Parámetros para cumplir debidamente con el presupuesto de demanda en forma, al redactar los hechos y omisones de la demanda

 Hola a todos: 

Esta es continuación de mi publicación inmediatamente anterior sobre la excepción previa de inepta demanda (con reproche particular, por la redacción de los hechos del libelo de demanda), para lo cual ahora voy a compartir la jurisprudencia que existe al respecto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales y Sala de Casación Civil (por cierto, bastante difícil de encontrar, por ello la comparto con todos ustedes con mucho cariño). 

Se entiende por demanda, toda petición con que se inicia un juicio, dirigida a juez competente para que determine sobre la cosa u objeto que se reclama, o lo que es lo mismo, el medio natural y práctico para poner en ejercicio una acción. Si bien pueden también ser verbales, la forma escrita para demandar es la usual. El acto constitutivo de la relación procesal es la demanda judicial; para que esa relación tenga vida se necesita la notificación de esa demanda y entonces comienza la Litis, quiéralo o no el demandado (José M. Palomares B. (1937) Acciones y excepciones en el derecho procesal colombiano. Editorial Santafé. Bogotá, págs. 79 – 80). 

La demanda es pieza fundamental de todo juicio, porque concreta el objeto litigioso y sirve de límite tanto a la actividad de las partes como al juzgador, quien al dictar la sentencia no puede salirse del ámbito que le ha señalado el actor. Siguiendo el principio dispositivo, el juzgador debe limitarse a reconocer en el fallo lo alegado y probado por las partes (secundum allegata et probata) sin que pueda condenar (como regla general) a más ni a otra cosa que lo suplicado en el escrito principal.

De allí la importancia del presupuesto procesal de demanda en forma (según el cual, el libelo de demanda o petición con la cual se inicia un juicio debe reunir los requisitos formales exigidos por nuestro derecho procesal, de suerte que cuando falta éste, no es posible jurídicamente decidir en el fondo del negocio, y el juzgador debe declararse inhibido para dictar fallo de mérito, SC del 9 de abril de 1964, M.P.: Uribe Cadavid, J.), entendiendo que no incluye todo defecto de la demanda, sino aquellos que puedan comprometer las garantías que rodean a los particulares dentro del proceso, según la Carta Constitucional (SC del 23 de junio de 1961, M.P.: Gómez R., J.).

No se cumple entonces con el presupuesto de demanda en forma, cuando no se tiene certeza alguna sobre lo que pidió el actor y es imposible que el juez profiera una decisión de fondo, porque no se sabría sobre qué debe fallar. Caso en el cual el juez no debe denegar las pretensiones de la demanda, con el efecto sustancial de cosa juzgada, sino inhibirse de dictar sentencia por faltarle los presupuestos mínimos para dirimir la controversia (STC del 5 de noviembre, M.P.: Namén Vargas, W., y del 2 de febrero de 2011).

De esta manera, son requisitos formales de la demanda, que ésta tenga lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad, así como los hechos que sirven de fundamento a esas pretensiones, expresados de manera clara, debidamente determinados, clasificados y numerados; todo ello, en aras de garantizar no solo el acceso a la administración de justicia, y el adecuado desarrollo del proceso, sino también el derecho de contradicción de la parte demandada, quien solo de esta forma, podrá conocer específicamente las razones por las que se le demanda, y los hechos que soportan cada una de las pretensiones en su contra (Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, Auto del 27 de octubre de 2023, M.P.: Echeverry Arias, J.).

Toda demanda debe contener: una declaración de voluntad, la voluntad de que sea actuada la ley y la intervención de un juez. Ahora bien, si la demanda es fundada, la declaración de voluntad se presenta como el ejercicio de un derecho (acción); si es infundada no produce efecto jurídico alguno. Al revisar los requisitos formales de la demanda, se entiende que dicho libelo debe expresar quis, quid, coram quo, quo jure, petatur, et a quo (quien qué cosa, con qué derecho, ante quién y por qué). 

Entre estos requisitos, el demandado debe enterarse de lo que el demandante pide y por ello es necesario que la cosa se señale con toda claridad y precisión. La razón o causa de pedir es también requisito esencial de toda demanda. Así las cosas, la demanda no es más que un proyecto de sentencia (o una “proposición de sentencia” dirigida al juez, e hito determinante y delimitador de su actividad, SC del 18 de mayo de 2004, M.P.: Munar Cadena, P.). La premisa mayor es la ley, la menor son los hechos y la conclusión el fallo. Cuando una demanda es inepta por incumplimiento de los requisitos formales, estos requisitos o modalidades deben aludir a la forma y no al fondo de la demanda, o como dicen los comentaristas, deben referirse al libelo o modo de pedir, no al fondo del derecho. Está por demás decir que no existen formas sacramentales para redactar la demanda; la ley solo exige que ella contenga los requisitos que exige (Palomares B., págs. 81 – 83).

Los hechos expuestos en el libelo como fundamento de las pretensiones de la demanda forman parte integrante de la misma, a tal punto que, aunque por otros hechos fuera viable la pretensión de la demanda, si por los expuestos en el libelo, la acción no puede prosperar, o si éstos no resultan probados, o si, por último, se demuestra la falsedad de la relación hecha en la demanda, aunque los hechos que se comprueben en el proceso sí pueden servir de fundamento suficiente a las pretensiones del demandante, la acción no puede prosperar, porque lo contrario equivaldría a apartarse de la demanda misma, con grave perjuicio del demandado, quien podría resultar vencido sin haber sido oído en el juicio y de nada le aprovecharía entonces para su defensa el traslado que de la demanda se le diera conforme a lo que dispone la ley procesal (SNG del 22 de octubre de 1948, M.P.: Serna R., E.).

En este punto, recuérdese que en el texto actual del C.P.T. y S.S., el juez laboral podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados (fallo extra petita), o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto (fallo ultra petita), cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas (Art. 50, Ibíd.). 

Ese precepto, ahora con carácter de deber (no facultad) para el juez de primera y segunda instancia (en este último evento, tratándose de derechos mínimos e irrenunciables) se mantiene en el Art. 6º del nuevo Código Procesal del Trabajo (Ley 2452 de 2025), pero en todo caso, se delimita claramente en el sentido de que el juez no puede decidir caprichosamente, sino con base en hechos probados (los cuales, por supuesto, deben haber sido necesariamente alegados en el libelo genitor), para evitar violar el debido proceso y el derecho de defensa del empleador. 

En todo caso, cuando la demanda presenta oscuridad o vaguedad en sus súplicas, o el actor ha sufrido equivocación en la denominación de la acción o error en la cita de las normas que sirvan para sustentar lo pedido, el juez tiene facultad para interpretarla, siempre que se mantenga dentro de sus límites, que son las peticiones y los hechos en que se funda. Siendo obvio que cuando la demanda es clara y precisa en las súplicas y en los hechos fundamentales, no le es dado al fallador interpretarla, como en forma repetida lo ha dicho la Corte (SC del 4 de agosto de 1959, M.P.: Salazar, G.).

Siendo deber de los jueces estudiar las pretensiones y los hechos de la demanda inicial (SL15392 – 2017, septiembre 27, M.P.: Beltrán Quintero, M.), sabiendo que la decisión judicial debe fundarse en los hechos consagrados en la demanda que aparecen demostrado, conforme al principio de la carga de la prueba (aplicable, por supuesto, al proceso laboral, con el matiz particular de la facultad de fallar extra y ultra petita del Art. 50 C.P.T. y S.S.), el examen probatorio del juez debe circunscribirse únicamente a establecer si los hechos de la demanda están comprobados (SL del 18 de octubre de 1966, M.P.: Paredes A., L.).

De esta manera, conforme al principio de congruencia, el marco de acción del juez está limitado por las súplicas de la demanda, la causa petendi, los supuestos fácticos y jurídicos, la respuesta a la demanda y las excepciones planteadas (SL del 24 de mayo de 2011, M.P.: Molina Monsalve, C.), al punto que no puede considerarse que las pretensiones sean genéricas y que de ellas no se puede extraer con claridad lo que se pretendía, cuando son totalmente comprensibles y están soportadas e individualizadas en los hechos de la demanda (SL4087 – 2017, marzo 22, M.P.: Botero Zuluaga, G.; SL16560 – 2017, octubre 11, M.P.: Beltrán Quintero, M.; SL20463 – 2017, diciembre 5, M.P.: Beltrán Quintero, M.), o cuando a pesar de la redacción desafortunada de la demanda, se permite su estudio (SL18636 – 2017, noviembre 1, M.P.: Dix Ponnefz, D.).

Es decir, el principio dispositivo impone al demandante el deber de precisar el tema de decisión y los hechos en que se funda la pretensión (el actor marca el thema decidendum), y al demandado el deber de realizar un pronunciamiento claro y expreso sobre las pretensiones y hechos de la demanda (SL del 24 de mayo de 2011). La contestación de la demanda no es más que las respuestas que la parte accionada da a los hechos de la demanda introductoria, las cuales para su comprobación deben ser ratificadas o confirmadas con otros medios de prueba (SL018 – 2023, enero 24, M.P.: Beltrán Quintero, M.).

Precisamente porque en los hechos es donde se debe exponer la causa petendi de la cual se pretende deducir el derecho, al juzgador no le está permitido pronunciar fallo favorable con fundamento en hechos sustanciales (es decir, fundamentales) no alegados en la demanda (SC del 25 de febrero de 1953, M.P.: Bonilla Gutiérrez, A.). 

En todo caso, si bien es verdad que la estructuración de la norma jurídica exige para su aplicación que se acrediten los hechos que ella supone, basta con que en la demanda se haga un resumen de ellos y que en la enunciación general queden incluidos todos aquellos que se consideren fundamentales para sustentar la acción, circunstancia que no impide que en la oportunidad probatoria dentro del juicio se determinen en forma más detallada y se solicite la práctica de prueba sobre ellos; lo contrario sería constreñir demasiado la libertad que tienen las partes en el planteamiento de los litigios, y sobre todo, la libertad más amplia aún de que deben disfrutar para organizar y dirigir la demostración de los fundamentos de la acción (SC del 4 de diciembre de 1957, M.P.: Giraldo Zuluaga, E.).

Por consiguiente, es innegable la conveniencia de presentar en la demanda una enumeración adecuada de los hechos y omisiones, entendiéndose como “hecho”, para nuestros efectos, la ocurrencia de un (1) acontecimiento o situación (bien sea, un fenómeno de la naturaleza o un comportamiento humano) singular, y claramente identificable, en términos de tiempo, modo y lugar, susceptible de ser percibida por los sentidos (y la omisión, como la ausencia de dicho hecho, cuando su ocurrencia era debida) y de generar consecuencias jurídicas (tales como la creación, modificación, trasmisión, o extinción de un derecho subjetivo, o de una relación o situación jurídica), no solo por darle claridad al debate, sino para provocar la eventual confesión del demandado (a surtirse, precisamente, con la contestación).

Recuérdese, en todo caso, que la hermenéutica de la demanda no puede traducirse en un exagerado criterio que sacrifique el derecho sustancial (SC252 – 1986, noviembre 5, M.P.: Ospina Botero, A.). Y que los defectos de la demanda dan lugar a sentencia inhibitoria solamente cuando hagan imposible un pronunciamiento de fondo, no cuando se pueden suplir con una lógica y razonada interpretación de la demanda, o no son de tanta entidad como para sacrificar el derecho sustancial (SC0401 – 1988, octubre 5, M.P.: García Sarmiento, E.). 

