¿Cómo se fijan las Agencias en Derecho? Misceláneos de jurisprudencia (2) y otro ejemplo de aplicación

Hola a todos:

Continuando con mi publicación inmediatamente anterior, voy a señalar algunos aspectos misceláneos sobre las agencias en derecho, sentados por la jurisprudencia, que no había reseñado anteriormente. Veamos: 

La condena en costas implica para la parte vencida reembolsar a la contraparte los gastos judiciales que ésta tuvo que erogar para adelantar el juicio o asumir su defensa y no en favor de su apoderado al servicio de su cliente, sin que la renuncia de ellas, exima al mandante de la obligación de pagar al mandatario la remuneración estipulada o usual conforme al Art. 2184 C.C., cuando el proceso en que se han prestado los servicios profesionales termina por transacción o desistimiento. Y carece de asidero alegar que la justicia laboral carece de competencia (para conocer de litigios sobre la remuneración de servicios personales) porque el juez civil ya tasó las agencias en derecho para conocer sobre la declaración de estas obligaciones derivadas de servicios personales independientes (SL del 11 de abril de 1987, M.P.: Baquero Herrera, R.).

La finalidad de las costas procesales es cubrir las erogaciones económicas que comporta la atención de un proceso judicial, las cuales deben ser asumidas por la parte que resulte vencida judicialmente (SL438 - 2026, abril 22, M.P.: Zúñiga Romero, M.)

Las agencias en derecho forman parte de las costas y solo pueden ser objetadas dentro del respectivo traslado de la liquidación de costas (de tal manera que si el fallador señala el monto de las agencias en derecho y este no se objeta en la oportunidad indicada antes, tal regulación se hace definitiva y, por tanto, obligatoria para las partes), y no del incidente de regulación de perjuicios (AC-158 de 1988, mayo 13, M.P.: Bonivento Fernández, J.).

En el campo de lo procesal, el factor "agencias en derecho" u honorarios de abogado está incluido dentro del rubro más general "costas" y perfectamente separado del concepto "perjuicios", aunque aquellos no sean cosa distinta de un gasto que se le ocasiona a una parte por acto de la otra. Por esta independencia de conceptos, la fijación de agencias en derecho no puede reclamarse a través del incidente de regulación de perjuicios, siendo tajante la norma al disponer que solo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas. Luego, si al liquidar las costas se incluye una determinada suma por concepto de agencias en derecho; si a tal liquidación se le da el trámite legal y cumplido éste es aprobada sin objeción alguna; si, en fin, la fijación de agencias en derecho solo puede ser objetada dentro del respectivo traslado de la liquidación de costas, su cuantía no puede ser materia de discusión en el incidente de regulación de perjuicios. Si el fallador señala el monto de las agencias en derecho y este no es objetado en la oportunidad indicada, tal regulación se hace definitiva y, por tanto, obligatoria para las partes (AC  - 002 de 1991, 25 de enero, M.P.: Marín Naranjo, H., citando AC del 4 de agosto de 1981 y 13 de mayo de 1988. En igual sentido, A - 078 - 2000, abril 7, M.P.: Santos Ballesteros, J.). 

(El incidente de regulación de perjuicios de que hablaban los Arts. 687 Inc. final, y 307 CPC, son hoy a los que se refiere el Inc. 3, Art. 597 y Art. 283 CGP, entendidos como daño emergente y lucro cesante sufridos por el peticionario, es decir, los ocasionados por el perfeccionamiento de las medidas cautelares decretadas en el trámite del proceso).

Las costas (dentro de ellas, las agencias en derecho) no configuran un derecho sustantivo (civil, o en concreto, laboral, como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de esta última jurisdicción) por ser una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, en consecuencia, no constituyen per se una petición principal o accesoria que pueda ser objeto del proceso (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL del 30 de enero de 1951, M.P.: Sepúlveda Mejía, D.; SL del 26 de noviembre de 1965, M.P.: Gnecco Correa, J.; mucho más recientemente, AL6529-2024, agosto 14, M.P.: López Dávila, C.; SL596 - 2025, marzo 4, M.P.: Beltrán Quintero, M., y SL438 - 2026, abril 22, M.P.: Zúñiga Romero, M.).

