica, permite resolver esta clase de situaciones: STC7194 - 2018 (junio 5), M.P.: Tolosa, L. En aquel caso, había mediado un proceso judicial de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. La acción había sido declarada prescrita, pero asumiendo que la fecha de terminación de la unión marital (y de la consecuente sociedad patrimonial) había sido la fecha del matrimonio entre ellos mismos (cuando el Art. 8 de la Ley 54 de 1990, consigna un término de prescripción anual de dicha acción, contado, bien sea, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros; del matrimonio con terceros, o de la muerte de uno o de ambos compañeros).
Viene aquí el problema a dilucidar: ¿el término de prescripción para dicha acción se puede contar desde que los mismos compañeros permanentes contraen matrimonio entre sí?
Esto fue lo que dijo la Corte:
En primer lugar, el evento de que quienes conforman una unión marital de hecho, sin existir solución de continuidad, contraigan matrimonio entre sí, no es causal de disolución y liquidación de la respectiva sociedad patrimonial, pues como lo establece el Art 5, Ley 54 de 1990 (mod., Art. 3, Ley 979 de 2005), ello tiene lugar únicamente por el consentimiento o el mutuo acuerdo de los convivientes, por la muerte de uno o de ambos compañeros permanentes, o por sentencia judicial.
Ahora, se puede pregonar que las nupcias entre quienes existía una unión marital de hecho, bien puede interpretarse como un motivo implícito de disolución de los efectos patrimoniales, ante la imposibilidad legal de coexistencia de una sociedad patrimonial y de una sociedad conyugal, transformándose la sociedad patrimonial en una conyugal. Eso era lo que el accionante pretendía sustentar, con la intención de que prescribiera la acción para declarar la existencia de la sociedad patrimonial a partir del matrimonio entre los antiguos compañeros, cosa que no aceptó la Corte (ni el Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó la decisión del Juzgado 7 de Familia de Bucaramanga, quien sí había decretado la prescripción de la acción).
Al respecto, la Corte Suprema razonó, advirtiendo que al no existir solución de continuidad tanto en el campo personal, como en materia de sociedad patrimonial y de sociedad conyugal, al fin de cuentas, disuelta esta última, se trata de un mismo patrimonio universal separado en dos niveles temporalmente, gobernado bajo unas mismas reglas, aunque con los matices que le son propios a una u otra sociedad, sin que por ello, al ser perfectamente delimitadas en el tiempo, pueda afirmarse su coexistencia.
Por ello, la Corte precisó que en el caso se hallaban presentes dos universalidades jurídicas sucesivas, no simultáneas, la primera con un vínculo jurídico gestado en los hechos (consistente en la sociedad patrimonial), entidad que luego, por voluntad de los mismos convivientes, dio paso a una ligadura de derecho, nacida del matrimonio (como contrato solemne); sin que, tal cual se advirtió, hayan sido simultáneas, sino encadenadas; pero, sin que respecto de la mutación de la primera haya acontecido, separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros (Art. 8, Ley 54 de 1990).
Como el matrimonio ulterior a la unión marital fue entre los mismos consortes, y no en relación con terceros, ni tampoco hubo separación material concluyente de los compañeros, ni mucho menos acaeció la muerte como hecho jurídico aniquilante de aquella convivencia, la Corte Suprema defendió la postura del Tribunal, recordando que dada la similitud entre matrimonio y la unión marital, entre sociedad de gananciales y sociedad patrimonial, desde la perspectiva de principios, valores y derechos de la Carta Política de 1991, no es posible prohijar interpretaciones restrictivas, discriminatorias y extintivas, entre quienes como pareja han convivido como casados, faltándoles únicamente el rito solemne; primero, al abrigo de la unión marital, y luego, sin solución de continuidad, en las mismas condiciones materiales y sociales bajo el manto del matrimonio, como acto jurídico solemne, sin interrupciones temporales ni brechas afectivas, familiares, sociales y económicas, siendo continuadores de la familia como pareja monógama.
Hasta aquí, el asunto queda aparentemente claro. Pero la misma providencia contiene tres aclaraciones de voto. Las dos primeras (Rico, L., y García, A.), aluden a la invocación innecesaria del bloque de convencionalidad para resaltar la legalidad, constitucionalidad y razonabilidad de la decisión.
