Tips de derecho procesal: el requerimiento escrito del acreedor al deudor, como forma alternativa de interrupción de la prescripción (Art. 94 CGP), según reglas de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (SC712 – 2022)
Hola a todos:
En estos días he estado analizando un caso, para el cual he tenido la necesidad de revisar un precepto que en su momento fue bastante novedoso, contenido en el Inc. 5 (final) del Art. 94 CGP. Es aquel que, después de reiterar el contenido (de la última versión) del derogado Art. 90 CGP (hablando sobre la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora con la presentación de la demanda, condicionando el efecto pretendido a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, dentro del tiempo de 1 año contado a partir del día siguiente a la notificación del auto admisorio al demandante), escuetamente señala lo siguiente:
"El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez."
Efectivamente, el Inc. Final del Art. 94 CGP (vigente desde el 1º de octubre de 2012), consagró un novedoso supuesto de interrupción civil de la prescripción, a saber, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. El legislador no reguló con detalle esa posibilidad, más allá de señalar que solo podrá hacerse una vez, pero según la Sala de Casación Civil (SC712 – 2022, mayo 25, M.P.: Rico Puerta, L.) es factible deducir algunos de sus rasgos principales:
- El requerimiento extrajudicial debe involucrar un derecho auto atribuido, es decir, una expresión de voluntad de quien se asume como titular de un derecho sustancial, orientada directa y reflexivamente a que otra persona se comporte de manera consistente con ese derecho. Por ejemplo, el de la víctima de un accidente de tránsito al agente dañador, reclamándole la indemnización de los daños atribuibles a su conducta lesiva. Aquí la interrupción operará frente a la acción relacionada con esa auto atribución, en este caso, la acción ordinaria de responsabilidad civil.
- Esta clase de interrupción civil opera en el momento en el que el deudor conoció, o razonablemente debió conocer, del requerimiento efectuado por su acreedor. Ello porque la prescripción extintiva y su forma civil de interrupción reclaman necesariamente de un acto de comunicación a quien puede llegar a beneficiarse de aquella, de modo que, en virtud de ese enteramiento, el deudor quede advertido que su acreedor está presto a ejercer el derecho, y que, por lo tanto, no existe espacio para aprovecharse del tiempo, ni mucho menos de una eventual desidia. Los actos que no trascienden la órbita del acreedor, aquellos que permanecen en la periferia del deudor y que, por ende, son ignorados por él, no pueden tener la virtualidad de interrumpir la prescripción (SC del 1º de junio de 2005, reiterada en CS1131 – 206, febrero 5).
- ·Por ello es que, en el otro caso de interrupción civil de la prescripción (la presentación de la demanda, siempre que sea notificado el auto admisorio al demandado dentro del año siguiente a la fecha de notificación al demandante del auto admisorio del libelo genitor), para que la demanda sea útil al propósito de truncar el plazo prescriptivo, debe ser trasladada al deudor demandado (SC del 1º de junio de 2005, reiterada en CS1131 – 206, febrero 5). Esa hipótesis, lejos de ser novedosa (según lo planteado en el Art. 94 CGP), ya existía en el Art. 90 del CPC, y su justificación provenía de vieja jurisprudencia, que ya había interpretado el antiguo Art. 421 del Código Judicial, en el sentido de que la presentación de la demanda era apenas un presupuesto de la interrupción civil, cuya eficacia estaba subordinada a que el convocado se notificara de la decisión judicial de admisión a trámite, en la forma establecida por las leyes procesales (SC del 3 de junio de 1913, y del 12 de agosto de 1947); lo cual fue decantado a medida que se introdujo el Art. 90 CPC con sus sucesivas modificaciones (Decreto 2282 de 1989, Art. 10 de la Ley 794 de 2003).
- Es indudable que aquel requerimiento escrito al que se refiere en Inc. Final del Art. 94 CGP, puede incorporarse en un mensaje de datos, y remitirse al destinatario a través de cualquier medio electrónico idóneo. En este caso (como en el del correo postal certificado), por supuesto que también deberá acreditarse que el destinatario conoció, o tuvo la oportunidad de conocer, el contenido del requerimiento privado remitido por medios electrónicos.
- Siguiendo las reglas generales, la comunicación de dicho requerimiento privado al sujeto pasivo de la relación sustancial impondrá que el término de prescripción no consumado reinicie su cómputo, efecto interruptivo que solo puede verificarse por una vez.
Interesante, ¿cierto?
La discusión sobre un tema tan obvio (aparentemente), surgió con ocasión de una demanda en la cual el demandante pretendió alegar que la proposición de excepciones (y un incidente posterior de regulación de perjuicios) en un proceso diferente (un divisorio) al de la demanda que finalmente instauró (de responsabilidad civil extracontractual, por la demolición inconsulta de un edificio de apartamentos, construido en un lote de terreno de propiedad conjunta entre el demandante y los demandados). Ante lo cual se razonó que: (a) ni la contestación de una demanda, ni la solicitud incidental de regulación de ejercicios equivalen a una "demanda" para aplicar el Art. 94 CGP; (b) dichos documentos, tampoco sirven como "requerimiento escrito al deudor" (para intentar aplicar el Inc. 5 Ibid., porque en realidad no están dirigidos al deudor, sino al juez.
Ahora bien, reforzando la idea de lo planteado por la Sala de Casación Civil, es bueno recordar una institución con finalidad idéntica incorporada al estatuto procesal laboral (con efectos sustanciales, cual es la interrupción de la prescripción extintiva), a saber, el Art. 151 CPTSS, que reza:
"(...). El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el (empleador), sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual."
Nótese el énfasis que se hace sobre "el simple reclamo escrito del trabajador" (acreedor), que debe haber sido "recibido por el (empleador = deudor)", "sobre un derecho o prestación debidamente determinado", de tal manera que los reclamos genéricos y no debidamente individualizados no logran el efecto pretendido. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sido muy enfática en ello.
Igualmente, la regla de exigir el recibo del reclamo por el empleador, en nada riñe con las normas sobre mensajes de datos (Ley de Comercio Electrónico), ni con la exigencia actual que se hace por los juzgados sobre la acreditación del conocimiento anticipado de la demanda, conforme a los Arts. 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022 (que implementó de manera definitiva la virtualidad en los procesos judiciales).
Allí, en la parte de notificaciones personales, se hace énfasis en la necesidad de implementar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos, para así acreditar (a fin de iniciar a contarse el término de notificación personal) cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Ello, para recomendar la interrupción de la prescripción mediante el requerimiento, en dos (o incluso, tres vías): (a) mediante envío postal (correo certificado, como se hacía antes de la pandemia); (b) mediante correo electrónico certificado (como se hace ahora con la notificación personal, amarrado al conocimiento anticipado de la demanda, bajo el amparo de la Ley 2213 de 2022); y (c) el envío del mensaje de correo electrónico (sin correo certificado electrónico) al deudor (siendo esta última opción, simplemente residual, debiéndose en mi concepto, acreditarse las dos opciones precedentes, para estar completamente seguros de acreditar el envío del mensaje, su recepción y el contenido del mismo, con el requerimiento).
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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