Tampoco, valga la aclaración, constituyen un derecho constitucional fundamental, por no tratarse de uno de aquellos inherentes al ser humano y cuya vulneración implica una grave lesión a la dignidad del accionante. Así, en una ocasión, se impuso condenar en costas a quien con franco desconocimiento del proceso judicial pertinente recargó el trabajo de los jueces con un procedimiento manifiestamente inapropiado para los fines que persigue. La sanción se le impuso no obstante el desistimiento o "renuncia" presentada, al no poder aceptarse como razonable el ejercicio de la acción de tutela para el cobro de costas y agencias en derecho no solo por ser manifiesto que lo procedente era iniciar un proceso ejecutivo, sino porque no cabe admitir que una persona con los conocimientos jurídicos que tiene un abogado, pueda con fundamento serio considerar que tal pretensión tiene carácter de derecho constitucional fundamental (STL2185 - 1996, junio 16, M.P.: Méndez Arango, R.).

La negligencia de la parte actora, por ejemplo, en cuanto a la incorporación de las pruebas, debe reflejarse en las agencias en derecho (SC del 15 de marzo de 1983, M.P.: Salcedo Segura, J.).

La fijación de las costas, de antaño, ha considerado la labor intelectual del profesional del derecho, que es producto de largos años de consagración al estudio de las disciplinas jurídicas, más en casos como los recursos extraordinarios de casación, que obligan a las partes interesadas a solicitar la asistencia de abogados no solo eficaces y laboriosos, sino versados en la difícil técnica de la casación y cuyos servicios profesionales deben ser equitativamente remunerados (AC del 6 de junio de 1955, M.P.: Uribe Holguín, R.).

Ahora, en cuanto a las razones de la fijación de las agencias en derecho por el Consejo Superior de la Judicatura (antes, por el Ministerio de Justicia), los jueces están obligados a usar esas tarifas aprobadas como referencia para fijarlas, sin sobrepasar el límite permitido, con el fin de garantizar la uniformidad y control de los honorarios dentro del proceso judicial (SL del24 de enero de 1997, M.P.: Méndez Arango, R.).

Las tarifas fijadas por los colegios de abogados (como CONALBOS) no tienen efecto jurídico imperativo, pues estas solo recaen sobre los abogados afiliados al gremio (más en concreto, al colegio específico al que están afiliados), y no pueden desconocer los acuerdos contractuales válidamente celebrados entre abogado y cliente (SL del 24 de enero de 1997, M.P.: Méndez Arango, R.).

Cuando un abogado prestó sus servicios sin haber acordado honorarios, y no consta que renunció a ellos ni que los supeditó a la consecución de un objetivo determinado, corresponde  entender que se le deben los habituales, en atención a la índole, calidad e intensidad de las labores realizadas. Si las partes disputan ante la justicia la existencia y el monto de los honorarios, el juez debe determinar primero si estos en verdad se causaron y, posteriormente, fijar su cantidad. 

Por supuesto, a falta de regulación expresa, el establecimiento de la remuneración usual, esto es, lo que acostumbran los abogados, puede efectuarse con apoyo en testimonios o en documentos auténticos, como pueden ser las tarifas definidas por los colegios respectivos (que en una época, hacia los años 1990, eran aprobadas por el Ministerio de Justicia, lo que hace mucho tiempo dejó de ocurrir). De esa época, SL del 10 de diciembre de 1997, M.P.: Escobar Henríquez, F., y AC - 188 de 1998, agosto 25, M.P.: Ramírez Gómez, J., citando AL del 2 de junio de 1992 y AL del 1 de junio de 1994.

Cuando se creó el Consejo Superior de la Judicatura, con la Constitución de 1991, entrando en funcionamiento el 17 de marzo de 1992, reemplazó en esa función al Ministerio de Justicia y emitió el primer Acuerdo sobre agencias en derecho, el 1887 de 2003). 

En todo caso, no corresponde aplicar lo dispuesto sobre fijación de agencias en derecho resultantes de un proceso determinado, vale decir, el valor a cargo de la parte vencida que por virtud de la ley procesal corresponde definir al juez de la causa como compensación por los gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora por concepto de los honorarios del apoderado judicial (SL del 10 de diciembre de 1997, M.P.: Escobar Henríquez, F.).

