La interposición de medidas cautelares previas para no agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad (jurisprudencia CST tutela, 2009 - 2026)
Hola a todos:
Hoy quiero compartir con ustedes, la evolución del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en tratándose de la admisión o rechazo de demanda en procesos declarativos, cuando se piden medidas cautelares para evitar el agotamiento de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad de la acción.
Recordemos un poco el contexto general del asunto:
Todos sabemos que como regla general, antes de acudir ante dicha jurisdicción a demandar, se debe agotar la conciliación extrajudicial en derecho, como requisito de procedibilidad.
A este respecto, el Art. 67 de la Ley 2220 de 2022 (estatuto de conciliación) señala que, en los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione (Inc. 1). No obstante, en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad (Parágrafo 3, Ibíd.). La conciliación es requisito de procedibilidad en materia civil, y se debe intentar antes de acudir a dicha especialidad jurisdiccional, en los procesos declarativos, salvo cuando se demanda o sea obligatoria la citación de indeterminados (Art. 68, ejusdem).
Esta disposición no es tan nueva. En la Ley 640 de 2001, su Art. 35 (Inc. 5) consagra la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción cuando se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares. Ese aparte fue derogado por el Inc. 2, Art. 309 de la Ley 1437 de 2011, que luego fue derogado por el Art. 626 CGP.
A su vez, el Art. 590 CGP (medidas cautelares en procesos declarativos) fijó en su Parágrafo 1 la siguiente regla: En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Esta regla se mantiene vigente, en armonía con el Art. 67 de la Ley 2220 de 2022.
Sobre esta posibilidad de acudir directamente al juez sin agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, solicitando la práctica de medidas cautelares (previas), la Corte Suprema de Justicia de antaño tiene sentada una "tesis de viabilidad", la cual se expresó recientemente (STC483 - 2026, febrero 16, M.P.: Guzmán Álvarez), indicando que la solicitud de medidas cautelares como excepción al requisito de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la demanda exige la demostración de un “estándar mínimo” de procedencia al momento de resolverse la admisión de la demanda, consistente en: (a) que la pretensión cautelar sea formalmente admisible dentro del proceso principal al que accede (viabilidad formal); (b) que la solicitud tenga una relación de conexidad con las pretensiones de la demanda tratándose de medidas innominadas o atípicas (razonabilidad estricta), y (c) que la protección cautelar pretendida sea materialmente ejecutable (posibilidad material).
De esta manera, la tesis de la Corte Suprema frente al tema se sintetiza en que procede la admisión de la demanda sin agotar la conciliación extrajudicial, cuando las medidas cautelares solicitadas son procedentes, proporcionales, idóneas y eficaces para proteger el derecho que se persigue (STC19771 - 2025, diciembre 3, M.P.: Guzmán Álvarez, M.). Así, cuando se admite la demanda solicitando medidas cautelares inviables (como la de embargo y secuestro en proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar), se viola el derecho al debido proceso (STC6152 - 2025, abril 30, M.P.: Ternera Barrios, F.),
Otros casos: STC14346 - 2025 (septiembre 11, M.P.: Ternera Barrios, F.), STC6648 - 2025 (mayo 9, M.P.: Guzmán Álvarez, M.), STC6152 - 2025 (abril 30, M.P.: Ternera Barrios, F.), STC15655 . 2924 (noviembre 26, M.P.: Tejeiro Duque, O.), STC12490 - 2024 (septiembre 25, M.P.: Guzmán Álvare, M.), STC8127 - 2024 (julio 3, M.P.: González Neira, H.), STC5941 - 2024 (mayo 22, M.P.: González Neira, H.), STC3208 - 2024 (marzo 20, M.P.: Rico Puerta, L.), entre otros (el primer caso es STC del 12 de agosto de 2009, M.P.: Díaz Rueda, R., en época anterior al CGP).
Esto significa que no toda solicitud de medidas cautelares es pertinente para poder obviar el trámite de la conciliación extrajudicial en derecho. El Art. 590 CGP, indica que, desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar, entre otras medidas cautelares, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual (Núm. 1, Lit. b).
Continúa el Art. 590 CGP, señalando que, si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de éste, el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad.
