¿Cómo se fijan las Agencias en Derecho? ejemplos curiosos de aplicación (1)
Hola a todos:
Esta es una pequeña reseña, surgida con ocasión de una interesante consulta que se me hizo sobre la fijación de las agencias en derecho, que quiero compartir con ustedes.
Supongamos que un proceso judicial (aquí, una reparación directa, a tramitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, instaurada contra una notaría y contra la Superintendencia de Notariado y Registro), inicia con una demanda radicada en la oficina de reparto judicial el 15 de septiembre de 2016, con solicitud de conciliación prejudicial realizada (con resultado fallido) el 5 de julio de 2016. La sentencia de segunda instancia (que da finalización al proceso, en el año 2026) desestima en su totalidad las pretensiones, y fija costas (agencias en derecho) por el valor del 3% del valor de las pretensiones (pongamos valores grandes, como para que se vea con gracia: $1.250.000.000,00), dando como resultado costas en primera instancia de $37.500.000,00, más $1.423.500,00 de la segunda instancia. Para un gran total de $38.923.500,00.
¿Se puede bajar ese valor?
Primero que todo, revisemos la normatividad actual sobre las agencias en derecho. Están regladas legalmente por los Arts. 365 y 366 CGP:
Según el Art. 365 Ibíd. (condena en costas), en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (la respectiva parte vencida). Además, en los casos especiales previstos en el mismo CGP.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
(Recordemos que el Art. 79 Ibíd., establece unas presunciones de temeridad o mala fe en el proceso. Y el Art. 80 Ejúsdem, establece que cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente. A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente).
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
(Por ejemplo, en este caso hipotético, la condena se hace en la sentencia de segunda instancia. Después se practica la liquidación de costas, la cual se aprueba en un auto subsiguiente).
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
(Esto significa que, si la sentencia de primera instancia es confirmada parcialmente, no se condena al recurrente en las costas de la segunda. Ello es importante, al momento de establecer las pretensiones de la demanda, y por supuesto, al plantear el ámbito de discusión en la apelación).
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
(Misma situación, para lo que antes se explicó).
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
(Aquí, habrá valoración prudencial del juez. En muchos casos, el juez se abstiene de condenar).
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
(Ello significa que los litigantes, en estos casos cuando son en número plural, son codeudores conjuntos y no solidarios de las costas del proceso)
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
(Lo mismo que en el comentario anterior, son acreedores conjuntos o mancomunados, no solidarios. Es decir, se les reconoce la acreencia a prorrata de su participación, y por supuesto, las liquidaciones se practican de forma separada).
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
(Esta regla es importante, porque las costas no son solamente las agencias en derecho. De ahí que si, por ejemplo, se aportan pagos de avalúos, de publicaciones, de peritajes o gastos similares, deben ser reconocidos en la liquidación, y por supuesto, deben ser incorporadas las pruebas de su causación o devengo, al expediente)
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.
(Estas estipulaciones se tienen por no escritas, pues afectan normas imperativas o de orden público. Es el caso típico de los acuerdos que pactan en algunos contratos en cláusulas compromisorias o similares. Al menos, en lo que corresponde a juzgados ordinarios, no aplican dichos valores, por lo cual los litigantes no pueden presentar ese acuerdo al juez para que las liquide con base en el pacto convencional. A eso es lo que se refiere).
Sobre la liquidación de las costas y agencias en derecho, el Art. 366 regula lo siguiente:
Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente que quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.
2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.
(Cuando se refiere la norma a que la liquidación de costas se hará de manera concentrada, quiere dar a entender que quien la practica es el juzgado de primera o única instancia, por ejemplo, después de que haya llegado la sentencia que resuelve la apelación, consulta o incluso casación. Para el caso del ejemplo hipotético, si subió el recurso al Consejo de Estado en segunda instancia, la liquidación la practica el Tribunal Administrativo).
