Tips de derecho procesal laboral: particularidades sobre la defensa (¿sustentación? ¿alegatos escritos de conclusión?) de autos en materia laboral
Hola a todos:
Este es un tema muy puntual, en derecho procesal laboral, sobre el cual vale la pena hacer una pequeña precisión.
En estos días, tuve que presentar alegatos escritos de conclusión, frente a un auto proferido, en forma oral, en audiencia laboral, auto que como actualmente se tramita (bajo los parámetros del Núm. 2º del Art. 13, Ley 2213 de 2022), ante el superior, quien, cuando admite el recurso de apelación, concede un traslado (común) de cinco (5) días hábiles para "alegar de conclusión" por escrito, aclarando en el texto de dicho auto que no es oportunidad procesal para ampliar, adicionar, sustentar y/o modificar el recurso de apelación ya interpuesto ante el a quo.
Aquí viene la pregunta de si alegar de conclusión es lo msmo que sustentar, o que si hay que sustentar oralmente en audiencia y luego alegar de conclusión por escrito (ante el superior). Como no tengo una respuesta clara a eso, proceso a poner los siguientes puntos en discusión:
Según la Real Academia Española, “alegar” (del lat. allegāre), como verbo transitivo, significa: (a) dicho de una persona: citar o traer a favor de su propósito, como prueba, disculpa o defensa, algún hecho, dicho, ejemplo, etc.; (b) exponer méritos, servicios, etc., para fundar en ellos alguna pretensión. Y como verbo intransitivo, significa: (c) (en las Islas Canarias y Américas): disputar, altercar; y (d) (en el contexto del Derecho) dicho del interesado o de su abogado: argumentar, oralmente o por escrito, hechos y derechos en defensa de su causa. Siguiendo este último significado (en el contexto del Derecho), “argumentar” (del lat. argumentāri), como verbo intransitivo (usado también como verbo transitivo y menos como pronominal) significa: aducir, alegar, dar argumentos.
Los alegatos de conclusión son aquí, la piedra angular del derecho de defensa, no una mera formalidad, sino un acto procesal de parte, completamente argumentativo, que conecta los hechos y pruebas con las normas jurídicas aplicables, para persuadir al juzgador sobre la validez de la teoría del caso.
Como bien lo indicó la Corte Constitucional en C – 107 de 2004 (febrero 10, M.P.: Araujo Rentería, J., en materia disciplinaria), sobre la base de las pruebas incorporadas al proceso, los alegatos de conclusión juegan un destacado papel en orden al mejor entendimiento de los hechos, de los intereses en conflicto, de la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de derecho – a favor y en contra –, y por tanto, en lo concerniente a la mejor comprensión del universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto.
Por consiguiente, de una parte, la dinámica de los alegatos de conclusión tiene la virtualidad de facilitarle a los interesados o contendientes la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses; y de otra, tal dinámica se ofrece a los ojos de la autoridad administrativa o del juez correspondiente como un conjunto de razonamientos que a manera de referente interpretativo les permite examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas.
Lo cual, sin duda alguna, se constituye en hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho.
Todo lo dicho, enmarcado en el trámite particular y específico de la APELACIÓN DE AUTOS en materia laboral, para la cual, el Núm. 2º del Art. 13, Ley 2213 de 2022, señaló que se dará traslado a las partes para ALEGAR POR ESCRITO por el término de cinco (5) días (hábiles, que se deben entender como comunes) y se resolverá el recurso por escrito. Aclarándose (como se indica en el auto que admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegar de conclusión), que la presente etapa procesal no está dispuesta para ampliar, adicionar, sustentar y/o modificar el recurso de apelación ya interpuesto ante el a quo.
De esta manera, cualquier exposición oral que llegue a ser efectuada en audiencia al interponer el recurso de apelación, puede entenderse como aquella “sustentación oral estrictamente necesaria” que exigía el Art. 66 C.P.T. y S.S.; por ello, cuando se me concedió el uso de la palabra, claramente indiqué que lo hacía sin perjuicio de lo previsto en el Art. 13 de la analizada Ley 2213 de 2022, actuación procesal que se debe cumplir, en debida forma y oportunidad, con el respectivo memorial, ANTE EL SUPERIOR, so pena de declarar desierto el recurso.
A lo práctico:
La verdad, es que en el fondo, "alegar por escrito de conclusión", para mí es una manera cualificada de "sustentar" un recurso. Como la jurisdicción laboral tiende a defender el principio de especialización (o especialidad) de su jurisdicción (especialidad o especialización que supone un especial énfasis en la oralidad, de la cual, ciertamente, el C.P.T. y S.S., fue, al menos formalmente, pionero), bien puede interpretarse que el recurso debe alegarse (eso no tiene discusión) y sustentarse oralmente (con la sustentación oral estrictamente necesaria) según lo indica el Art. 66 de dicha norma ritual (la cual no ha sido derogada por el Art. 13 de la Ley 2213 de 2022).
Pero la Ley 2213 de 2022 consagró un trámite (que muchos laboralistas, amantes de la oralidad, defienden, pero que yo apoyo, diría en el fondo, porque me gusta más la defensa escrita, especialmente en procesos muy complejos) que exige la presentación de alegatos escritos de conclusión (que son una manera de sustentar, como ya defendido) ante el superior y no ante el inferior.
En ese orden, para curarse en salud, yo recomiendo lo siguiente: en la audiencia, interponer el recurso (para que se lo concedan y remitan al superior), y enunciar (o anunciar, a manera de somera explicación) los puntos concretos de inconformidad frente a la decisión, lo que puede llegar a entenderse como una sustentación. Indicando igualmente, que se hace esa presentación oral, sin perjuicio del deber de alegar por escrito, al cual hace referencia la norma (especial, y posterior) del Art. 13 de la Ley 2213.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento

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