Es decir, solo cuando los defectos de la demanda son tan graves que a pesar de interpretarla subsisten, es permitido dictar sentencia inhibitoria (SC228 – 1989, junio 28, M.P.: García Sarmiento, E.), puesto que la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho, cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los Arts. 29, 228 y 230 C.P. (SC del 12 de diciembre de 1936 y SC del 4 de abril de 1978, citadas por Fernando Canosa Torrado, Las excepciones previas, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2006, págs. 134 y 135. La primera ha sido citada también en SL del 14 de febrero de 2005; y luego en SC del 16 de febrero de 1995, SC del 18 de diciembre de 2012, SC del 21 de junio de 2016; SC5193 – 2020, diciembre 18, M.P.: Tolosa Villabona, L.; en SL del 22 de noviembre de 2011, M.P.: Cuello Calderón, E.; STL8934 – 2018 y STL16105 – 2021; STL493 – 2021, enero 29, M.P.: Tolosa Villabona, L.; STL4746 – 2021, abril 14, M.P.: Herrera Díaz, L.; entre otros fallos). 

Conforme a lo anterior, el requisito atinente al relato de los hechos se cumple desde que simplemente se numeren y se determinen debidamente (SC del 1º de octubre de 2003, M.P.: Ardila Velásquez, I.). Sin que sea condición para la idoneidad formal de la demanda el que se puntualicen todos los pormenores que se estimen relevantes en las súplicas (petitum) o en los hechos que las fundamenta (causa petendi), sino que basta fijar, los que son primordiales en orden a especificar el origen, la identidad de la pretensión (SC del 18 de marzo de 2018, M.P.: Jaramillo Jaramillo, C., citada también por Morales Molina, pág. 337).

No en vano se ha dicho que la sentencia judicial es un silogismo donde la premisa mayor (normativa) está conformada por el derecho sustancial aplicable al caso concreto, la premisa menor (fáctica) por los enunciados fácticos o de hecho y debidamente acreditados dentro del proceso, y la conclusión por la decisión contenida en la parte resolutiva (decisión propiamente dicha). 

Norma (premisa mayor) es el deber ser, el deber o el derecho, y el ser es el hecho (premisa menor), o en términos procesales, la causa petendi, y el deber es el petitum concreto: trabajé durante un año para mi empleador (hecho), el empleador me debe un mes de cesantía (derecho) (Martínez Sarmiento, Rafael. Conferencias de derecho procesal laboral. Universidad del Cauca, Popayán, 1955).

Por supuesto, resaltando que en todo proceso judicial debe buscarse la verdad de los hechos ocurridos y aplicarse las normas jurídicas correspondientes, y que los procesos judiciales contenciosos refieren a la discusión sobre aspectos normativos o sobre estos y hechos o actos ocurridos (acción) o dejados de ocurrir (omisión, entendida como un acto que debió realizarse conforme a una norma, pero no se realizó) en el mundo objetivo.

Para el caso de la omisión (hecho negativo, o ausencia de un hecho), la actividad probatoria estriba es precisar que ese algo debido no ocurrió en el mundo objetivo y para ello debe acudirse a pruebas, aunque en muchos casos se trata de una negación indefinida que no requiere acreditarse ya que traslada la carga de la prueba a quien tiene la obligación de ejecutar el acto, quien, por tanto, debe ameritar que ejecutó el acto debido. En otras palabras, en los casos de omisión, la actividad probatoria es poca, ya que basta negar la ocurrencia del hecho para entenderlo acreditado, y por ello, la contraparte tendrá que probar la existencia del hecho omitido.

Para Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Editorial ABC, Bogotá, pág. 322), los hechos de la demanda son las afirmaciones que hace el demandante acerca del conocimiento de situaciones de hecho que están destinadas, y son adecuadas por su propia naturaleza a determinar la sentencia pedida, siendo afirmaciones, o mejor, juicios, que deben poder subsumirse en una norma legal que el actor persigue que se aplique, que sea la llamada a actuar en el litigio (SC del 25 de abril de 2001, M.P.: Santos Ballesteros, J.).

Aclarando, por supuesto, que la demanda no es prueba: las afirmaciones del demandante en su libelo no constituyen pruebas de lo demandado (TST del 25 de agosto de 1949, M.P.: Benavides Patrón, J.).

Recuérdese que el señalamiento de los hechos es fundamental en toda demanda, ya que éstos vienen a ser como la historia del litigio, más aún, tratándose de juicio contencioso. De esos hechos emana el derecho que se pretende, y por eso ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que la causa de una demanda la constituyen precisamente los hechos en que se funda el derecho (SC del 27 de
julio de 1925), al punto que causa y hecho son sinónimos.

Sabiendo así que uno de los elementos de la pretensión es su causa, la cual está integrada por el conjunto de acontecimientos que suscitaron la cuestión problemática cuyo planteamiento se realiza mediante la demanda; dichos acontecimientos deben relatarse en forma precisa y clara, agrupados bajo algún criterio lógico, e individualizados de manera que se facilite su referencia a cada uno de ellos, principalmente para que el demandado pueda aludir a los mismos de manera individual en la contestación de la demanda, lo que explica que la ley exija su numeración. La narración de los hechos debe ser objetiva y contraerse a la situación que, en criterio del demandante, constituye el supuesto de hecho de las normas jurídicas sustanciales cuya aplicación persigue (Rojas Gómez, M.; 2011. El proceso civil colombiano. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pág. 172).

Así, según Hernando Devis Echandía (Compendio de Derecho Procesal. El proceso civil, Parte General, T. III, Vol. 1. Dike, Bogotá, 1988, pág. 123), para los simples efectos de la admisión de la demanda, basta presentar una relación clara de hechos, enumerados, entre los cuales pueden aparecer o no los que sirvan para determinar lo que se pide. 

Los hechos, no solo deben enumerarse, sino también deben ser presentados por separado, por lo cual es inaceptable que puedan agruparse en uno (1) solo, sin que ese criterio se lleve hasta exigir que cada número contenga precisamente un (1) solo hecho, y en todo caso, según Devis Echandía, es necesario atender a la unidad jurídica, más que a la separación física o material de ellos.

A ese mismo respecto, Jesús M. Restrepo Barrientos (Comentarios al Código Judicial. Tipografía San Antonio. Bogotá, 1950, pág. 282), señalaba que los hechos en que se apoya una demanda se deben expresar debidamente clasificados y numerados. De esta suerte, en la clasificación que se hagan de una demanda, pueden agruparse diferentes cosas que permitan considerantes como pertinentes al mismo hecho, aun cuando en verdad dicha clasificación, en la mayor de las veces, abarca y contiene varios hechos y afirmaciones atañederos al hecho principal. La norma procesal (en aquella época, el Art. 737 C.J.), no expresa, en forma terminante, que los hechos deben indicarse separadamente uno de otro, es decir, que, en la clasificación y numeración del hecho, estén excluidos otros puntos o afirmaciones que contengan otros hechos, aunque se relacionen con el hecho principal. Lo que aconseja es que al hecho se presente rodeado de todo aquello que se relaciona con él y de ahí que en su clasificación se haga la historia completa de lo que lo configura. Exactamente esa doctrina de Restrepo Barrientos, es retomada por Alfonso Rivera Martínez (Manual Técnico – Práctico de Derecho Procesal Civil, Editorial Leyer, Bogotá, pág. 152).

Devis Echandía igualmente aclara que la improcedencia, inexactitud, contradicción o ilicitud de los hechos no son cuestiones de previo examen y menos motivos para la no admisión de la demanda, ni siquiera cuando de ellos aparezca de forma nítida que el demandante carece del derecho que pretende, o de legitimación en la causa o de interés para obrar, ni cuando de los mismos hechos resulta que el demandado no es la persona obligada o que carece de legitimación en la causa o de interés para contradecir. 

En cambio, si los hechos están redactados en forma confusa, que no permita saber con precisión su contenido o significado, se faltaría a ese requisito formal.

Ahora, si bien es cierto que es pernicioso e inútil incluir en el relato de hechos, interpretaciones jurídicas o apreciaciones subjetivas de la situación fáctica (Rojas Gómez, M., 2011, pág. 172), también advierte Devis Echandía que las denominaciones jurídicas de los hechos son innecesarias, pero si se incluyen en los hechos no obligan al juez ni desvirtúan su naturaleza, caso de ser erradas, como es también doctrina de la Corte (SC del 30 de junio de 1937). 

Tampoco es defecto acompañar los hechos de raciocinios y apreciaciones de derecho (AC del 5 de abril de 1902), pues esto contribuye en ocasiones a precisar su contenido (Devis Echandía, págs. 123 – 124), aunque lo ideal es evitar efectuar apreciaciones subjetivas, para no contaminar su presentación. 

Siguiendo esa misma línea, Antonio J. Pardo (Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte General, Editorial Universidad de Antioquia, 1964, pág. 238), señala que con los hechos no deben mezclarse consideraciones de derecho, las cuales tienen un lugar señalado en el libelo, para la relación, lo cual no impide que el demandante formule algunos juicios o raciocinios alrededor de los hechos expuestos, que sirvan de base a las conclusiones de la parte petitoria de la demanda. 

En este punto, es pertinente recordar, según la RAE, la distinción entre lo objetivo (pensar o de sentir; desinteresado, apasionado; que existe realmente, fuera del sujeto que lo conoce) y lo subjetivo (perteneciente o relativo al sujeto, considerado en oposición al mundo externo; perteneciente o relativo al modo de pensar o de sentir del sujeto, y no al objeto en sí mismo).

Las cosas subjetivas son aquellas que se perciben siempre de la misma manera, independientemente del sujeto que las observe, mientras que las cosas subjetivas varían de acuerdo a quien la perciba. La objetividad se enfoca en el objeto en sí mismo, mientras que la subjetividad lo hace en la persona que lo observa (apreciación que puede disentir de otras opiniones, ya que no se basa en datos concretos y objetivos). 

Objetivo y subjetivo son palabras que se usan para calificar el modo en que las personas describen la realidad. Es objetivo (Lt obiectus, “poner por delante”) lo relativo al objeto y su realidad. Es subjetivo (Lt subiectivus, “depender de otra cosa”) lo relativo al sujeto que observa y a su modo de percibir la realidad del objeto. En todo caso, la distinción entre lo objetivo y lo subjetivo muchas veces no es tan clara, puesto que lo último puede incorporar hechos. 

En el contexto jurídico, si bien el juez (o el jurado, cuando el sistema lo permite) está instruido para analizar un caso objetivamente y basar sus conclusiones únicamente en los hechos presentados. No obstante, el sistema judicial no puede olvidar el hecho de que el juez (o los miembros de un jurado) son seres humanos, y cada persona interpreta los hechos con sus propias experiencias y sesgos a una situación. Además, las partes, al plantear los hechos que fijan el debate probatorio, inevitablemente lo hacen compartiendo de una u otra manera, sus emociones y experiencias únicas al relato de los hechos. 

