Marco jurídico (derecho procesal civil y laboral) sobre la excepción de inepta demanda, mecanismo procesal para prevenir sentencias inhibitorias
Hola a todos:
Este tema lo he tratado en anteriores ocasiones, pero nunca con el suficiente detalle con el cual voy a abordarlo esta vez. Tuve que retomar el tema con mucha mayor profundidad, porque en estos días tuve que preparar una sustentación (alegatos escritos de conclusión) frente a un auto que en primera instancia me declaró probada en mi contra la excepción previa de inepta demanda por incumplimiento de los requisitos formales, concretamente en cuanto a la redacción de los hechos y omisiones.
En ese orden, al margen de la natural incomodidad que eso me genera (llevo varios años de litigante, con una decantada experiencia en redactar demandas, y obviamente, que me prosperara eso no fue de mi agrado), voy a compartir con ustedes todo lo que investigué. Porque resulta que ese tema en específico (cómo se deben redactar los hechos de una demanda) no ha sido muy tratado por la jurisprudencia, y en la práctica judicial (especialmente, la de los jueces laborales, quienes son los más obsesivos en su redacción) el tema, con el debido respeto, puede llegar a ser bien subjetivo.
Empecemos:
La jurisprudencia (muy específicamente, la laboral) ha dejado bien claro que los jueces en su labor de administrar justicia tienen el deber de garantizar a los interesados una decisión de fondo, mediante la cual se defina si les asiste o no el derecho que pretenden haciendo el mayor esfuerzo posible, a fin de evitar una decisión inhibitoria, pues esta, solo de manera excepcional puede presentarse en casos extremos otra alternativa posible.
De esta manera, los mecanismos procesales establecidos para evitar la sentencia inhibitoria son:
1) Por parte del fallador, el control sobre el escrito inaugural del proceso (inadmisión de la demanda, Inc. 1º, Art. 28 C.P.T. y S.S.) y la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (Parágrafo 1º, Art. 77 C.P.T. y S.S.);
2) Por parte del demandante, la reforma de la demanda por una sola vez (Art. 28 C.P.T. y S.S.); y
3) Por parte del demandado, la proposición de la excepción previa de inepta demanda (SL5352 – 2019, diciembre 4, M.P.: Dix Ponnefz, D.; SL3352 – 2019, agosto 21, M.P.: Beltrán Quintero, M.; SL618 – 2019, febrero 27, M.P.: Caguasango Villota, D.; SL1614 – 2018, mayo 16, M.P.: Caguasango Villota, D.; todas, citando SL9318 – 2016, junio 22, M.P.: Botero Zuluaga, G.; también, SL del 7 de julio de 2005, M.P.: Gnecco Mendoza, G.; también, hecha la salvedad de la legislación procesal vigente, SC del 4 de agosto de 1959, M.P.: Salazar T., G.).
Hago notar que todas estas sentencias (dictadas en materia laboral) versan sobre un mismo tópico, la inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, más concretamente, de indemnización por despido sin justa causa vs. reintegro, como pretensiones principales, y no como principal y subsidiaria (siendo pretensiones mutuamente excluyentes), debiendo eventualmente, al interpretarse la demanda (precisamente, para poder lograr la satisfacción del derecho sustancial, al procurar evitar una sentencia inhibitoria), tomarse el reintegro como pretensión principal y la indemnización como subsidiaria (así se decidió, concretamente, en la sentencia SL9318 – 2016).
A lo cual se agrega la facultad –deber del juez de interpretar de manera razonable la demanda y todos los demás escritos de las partes (incluida su contestación), desentrañando el móvil que le ha servido de guía, hasta donde lo permitan la razón jurídica y la ley; para no sacrificar la realización del derecho de defensa por un simple formalismo, contrariando el mandato de los Arts. 228 C.P., y 11 C.G.P., y el precedente de la Corte Suprema de Justicia al respecto (SC1971 – 2022, diciembre 12, M.P.: Rico Puerta, L.).