El tercero (Salazar, A.), plantea cuestionamientos más profundos. En este caso, los antiguos compañeros permanentes iniciaron su comunidad de vida el 19 de agosto de 2006, para casarse por lo civil el 10 de julio de 2010, y separarse definitivamente de hecho el 13 de octubre de 2015. Cuando la antigua esposa (y pretérita compañera permanente) promovió la demanda de declaración de unión marital y liquidación de la sociedad patrimonial (seguramente, porque los bienes de fortuna fueron adquiridos durante ese interregno y no después, cuando se conformó la sociedad conyugal con el matrimonio ulterior), el marido (y antiguo compañero permanente) formuló excepción de prescripción de la acción de liquidación y disolución de la sociedad patrimonial, la cual fue acogida por el juez de primera instancia, y revocada por el Tribunal, quien indicó que en su criterio, la celebración del matrimonio entre los compañeros permanentes no es una causal legal de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y, por el contrario, es una situación jurídica que formaliza y refuerza los lazos familiares entre ellos. Y que el término de prescripción de la sociedad patrimonial solo podía comenzar a contarse desde la separación física y definitiva de los compañeros (13 de octubre de 2015). Como la demanda había sido presentada el 11 de octubre de 2016, la acción no había prescrito.
La inconformidad de este magistrado, radica en que la Corte Suprema jamás aclaró el momento a partir del cual debía contabilizarse dicho término de prescripción, sino que en un momento habló que las reglas para la prescripción aplicables eran las de la sociedad conyugal, sin precisar si una sociedad se convertía en la otra, si bien se hablaba de que era "el mismo patrimonio", y que las dos sociedades eran "sucesivas, más no simultáneas".
Lo curioso aquí es que en sede de casación, la Corte Suprema ha reiterado que la sociedad conyugal y la patrimonial son dos universalidades jurídicas, lógicamente excluyentes de modo simultáneo (SC del 25 de noviembre de 2004, del 2 de septiembre de 2005, del 7 de marzo de 2011, y del 10 de octubre de 2016). Reiterando que la posición del Tribunal de Bucaramanga ha sido desde hace varios años, la de que la sociedad de gananciales de los cónyuges puede concurrir con la sociedad patrimonial conformada entre compañeros permanentes, siendo tal situación un problema probatorio que ha de dirimirse en la etapa de liquidación, por lo que nada obsta para que se admita la concurrencia o simultaneidad de ambas entidades; aclarando que la tesis que rechaza la coexistencia de ambas sociedades pone en desventaja a los miembros de la unión marital permanente frente a las familias conformadas bajo la solemnidad del matrimonio, y pone a ese tipo de relación en una posición de inferioridad social y jurídica, al tiempo que genera situaciones de evidente injusticia y discriminación, incompatibles con los valores y mandatos de la Constitución (solución que no es que aclare mucho el problema jurídico).
En otras palabras, lo que terminó sentando la Corte Suprema, es que al parecer, la acción para la declaración de la existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando los antiguos compañeros permanentes se casan entre sí, es que dicha acción se vuelve imprescriptible, o "desaparece" cuando las dos sociedades "se fusionan".
Aplicación práctica de todo lo anterior:
En mi personal concepto, (a) no se posible que una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes "mute" o "se fusione" con la sociedad conyugal entre los antiguos convivientes, cuando ellos mismos, sin mediar solución de continuidad en su convivencia, se casan entre sí. Lo que yo creo es que la sociedad patrimonial se disuelve (y entra en estado de liquidación), mientras inicia (y eventualmente termina) la sociedad conyugal, cuyos patrimonios son por completo diferentes (lo cual implica que al mediar dos sociedades, se deben instaurar dos demandas, o una demanda acumulando pretensiones para resolver en una misma cuerda procesal, no pretendiendo subsumir un patrimonio dentro del otro); (b) admitiendo lo anterior, y reconociendo que el legislador no contempló expresamente como causal de disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el matrimonio entre los antiguos convivientes, la prescripción extintiva de la acción declarativa de la existencia y disolución de la referida sociedad patrimonial, debe contarse desde la ocurrencia de cualquiera de los tres hitos temporales que sí fueron considerados por la Ley 54 de 1990, a saber: la separación definitiva de hecho entre los compañeros permanentes, el matrimonio con terceros (esto es, con personas diferentes de los antiguos compañeros permanentes), o la muerte de uno o de ambos compañeros permanentes.
Esa es la solución que parece abogar el Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual cumple en mi parecer con la finalidad de la norma legal, bajo los postulados constitucionales del Art. 42 Superior.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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