De esta manera, la presentación de los hechos, siempre estará inevitablemente acompañada de una cierta carga de subjetividad, pues lo hechos se presentan como sustento de unas pretensiones, las cuales representan la posición (particular, personal y, por ende, subjetiva) del demandante y del demandado. Lo que la doctrina (y la práctica judicial) buscan promover, al desaconsejar el uso de apreciaciones o expresiones subjetivas es tratar de limitar ese sesgo, pero puede haber casos (por ejemplo, cuando se requiera exponer una opinión personal del actor, o cuando se requiera referirse a sus emociones y sentimientos) en que ello no puede evitarse o impedirse, si la presentación de esa opinión (como enunciado fáctico del capítulo respectivo) resulte necesaria o útil para legitimar una pretensión. 

Los hechos básicos de la acción (atendiendo a la teoría de la sustanciación, Arts. 164 y 281 C.G.P.) deben ir debidamente relacionados, con la conveniente separación, claridad y precisión en sus componentes, porque alrededor de ellos va a girar todo el debate judicial y el diálogo probatorio, como quiera que tales hechos son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre la que habrá de rodar la controversia.

Consecuente con esa regla procesal, indispensable para delimitar y circunscribir el pleito, se sienta la norma de que toda decisión judicial debe fundarse en los hechos conducentes de la demanda y de la defensa (principio de congruencia), si la existencia y verdad de unos y otros aparecen demostrados de manera plena y completa según la ley. 

De esta forma, para obtener un fallo judicial conforme con las pretensiones de la parte actora y acordes con el derecho sustantivo invocado, es indispensable no solo definir y concretar la causa petendi, sino también enumerar los hechos fundamentales en el libelo con la debida separación, claridad y precisión SC de 2 de diciembre de 1941, M.P.: Lequerica Vélez, F.; SC del 25 de febrero de 1953, M.P.: Bonilla Gutiérrez, A.; SC del 4 de septiembre de 1953, M.P.: Rodríguez Peña, G.; SC del 24 de abril de 1956, M.P.: Gómez Prada, A.; SC del 21 de enero de 1960, M.P.: Morales Molina, H.; SC del 2 de diciembre de 1967, M.P.: Ospina Fernández, G.). Agregando, consecuentemente, que el allanamiento no puede darse cuando el demandado rechaza los hechos de la causa petendi (SC del 11 de mayo de 1982, M.P.: Gómez Uribe, H.).

Así las cosas, sabiendo que los hechos que no se establecen en el expediente son inexistentes para el sentenciador: quod non es in actis non es mundo (SC del 6 de septiembre de 1966), en una demanda existen hechos sustanciales y hechos circunstanciales. 

Los hechos sustanciales (es decir, los hechos pertinentes, conducentes) son los que se quieren aducir en apoyo de las pretensiones de la demanda y que constituyen su causa petendi, pues son éstos (y no los circunstanciales) los hechos que concurren a determinar lo que se pide, caso en que sí es lógico exigirlos, lo mismo que los que fijan la acción que se ejercita y sobre la cual se debe resolver, entendida en sentido material y no procesal.

La causa petendi se determina analizando en conjunto los hechos de la demanda que concretan el derecho reclamado, y debe estar constituida específicamente por los hechos esenciales o fundamentales, y no por los hechos circunstanciales, ya que estos últimos están vinculados a los esenciales, lo anterior, debido a que los hechos fundamentales son el suceso en sí, y los circunstanciales son los factores formales de ocurrencia (SL del 31 de agosto de 1968, M.P.: Londoño C., C., citando SC del 26 de noviembre de 1943).

Así, por ejemplo, no hay demanda en forma cuando en el libelo no se afirma ninguno de los supuestos de hecho que, para el caso de un divorcio o separación de cuerpos como ejemplo, configurarían dichas causales de divorcio o de separación (las establecidas en el Art. 154 C.C.), con lo cual la sentencia será inhibitoria (SC del 28 de abril de 1980, M.P.: Esguerra Samper, J.).

Lo expuesto, porque no le basta al demandante limitarse a enunciar alguna o algunas de las causas legales de separación, sin referir los hechos concretos constitutivos de dicha causal o causales y el tiempo en que ocurrieron (SC del 15 de marzo y del 20 de julio de 1983, ambas, M.P.: Salcedo Segura, J.; SC del 14 de julio de 1983, M.P.: Giraldo Zuluaga, G.; SC023 – 1987, febrero 11, M.P.: Gómez Uribe, H.).

En este punto de esta defensa técnica del recurso (mediante los presentes alegatos escritos de conclusión), quiero resaltar que han sido escasos los eventos en los cuales la Corte Suprema de Justicia, haya tenido que analizar el presupuesto procesal de demanda en forma respecto a los hechos. 

Las escasas sentencias que han hablado del tema (y que sirven como precedente, o al menos, como referente, para fallar en este asunto particular y concreto), son las siguientes: 

1) SC del 12 de mayo de 1894, reiterada en SC del 29 de julio de 1897. En ambas (en la segunda se había alegado en instancias la excepción de inepta demanda) se dijo que no es lícito al juez apoyar su decisión en hechos comprobados en los autos, pero no alegados en la demanda. Porque la ley quiere que la demanda contenga necesariamente dos partes: la una en la cual se determinan y precisan los hechos que le sirven de fundamento, separados y aun numerados, y la otra, lo que se pide como consecuencia de esos mismos hechos y de las disposiciones sustantivas que establecen el derecho entre las partes. El demandado, por su parte, al contestar la demanda, tiene el deber de responder categóricamente sobre todos y cada uno de los hechos especificados en ella, de modo que al abrirse el juicio en virtud de la contestación quedan completamente circunscritos y determinados los puntos sobre los cuales va a versar el debate y ha de recaer la sentencia. 

2) AC del 5 de abril de 1902 (es uno de los proveídos mencionados por Devis Echandía en su famosa obra). En dicho fallo, el recurrente manifestaba expresamente lo siguiente: (a) que entre los hechos aducidos como fundamentales de la acción, se repite lo que es materia del primer punto de la parte petitoria del libelo de demanda; (b) que siendo dos acciones las que se ejercitan, la de indemnización de perjuicios y la de reivindicación, deberá llevar, y estar expresados por separado, los hechos que sirven de fundamento a cada una de ellas, y (c) que dichos hechos van mezclados de raciocinios, de juicios y deducciones, que dificultan la respuesta categórica de sí o no. 

La respuesta de la Corte a dichos reparos fue ésta: lo que ordenaba en su época el Art. 932 del Código Judicial, con relación a los hechos en que se apoya una demanda, es que se pongan con claridad, bien especificados y numerados; requisitos que no se oponen a que los hechos vayan acompañados de raciocinios, juicios y deducciones, siempre que esos agregados sirvan para aclararlos y facilitar el planteamiento del debate judicial, que era justamente a lo que tienden las explicaciones presentadas por el procurador como fundamentales de su demanda.

En cuanto a que está mal que unos mismos hechos sean los que sirven de fundamento a las dos acciones que se ejercitan, no hay motivo para exigirle al demandante que señale hechos distintos para cada acción, y aunque no fuera así, la ley no impone esa obligación al actor. 

A título anecdótico, en AC del 6 de abril de 1899, se dijo que por más que aparezca que los hechos fundamentales de la demanda son inexactos o injurídicos, o que el demandante carece en absoluto del derecho que ejercita, no por ello es lícito al juez desechar la demanda, decidiendo a priori (es decir, prejuzgando) sobre la existencia y eficacia del derecho que se trata de controvertir. 

3) SNG del 17 de julio de 1912, M.P.: Suárez Murillo, A. (citada por Germán Orozco Ochoa, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (de 1886 a 1946), T. V, Imp. Deptal. Eds. Granamérica y Universidad, Bogotá, 1952, pág. 175), la Corte advirtió que el escrito de demanda no se ajustaba estrictamente a las prescripciones del Art. 932 C.J., que en los puntos 3º y 6º del libelo, se mezclaban los hechos, las peticiones y el derecho, causa o razón de la demanda; y que en la relación de hechos no se enumeraban éstos debidamente separados de las obligaciones que decía incumben a la parte demandada y que el demandante pretende hacer efectivas; para lo cual se señaló que para evitar ulteriores complicaciones la ley ha querido que la demanda se redacte en términos claros y precisos, con la debida separación de las peticiones, el derecho en que se fundan y los hechos que le sirven de base. De otra suerte, la demanda es inepta (declarándose probada la excepción de inepta demanda).

4) En SC del 31 de octubre de 1913, M.P.: Ferrero, E., la Corte señaló que es evidente que si una persona, bien sea natural o jurídica, se presenta a demanda en juicio, por ese solo hecho afirma su existencia, aun cuando de ello no haga especial mención entre los hechos en que apoya la demanda. Bien puede en consecuencia decir el juez, sin violar ley alguna, que, si bien no se ha expresado como hecho fundamental de la demanda la existencia de la sociedad demandante, ello constituye necesariamente uno de los hechos. 

En SC del 13 de agosto de 1924, la Corte indicó que si el demandante en un juicio sobre estado civil de hijo natural, adquirido de conformidad con la legislación española, alega como hecho de la demanda el nacimiento del hijo en determinada fecha, aunque no hubiere señalado como hecho fundamental la época de la concepción, no impide que el Tribunal, para reforzar el fallo, haga la consideración de que en la época de la concepción (que tuvo que ocurrir por lo menos 180 días antes del nacimiento) no había duda que regía en Bogotá la legislación española. Así, alegado el hecho del nacimiento en determinada fecha, la consideración de la época en que debió tener lugar la concepción es una cuestión de derecho que bien pudo tener en cuenta el Tribunal, sin necesidad de que fuere invocada por el demandante. 

5) SC del 20 de mayo de 1922, M.P.: Rosales, L. Es inepta la demanda en que aparecen mezclados y confundidos los hechos con consideraciones de derecho, pues según el Art. 932 C.J., los hechos en que ella se apoya deben especificarse con claridad, y se numeren a fin de que cada hecho quede relacionado separadamente. Tampoco se había designado el nombre del demandado, cosa que también era de rigor conforme a la disposición antes citada. Así, se declaró probada la excepción. 

6) SC del 26 de febrero de 1923, M.P.: Nannetti, T.; y SC del 2 de diciembre de 1941, M.P.: Lequerica Vélez, F. (este último, uno de los fallos mencionados por Morales Molina en su obra; también, por Miguel Gerardo Salazar, Curso de Derecho Procesal del Trabajo. Editorial Temis, Bogotá, 1963, pág. 205). Dos acciones reivindicatorias en las cuales los títulos (escrituras públicas) no fueron invocados en la demanda como hechos fundamentales de la acción, ni se dedujeron en ella como hechos los que fueron pertinentes en relación con dichos títulos. 

En SC del 26 de febrero de 1923, M.P.: Nannetti, T.; la Corte concluyó que tales títulos, no habiendo sido apreciados en el juicio, no habían sido ni quedado juzgados en él. 