En el contrato de mandato, la regulación judicial de honorarios sólo procede a falta de estipulación por las partes. El juez no puede examinar parámetros diferentes, como las tarifas de las agencias en derecho, si lo pretendido era la regulación de los honorarios teniendo en cuenta el acuerdo entre las partes (SL694 -2013, octubre 2, M.P.: Echeverri Bueno, R., citando SL del 22 de enero de 2013). De esta manera, el hecho de que el mandante no pague al mandatario lo acordado, no legitima a éste para que, variando la contraprestación de su contratante, reclame judicialmente a aquel un valor distinto al expresamente estipulado, sino apenas, para que haga efectivo su pago, en los términos de los Arts. 1617 y 1627 C.C. (SL del 22 de enero de 2013).

En un caso curioso, un abogado pretendía cobrar a su cliente (por su labor como apoderado en un proceso ejecutivo) el 10% del crédito,  incluyendo intereses de mora, costas judiciales y agencias en derecho. Pero como en el poder conferido, en el cual se estipuló la remuneración del abogado (después, demandante) no se habló de tales conceptos, como surge que el valor y derechos reclamados no se desprenden con claridad meridiana del texto gramatical que invoca y al que, con fina sutileza, quiere hecérsele decir lo que no expresa, se terminó interpretando el sentido de la frase "el diez por ciento (10%) del valor total del juicio", excluyendo los demás valores de la base de liquidación de sus honorarios profesionales (SC del 12 de agosto de 1988, M.P.: Aldana Duque, H.).

En un proceso, se cuestionó en sede de tutela, la fijación de unas agencias en derecho, desconociendo según el interesado, 9 años y 7 meses de duración del proceso, la cuantía, la naturaleza, calidad y duración de la gestión del abogado, de su larga experiencia profesional y sobre todo, como circunstancia especial, de la supuesta falta de verosimilitud (sin apariencia de buen derecho) de la acción formulada por el demandante (supuestamente con temeridad). El juzgado aplicó las agencias en derecho de manera inversamente proporcional al valor de las pretensiones (el proceso había iniciado en vigencia del Acuerdo 1887 de 2003). El actor pretendía que se fijaran las agencias de derecho en porcentaje del 20% en la sentencia de primera instancia, y en el 5% de la segunda, sobre el valor comercial de los bienes que fueron objeto del litigio. Pero el tribunal las fijó en el 0,13% (en todo caso, dentro del límite del 20% y del 5% permitido por la norma de la época). La Corte Suprema no acogió la pretensión, al considerar que la simple discrepancia de criterios no constituía vulneración de derechos fundamentales (STL2857 - 2018, febrero 21, M.P.: Quiroz Alemán, J.).

Por otra parte, si bien las agencias en derecho no están condicionadas exclusivamente a la existencia de un apoderamiento judicial, su procedencia sí exige un mínimo de intervención sustancial y comprobable dentro del proceso, como expresión del principio de equidad procesal y de la finalidad indemnizatoria de la figura. En una acción popular, el actor formuló alegatos y presentó escritos de impulso, que se limitaron a expresiones genéricas de solicitud de celeridad y reproche frente a la inactividad de terceros, sin una incidencia probatoria, procesal o argumentativa que justifique, de manera objetiva, la retribución contemplada por el Art. 38, Ley 472 de 1998 (acciones populares). La expresión subjetiva de vigilancia o cansancio personal, aunque respetable, no podía por sí sola justificar la causación de agencias en derecho, que no son un mecanismo de compensación moral, sino un instrumento técnico de reembolso de gastos jurídicamente relevantes. Y el silencio procesal de la parte pasiva impidió predicar la existencia de una verdadera litis o contradicción judicial, excluyendo uno de los principales supuestos que el Art. 365 CGP establece para la imposición de las costas. Este argumento del Tribunal, fue el que acogió la Corte Suprema de Justicia, al fallar en una acción de tutela, contra el accionante a quien no se le adjudicaron agencias en derecho (STC21129- 2025, diciembre 19, M.P.: Jiménez Valderrama, F.; también, STL21501 - 2025, noviembre 26, M.P.: Herrera Díaz, L.).

Otros casos similares al anterior, refieren a la razonabilidad de la decisión que se abstiene de condenar en costas y agencias en derecho al no encontrarse causadas, en tanto que el actor popular no incurrió en ningún tipo de gasto que pudiera ser catalogado como tal (STL14229 - 2025, agosto 6, M.P.: López Dávila, C.; STC9086 - 2025, junio 18, M.P.: Guzmán Álvarez, M.; STC371 - 2025, enero 29, M.P.: Guzmán Álvarez, M.). 