Recordando que la interpretación de la demanda es un imperativo legal, cuando en ella hay oscuridad, confusión o falta de claridad en su redacción (SC3840 – 2020 y SC2354 – 2021, citadas en SC3256 – 2021, agosto 4, M.P.: Rico Puerta, L.), esta necesidad supone que la misma no haga gala de claridad sino de ambigüedad, oscuridad o ambivalencia; por el contrario, si los hechos y pretensiones son suficientemente claras (y su sentido no es anfibológico u oscuro, SC del 15 de diciembre de 1937, M.P.: Hinestrosa Daza, R.), no hay razón que justifique una intervención del juzgador en ese sentido (SC3280 – 2022, octubre 21, M.P.: Guzmán Álvarez, M.; también, SC del 4 de agosto de 1959, M.P.: Salazar, G.; SC16281 – 2016, y SC2929 – 2021, julio 14, M.P.: Quiroz Monsalvo, A.).
El juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, teniendo en cuenta el principio fundamental de que solo está limitado a no variar la causa petendi (hechos) (STC14160 – 2019, citada en SC4124 – 2021, noviembre 16, M.P.: Ternera Barrios, F.), es decir, no variar los factores esenciales del libelo, constituidos por las súplicas del actor y los hechos en que las apoya (SC del 9 de julio de 1937 y del 13 de mayo de 1938, ambas, M.P.: Escallón, L.; SC del 3 de junio de 1940, M.P.: Hinestrosa Daza, R.; SC del 28 de julio de 1960 y del 13 de diciembre de 1962, ambas, M.P.: Coral Velasco, E.); siendo posible que solo al proferir la decisión de instancia, el sentenciador encuentre en la falta de claridad de la demanda un escollo para proveer, lo que no puede convertirse en un obstáculo insalvable para cumplir con su deber de resolver en derecho la Litis (SC3280 – 2022).
Se recuerda: al interpretar la demanda el juez no cumple una función mecánica (SC del 28 de julio de 1960, M.P.: Coral Velasco, E.), porque la acción judicial no es otra cosa que el derecho sustantivo ejercitado bajo forma procesal y lo importante es saber qué pide el demandante y los fundamentos del derecho cuya efectividad o respeto solicita, sin sujeción a fórmulas sacramentales o a denominaciones formalistas (SC del 27 de marzo de 1939, M.P.: Lequerica Vélez, F.). Es el estudio del derecho impetrado, dentro de las normas generales de una demanda y los principios legales lo que debe guiar al juzgador, y por eso el sistema formulario y extremadamente rígido se halla descartado de todas las legislaciones. De otro modo el más simple error de detalle en una demanda prevalecería sobre un derecho demostrado en juicio (SC del 3 de diciembre de 1945, M.P.: Salamanca, H.; SC del 31 de octubre de 1953, M.P.: Manotas, P.).
Por consiguiente, una demanda debe interpretarse siempre en conjunto, de manera lógica y racional e integral, porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho. No existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda, siempre que no pugne abiertamente con el contexto del libelo original (SC del 15 de diciembre de 1936, M.P.: Escallón, L., citada en SC4124 – 2021; también, SC del 22 de agosto de 1940, M.P.: Anzola, D.; SC del 28 de noviembre y del 3 de diciembre de 1941, ambas, M.P.: Salamanca, H.; SC del 6 de julio de 1981 y SC del 17 de marzo de 1993, citadas en SC4124 – 2021; SC del 23 de octubre de 2004, SC del 19 de septiembre de 2009, SC del 17 de octubre de 2014, citadas en SC5193 – 2020, diciembre 18, M.P.: Tolosa Villabona, L.; SC775 – 2021, marzo 15, M.P.: Ternera Barrios, F.).
De lo contrario, fácilmente podría desviarse o no comprenderse la intención de la demanda, y de otro lado quedaría sin sentido la exigencia legal de que a más de contener lo que se demanda y los fundamentos de derecho en que se apoya, exprese con claridad y precisión los hechos u omisiones (SC del 30 de julio de 1952, M.P.: Castillo Pineda, P.).
La conocida SL9318 – 2016 (junio 22, M.P.: Botero Zuluaga, G., que, a su vez, invoca SL580 – 2013, agosto 21) es tajante en advertir que la sentencia inhibitoria (que no hace tránsito a cosa juzgada) únicamente puede adoptarse cuando ejercidas todas las facultades del juez y tomadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, le resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo (Corte Constitucional, C – 666 de 1996, noviembre 28, M.P.: Hernández Galindo, J.).