En SC del 2 de diciembre de 1941, M.P.: Lequerica Vélez, F. (reseñada además por Germán Orozco Ochoa, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (de 1886 a 1946), T. III, pág. 44); el fallo de segunda instancia absolvió, advirtiendo que en la demanda el actor no había señalado los hechos generadores de su derecho de dominio sobre el inmueble a reivindicar, sino que simplemente se hizo la enunciación de tal derecho, lo que equivalía a la omisión total de los hechos. Y que la demostración de la adquisición de unos derechos herenciales, más la adjudicación sucesoria consecuente (que no fueron señaladas como hechos en el capítulo respectivo), no podía ser tenido en cuenta para fundamentar el fallo porque precisamente, no se habían expuesto como hechos de la demanda. Frente a lo cual, el recurrente manifestó que sí había cumplido con el deber de expresar los hechos con claridad y precisión, sin necesidad de entrar a especificaciones o detalles que bien pueden luego comprobarse plenamente en el juicio. 

A este respecto, la Corte razonó, que la norma (el entonces, Art. 205 C.J.) consagra el principio general de técnica procesal de que toda demanda judicial debe contener, entre otros requisitos importantes, lo que se demanda o sea la causa petendi, expresándose con claridad y precisión los hechos u omisiones en que se funde. 

De conformidad con esa norma, los hechos básicos de la acción deben venir debidamente relatados, con la conveniente separación, claridad y precisión en sus componentes, porque alrededor de aquellos va a girar todo el debate judicial y el diálogo probatorio, como quiera que tales hechos son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre qué habrá de rodar la controversia. 

Consecuente con esa regla procesal, indispensable para delimitar y circunscribir el pleito, el Art. 593 Ibíd., sienta la norma de derecho probatorio de que toda decisión judicial se funda en los hechos conducentes de la demanda y de la defensa, si la existencia y verdad de unos y otros aparecen demostrados de manera plena y completa según la ley. En forma tal que para poder obtener un fallo judicial conforme con las pretensiones de la parte actora y acorde con el derecho sustantivo invocado es indispensable no solo definir y concretar la causa petendi, sino también enumerar los hechos fundamentales en el libelo con la debida separación, claridad y precisión. 

Descendiendo al caso concreto, la Corte encontró que era evidente que el demandante no cumplió a cabalidad con ese deber, porque omitió la relación completa de los hechos que sirven de jalones y de sustentáculo al derecho de dominio alegado en juicio. Los dos hechos relacionados en la demanda constituyen más bien, como lo dijo el Tribunal, la enunciación del derecho sustancial invocado. Pero de esa omisión o deficiencia no puede deducirse que la demanda, por esa exclusiva circunstancia, sea inepta, ya que la parte petitoria estaba bien delimitada y los hechos expuestos sí permiten abrir respecto de su contenido el debate probatorio al derecho de dominio alegado por el actor. Enunciado tal derecho bajo la forma de un hecho, tal enunciación presentada como un hecho permite exhibir las pruebas pertinentes y autoriza al juzgador para apreciar y calificar su conducencia y operancia. 

Lo contrario equivaldría a interpretar los dos textos procesales citados con un rígido criterio exegético, que no se compadece ni con la intención ni con el pensamiento del legislador, quien solo aspira a fijar de manera conveniente los límites del debate judicial dentro de las pretensiones del actor y de la defensa, para no hacer inocuo e indefinido el diálogo probatorio. 

Cabe aclarar que, al margen del anterior debate sobre la idoneidad de los hechos, la sentencia no fue casada pues en últimas, el actor no demostró la propiedad plena sobre el inmueble que pretendía reivindicar (se había inscrito la sentencia aprobatoria de la partición, pero no la partición misma, razón por la cual no podía entendérsele legalmente adjudicado el bien).

7) SNG del 3 de junio de 1935, M.P.: Serna, E. (reseñada por Germán Orozco Ochoa, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (de 1886 a 1946), T. V, pág. 182). En esta sentencia se declaró probada la excepción dilatoria de inepta demanda, por haberse invocado en un solo numeral de un hecho varios hechos y también varias cuestiones de derecho. 

En el libelo introductor del juicio, entre los fundamentos de hecho hizo el demandante una relación comprendida en nueve (9) numerales; y si de los aducidos en los siete (7) primeros puede decirse que cada uno comprende un hecho solamente, no así de los expresados en los numerales octavo (8º) y noveno (9º), porque el primero de estos contiene dos, por lo menos, y el último, una cantidad grande de hechos, los cuales se encuentran confundidos con manifestaciones de derecho, en una extensa y enrevesada exposición. 

Al contestar la demanda, el demandado propuso la excepción de inepta demanda, por no reunir la presentada los requisitos legales, afirmando que los hechos en que se fundaba la acción no estaban expresados con claridad, ni precisión, ni debidamente clasificados. 

Indicó concretamente el apoderado del demandado, que había tal falta de precisión que el hecho noveno (9º) ocupaba más de siete hojas del libelo. Que el hecho octavo (8º) ocupaba una página, y que en general, en la exposición de los hechos no había claridad, ni precisión, ni clasificación, al punto que cuando el apoderado del demandado trató de responderlos, no logró hacerlo con afirmaciones ni negaciones; pues había hechos en la demanda que eran interminables relaciones, respecto de las cuales no cabe ni afirmación ni negación, como quiere la ley. Concluyendo así que la imposibilidad de contestar los hechos presentados, era la que le había convencido de que estaban imperfecta o ilegalmente redactados. También señaló que tampoco se habían indicado los fundamentos de derecho en que apoyaban las pretensiones. 

Para decidir, la Corte señaló, en primer lugar, en relación con el elemento de hecho o fundamento histórico, que es parte esencial de la demanda, que puede decirse que es inepta aquella en que no se expresen los hechos en que ella se funda, pero no (en tesis general) si estos se presentan en forma desordenada y, sin embargo, de tal modo que no entrabe en lo sustancial el planteamiento y decisión de la Litis, porque en este caso la demanda no es inepta. 

No obstante, si una parte de los hechos se enumera y presenta de una manera correcta, y otra parte sin numeración, o se formula bajo un solo numeral, no ya uno, sino varios hechos, esta circunstancia constituye un verdadero desorden, no tanto porque impida a la parte demandada conocer las causas precisas de la pretensión aducida, sino más bien por la dificultad en que se la coloca para dar respuesta a los hechos que queden encerrados bajo ese solo numeral. 

Es verdad (dijo la Corte Suprema) que podría argumentarse que es cuestión meramente subjetiva la consideración de si un asunto formulado bajo un solo aparte contiene un mero hecho o varios; pero la discusión apenas sería aceptable cuando la presentación de ese asunto no contradijera la evidencia objetiva que se impone a toda mente sana que proceda con clara razón lógica. Pero en el presente caso, aun dejando de lado la expresada irregularidad, consistente en que se colocaron bajo un único numeral distintos hechos, si a ello se agrega la circunstancia cierta de que en él se hallan involucradas también cuestiones de derecho, hay que aceptar que este defecto sí viene a constituir, de modo nítido, un desarreglo, que trastorna profundamente la claridad del negocio, afectándolo en su sustancia y consecuencias, lo que produce una verdadera ineptitud de la demanda. Esto es racional, porque aun admitiendo que sea discutible, como meramente subjetiva, la cuestión referente a la apreciación de si un asunto contiene un solo hecho o más de uno, lo que sí no puede discutirse en ninguna forma es la evidencia de la mezcla de las cuestiones de derecho con las de hecho, ya que esto se impone de modo manifiesto al sentido común, formado dentro del criterio de la ley. 

Ahora, para la Corte también fue evidente que lo que se enuncia bajo el numeral noveno (9º) de los hechos de la demanda, no es un solo hecho, sino varios y también que en él quedan envueltos distintos problemas de puro derecho; de modo que lo allí propuesto resulte impreciso y oscuro, no tanto por la extensión de lo narrado únicamente. El por qué se manifiesten varios hechos, sino muy especialmente porque dentro de ellos se exponen las dichas cuestiones de derecho, que estarían bien en otra parte de la demanda, lo que fue razón bastante para aceptar que ella estaba afectada de ineptitud, y que debe prosperar la excepción invocada. 

En segundo lugar, la Corte, de un modo general, no estima que en todos los casos la falta de expresión de los fundamentos de derecho en que se apoya la demanda la haga inepta, porque si es verdad que la exposición científica o legal tiene un carácter directivo de la acción invocada (y con ese fin indudablemente exige la ley que en la demanda se cumpla con ese requisito) es lo cierto también que las formalidades o ritos procesales no pueden primar sobre lo principal, sacrificando el derecho a la misma. Los hechos son los generadores del derecho, y por esta razón ellos deben presentarse de un modo sucinto y claro, y deben ser numerados; y aunque las razones de derecho no se hayan expuesto, habiéndose formulado con precisión la parte petitoria, si los hechos se comprueban, y ellos son pertinentes y no se han hecho ineficaces por la excepción (de fondo que el demandado proponga), el derecho debe darse por el juez, según el principio del derecho romano: dame el hecho y te daré el derecho (da mihi factum, dabo titi ius). 

8) SC del 30 de junio de 1937, M.P.: Copete, H. (uno de los proveídos también mencionados por Devis Echandía). En un proceso de restitución de una servidumbre (en el cual se afirmaba en los hechos que se trataba de una servidumbre continua y no discontinua), se aclaró que, aparte de que la norma procesal no le exige al demandante que califica la acción que intenta para hacer efectivo un derecho (le dice simplemente, entre otras cosas, que exprese los hechos en que se apoyan sus peticiones, debidamente clasificados y numerados), las denominaciones jurídicas de los hechos son innecesarias, pero si se incluyen en los hechos no obligan al juez ni desvirtúan su naturaleza, caso de ser erradas.

En SC del 24 de mayo de 1939 (M.P.: Salamanca, H.), se reiteró que los hechos que se expresan como fundamentos de una acción son lo que verdaderamente sirven para calificarla con acierto jurídico, cualquiera que sea la denominación que se le dé en el libelo, y determinar en consecuencia las reglas y preceptos legales de aplicación pertinente. 

9) SNG del 21 de junio de 1945, M.P.: Serna P., E. (uno de los fallos mencionados por Morales Molina en su obra). La discusión surgió aquí porque el recurrente alegaba que en la demanda no se había hecho la separación de hechos debidamente, y que además había errores gramaticales en el libelo. Se aseveraba que en el punto segundo de la parte histórica se agrupaban dos hechos: la orden de pago a favor de los ejecutantes y la intimación de ella al deudor. Que, en el punto cuarto, que allí se agrupaban dos hechos, y que en el punto quinte, tres hechos, sin que se expresara detalladamente cual era la agrupación indebida. 

Según la norma procesal (para aquel momento, el Art. 737 C.J.), los hechos en que se apoya una demanda se deben expresar debidamente clasificados y numerados. De esta suerte, en la clasificación que se haga de una demanda, pueden agruparse diferentes cosas que permiten considerarse como pertinentes al mismo hecho, aun cuando en verdad dicha clasificación, en la mayor de las veces, abarca y contiene varios hechos y afirmaciones atinentes al hecho principal. La norma ritual no expresa, en forma terminante, que los hechos deben indicarse separadamente uno de otro, es decir, que, en la clasificación y numeración del hecho, estén excluidos otros puntos o afirmaciones que contengan otros hechos, aunque se relacionen con el hecho principal. Lo que acontece es que el hecho se presenta rodeado de todo aquello que se relaciona con él y de ahí que en su clasificación se haga la historia completa de lo que lo configura.