A ese respecto, entendidas las agencias en derecho como la retribución por lo que la parte vencedora le cancela al abogado que la representa en el proceso, y aceptado jurisprudencialmente que también es viable predicar su existencia incluso cuando se acude al aparato jurisdiccional sin la intervención de un profesional del derecho; se tiene que aunque es cierto que de las disposiciones legales pertinentes se desprende que el sujeto a quien le haya sido desfavorable la decisión de fondo al interior de determinado asunto se hace deudor de la condena en costas en beneficio de su contraparte, no lo es menos que en tratándose de acciones populares en las hipótesis que su terminación deviene de la declaración de hecho superado, la Corte tiene decantada la inviabilidad de reconocerlas (STC14376 - 2024, octubre 24, M.P.: Jiménez Valderrama, F.).

En otra acción de tutela, se concedió el amparo, pues el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al considerar que las agencias en derecho ($23.000.000,00) se debieron fijar únicamente sobre la suma de $765.253.091,00 (pretensión pecuniaria principal), sin tomar en consideración que también se había pedido la actualización monetaria de dicha suma al momento de efectuarse el pago. lo que sucedió en la sentencia de segunda instancia ($1.192.648.873,19). Independientemente de la base, la liquidación se hizo bajo la tarifa mínima del 3% (STC20393 - 2025, diciembre 10, M.P.: López Martínez, A.). 

En las objeciones a la liquidación de costas debe acreditarse, o error aritmético, inclusión de rubros improcedentes o desconocimiento de los criterios legales aplicables, para que haya lugar a modificación (STC19265 - 2025, noviembre 26, M.P.: López Martínez, A.).

No se puede condenar en costas al amparado por pobre, pues ello viola el Art. 154 CGP (STL19222 - 2025, noviembre 11, M.P.: Espeleta Sánchez, J., también, STC15353 - 2025, septiembre 26, M.P.: Jiménez Valderrama, F.). 

Si bien el Art. 318 CGP, en su parágrafo previó que corresponde a la autoridad judicial tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, lo cierto, es que el Art. 366 Ibíd., consagra que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (STC15708 - 2025, octubre 1, M.P.: González Neira, H.; también, AL5183 - 2024, julio 31, M.P.: Herrera Díaz, L.; AL6913 - 2024, octubre 30, M.P.: Herrera Díaz, L.; AL5385 - 2025, junio 11, M.P.: Usme Perea, V.; AL4106 - 2025, mayo 20, M.P.: Herrera Díaz, L.).

Las costas proceden cuando el secretario hace la liquidación y corresponde al juez aprobarla o rehacerla, una vez efectuada la liquidación por parte del secretario, debe ingresar nuevamente el expediente al despacho, a efectos de aprobarla o reformarla. La liquidación de costas solo puede ser impugnada frente a la providencia que la aprueba, conforme al Art. 366 CGP; por tanto, no es procedente cuestionar su cuantía en etapas procesales distintas a dicha decisión (AL6165 . 2024, septiembre 23, M.P.: Durán Ujueta, C.).

Se aclara igualmente que el Art. 366 CGP no hace referencia a que el monto fijado por agencias en derecho deba calcularse o actualizarse (STL12411 - 2025, julio 30, M.P.: Usme Perea, V.). Que la Corte Suprema ha reiterado que esta retribución (que el juez debe fijar en el monto justo y en el rango permitido, para evitar tanto el emprobrecimiento del vencido como el enriquecimiento del vencedor, así como disuadir litigios innecesarios) no solo cubre actos procesales concretos, sino también la gestión continua del abogado (STL11863 - 2025, junio 25, M.P.: Lenis Gómez, M.; citando AC1628 - 2021)

Y finalizo este tema con un último ejemplo de aplicación:

Tenemos un proceso declarativo, iniciado el 10 de febrero de 2025. Mi cliente es el demandado. El demandante pedía en su demanda, indemnización por valor total de $1.270.238.125,00. El proceso terminó tras contestar la demanda, por desistimiento del demandado (elevado el 27 de abril de 2026, a 15 días de celebrarse la audiencia inicial), solicitando que no se condenara en costas. Se aceptó el desistimiento (con ese condicionamiento), y el juzgado profirió Auto del 8 de mayo de 2026, dando por terminado el proceso. 

¿Cómo se fijarían las agencias en derecho?

Obviamente, no se fijan en este caso, porque al haber acuerdo de transacción en el cual renuncian a las costas y agencias en derecho, ese valor no se causa. 