3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
(Implicaciones de lo anterior: como ya dije, deben aportarse en su momento los gastos del proceso, debidamente comprobados, esto es, causados. ¿En qué oportunidad? la ley no lo dice expresamente, pero deberá entenderse que antes de practicar la liquidación de costas, o cuando se discuta sobre su monto. Ello es muy importante porque si hay evidencia de que se causaron costas antes de practicarse la liquidación, lo lógico es que éstas se incluyan en la misma. Pero si se aportan durante la discusión de la liquidación, se haría sobre la base de que no aparecian en el expediente previamente).
(Otra anotación útil: los honorarios de auxiliares de la justicia y demás gastos judiciales efectuados por la parte beneficiada por la condena, deben tener una relación de causalidad con el objeto del proceso, a eso se refiere conque hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y deben haber sido realizados en fecha previa a la sentencia que de fin al proceso, a eso se refiere con que aparezcan demostrados, lo cual indica además, que debieron haber sido incorporados al expediente, para ser tenidos en cuenta al momento de practicar la liquidación).
(Nuevamente, la pregunta es: ¿cuándo deberían incorporarse esos gastos al expediente? El litigante (demandante o demandado) que se sienta suficientemente seguro de que su proceso saldrá avante, debería irlos incorporando a medida que se causen, para que quede registro oportuno en el sumario. Pero en últimas, ante el silencio del Código, bien podría aportarlos después de la sentencia o auto final, cuando ya sabe el resultado y quiere aumentar el monto de la condena, o incluso, cuando quiera controvertir el valor de las costas. El hecho es que lo lógico es irlos aportando a medida que se vayan causando, con una visión prudente del litigio).
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.
(Con respecto a ello, fíjense que si se quiere solicitar que se incluyan en la liquidación los honorarios de los peritos directamente contratados por las partes, el juez va a terminar regulando su valor conforme con las tarifas de los auxiliares de la justicia reguladas por el CGP).
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
(Aquí es el tema central de esta publicación. Lo analizaré más adelante en este escrito).
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.
(Volviendo al procedimiento. El juez (de primera o de segunda instancia, o la Corte Suprema en Casación) condena a costas, las cuales se liquidan por el juez de primera instancia cuando vuelva el expediente. Esa liquidación de expensas y agencias en derecho la practica Secretaría, y el juez decide aprobarlas o improbarlas mediante Auto. Es ese auto (el que aprueba las costas) el que puede ser objeto de recursos de reposición y/o apelación).
6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente que quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.
Ahora, volviendo a la pregunta inicial.
Resulta que las agencias en derecho son determinadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Lo hace mediante acuerdos. Los acuerdos que han sido establecidos a lo largo del tiempo son los siguientes:
a) Acuerdo 1887 de 2003 (esta norma era de la época del derogado Código de Procedimiento Civil, CPC).
b) Acuerdo 2222 de 2003 (también, norma de la época del antiguo CPC).
c) Acuerdo 9943 de 2013 (esta fue una norma de la época del nuevo Código General de Proceso, recordando que tuvo un periodo de transición).
d) Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 (el acuerdo vigente a la fecha, en el contexto del actual CGP).
e) Acuerdo PCSJA25-12355 de 2025 (que adicionó el Art. 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016).
El Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 (agosto 5) es interesante, porque, de acuerdo con su Art. 7, entró en vigencia a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha (5 de agosto de 2016). Los procesos comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Así las cosas, si el proceso fue radicado el 15 de septiembre de 2016, y el Acuerdo PSAA16-10554 inició en su vigencia el 6 de agosto de 2016 (el día siguiente a su publicación), NO es cierto que a este proceso (iniciado después de la entrada en vigencia de la norma, aquí el acuerdo) le apliquen normas anteriores.
Porque el inicio de un proceso se marca con la radicación de la demanda en la oficina de reparto judicial (no con la de asignación al juzgado que va a conocer del proceso, lo cual ocurre unos cuantos días después), y por cierto, no con la audiencia de conciliación prejudicial, que es una instancia administrativa obligatoria (requisito de procedibilidad), porque puede ocurrir que en dicha audiencia se concilie, o que después de no conciliar, el demandante se arrepienta de demandar. Por ello, afirmar que la fecha de inicio del proceso es la de la conciliación es un manifiesto contrasentido.