Ello por cuanto las sentencias inhibitorias (que obedecen a la falta de elementos estructurales del proceso, SC del 13 de diciembre de 1962, M.P.: Coral Velasco, E.) dejan en suspenso la materialización del derecho sustancial y constituyen un pronunciamiento formal que no cumple con las aspiraciones de los contendientes, ni resuelve la controversia, lo cual va en contravía de los fines de la administración de justicia, y de la más vital de las aspiraciones de la misma justicia, cual es lograr la paz social.
Lo cual tiene una muchísimo mayor significación en los juicios del trabajo, en tanto éstos deben servir para lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social (Art. 1º C.S.T.), y su materia goza de protección preeminente del Estado al punto que los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones (Art. 9º Ibíd.), lo que se traduce en que los jueces están convocados a materializar tales aspiraciones, a través de una sentencia definitiva (SL580 – 2013, citada en SL9318 – 2016).
Las excepciones previas tienen la finalidad de asegurar que en el futuro el proceso se adelante sobre bases firmes, eliminando cualquier posibilidad de nulidad o de sentencias inhibitorias. Se refieren al procedimiento para suspenderlo o mejorarlo. Generalmente contemplan defectos del procedimiento y son verdaderos impedimentos procesales, como la falta de jurisdicción o de competencia o vacíos en la redacción de la demanda. Unas producen la suspensión transitoria del proceso mientras que se mejora la demanda o se corrige y, hecho esto, permiten continuarlo ante el mismo juez o ante otros; otras, en cambio, impiden que el proceso se produzca y por consiguiente, lo terminan y obligan al actor a iniciar otro posteriormente (Devis Echandía, H.; Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso. Editorial Diké, Medellín, 1994, pág. 248).
Al efecto, decir que una demanda es inepta, vale resolver que no permite pronunciamiento de mérito e importa, por lo mismo, la inhibitoria del juzgado para fallar en el fondo (SC del 6 de marzo de 1969, M.P.: Fajardo Pinzón, G.; citada en SC del 15 de enero de 1971, M.P.: Esguerra Samper, J.).
Lo dicho, porque según repetida doctrina de la Corte, para que la relación jurídico – procesal pueda constituirse debidamente, es indispensable que se reúnan los llamados presupuestos procesales, entre los cuales está el denominado de demanda en forma, consistente en que el libelo se acomode a las exigencias de la norma procesal que delimita sus requisitos formales. Cuando la demanda no llena las formalidades todas, se presenta la falta de dicho presupuesto procesal, que tiene como consecuencia el que el fallador se inhiba de pronunciar sentencia de mérito, precisamente porque no se halla formada la relación jurídico – procesal que le permita penetrar en el estudio a fondo del negocio.
Así, cuando de antaño la Corte consagró la doctrina de los presupuestos procesales (a partir de SC del 21 de julio de 1954, citada en SC del 18 de junio de 1975, M.P.: Esguerra Samper, J.; fallo aquel que versó sobre la indebida acumulación de pretensiones), expresamente considera que la falta de cualquiera de ellos no constituye excepción perentoria (es decir, actualmente de fondo o de mérito), porque no se trata de un hecho al cual le dé la ley la virtud de desconocer la existencia de un derecho o de extinguirlo si alguna vez existió. De tal manera que las informalidades de la demanda solamente posponen o aplazan el ejercicio de la acción (SC del 24 de julio de 1961, M.P.: Posada, A.).
Así las cosas, la excepción de inepta demanda se puede proponer con base en uno (o ambos) de los siguientes presupuestos:
1) Falta de los requisitos formales (de la demanda), y/o
2) Indebida acumulación de pretensiones.
Uno de los requisitos de la demanda, en materia civil, es precisamente el establecido por el Núm. 5º del Art. 82 C.G.P.: Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
Norma procesal que en materia laboral (Núm. 7º, Art. 25, C.P.T. y S.S.; mod., Art. 12, Ley 712 de 2001), se precisa en los siguientes términos: Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. Lo que en su sentido gramatical significa lo siguiente:
• Cuando la norma procesal (civil) emplea el adverbio “debidamente”, lo hace significando que se trata de la manera que se debe o corresponde.