Ciertamente, en el fundamento histórico de una demanda, a veces se agrupan hechos como pertinentes al hecho principal y que son circunstancias o conclusiones lógicas de él. En tal evento, no puede decirse, con evidencia objetiva, que se vislumbra un verdadero desorden en el libelo. Así, es verdad que podría argumentarse que es cuestión enteramente subjetiva la consideración de si un asunto, formulado bajo un solo aparte, contiene un solo hecho o varios; pero la discusión apenas sería aceptable cuando la presentación de este asunto no contradiga la evidencia objetiva que se impone a toda mente sana que proceda con razón lógica. 

Respecto de los errores gramaticales que se señalaron, pero que no afectan la claridad del libelo, la Sala estimó que la misión de los jueces no es la del crítico literario ni la del gramático que con mirada zahorí anda husmeando cualquier violación de las normas del idioma. 

10) SC del 28 de abril de 1980, M.P.: Esguerra Samper, J.; SC del 15 de marzo y del 20 de julio de 1983, ambas, M.P.: Salcedo Segura, J.; SC del 14 de julio de 1983, M.P.: Giraldo Zuluaga, G.; SC023 – 1987, febrero 11, M.P.: Gómez Uribe, H.

Todos estos son casos de divorcio o de separación de cuerpos, en los cuales se afirma que no hay demanda en forma, cuando no se determinan dentro del capítulo de hecho, aquellos que resultan esenciales para poder fijar el litigio y soportar las pretensiones (es decir, los que afirmen las causales de divorcio o de separación de cuerpos y el tiempo en que ocurrieron).

11) SC del 6 de febrero de 2001, M.P.: Castillo Rugeles, J.; SC del 25 de abril de 2001, M.P.: Santos Ballesteros, J.; SC del 24 de mayo de 2001, M.P.: Santos Ballesteros, J.; SC del 2 de octubre de 2001, M.P.: Trejos Bueno, S.; SC del 1º de octubre de 2003, M.P.: Ardila Velásquez, M.

Todos estos son casos de filiación extramatrimonial (con eventual petición de herencia), en los cuales se encontró que los hechos planteados en el capítulo correspondiente, eran los mínimos necesarios para, de nuevo, poder fijar el litigio y soportar las pretensiones.

En uno de esos casos, se alegó que los hechos de la demanda no estaban determinados, clasificados y numerados, la Sala encontró que, no obstante que la demanda no era un modelo en la aplicación de la técnica procesal puesto que los fundamentos de cada una de las pretensiones no habían sido clasificados o sea dispuestos por materias, sí venían numerados y con referencia escindida para cada una de tales súplicas (en aquel caso, los primeros ocho hechos de la demanda, soportaban la pretensión de filiación extramatrimonial, y los restantes, aludían a la de petición de herencia). 

En consecuencia, únicamente mediante un rigor excesivo, que encarna aberración, podía decirse que la demanda inicial del proceso no estaba en forma por no haber hecho relación a los fundamentos de hecho en forma clasificada para cada una de las pretensiones acumuladas (SC del 6 de febrero de 2001, M.P.: Castillo Rugeles, J.).

En otro caso, se criticó que no había demanda en forma con respecto a los hechos, la Corte advirtió que era evidente que la demanda contenía doce hechos determinados, clasificados y numerados, atinentes, en su orden: 1) al conocimiento de la pareja; 2) a la amistad aprobada por la madre; 3) al inicio del noviazgo; 4) a los paseos que solían hacer; 5) a las relaciones sexuales que iniciaron (con determinación de lugar y fechas); 6) al estado de embarazo de la madre de la menor como fruto de esas relaciones; 7) a la colaboración económica que prestó el demandado; 8) a la enfermedad de la madre; 9) al nacimiento prematuro de la menor; 10) al disgusto del demandado al percatarse de que nació niña; 11) al deterioro de la relación y finalmente, 12) a la diligencia en que el demandado negó ser el padre de la menor.

No vio en aquel caso la Corte cómo puede estar ausente, por este aspecto, el presupuesto procesal de demanda en forma, señalando, además, que lo que se requería para que el juez declarara la paternidad con base en las relaciones sexuales del demandado y la madre en la época de la concepción era precisamente esa afirmación (SC del 25 de abril de 2001, M.P.: Santos Ballesteros, J.; reiterado en SC del 24 de mayo de 2001, M.P.: Santos Ballesteros, J.; SC del 2 de octubre de 2001, M.P.: Trejos Bueno, S.). 

En otro (SC del 1º de octubre de 2003, M.P.: Ardila Velásquez, M.), el recurrente reprochaba que hacían falta hechos por señalar en el libelo de demanda (consistentes en afirmar que con otros hombres no tuvo relaciones carnales la madre de la actora), frente a lo cual la Corte respondió, que el requisito atinente al relato de los hechos se cumple desde que se numeren y determinen debidamente, y que si al demandado le parece que algo más había debido venir en la demanda (sin lo cual en su entender la pretensión no podía darse paso), el debate ya no era el de la demanda en forma sino sustancial. 

12) A título meramente anecdótico, en SC481 de 1987 (diciembre 16, M.P.: Ospina Botero, A.), el juez de segunda instancia había criticado la ausencia de debida formación y separación de los hechos en grupos en el libelo de demanda, teniendo que la norma procesal exige que los hechos fundamento de la pretensión estén debidamente determinados, clasificados y numerados; “porque la montonera no está permitida”, dando a entender que la clasificación de los hechos (que sí estaban numerados) debió hacerse guardando armonía o relación con la acumulación objetiva y subjetiva de pretensiones, para que hubiera habido precisión y claridad, ya que los hechos son la razón de ser de la pretensión. Como el censor no desarrolló adecuadamente este punto específico, la Corte se relevó de su particular estudio.

13) SC del 9 de julio de 1964, M.P.: Uribe Cadavid, J. En un proceso de nulidad absoluta de un contrato, en la segunda instancia se estableció que no se cumplía con el presupuesto procesal de demanda en forma, porque en la demanda no se habían indicado las causales de nulidad de los instrumentos públicos, ni de los autos, ni del trabajo de partición; y que tampoco se habían llamado a juicio como demandados a todos los contratantes involucrados en los negocios jurídicos que se pretendía anular.

Frente al primer punto, la Corte encontró que si bien era cierto que en la narración de los hechos de la demanda no aparecían debidamente discriminados los motivos de nulidad que, según el demandante, afectaban los varios actos y contratos y actuaciones judiciales cuya nulidad se demandaba, si se leía con cuidado el libelo (atendiendo al deber del juez de interpretar la demanda), se veía que de él si aparecían los motivos de nulidad en referencia, alegados por el actor para recabar de la justicia una decisión de fondo. No obstante, el segundo aspecto reprochado (falta de notificación de todos los demandados) sí daba lugar al fallo inhibitorio. 

14) SC del 25 de abril de 1975, M.P.: Camacho Rueda, A. (citada por Héctor Roa Gómez, Jurisprudencia Civil de la Corte Suprema de Justicia, 1963 – 1976. Editorial ABC. Bogotá, 1977; y también por Pedro Pablo Cardona Galeano. Manual de Derecho Procesal Civil. T. I. Parte General. Editorial Leyer, Bogotá, pág. 303); acción reivindicatoria, en la cual se hace una distinción entre hechos fundamentales (sustanciales) y hechos circunstanciales, así: el demandante mencionó, en el libelo incoactivo del juicio, el título de donde hacía nacer su derecho de dominio sobre el bien cuya reivindicación solicitó, luego señaló su causa, fundamentó debidamente el hecho de donde se desprendería la dicha pretensión, que delimitó, de manera precisa, de modo de no poderla confundir con otra. Las pruebas del dominio de sus antecesores, por otra parte, no constituyen hechos sustanciales, en el sentido atrás indicado, sino hechos circunstanciales, estando bien allegados al proceso.

15) SC070 de 1998 (agosto 18, M.P.: Ramírez Gómez, J.). En un proceso de rescisión por lesión enorme, el censor replicó que los hechos no se encontraban debidamente determinados, porque en ellos no se había precisado la lesión como de ultra diminium para poderla considerar enorme; que en uno de los hechos se afirmaba que la partición estaba viciada, pero no se indicaba la causa del defecto, mientras que en otro se aludía a que al causante se le ocasionó lesión en el patrimonio, sin puntualizar qué clase de lesión ni su quantum.  

La Corte señaló que era desacertado concluir que, si el actor no identifica en el capítulo de hechos la lesión de la partición demandada como “enorme”, la causa petendi quedaría desligada de cualquier referencia iluminante. Ello no puede ser de ese talante, porque fuera de no exigirlo la ley, los requisitos del libelo no obedecen a un criterio sacramental o formalista, sino que son necesarios para garantizar el derecho de defensa a partir de su precisión o claridad, o al menos, para permitir interpretar, en su contexto, su verdadero sentido o alcance. 

En dicho fallo se citó SC del 23 de mayo de 1987, que en el sistema de la sustanciación, no es condición para la idoneidad formal de la demanda el que se puntualicen todos los pormenores que se estimen relevantes en las súplicas (petitum) o en los hechos (causa petendi), sino que basta fijar los que son primordiales en orden a especificar el origen y la identidad de la pretensión, poniendo al descubierto desde un principio la conexión que debe haber entre el estado de cosas antecedente que originó el litigio, el fin que se aspira alcanzar al entablar la demanda y el tipo de pronunciamiento que se solicita para que sobre ella recaiga. 

Además, en cuanto a la calificación de la lesión como “enorme”, éste era un concepto netamente jurídico al estar concebido en esos términos en el Art. 1405 C.C., cuya determinación corresponde al juzgador y no a las partes. De esta manera, su empleo o no por el demandante en el libelo, era irrelevante para establecer su idoneidad, pues lo esencial es que los hechos fundamento de la pretensión permitan la atribución o imputación jurídica que corresponda, para así precisar su contenido. 

16) SC del 27 de noviembre de 2000 (M.P.: Ramírez Gómez, J.). En una demanda sobre sociedad de hecho, el recurrente criticaba que la expresión “sociedad de hecho” no se mencionaba en la demanda expresamente, lo cual no fue acogido por la Corte, porque así no se hayan utilizado las frases sacramentales que se sugieren, no cabía duda que esas expresiones, aunque, en otros términos, se encontraban comprendidas en el libelo promotor. 

Las anteriores, son aquellas que versan expresamente sobre el cumplimiento de la redacción de los hechos, para efecto de decidir si se está frente a una inepta demanda (todos de la antigua Sala de Negocios Generales, y de la Sala de Casación Civil, pues no fueron encontradas por el suscrito sentencias del Tribunal Supremo del Trabajo ni de la Sala de Casación Laboral que hablen específicamente al respecto). 

Ahora, sobre otros temas que abordan el mismo punto (inepta demanda) pero desde requisitos distintos del aquí criticado, frente al libelo genitor.

17) En punto de analizar otro requisito formal de la demanda (especificación de los bienes sobre demandas que versen sobre estos temas, como acciones reivindicatorias y de pertenencia), la Corte ha encontrado que cuando en el capítulo de hechos de la demanda se especifican los bienes (por lo general, inmuebles), tal como ahora lo exige el Art. 83 C.G.P. (es decir, por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen; o cuando se trate de predios rurales, su localización, los colindantes actuales y el nombre con se conoce el predio en la región), se está cumpliendo a cabalidad este requisito. 