¿Cuál era la importancia práctica de todo lo anterior? Que los acuerdos anteriores, y en concreto, el Acuerdo 1887 de 2003, manejaban en muchos casos unas tarifas diferentes que las del marco normativo vigente. Veamos un ejemplo:
Según el Parágrafo 3 del Art. 3 del Acuerdo PSAA16-10554 (vigente y aplicable al proceso en referencia), cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior (es decir, el Art. 2 del mismo Acuerdo).
Ese Art. 2, a la letra dice: Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
Es decir, si el juez encuentra que el proceso fue muy largo, muy peleado o cosas así, puede aumentar el porcentaje, pero sin exceder del límite máximo, pero siempre deberá ajustarse al límite mínimo. Porque el Acuerdo así lo dice, y solo hay una excepción que aquí no aplica (Parágrafo Único del Art. 2: Cuando el asunto objeto del proceso esté relacionado con la violencia de género y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las mujeres víctimas de aquella).
Si lo aplicamos a nuestro ejemplo, como aquí se trataba de un proceso declarativo, de mayor cuantía, los porcentajes mínimo y máximo son los siguientes: entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.
El Parágrafo 5 del Art. 4, del mismo Acuerdo, señala que, de conformidad con lo establecido en el Núm. 5 del Art. 365 CGP, en caso de que la demanda prospere parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, lo cual, por ende, también cobija a las agencias en derecho.
Nuevamente, el Núm. 4 del Art. 366 CGP establece que, para la fijación de agencias en derecho, deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Todo ello va a que la norma actual (Acuerdo PSAA16-10554 de 2016) fija para este caso, un mínimo (3%) y un máximo (7,5%) de lo pedido (lo pedido, en términos cuantitativos, supone examinar el monto total de las pretensiones, no solamente el de la pretensión mayor).
El juez entonces valorará la duración, complejidad del proceso, la calidad de la gestión realizada por la parte litigante vencedora (así se haya litigado en causa propia, esto es muy importante, porque cuando se litiga en propia causa, no se contratan los servicios de un abogado titulado, y por consiguiente no se causa esa expensa, que es precisamente a lo que las agencias en derecho buscan servir, como una manera de compensación al litigante vencedor que se vio obligado a proponer el proceso hasta su terminación, compensación que debe resarcir el litigante vencido, pero atendiendo, no a los gastos reales de la representación judicial que aquí no se puede demostrar, pues no se pagaron honorarios a un abogado, sino a la estimación prudente que precisamente determina en abstracto el CSJ en sus Acuerdos), y se ubicará dentro del rango, es decir, entre el 3% y el 7,5% del valor de lo pedido (cuantificable económicamente, por supuesto).
En ese orden, vamos a suponer que el recurrente insiste en buscar un valor menor, alegando que el proceso inició en vigencia del Acuerdo anterior. Y supongamos que sea cierto. Que la demanda (no la solicitud de conciliación prejudicial) se radicó en la oficina de reparto el 5 de junio de 2016 (o sea, antes del 5 de agosto siguiente, cuando entró en vigencia el Acuerdo vigente).
Aquí, según el Acuerdo 1887 de 2003, que establecía un parámetro específico para los procesos contencioso-administrativos con cuantía, en primera instancia el valor está hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, y en segunda instancia, hasta el 5% del valor de dichas pretensiones.
Es decir, hasta ahora, como vamos, la fijación conforme al Acuerdo siguiente (el vigente) es más favorable al deudor, porque las fija en un mínimo inferior (el 3%).
Pero como el litigante vencido entiende que al no fijarse un mínimo (el Acuerdo 1887 no lo establecía), tiene derecho a que se le reliquide por un valor inferior al 3%.