Adicionalmente, el mismo Art. 590 prescribe la posibilidad de solicitar cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar, el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Asimismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo.
Cabe recordar que, en línea de principio, las medidas cautelares encuentran su razón de ser en la urgencia de evitar un daño, provocado con ocasión del retardo de una providencia jurisdiccional de carácter definitivo, y en la necesidad de hacer eficaz el funcionamiento de la justicia (SC del 14 de agosto de 1961, M.P.: Coral Velasco, E.). No constituyen un litigio autónomo, con pretensiones sujetas a una decisión específica y propia. Son recursos accesorios brindados por la ley procedimental con la finalidad de asegurar los resultados de una súplica principal, manteniendo, transitoriamente, un estado de hecho (SC del 16 de mayo de 1967). Su característica más representativa, no es la de constituir un fin en sí mismas, sino un medio adecuado e idóneo para el cumplimiento de providencias cuyo resultado útil, estas garantizan (SC del 14 de agosto de 1961 y del 4 de febrero de 2013. Todas citadas en STC19598 - 2017, noviembre 21, citada en STC12255 - 2018, septiembre 20, M.P.: Tolosa Villabona, L.).
Para que sea decretada cualquiera de las medidas cautelares anteriores, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y los perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia (Núm. 2, Art. 590 Ibíd.).
Para la doctrina, las medidas cautelares son instrumentos mediante los cuales, de forma accesoria y transitoria o provisional, se procura garantizar el cumplimiento de la sentencia, dada la apariencia de buen derecho que tiene el actor, así como el peligro que representa la tardanza del juicio para el derecho perseguido con la pretensión (fumus boniiuris periculum in mora). En ese orden serán nominadas, típicas o específicas, las cautelas que el legislador destine a una particular eventualidad, conforme a unos supuestos por él a priori definidos.
Innominadas, atípicas o genéricas, según Ugo Rocco, son aquellas que, sin estar previstas en la ley, facultan al juez para que las individualice y puntualice en el caso sometido a su conocimiento, a instancia de aquel a quien favorezca. Las medidas cautelares genéricas o atípicas son aquellas disposiciones judiciales caracterizadas porque se basan en un criterio discrecional en virtud del cual es valorada su oportunidad, urgencia y contenido, y porque como corolario, no se adecuan necesariamente a un tipo legal sino a las necesidades de una situación, personal u objeto y a un resultado concreto, teniendo por finalidad en sede cautelar bien el probable derecho de una parte ante el fundado temor de que se pueda causar, en forma presunta o cierta, una lesión grave o de difícil reparación, o bien el aseguramiento provisorio de los efectos de la decisión sobre el fondo para que no se haga ilusoria.
Para las medidas cautelares innominadas, el Núm. 1, Lit. c, del Art. 590 CGP, exige al juez apreciar la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, teniendo en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida; sin olvidar que, de forma complementaria, el legislador relevó al funcionario judicial de realizar el estudio de tales presupuestos legales y constitucionales cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes; o cuando con el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual (Lit. a y b, Núm. 1, Art. 590 CGP), ya que en estos episodios el examen de la legitimidad, efectividad, razonabilidad, ponderación y necesidad de las medidas de inscripción de la demanda, embargo y secuestro de antemano fue superado por la ley. Sin embargo, cabe resaltar que las anteriores previsiones no excluyen la posibilidad que esas mismas cautelas puedan adoptarse como innominadas en causas diferentes, siempre y cuando el juez advierta satisfechos los requerimientos de orden superlativo y legal mencionados (apariencia de buen derecho, peligro con la mora, razonabilidad, efectividad, ponderación, entre otros); tarea demostrativa que el interesado está llamado a complacer con la respectiva solicitud (STC4139 - 2021, abril 21, M.P.: Rico Puerta, L.; salvamento de voto, Tejeiro Dique, O.).
La primera providencia de este tipo (medida provisional de otorgamiento a la demandante, de custoria, tenencia y cuidado personal de su hijo menor de edad, así como regulación provisional de visitas a favor de su padre, en proceso de familia) fue STC del 12 de agosto de 2009 (M.P.: Díaz Rueda, R.), en época anterior al CGP (la disposición que actualmente manejan tanto el CGP como la Ley 2220 de 2022, existe desde la Ley 640 de 2001, Art. 35, Inc. 5), citando STC del 1 de octubre de 2004.