La importancia práctica de ese requisito reside en que, por ejemplo, para la prosperidad de la acción reivindicatoria, se deben cumplir con los siguientes presupuestos axiológicos: (a) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; (b) derecho de dominio en el demandante; (c) posesión material en el demandado; (d) identificación de la cosa materia de la reivindicación, o sea, que lo que se reivindica por el demandante sea lo mismo que posee el demandado. De tal manera que si no se puede identificar el inmueble objeto de la acción (sea porque no se determina, o porque no se hace debidamente, lo que normalmente se incluye en el capítulo de hechos, aunque una buena técnica implica abrir un capítulo adicional para señalar de manera expresa la determinación del inmueble, para facilitar el estudio de la admisión), termina incumpliéndose con el presupuesto procesal de demanda en forma, obligando a una sentencia inhibitoria. 

Algunos ejemplos: SC del 4 de agosto de 1959, M.P.: Salazar T., G.; SC del 12 de julio de 1965, M.P.: Posada, A. (cuando lo que se pretende es una cosa raíz, no es el poder el que debe expresar los linderos del inmueble sino la demanda); SC del 20 de septiembre de 1983, M.P.: Giraldo Zuluaga, G.; SC del 3 de diciembre de 1984, M.P.: Ospina Botero, A.; SC del 28 de junio de 1989, M.P.: García Sarmiento, E.; SC006 – 1992, enero 23, M.P.: Ospina Botero, A.; SC035 de 2000, abril 4, M.P.: Castillo Rugeles, J.; SC del 1º de abril de 2003, M.P.: Ardila Velásquez, M.

En SC del 10 de abril de 1930, M.P.: Arenas, A. (citada por Germán Orozco Ochoa, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (de 1886 a 1946), T. V, págs. 179 -180); se dijo que, al tratarse de servidumbre de tránsito, si la demanda (en que se ejercitaba la acción negatoria de servidumbre, siendo aquel el caso) no expresaba los linderos de la finca que se designa como dominante, la excepción de inepta demanda o petición de modo indebido era dilatoria (hoy previa) y no perentoria (de fondo). 

En esta última sentencia, el demandante había omitido determinar por situación y linderos uno de los predios, sino que apenas lo indicó con cierto nombre, agregando que pertenece al demandado, por lo cual el fallo debió haber sido inhibitorio, pues ni el juez de primera instancia la devolvió de oficio para subsanar la irregularidad, ni el demandado propuso excepción de inepta demanda. 

En SC del 26 de mayo de 1936, M.P.: Hinestrosa Daza, R. (reseñada por Germán Orozco Ochoa, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (de 1886 a 1946), T. V, págs. 183 – 184), se aclaró que para que una finca raíz pueda ser reivindicada no es preciso que la alinderación de ella se dé en la parte motiva de la demanda, pues si se da en los hechos de la demanda se cumple con el requisito de determinar y señalar la cosa reivindicada. 

En esta última sentencia, la Corte encontró que bastaba leer la demanda para comprender la imposibilidad de desconocer que ella contiene la determinación precisa, con todos los elementos procedentes, del inmueble de que se trata; y que también contiene una exposición numerada de hechos fundamentales precisos, y, sobre todo, que ostenta diáfana claridad sobre lo que pide. En concreto, el primer (1er) hecho contiene, a más de la relación de lo antedicho sobre ubicación y formación de la finca en referencia, su alinderación.

Como el Tribunal había fallado que solo podía sentenciarse sobre la parte petitoria (en la cual no figuraban los linderos del inmueble) so pena de fallar ultra petita, absteniéndose de entrar en el fondo; la Corte entendió que descoyuntar o desarticular así un libelo de demanda, en forma que cada una de sus partes haya de reputarse existente por sí e independiente de las demás, al punto de que, como sucedía en aquel caso, la alinderación se conceptúa ausente de ella porque no figura en la parte petitoria, y rechazarla por esa precisa circunstancia, sobre la base de que no puede sentenciarse en el fondo porque falta el elemento linderos, es algo que, lejos de proveer al cumplimiento de la ley y a la administración de justicia, conduce a denegar la una y a violar la otra. Bastando recordar que lo que ella exige, es que la demanda contenga los elementos referidos y al juez no ocurra duda sobre lo que pide. So pena de aparecer esforzándose por sacrificar el derecho a la fórmula, la ley no podía ordenar, como afortunadamente para la justicia no ordenó, que en determinado sitio o párrafo del escrito de demanda figurara tal o cual, de los elementos o indicaciones referidos, sino que se limitó a prescribir que este escrito los contenga. 

18) Hablando de otro de los requisitos formales de la demanda (la cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite; Núm. 9º, Art. 82 C.G.P.), en SC369 de 1989 (noviembre 8, M.P.: Bonivento Fernández, J.), se indicó que para que la demanda sea en forma, bastaba indicar si era de mayor, de menor o de mínima cuantía y el juez competente, sin que fuera menester la precisión numérica de aquella, lo cual no es el sentido del precepto, pues lo que exige el ordenamiento adjetivo es que se pueda, desde un primer instante, conocer la cuantía para ubicar la competencia y poder de ese modo saber ante quién se debe adelantar el proceso. Todo lo expuesto, sin perjuicio de la normativa actual sobre el juramento estimatorio (que obliga al demandante a estimar cuantitativamente sus pedimentos).

19) En cuanto a la recta calificación de los defectos de la demanda, entendiendo que éstos solo dan lugar a sentencia inhibitoria cuando hagan imposible un pronunciamiento de fondo, y no cuando se pueden suplir con una lógica y razonada interpretación de la demanda, o no son de tanta entidad como para sacrificar el derecho sustancial, se han dado varios fallos en los cuales se encuentra que, a pesar de no señalar requisitos como la mayoría de edad, o el domicilio de alguna de las partes, o el nombre del representante legal de una persona jurídica demandada, o su dirección, estos defectos (no advertidos en el estudio de admisión ni propuestos como excepción previa) no tienen la entidad suficiente para impedir el fallo de fondo, se encuentran SC252 de 1986, noviembre 5, M.P.: Ospina Botero, A.; SC142 de 1987, abril 29, M.P.: Bonivento Fernández, J.; SC450 de 1987, noviembre 25, M.P.: Romero Sierra, R.; SC041 de 1988, octubre 5, M.P.: García Sarmiento, E.; SC483 de 1989, diciembre 13, M.P.: Lafont Pianetta, P.; SC del 8 de agosto de 2001, M.P.: Ramírez Gómez, J. (confusión en el nombre de la persona jurídica demandante, consistente en que se trataba de una sociedad en comandita por acciones, S.C.A., cuando por lapsus calami, se indicó como sociedad en comandita simple, S.C.).

20) Por abordar un punto diferente (que permite censurar el excesivo rigorismo o exceso ritual manifiesto en la interpretación de la demanda), hablando de otro de los requisitos de la demanda (los fundamentos de hecho en que el demandante apoya su pretensión y que estima aplicables a los hechos que aduce como base de aquella), la Corte en SC del 26 de noviembre de 1986 (M.P.: Gómez Uribe, H.), dijo que como es el juez quien debe interpretar el petitum de la demanda y su causa petendi para resolver el litigio a la luz del derecho, cuando el actor se ha equivocado al indicar dichos fundamentos o ha omitido citar algunos, no se configura inepta demanda, y no habrá lugar a rechazar la pretensión si ésta además de ser precisa y clara, tiene asidero en las pruebas presentadas para demandar los hechos. El que demanda no es entonces quien decide cuáles son las normas aplicables al caso debatido, sino el juez en virtud del poder jurisdiccional que le asiste. 

En SC del 5 de junio de 1939 (M.P.: Lequerica Vélez, F.; citada por Hernández Molina en su obra), se advirtió que es muy posible que el actor haya establecido en su libelo fundamentos de derecho errados, para servir de soporte jurídico de la acción incoada, y que haya igualmente citado en apoyo de su derecho litigioso preceptos legales que no lo consagran con la debida claridad o que no son los que directa y señaladamente lo consagran. También puede aceptarse que las razones o causas jurídicas fundamentales de la acción no se hayan aducido por el demandante; pero tales errores de apreciación, aun dándose por demostrados, no alcanzan a modificar en su integridad y en su sustancia la naturaleza del medio judicial coercitivo presentado, y tiene en esos casos el juzgador atribución suficiente para reconocerlo y consagrarlo, siempre que halle en el derecho positivo normas legales que le presten apoyo y fundamento. 

21) Otros operadores judiciales de inferior categoría (aquí, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, Auto del 10 de agosto de 2023, M.P.: Flórez Samudio, M.), han encontrado que la excepción previa de inepta demanda no prospera cuando la misma pretensión se repite varias veces en el escrito introductorio, sino cuando hay pretensiones excluyentes entre sí, siendo su efecto jurídico la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones.

El mismo Tribunal Superior de Distrito Judicial (aquí, la Sala Civil de Decisión, Auto del 27 de junio de 2024, M.P.: Ospina Patiño, M.), revocó un auto que rechazó una demanda de rescisión por lesión enorme, mediante la cual, inadmitida la demanda requiriendo ampliar la narración de un sustento fáctico más detallado sobre la pretensión de lesión enorme, específicamente relacionada al justo precio de los inmuebles involucrados en el negocio atacado, cuya subsanación no fue del agrado del a quo, el ad quem encontró que la información plasmada era suficiente, y que aunque la narración no fue extensa, contenía los datos suficientes para tramitar válidamente la pretensión de lesión enorme, no siendo indispensables datos adicionales sobre la desproporción del precio, siendo la determinación real de la existencia de dicho desafuero en el momento del contrato un aspecto probatorio a establecer en una etapa posterior del proceso y no en su fase inicial en la que se encontraba el trámite. 

22) La Corte Suprema de Justicia, por esto, se ha opuesto y se opone a criterios restrictivos, de hecho, proscritos en el Art. 11 C.G.P. Según su tenor, para la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, el juez debe abstenerse de exigir y cumplir formalidades innecesarias, superando, si es del caso, los equívocos en la formulación de las pretensiones y buscando lo realmente querido por las partes. En cualquier evento, escrutándolo desde lo fáctico, al margen de nomenclaturas o de fallas estrictamente nominativas. En la hora de ahora, la tarea del juez constitucional no es la de atarse a formulismos, muchas veces vacuos, ni prescindir de auscultar cuánto realmente se halla ventilado y probado. El juez del Estado Constitucional no es un observador impávido frente al litigio propuesto al Estado, sino el reflejo vivo del derecho (SC5193 – 2020).

Actúa de esta manera, por ejemplo, cuando a través de la interpretación de la demanda se puede llegar a encontrar cumplido el requisito de señalar el domicilio de las partes, cuando no está expresado con la claridad y expresividad deseadas, sin que por ello se incurra en error de hecho (SC – 450 del 25 de noviembre de 1987, M.P.: Romero Sierra, R.).

O cuando en la demanda reivindicatoria no se señale de forma expresa, que los demandantes actúan en nombre y para beneficio de la comunidad, imponiendo al juzgador el despliegue de la tarea hermenéutica, con el propósito de blindar el derecho sustancial (SC2354 – 2021, 16 de junio, M.P.: García Restrepo, A.).