En un caso (Auto del 25 de abril de 2024, Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, M.P.: Yepes Puerta, B. de J.), se alegó precisamente lo que aquí se discute. El proceso había iniciado cuatro años antes de la entrada en vigencia del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, y habían condenado en agencias en derecho a la suma de $11.000.000,00. El recurrente (y después, apelante) alegó que la tasación era excesiva, por cuanto la pretensión por perjuicios patrimoniales ascendía apenas a $87.331.950,00, y que se le habían incluido perjuicios extrapatrimoniales (que se dejan al prudente arbitrio del juez, Art. 16, Ley 448 de 1998).
Aquí el Tribunal recordó que las expensas corresponden a todos aquellos gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para el trámite del juicio, y las agencias en derecho son la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. Obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa, sin exceder además los límites consagrados en el Núm. 4 CGP.
También recordó que las pretensiones patrimoniales (es decir, no la pretensión mayor) consolidaban un total de $370.681.950,00, por consiguiente la liquidación de dichas agencias debía hacerse en concordancia a la totalidad del monto pretendido, pues en parte alguna la norma señala que se excluyan los perjuicios extrapatrimoniales como lo sugiere el recurrente, más allá que estos al final los fije el Juez a su prudente juicio, pero que en todo caso debe tenerse en cuenta la prueba de su causación, y en ese laborío interviene tanto la gestión de quien pretensiona, como la del que está llamado a resistirla a efecto de evitar la condena, o al menos aminorarla, siendo precisamente ese uno de los aspectos que pretende compensar ese guarismo. Es que una cosa es la naturaleza del daño, que por supuesto es inmaterial, pero otra muy distinta es la aspiración del quantum de su reparación que necesariamente es monetaria y cuantificable como patrimonio.
Como el juez había fijado la suma de $11.000.000,00 (un poquito menos que el 3% exacto, $11.120.459,00), pudiendo, como se dijo, fijarla hasta en un 20%, por ende, lejos está de considerarse excesiva dicha tasación. Pero es más, aun aplicando el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, tampoco resultan exageradas, pues en su Art. 5 se establece que en tratándose de procesos declarativos de mayor cuantía, como en efecto lo es este, las agencias se fijarán entre un 3% y un 7.5% de lo pedido, acá se estableció prácticamente lo mínimo.
Otra cosa diferente, es que en la práctica se ven casos (en jurisdicción de Familia, eso se ve mucho) en que el juez se abstiene de condenar en costas para no afectar el interés superior del menor (en materia de alimentos). O que en procesos laborales, tiende a fijarlos en el mínimo (el 3%).
También puede llegar a ocurrir que se puedan alegar situaciones extraordinarias para solicitar (esto es, suplicar) un valor inferior, como podría ser si la persona demandante es mayor de edad, y el pago de esa condena le pueda llegar a afectar su mínimo vital (esta es una salida de orden constitucional a un problema de índole legal, que debe sustentarse debidamente), pero lo verdaderamente importante aquí es que las agencias en derecho son, como lo ha sentado la doctrina y jurisprudencia, un valor que, por una parte, busca ayudar a compensar los gastos incurridos por el litigante vencedor (pero bajo unos criterios objetivos y generales, fijados por el juez con base en los parámetros del Acuerdo), y por la otra parte, al ser una suerte de indemnización (sin que ello obste para que lo que exceda de lo reconocido pueda ser objeto de demanda diferente, a ser manejada de manera independiente), se busca castigar al litigante vencido (el dinero es una suerte de castigo).
Nótese que la fijación de las agencias en derecho conforme al Acuerdo y a la ley procesal, no es ninguna camisa de fuerza para fijar valores inferiores, o incluso para fijarlos en un valor cero. Recientemente (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Rad. 05001-23-33-000-2016-01998-02 (71318), C.P.: Montaña Plata, A.), aparte de reiterar que el auto que aprueba la liquidación es la oportunidad para discutir los montos fijados por concepto de agencias en derecho, señaló que, en un caso en que se había ejercido el medio de reparación directa por desplazamiento forzado, después de haber sido declarada la caducidad de la acción por el Tribunal Administrativo de Antioquia (decisión confirmada por el Consejo de Estado), el auto que liquidó las costas fijó las agencias en derecho de primera instancia por el 3% de las pretensiones de la demanda, liquidando las costas a cargo de los demandantes por $31.181.895,00.