Luego, en STC del 30 de marzo de 2011 (M.P.: Díaz Rueda, R.), se discutió el tema en un proceso de rescisión de una partición (se solicitaron medidas cautelares de inscripción de la demanda, embargo y secuestro de dineros por cánones de arrendamiento).
Le siguió STC del 17 de agosto de 2011 (M.P.: Giraldo Gutiérrez, F.), tratándose ahora de un proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial (con medida cautelar de inscripción de la demanda).
Después, en STC3916 - 2014 (marzo 28, M.P.: Tolosa Villabona, L.). se volvió a discutir el tema, tratándose de proceso de custodia y regulación de visitas, con medida cautelar provisional. Luego, STC7336 - 2014 (junio 12, M.P.: Salazar Ramírez, A.), sobre proceso de fijación de alimentos, con solicitud de medida cautelar de alimentos provisionales.
En STC11198 - 2014 (agosto 25, M.P.: Cabello Blanco, M.), se planteó el problema frente a un proceso de rescisión por lesión enorme, en el cual se había solicitado la inscripción de la demanda, fijándose una caución que el demandante no sufragó en la suma total fijada inicialmente por el despacho, alegando no tener recursos económicos suficientes.
En STC1258 - 2015 (febrero 12, M.P.: Giraldo Gutiérrez, F.), STC2622 - 2016 (marzo 3, M.P.: Tolosa Villabona, L.), STC17650 - 2016 (Salazar Ramírez, A.), STC5866 - 2017 (abril 28, M.P.: Cabello Blanco, M.), STC12255 - 2018 (septiembre 20, M.P.: Tolosa Villabona, L.), STC5624 - 2019 (mayo 9, M.P.: Quiroz Monsalvo, A.), STC10069 - 2019, julio 30, M.P.: Tolosa Villabona, L.), STC11307 - 2019 (agosto 28, M.P.: Tejeiro Duque, O.), STC8748 - 2021 (julio 15, M.P.: Quiroz MOnsalvo, A.), volvió a plantearse el tema en proceso de fijación de alimentos, con solicitud de medida cautelar previa de alimentos provisionales.
En STC3724 - 2016 (marzo 31, M.P.: Salazar Ramírez, A.), se trató de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, en el cual se solicitó como medida cautelar previa la inscripción de la demanda en el RUNT de un vehículo automotor.
Ya en sede de casación, en S5885 - 2016 (mayo 6, M.P.: Tolosa Villabona, L.), se señaló que la ausencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad no constituye soporte para desestimar las pretensiones de indemnización de perjuicios derivados de accidente de tránsito (reiteración de las STC de 10 de noviembre de 2006, 9 de febrero de 2007, 16 de septiembre de 2010 y 14 de diciembre de 2010, proferidas en sede de tutela).
En STC10570 - 2016 (agosto 3, M.P.: Quiroz Monsalvo, A.), se trató (citando STC3724 - 2016) de un proceso de declaración de existencia de sociedad civil entre concubinos, en el cual se solicitó como medida cautelar previa, el embargo y retención de dineros de cuentas bancarias del demandado.
En STC10609 - 2016 (agosto 4, M.P.: Tolosa Villabona, L.), se aclaró que en un proceso reivindicatorio es improcedente la medida cautelar de inscripción de la demanda (pues la inscripción de la demanda no tiene asidero en los procesos reivindicatorios, puesto que uno de sus presupuestos es que el demandante sea el dueño, y de otro lado, lo que busca la medida de cautela es asegurar precisamente que quien adquiera, por disposición del dueño, corra con las consecuencias del fallo que le sea adverso). Allí se empezó a advertir que, para sustraerse al cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, la medida cautelar debía ser procedente (si el demandado es un poseedor, quien, al no ser dueño (como sí lo es el demandante desposeído), no puede enajenar el inmueble, la medida cautelar de inscripción de la demanda no tiene objeto). La misma tesis se reiteró en STC8251 - 2019 (junio 21, M.P.: Salazar Ramírez, A.), STC6744 - 2019 (julio 10, M.P.: Quiroz Monsalvo, A.) y STC5941 - 2024 (mayo 22, M.P.: GOnzález Neira, H.).