• El verbo “determinar” significa (entre otras acepciones) fijar los términos de una cosa, distinguir, discernir (SC035 de 2000, abril 4, M.P.: Castillo Rugeles, J.); decidir algo, despejar la incertidumbre sobre ello; establecer o fijar algo; y también señalar o indicar algo con claridad o exactitud.
• A su vez, el verbo “clasificar” (que aparece en la redacción, tanto del Núm. 5º del Art. 82 C.G.P., como del Núm. 7º, Art. 25, C.P.T. y S.S.), significa ordenar o disponer por clases algo. Siendo “clase”, en uno de sus significados, “lo común o idéntico en diferentes cosas que permiten considerarlas como pertenecientes a una misma especie” (SNG del 21 de junio de 1945, M.P.: Serna P., E.).
• Y el verbo “numerar” (así figura en el Núm. 5º del Art. 82 C.G.P.) o “enumerar” (así aparece en el Núm. 7º, Art. 25, C.P.T. y S.S.), significa contar por el orden de los números naturales, expresar numéricamente la cantidad, o marcar con números (RAE).
• El uso de la expresión “debidamente clasificados y numerados”, proviene originalmente del Art. 737 del antiguo Código Judicial. Y se ha mantenido así hasta la fecha presente.
Ello significa que los hechos (es decir, la relación de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones) deberán presentarse determinados (esto es, redactados en forma concreta y clara); clasificados (o sea, ordenados, pues clasificar es, precisamente, agrupar en forma ordenada, de modo que los hechos relativos a un mismo aspecto se formulen de manera conjunta y no desordenadamente); por último, deben ir numerados (con lo cual se indica que la relación se debe hacer en diferentes apartes y no en forma seguida, todo ello con el fin de facilitar al juez y al demandado la labor de análisis de los hechos).
Es de particular importancia determinar y clasificar adecuadamente los hechos, pues son precisamente ellos, y no las pretensiones, los que deben acreditarse mediante los diversos medios probatorios establecidos por la norma procesal. De ahí que no es posible concebir una demanda sin que tenga una relación completa de los hechos, pues éstos son el apoyo de las pretensiones (López Blanco, H., 1993. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. T. I., Parte General. Editorial ABC, Bogotá, pág. 347).
A este respecto, el Art. 100 C.G.P. (en materia civil), permite al demandado proponer como excepción previa, dentro del término de traslado de la demanda, entre otras, la de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones (Núm. 5º). Siendo uno de los requisitos formales es, precisamente (en materia civil), el fijado por el Núm. 5º del Art. 82 Ibíd.
La norma ritual laboral (Art. 31 C.P.T. y S.S.), permite al demandado proponer las excepciones que pretenda hacer valer (sin distinguir entre previas y de mérito), debidamente fundamentadas (Núm. 6º, Art. 31 Ibíd.).
La norma procesal laboral no señala expresamente cuales son las excepciones previas (remitiendo tácitamente al C.G.P., por vía del Art. 145 C.P.T. y S.S.), pero sí ordena al juez (Art. 32 C.P.T. y S.S., mod., Art. 1º, Ley 1149 de 2007), decidir las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, permitiendo proponer como previa la excepción de prescripción (que por su naturaleza, es de mérito) cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada (la cual, también, por su naturaleza, es de mérito, no incluida en el listado del Art. 100 C.G.P.).
De proponerse una excepción como previa, en materia civil, del escrito que las contenga (separado de la contestación de la demanda, que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan), se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días hábiles conforme al Art. 110 C.G.P. (notificación por Estado), para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. Surtido lo anterior, el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la acción y ordenará devolver la demanda al demandante (Art. 101 Ibíd.).
En materia laboral, el Art. 31 C.P.T. y S.S., no ordena que las excepciones previas se presenten en escrito separado de la contestación de la demanda (como sí lo exige en materia civil, el Art. 101 C.G.P.), pues el traslado sobre las excepciones previas se surte en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (Art. 32, Ibíd.).
Éste es el contexto general (la excepción de inepta demanda, por falta de los requisitos formales, concretamente el supuesto incumplimiento del requisito señalado por el Núm. 7º, Art. 25, C.P.T. y S.S.; mod., Art. 12, Ley 712 de 2001: los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados), bajo el cual pende la discusión sobre la cual ahora profundizaré, en la siguiente publicación.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento

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