O cuando a pesar de que el demandado formula la excepción de prescripción extintiva como previa, el juez de la causa, obligado como está a interpretar razonablemente todos los escritos de las partes (incluida la contestación de la demanda), termina considerando ese alegato como una excepción de mérito, para no sacrificar la realización del derecho de defensa como un simple formalismo, contrariando el mandato de los Arts. 228 CP y 11 CGP, así como el precedente de la Sala, en punto de la interpretación de la demanda, y mutatis mutandi, de la contestación (SC1971 – 2022, diciembre 12, M.P.: Rico Puerta, L.).

O en punto de interpretar rectamente el sentido de la expresión “dentro” contenida en los hechos que enuncian los daños en bien inmueble, generados con ocasión de la demolición y posterior construcción de edificio, en proceso de reclamación de perjuicios (SC17215 – 2014, diciembre 16, M.P.: Vall de Rutén Ruiz, J.). O cuando la sentencia se fundamenta en la omisión de la obligación contractual de seguridad para estimar la responsabilidad extracontractual bancaria, sin que se invoque expresamente en la demanda (SC1230 – 2018, abril 25, M.P.: Rico Puerta, L.).

Así las cosas, ya que la demanda, pauta de la controversia judicial, limita a qué debe acomodarse el poder decisorio de la jurisdicción, ha de seguir en su inteligencia el mismo cauce de lógica simple: el juez no puede, so pretexto de interpretarla reducir a la ineficacia afirmaciones o solicitudes del demandante en las cuales se presume necesariamente el propósito de referirlas a la acción ejercida por su intermedio (SC del 28 de octubre de 1948, M.P.: Leal Morales, A.). O sea: al interpretar la demanda, el juez no puede desbordar el marco conceptual que corresponde a su función ni dedicarse a recrear la demanda, porque ésta es atribución de parte (SC del 12 de septiembre de 2000, M.P.: Bechara Simancas, N.).

Entonces, para cumplir con el presupuesto de demanda en forma, los hechos de la demanda deben estar debidamente determinados, clasificados y numerados. Determinarlos implica expresarlos correctamente (es decir, presentarlos bien redactados, con una sintaxis que permita su adecuada y unívoca comprensión) y, además, individualizarlos (es decir, presentarlos uno a uno, no varios hechos en un solo bloque, como si fueran todos uno solo, lo cual es indispensable para poderlos clasificar y numerar).

De esta manera, si los hechos de la demanda están debidamente determinados, clasificados y numerados (concretamente, para lo que aquí interesa, individualizados), para el opositor va a ser mucho más fácil realizar el debido pronunciamiento frente a ellos, con el fin de responder inequívoca y expresamente a cada uno de los enunciados fácticos, indicando si son ciertos, si no son ciertos, si son parcialmente ciertos o si no le constan dichos hechos. Ello permite ayudar a fijar el litigio, determinando en cuáles hechos las partes están de acuerdo o no, para así concretar el debate probatorio.

Para la ciencia jurídica, los hechos de la demanda son las afirmaciones que hace el demandante respecto del conocimiento de situaciones de hecho que están destinadas y son adecuadas por su propia naturaleza a determinar la sentencia pedida (Morales Molina, pág. 284). 

Un “hecho” (según la RAE), entre otras acepciones, es una acción u obra (sinónimos: acción, acto, obra, hazaña, proeza, gesta, empresa, aventura, labor, faena, trabajo), un asunto o materia de que se trata, y una cosa que sucede (sinónimos: acontecimiento, suceso, acaecimiento, evento, ocasión, situación, coyuntura, circunstancia, trance, lance, accidente, incidente, peripecia, efeméride, sucedido).

En síntesis, un hecho es un concepto que se refiere a algo que ocurre. En sentido amplio es toda acción material del hombre y todo evento exterior a él (generalmente, de la naturaleza). En sentido jurídico, es un acaecimiento y situación que, al margen de la voluntad de los protagonistas del proceso o fuera de la reglada complejidad de éste, produce efectos jurídicos. 

El concepto de hecho (lt. Factum), permite describir aquello que ocurre en el mundo fenoménico, siendo la norma jurídica la seleccionadora de los hechos que tienen relevancia para el derecho, y concretamente, para la jurisdicción. No obstante, esa determinación de los hechos suele pasar desapercibida pues, por regla general, las discusiones en el proceso se centran en razonamientos jurídicos, la responsabilidad o la aplicación del derecho, dando por supuesto que los hechos solo serán relevantes en la sentencia, cuando el juez evalúe lo que resultó probado y emita su veredicto, bajo el aforismo “da mihi factum, dabo tibi ius” (dame los hechos y yo te daré el derecho), acompañado del principio “iura novit curia” (el juez conoce el derecho). Sin embargo, la ecuación no funciona de esa forma; por el contrario, en cualquier petición de jurisdicción, sin importar su vertiente, debe partirse de unos hechos definidos por quien demanda jurisdicción, los cuales, una vez acreditados, arrojarán la consecuencia que prevé el ordenamiento jurídico en la respectiva norma o codificación (Silva Henao, Juan Fernando (2024). Los hechos jurídicamente relevantes. Editorial Jurídica Sánchez R. S.A.S., Bogotá, págs. 13 – 15).

De antaño la Corte Suprema de Justicia ha dicho que, en el sentido procesal, hay hechos sustanciales, esenciales o fundamentales (los que en un proceso corresponden directamente con el supuesto de hecho de la norma o normas decisivas en la resolución del objeto del proceso) y hechos accesorios, circunstanciales o indiciarios (los que guardan con la cuestión de fondo en el proceso una relación indirecta o mediata, o se refieren a aspectos secundarios de la parte fáctica de la res in iudicio deducta).

También, según su papel en la dinámica del juicio, hay hechos admitidos (reconocidos por la parte contraria a la que lo alega, lo que le exime de ser probado), constitutivos (que constituyen el derecho material como causa de pedir el actor, más el que funda las demás condiciones de la acción (como interés, legitimación, etc.), excluyentes (que, originados con anterioridad, de modo coetáneo, o con posterioridad al hecho constitutivo, otorgan al demandado el derecho de enervar, paralizar o excluir, la acción que el demandante ejercita), extintivos (que, producidos con posterioridad, han venido a destruir la eficacia desplegada por el hecho constitutivo), impeditivos (que impiden a un hecho desplegar su normal eficacia), notorios (que son de general conocimiento como positiva o negativamente ciertos, por lo que es innecesaria toda prueba sobre él en el proceso), y presuntos (presunciones). 

Para establecer la relevancia jurídica de los hechos, cabe diferenciar entre los hechos “históricos” o “brutos”, y los hechos “calificados”, dicho de otra forma, entre la quaestio facti y la quaestio iuris, en tanto el fenómeno fáctico no puede explicarse en el juicio sin una relación con una norma jurídica. A ese respecto, Taruffo plantea que el derecho es el que determina y define para el proceso qué constituye un hecho, como presupuesto para resolver controversias jurídicas acerca de la existencia de derechos, siendo la norma el criterio de selección, en el sentido de individualizar entre los infinitos sucesos del mundo real aquellos que asumen relevancia específica para su aplicación. Así, el hecho “relevante” es aquello que es definido como tal por la norma aplicable, es el supuesto de hecho definido por la norma el que selecciona el hecho concreto al que la norma podrá ser aplicada (Silva Henao, Juan Fernando, pág. 15, citando a Taruffo, Michele, La prueba de los hechos. Editorial Trotta, Madrid, 2002, pág. 90 – 105).

Surtidas todas las explicaciones anteriores (que son las que deben servir como referente para demostrar en concreto, y no de manera genérica como en su momento lo afirmó el Juez 49 Laboral al descorrer el suscrito, oralmente, el traslado de las excepciones previas, y al sustentar, también oralmente mi recurso de reposición, sustentaciones que por cierto ni siquiera eran obligatorias como precedentes a los efectos de estos alegatos de conclusión – escritos, como lo exige la ley – del recurso de apelación), en resumen, los parámetros sobre el tema que versa este remedio vertical son los siguientes: 

Sobre la importancia y los límites de la excepción de inepta demanda, como mecanismo consagrado a favor del demandado, para evitar sentencias inhibitorias, se tiene lo siguiente: 

Siendo función de los jueces (y de las partes) administrar justicia, es su deber hacer todo lo posible para garantizar a los interesados una decisión de fondo, evitando al máximo posible la posibilidad de sentencias inhibitorias (que no permiten pronunciamiento de fondo y no hacen tránsito a cosa juzgada, dejando en suspenso la materialización del derecho sustancial al no resolver la controversia), las cuales únicamente pueden adoptarse cuando ejercidas todas las facultades del juez y tomadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, le resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo. 

Los mecanismos procesales establecidos para evitar la sentencia inhibitoria son: (a) por parte del fallador, el control sobre el escrito de demanda (inadmisión) y la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; (b) por el demandante, además de la subsanación de la inadmisión de la demanda y de su participación proactiva durante la referida audiencia, la reforma de la demanda, por una sola vez; (c) por el demandado, además de su participación proactiva durante la misma audiencia, la proposición de la excepción previa de inepta demanda. 

La demanda es pieza fundamental del juicio, porque concreta el objeto litigioso y sirve de límite tanto a la actividad de las partes como al juzgador, quien al dictar la sentencia no puede salirse del ámbito que le ha señalado el actor, al estar limitado a reconocer en el fallo lo alegado y probado por las partes, sin que pueda condenar a más ni a otra cosa que lo pretendido en la demanda.

Para que la relación jurídico – procesal pueda constituirse debidamente, es indispensable que se reúnan los llamados presupuestos procesales, uno de los cuales es el de demanda en forma, consistente en que el libelo se acomode a las exigencias de la norma procesal que delimita sus requisitos formales, so pena de que cuando falta éste, no es posible decidir de fondo el negocio, y el juez se debe declarar inhibido para dictar fallo de mérito; todo ello en el entendido de que no incluye todo defecto de la demanda, sino solo aquellos que puedan comprometer las garantías que rodean a las partes dentro del proceso.

Uno de los requisitos de la demanda, es la presentación de los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 

Desarrollando ese requisito legal, los hechos (es decir, la relación de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones) deben presentarse debidamente (de la manera que se debe o corresponde) determinados (redactados, fijando sus términos de forma concreta, clara y exacta), clasificados (ordenados, agrupados o dispuestos en clases, de manera ordenada, de modo que los hechos relativos a un mismo aspecto se formulen de manera conjunta y no desordenadamente) y numerados (cada uno de los distintos enunciados fácticos por aparte, marcados con números) a fin de que cada hecho quede relacionado separadamente, para facilitar al juez y al demandado la labor de análisis de los hechos y omisiones, y para facilitar al demandado el pronunciamiento categórico y expreso que tiene que hacer frente a cada hecho de la demanda (aceptándolo total o parcialmente, negándolo o señalando que no le consta, indicando en los últimos tres eventos las razones de su respuesta). 