En STC15432 - 2017 (septiembre 27, M.P.: Cabello Blanco, M.), se advirtió que la medida cautelar innominada (con la que se pretermitió el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad) no cumplía con los requisitos establecidos en el Art. 590 CGP. Se volvió a insistir en que la previsión del Parágrafo 1 del Art. 590 Ejúsdem no puede entenderse en su literalidad, sino que debe hacerse una interpretación sistemática de la misma, para concluir que la norma habla de una medida procedente, no de cualquier medida, pues de aceptarse lo último así, se convertiría en un comportamiento generalizado por parte de los demandantes, eludiendo con una simple solicitud, tal requisito (allí se pidió una medida cautelar innominada de congelar una obligación hipotecaria, contra una entidad diferente de la demandada). Y se sentó la tesis de que la medida solicitada sea procedente, que sea necesaria para evitar la vulneración o amenaza del derecho, que sea proporcional, y que además, sea efectiva para el cumplimiento del fin previsto (citando STC10609 - 2016).
En STC16349 - 2018 (diciembre 13, M.P.: Rico Puerta, L.), se habló del tema, en acción social de responsabilidad. En STC5852 - 2019 (mayo 13, M.P.: Tejeiro Duque, O.), se trató de un proceso verbal adelantado ante la Superintendencia de Sociedades aduciendo el no pago de unas utilidades y perjuicios derivados de ese hecho, pidiendo una medida cautelar innominada que se consideró procedente para los efectos del Art. 590 CGP.
En STC945 - 2019 (febrero 4, M.P.: Tejeiro Duque, O.), se trató de un proceso de impugnación de actos de asamblea de propiedad horizontal, en el cual se pidió, como medida cautelar previa, la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
En STC13418 - 2019 (octubre 2, M.P.: Salazar Ramírez, A.), se manejó el tema en un proceso de regulación y pérdida de intereses por cobro excesivo, en el cual las medidas cautelares solicitadas (inscripción de la demanda sobre bienes inmuebles, embargo de productos financieros del demandado) se consideraron improcedentes por el juzgado de primera instancia (lo cual no fue del parecer del Tribunal y de la Corte).
En STC3028 - 2020 (marzo 18, M.P.: Rico Puerta, L.), se consideró razonable la decisión que exige la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, por considerar improcedentes las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas por la demandante (se pidió, como medida cautelar innominada, la entrega inmediata de una obra civil en el estado en que se encuentre, lo cual era poco razonable y por demás, desproporcionado, de tal manera que si se hubiera admitido no se estaría garantizando el cumplimiento de la sentencia sino anticipándose a la prosperidad de las pretensiones).
En STC4283 - 2020 (julio 8, M.P.:García Restrepo, A.), se reafirmó la razonabilidad de la decisión que rechaza la reforma de la demanda (en un proceso de restitución de bienes entregados en comodato) por no agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, pues la solicitud de una medida cautelar improcedente no excluye el cumplimiento de dicho requisito (se pidió una restitución provisional del inmueble como medida cautelar).
En STC2105 - 2021 (marzo 3, M.P.: García Restrepo, A.), se reafirmó la razonabilidad de la decisión que rechaza la demanda, toda vez que no se prestó caución para materializar el decreto de la medida cautelar y el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad (proceso de demanda de nulidad relativa de contrato, con medida de inscripción de la demanda sobre inmuebles). La solicitud de medidas cautelares que no admitan un tamiz mínimo de razonabilidad y de procedibilidad (incluyendo aquellas en las que no se cumple con la caución), no pueden tenerse como medios idóneos para esquivar el cumplimiento del requisito extrajudicial, sin presumir la mala fe de la actuación, porque no basta impetrar cualquier solicitud de esa índole, por absurda e ilegal que pueda plantearse o que tengan una destinación puramente simbólica, como un camino expedito directo a la administración de justicia, pues esa no es la teleología del Art. 590 CGP (si se quiere alegar que la norma hace referencia a la solicitud, y no al decreto de la medida cautelar, razón por la cual, en aquellos eventos en que se solicite la medida cautelar y no se decrete la misma, sería procedente que se estudie la demanda y se admita la misma), ya que, si el texto legal pretendiera atenuar la exigencia de la autocomposición, lo habría fijado expresamente como una actuación discrecional, bajo el entendido que cualquier postulante puede pedir la imposición de un gravamen frente a su contraparte.