Ahora, vamos a suponer que se llega a sentencia (en primera, y luego, en segunda instancia), en la cual se absuelve completamente a mi cliente. 

En este segundo escenario, los extremos mínimo y máximo son los siguientes:

$1.270.238.125,00 * 0,03 = $38.107.143,75

$1.270.238.125,00 * 0,075 = $95.267.859,37

El rango en que se puede mover el juez para fijar las agencias en derecho, para la primera instancia, está entre $38.107.143,75 (el 3%) y $95.267.859,37 (el 7,5%). 

Ahí valorará la gestión del abogado del vencedor: la cantidad y calidad de los memoriales, la diligencia en su gestión, etc.; todo ello, sobre la base de que no es tanto la cantidad, sino la calidad de lo realizado por el abogado (en actuaciones, pruebas, argumentos, etc.).

Por simple comparación, tradicionalmente los abogados suelen tomar como referentes las tarifas de la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia - CONALBOS. 

CONALBOS es una asociación creada en abril de 1964, que ha buscado promover desde sus inicios la aprobación de la colegiatura obligatoria, junto con otros colegios de abogados como ANDAL, CÍRCULO DE ABOGADOS LITIGANTES DE BOGOTÁ, CNAL, COLEGIO NACIONAL DE DEFENSORES PÚBLICOS, y el COLEGIO DE ABOGADOS DE LA RESERVA DE LA FUERZA PÚBLICA.

Independientemente de lo conveniente o no de adherirse a esas iniciativas de colegiatura obligatoria (tema de discusión en otro contexto), lo importante es que durante mucho tiempo, las tarifas de CONALBOS fueron tomadas en cuenta por el entonces Ministerio de Justicia (antes de la creación del Consejo Superior de la Judicatura), como referentes para las agencias en derecho, en los Distritos Judicial de Bogotá y de Antioquia (hablo de la década de los años 1990, como lo referencian varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral). 

Pero a partir del Acuerdo 1887 de 2003, esas tarifas dejaron de tener obligatoriedad. Pero todavía las invocan a veces como referente. 

Para este mismo efecto, las tarifas de CONALBOS, para los procesos ordinarios (hoy, declarativos verbales), establecen los siguientes porcentajes: mínima cuantía, el 30%; menor cuantía, el 20%; mayor cuantía, el 10%; y si el resultado del negocio es mayor de $200.000.000,00, sobre el excedente se cobra el dos por mil.

$1.270.238.125,00 * 0,1 = $127.023.812,50

($1.270.238.125,00 - $200.000.000,00) * 0,002 = $1.070.238.125,00 * 0,002 = $2.140.476,25

$127.023.812,50 + $2.140.476,25 = $129.164.288,75

Nótese la diferencia entre las agencias en derecho fijadas por el CSJ y las tarifas de estos Colegios Profesionales. 

Si se aplica el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 (adicionado, como dije en mi publicación anterior, por el Acuerdo PCSJA25-12355 de 2025), el valor máximo a cobrar es de $95.267.859,37. Aplicando la tarifa de CONALBOS, el valor a cobrar es de $129.164.288,75.

En todo caso, por ejemplo, cuando se trata de un demandado, lo que he visto que se acostumbra cobrar es distinto de lo que se usa cuando quien actúa es el abogado del demandante. 

El actor pretende obtener un dinero (la pretensión o pretensiones pecuniarias de su demanda), o recuperar lo que extrajudicialmente perdió. 

El demandado busca evitar que le cobren ese dinero. O sea que su perspectiva es diferente. 

Así, si, por ejemplo, el abogado del demandante pacta honorarios por el 30%, 20% o 10% de lo que le reconozcan a su favor como resultado del proceso, el abogado del demandado puede terminar pactando honorarios con su abogado por el 30%, 20% o 10% de lo que logre evitar que le cobren. Lo uno y lo otro son honorarios por resultado (cuota litis), independientemente de los honorarios fijos que se pacten (entendidos como de gestión, independientemente del resultado obtenido). 

Para el caso de los demandados, generalmente a los clientes les gusta pactar unos honorarios fijos, o valores fijos adicionales por el resultado obtenido (porque es muy enredado entender ese tema de los porcentajes, y psicológicamente el cliente siente que está perdiendo porque el porcentaje puede variar). 

Ya es cuestión de negociación caso a caso. 

Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento










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