(Es decir, el Tribunal obró dentro de los topes establecidos por el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, entre el 3% y el 7,5% de las pretensiones).
Aquí, el Consejo de Estado, al resolver sobre la apelación a ese Auto (el que aprobó las costas, incluyendo las agencias en derecho), advirtió que por tratarse de un tema de desplazamiento forzado, que era de interés público, no era adecuado fijarlas en esa proporción, ylas fijó en $0,00.
Eso quiere decir, que pueden discutirse valores inferiores, pero con una carga argumentativa suficiente.
Volviendo a las costas judiciales, tenemos el arancel judicial (gastos de fotocopias, etc., que realmente ya no se causan porque los expedientes son virtuales), cauciones judiciales, honorarios de los auxiliares de la justicia (peritos, secuestres, etc.).
Las agencias en derecho son distintas de los honorarios profesionales del abogado. Las agencias en derecho se les deben a las partes, no a sus abogados. Otra cosa es que los clientes acuerden ceder (total o parcialmente) dichas costas a los abogados (lo cual resuelven, mediante una cesión de derechos).
Una última aclaración:
El Acuerdo PCSJA25-12355 de 2025 (que adicionó el Art. 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016), aplica a partir de su publicación (28 de noviembre de 2025), y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
La razón de ser de aquel último acuerdo (PCSJA25-12355 de 2025) fue adicionar el Art. 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, para establecer unas tarifas para los medios de control en los que se discuten asuntos tributarios y de cobro coactivo, haciendo una distinción entre los procesos de los que sean competentes los juzgados y los tribunales administrativos, tanto, en única como en primera instancia; y los procesos en los que sean competentes los tribunales administrativos y el Consejo de Estado en segunda instancia. Lo cual se aprovechó para fijar tarifas para los procesos contencioso-administrativos en los que se discutan asuntos (i) tributarios y de cobro coactivo; (ii) distintos a los de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y Social - Conpes, Superintendencia Financiera de Colombia, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y (iii) relacionados con los actos administrativos que se dicten para la enajenación de la participación del Estado en una sociedad o empresa.
De esta manera, la única novedad de dicho Acuerdo PCSJA25-12355 de 2025 fue la de adicionar reglas especiales para las agencias en derecho de los procesos contencioso-administrativos.
¿Y eso en qué favorece a nuestro litigante hipotético? Para lo práctico en nada, porque la aplicación de dichas tarifas está restringida a procesos específicos, y a actos administrativos emitidos por entidades específicas (que no son las demandadas aquí).
Obviamente, como esa norma deroga las disposiciones que le sean contrarias, ya no podían aplicarse las normas generales del acuerdo anterior sobre procesos declarativos a estos casos tan especiales (la norma procesal aquí entra a aplicar desde el momento de su publicación, y si la sentencia fue proferida después del 28 de noviembre de 2025, pero sobre un proceso posterior al 5 de agosto de 2016, aplica la última sobre el Acuerdo de 2016), pero igual, no le aplica al caso socorrido.
Se aclara que el último Acuerdo NO cambió las tarifas que llevaba el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 para los demás tipos de procesos. O sea que si se lee el texto del Acuerdo PCSJA25-12355 de 2025 (que, al adicionar el Núm. 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, lo que hizo fue volver a escribir el texto del Núm. 5 inicial, y añadirle al final las nuevas tarifas para aquellos procesos tan especiales sobre los que versa el acuerdo de 2025), se leerá exactamente lo mismo (para otras jurisdicciones) que rezaba el acuerdo de 2016.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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