Este criterio sentado en STC2105 - 2021, varió luego, en ST9594 - 2022 (julio 27, M.P.: Guzmán Álvarez, M.), afirmando entonces la procedencia de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, sin sujeción a la constitución de caución previa como requisito formal e ineludible de la demanda (ya que esto constituye una vulneración del derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto).
Lo mismo ocurrió en STC4139 - 2021 (21 de abril, M.P.: Rico Puerta, L.), en la cual (en proceso de resolución de contrato), se reafirmó la razonabilidad de la decisión que rechaza la demanda por no agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, ante la improcedencia de la solicitud de medida cautelar de inscripción de la demanda.
En STC8945 - 2021 (julio 21, M.P.: Rico Puerta, L.), se reafirmó la razonabilidad de la decisión que rechaza la demanda por falta de acreditación del requisito de procedibilidad en tanto que la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro es improcedente (con salvamento de voto, Rico Puerta, L., quien consideró la procedencia de cualquier medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio). Lo mismo ocurrió en STC2459 - 2022 (marzo 4, M.P.: Rico Puerta, L.; demanda de responsabilidad civil extracontractual y nulidad de contrato).
En ST9594 - 2022 (julio 27, M.P.: Guzmán Álvarez, M.), se volvió a sentar expresamente la tesis sobre la procedencia de la admisión de la demanda sin agotar la conciliación extrajudicial, cuando las medidas cautelares solicitadas son procedentes, necesarias, proporcionales y eficaces, reafirmando que es obligación del funcionario judicial de evaluar en cada caso concreto la procedencia, necesariedad, proporcionalidad y eficacia de las medidas.
En STC6123 - 2023 (junio 28, M.P.: González Neira, H.), se encontró la vulneración del derecho por motivación insuficiente de la providencia que rechazó la demanda, por falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, al considerar que la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el establecimiento de comercio, era improcedente.
En STC12490 - 2024 (septiembre 25, M.P.: Guzmán Álvarez, M.), se reafirmó la razonabilidad de la decisión que no concede la medida cautelar solicitada por la sociedad accionante y rechaza la demanda por falta del requisito de conciliación extrajudicial.
En STC6648 - 2025 (9 de mayo, M.P.: Guzmán Álvarez, M.), se reafirmó la procedencia del rechazo de la demanda cuando no se acredita la conciliación extrajudicial y se solicitan medidas cautelares inviables (en proceso de enriquecimiento cambiario). En STC14346 - 2025 (septiembre 11, M.P.: Ternera Barrios, F.), se trató lo mismo, en proceso de simulación.
En STC19771 - 2025 (diciembre 3, M.P.: Guzmán Álvarez, M.), se aclaró que hay desnaturalización de la excepción a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad al exigirla cuando se trata de una medida cautelar de decreto oficioso, erigiendo una carga no prevista por el legislador (proceso de deslinde y amojonamiento). Aquí se planteó que la controversia era ciertamente novedosa: determinar si la solicitud de una medida cautelar cuyo decreto es imperativo (la inscripción de la demanda en un proceso de deslinde y amojonamiento) puede constituirse en fundamento suficiente para activar la excepción del requisito de conciliación extrajudicial a que alude el Art. 590 CGP.
Se repitió que, en esta materia, parte de la jurisprudencia ha precisado que la exención no opera frente a solicitudes artificiosas, ni frente a cautelas manifiestamente improcedentes, desproporcionadas o ineficaces, pues su utilización en esas condiciones convertiría la excepción en un mecanismo para eludir sin razón un paso que forma parte de la política estatal de resolución pacífica de conflictos (STC6648 - 2025, STC12490 - 2024, STC11334 - 2023, entre otras). De allí se desprende la exigencia de que, para activar válidamente la exoneración, la medida solicitada supere un umbral mínimo de procedencia, proporcionalidad e idoneidad, de modo que pueda afirmarse que su finalidad se vería frustrada si la pretensión fuera derivada al escenario conciliatorio.