Considerando la sentencia como la aplicación de un silogismo, donde la premisa mayor (normativa) está conformada por el derecho sustancial aplicable al caso concreto, la premisa menor (fáctica) por los enunciados fácticos o de hecho y debidamente acreditados dentro del proceso, y la conclusión por la decisión contenida en la parte resolutiva (decisión propiamente dicha); los hechos y omisiones de la demanda son las afirmaciones que hace el demandante acerca del conocimiento de situaciones de hecho que están destinadas, o son adecuadas por su propia naturaleza a determinar la sentencia pedida, siendo afirmaciones, o mejor, juicios, que deben poder subsumirse en una norma legal que el actor persigue que se aplique en el litigio en favor de sus pretensiones.

En ese entendido, sabiendo que la demanda no es prueba (las afirmaciones del demandante en su libelo no constituyen, por sí mismas, prueba de lo demandado), la contestación de la demanda no es más que las respuestas del demandado a las afirmaciones (planteadas como hechos y omisiones) del demandante en su demanda introductoria, las cuales para su comprobación deben ser ratificadas o confirmadas con otros medios de prueba.

Los hechos y omisiones planteados en la demanda, son la historia del litigio. De ellos emana el derecho que se pretende, y son la causa en la que se fundan las pretensiones. 

Es de particular importancia determinar y clasificar adecuadamente los hechos y omisiones (que son la causa para pedir, o el fundamento de las pretensiones, las cuales por lo demás, deben estar expresadas con precisión y claridad, y sin una indebida acumulación), pues son precisamente ellos, y no las pretensiones, los que deben ser probados en el juicio.

Así las cosas, no se cumple con el presupuesto de demanda en forma cuando no se tiene certeza sobre lo que pidió el demandante (porque las pretensiones no son claras, o porque los hechos, causa de la pretensión, tampoco lo son) y es imposible que el juez profiera una decisión de fondo, porque no se sabría sobre qué debe fallar. 

Atendiendo al principio dispositivo y a la teoría de la sustanciación, y sabiendo que los hechos que no se establecen en el expediente son inexistentes para el sentenciador, en una demanda se pueden identificar hechos básicos, sustanciales o fundamentales (aquellos estrictamente pertinentes, conducentes, para sustentar las pretensiones de la demanda) y hechos adicionales, accesorios o circunstanciales (vinculados a los sustanciales, debido a que los hechos fundamentales son el suceso en sí, y los circunstanciales son los factores formales de ocurrencia, que ilustran el contexto en el cual se presentan los anteriores).

De esta manera, los hechos expuestos en el libelo inaugural (más concretamente, los hechos sustanciales o fundamentales) son el fundamento de las pretensiones de la demanda (su causa petendi), a tal punto que si no figuran en ella al menos los hechos fundamentales de dichas pretensiones (pudiendo coexistir los primeros con otros hechos, denominados adicionales o circunstanciales, que ayuden a entender su contexto y contenido), el juez no puede fallar a favor del actor, porque ello equivaldría a apartarse de la demanda misma (violando el principio de congruencia, según el cual el marco de la acción del juez está limitado por las súplicas de la demanda, la causa petendi, los supuestos fácticos y jurídicos, la respuesta del demandado y las oposiciones y excepciones planteadas por este último).

Adicionalmente, si la demanda presenta vaguedad u oscuridad en sus súplicas, los hechos sirven para interpretar la demanda, siendo esta una facultad – deber del juez, precisamente para evitar las sentencias inhibitorias. Salvo que la demanda sea clara y precisa en sus pretensiones y hechos fundamentales, caso en el cual no es dable interpretarla por el juez. 

De esta forma, no puede considerarse que las pretensiones sean genéricas y que de ellas no se pueda extraer con claridad lo que se pretendía, cuando son totalmente comprensibles y están soportadas e individualizadas en los hechos de la demanda. O, yendo al otro extremo, cuando a pesar de la redacción desafortunada de la demanda, en todo caso se permite su estudio (es decir, que la demanda no sea tan absolutamente ininteligible, que impida su interpretación por el juez).

Por consiguiente, solamente cuando los defectos de la demanda sean tan graves que a pesar de interpretarla subsisten, es permitido al juez dictar sentencia inhibitoria. Porque la lectura e interpretación (hermenéutica) de la demanda no puede traducirse en exagerado criterio (caracterizado por un excesivo rigorismo) que sacrifique el derecho sustancial. Así lo ha sentado la jurisprudencia (en punto del análisis específico de la redacción de los hechos) en fallos como SC del 2 de diciembre de 1941, SC252 – 1986, SC070 de 1998, SC del 6 de febrero de 2001, SL4087 – 2017 y SL18636 – 2017, reseñados en este escrito.

Respecto de lo cual, la jurisprudencia (concretamente, la laboral) ha afirmado que la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho, cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los Arts. 29, 228 y 230 C.P. (SC del 12 de diciembre de 1936 y SC del 4 de abril de 1978, citadas por Canosa Torrado, y en SL del 14 de febrero de 2005; y luego en SL del 22 de noviembre de 2011, M.P.: Cuello Calderón, E.; STL8934 – 2018 y STL16105 – 2021). 

Se insiste: los defectos de la demanda dan lugar a sentencia inhibitoria solamente cuando hagan imposible un pronunciamiento de fondo, no cuando se pueden suplir con una lógica y razonada interpretación de la demanda, o cuando no son dichos defectos de tanta entidad como para sacrificar el derecho sustancial. Así se ha insistido, concretamente, en SC del 23 de junio de 1961, SC0401 – 1988, SC228 – 1989 y C – 666 de 1996, citados en este escrito.

De esta manera, la improcedencia, inexactitud, contradicción o ilicitud de los hechos y omisiones planteados por el demandante no son cuestiones de previo examen y menos motivos para la no admisión de la demanda, ni siquiera, cuando de ellos aparezca de forma nítida que el demandante carece del derecho que pretende. Solamente, cuando los hechos estén redactados en forma tan confusa, que no permitan identificar con precisión su contenido o significado (una vez agotada la facultad – deber de interpretar la demanda por el juzgador), se faltaría al requisito de demanda en forma de ser reprochado. Esto se dijo expresa y categóricamente en época tan pretérita como AC del 6 de abril de 1899.

En cuanto a la técnica correcta para presentar los hechos y omisiones de la demanda, de tal manera que se asegure el presupuesto de demanda en forma, el consenso de la doctrina y jurisprudencia se resume en los siguientes criterios: 

Los hechos y omisiones (entendidos los primeros como algo que sucede, más específicamente, como acontecimientos con relevancia jurídica) deben relatarse (determinarse) en forma precisa y clara, de manera individualizada, (por temas, cronológico, etc.) e individualizados de manera que se facilita su referencia a cada uno de ellos, principalmente para que el demandado pueda pronunciarse frente a ellos de manera individual en la contestación de la demanda (bien sea, aceptándolos, total o parcialmente, negándolos o manifestando que no le constan, explicando en los tres últimos eventos las razones de su respuesta), lo que explica por qué la ley exige su numeración. 

La narración de los hechos debe ser objetiva y contraerse a la situación que, en criterio del demandante, constituye el supuesto de hecho (premisa menor) de las normas jurídicas sustanciales (premisa mayor) cuya aplicación persigue (conclusión). 

Por supuesto, es cierto que es inepta la demanda en que aparecen mezclados y confundidos los hechos con consideraciones de derecho, pues lo que busca la norma procesal es que los hechos en que ésta se apoya deban especificarse con claridad, y se numeren a fin de que cada hecho quede relacionado separadamente.

En todo caso, la exigencia de objetividad (buscando que los hechos y omisiones expuestos no estén contaminados de subjetividad), no puede llevarse a un extremo tan estricto (rigorismo excesivo) que sacrifique el derecho sustancial. 

Porque no es defecto acompañar los hechos y omisiones, cuando sea el caso, de juicios, raciocinios y apreciaciones de derecho (Incluso, dando denominaciones jurídicas) alrededor de los hechos expuestos, pues esto contribuye en ocasiones a precisar su contenido y a facilitar el planteamiento del debate judicial, sin que el hecho de incluir denominaciones jurídicas a los hechos, obligue al juez ni desvirtúen su naturaleza como enunciados fácticos, en caso de ser erradas. 

Así lo ha dejado muy claro, de vieja data, la jurisprudencia nacional al analizar casos específicos (AC del 5 de abril de 1902, SC del 30 de junio de 1937, SC del 2 de diciembre de 1941, así como Antonio J. Pardo y Hernando Devis Echandia, entre otros autores). Todos estos pronunciamientos, reseñados con detalle en este mismo escrito de sustentación.

También hay que recordar que la necesidad de presentar los hechos de manera objetiva (es decir, de tal forma que no considere al sujeto y a su modo de percibir la realidad del objeto de estudio, en este caso, cada enunciado fáctico del respectivo capítulo) es una tarea que a veces no resulta fácil de hacer, pues la presentación de los hechos (expuestos para exponer el punto de vista del actor frente al conflicto jurídico) inevitablemente imprime una carga de subjetividad que debe minimizarse, pero que resulta imposible suprimir (siendo el conflicto jurídico un conflicto humano, que inevitablemente hará referencia a las emociones y sentimientos del expositor). 

La ley no exige para los efectos de la admisión de la demanda, ni mucho menos para su posterior estudio, que solo se presenten los hechos sustanciales o fundamentales (es decir, aquellos estrictamente necesarios) para determinar (probar) lo que se pide. 

Es decir, la ley permite que puedan presentarse hechos adicionales a los fundamentales (nuevamente, los que son absolutamente necesarios para soportar la pretensión), cuya relevancia o irrelevancia constituye parte del estudio de fondo del asunto litigioso. 

Por consiguiente, no es dable proponer excepción previa de inepta demanda alegando que hay hechos irrelevantes para el debate jurídico, pues la relevancia o irrelevancia de dichos hechos y omisiones (al margen de la necesaria existencia de aquellos que sí son esenciales para fundamentar la causa para pedir) es un tema propio de la decisión de fondo. Obrar de manera distinta equivale a desechar la demanda, decidiendo a priori (es decir, prejuzgando) sobre la existencia y eficacia del derecho que se trata de controvertir.

Los hechos y omisiones, no solo deben enumerarse (y clasificarse cuando su presentación lo amerite) sino que deben ser también ser presentados individualmente, por separado, por lo cual es inaceptable que varios enunciados fácticos se agrupen en uno solo (es decir, cuando varios hechos u omisiones se relatan de manera conjunta en un mismo párrafo presentado a su vez como un enunciado del relato fáctico del libelo). 

Pero ese criterio (el de presentar cada enunciado fáctico de manera individualizada, numerado individualmente dentro del capítulo respectivo) no se debe llevar hasta exigir que cada número contenga precisamente un solo hecho, y en todo caso es necesario atender a la unidad jurídica, más que a la separación física o material de ellos. 

Lo anterior, es el recuento sistemático y minucioso de TODO el precedente jurisprudencial que estuvo al alcance del suscrito obtener, de los anales de nuestra Corte Suprema de Justicia (en sus Salas de Casación Civil y Laboral, así como las extintas Salas de Negocios Generales y Tribunal Supremo del Trabajo), al igual que la doctrina procesal de los más importantes autores nacionales (Devis Echandía, Morales Molina, etc.). 

Espero que estos parámetros les sean útiles para establecer criterios claros de redacción. Por mi parte, esperaré a ver qué me dice el Tribunal y en su momento (ojalá, victorioso) les contaré.

Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento



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