Ese examen, sin embargo, no implica trasladar al estadio preliminar el juicio pleno de decreto cautelar, propio de la labor del legislador. Se trata, más bien, de verificar si la cautela pedida por el actor tiene una vocación real de protección y si la remisión a la conciliación comporta un riesgo objetivo para la finalidad del litigio o para la eficacia de la garantía que se persigue. Dentro de este análisis normativo, resulta determinante señalar que el legislador no distinguió entre las medidas pedidas y las que son de decreto imperativo. El Art. 590 Ibíd., no limita la exoneración de las cautelas de iniciativa estricta de parte. Introducir esa distinción (que la ley no previó) desconocería el principio de legalidad y excedería la potestad interpretativa del juez, al erigir un presupuesto adicional que el texto legislativo no contiene.
Aplicado al problema que allí se planteó, para determinar si una cautela cumple ese umbral mínimo de idoneidad, proporcionalidad y eficacia, es indispensable situarla en el contexto sistemático del proceso dentro del cual se formula. En el proceso de deslinde y amojonamiento (Arts. 400 a 405 CGP), la inscripción de la demanda cumple una función protectora estructural: preserva el objeto litigioso frente a alteraciones físicas del terreno, evita que los mojones, cercas o puntos de referencia sean modificados durante el trámite, publicita el litigio frente a terceros y garantiza que, una vez adelantada la diligencia de deslinde, su resultado no quede condicionado a mutaciones posteriores del predio. No es, entonces, una formalidad de simple publicidad, sino una herramienta diseñada para asegurar la integridad material del proceso.
En SC267 - 2023, se describió en detalle cómo el proceso de deslinde exige actuaciones judiciales directas, verificaciones técnicas y constataciones materiales que solo pueden realizarse en la diligencia de deslinde: el juez debe examinar títulos, recibir testimonios, escuchar a los peritos, establecer la línea divisoria y fijar mojones cuando sea necesario. La finalidad del proceso no es consensual, sino declarativa y técnica, porque depende de la determinación objetiva del lindero a través de criterios jurídicos y geométricos. La actuación judicial parece ser el escenario en el que las partes cuentan con los elementos técnicos necesarios para adoptar acuerdos informados; además, los arreglos conciliatorios no siempre pueden ser inscritos registralmente, pues exigen una descripción geométrica precisa que el proceso judicial propicia. Aunado a que, en ocasiones, se requiere de orden judicial para el efecto.
En esa medida, la inscripción de la demanda no es una cautela inocua en estos procesos, sino que es la medida adecuada para proteger el objeto litigioso antes de que el juez pueda verificar los hechos constitutivos del deslinde. La ausencia de inscripción expone el proceso a la alteración física del predio, a la pérdida de mojones o a la modificación de los linderos, situaciones que comprometerían la eficacia de la decisión final.
En términos normativos, del conjunto de los Arts. 590 y 592 CGP, y de la estructura del trámite de deslinde y amojonamiento, se desprende una subregla que la Sala formula en STC19771 - 2025: la medida cautelar de decreto imperativo (como la inscripción de la demanda en aquel tipo de procesos) basta para dispensar la conciliación previa cuando dicha medida, apreciada de manera general, resulta necesaria, proporcional y útil para proteger el objeto del litigio. Su carácter oficioso no impide que cumpla esa función, ni justifica excluirla de la excepción legal. Esta interpretación respeta el principio de legalidad, garantiza el acceso a la justicia y se ajusta a la naturaleza técnica del proceso de deslinde, en el que la protección temprana del terreno es esencial para la eficacia del trámite.
Ésta es la sentencia más reciente y novedosa sobre el tema. Como se puede apreciar, la tesis de viabilidad de la Corte Suprema de Justicia está vigente (y ha sido desarrollada, y además, reiterada, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial desde hace un buen tiempo. Por dar un ejemplo reciente: Autos del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, del 16 de abril y del 2 de julio de 2026. También, del 7 de junio y del 6 de julio de 2024, ambas, M.P.: Valencia Castaño, J.; del 31 de mayo de 2024, M.P.: Yepes Puerta, B. de J.). Por consiguiente, es crucial saber evaluar la procedencia y conveniencia de radicar la demanda sin agotar la conciliación prejudicial, lo cual abordaré en un ejemplo más práctico, en otra futura publicación.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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