Término para la prescripción extintiva de la acción ordinaria de perjuicios (responsabilidad civil extracontractual) frente a personas jurídicas (jurisprudencia CSJ, desde 1962)

Hola a todos: 

Analizando la estrategia para una futura demanda (en este caso, acción declarativa indemnizatoria a favor de una víctima de accidente de tránsito, en materia civil), me encontré con una norma que siempre ha generado confusión en materia de responsabilidad civil extracontractual, concretamente sobre el término de prescripción. Se trata del Art. 2358 CC, que a la letra dice: 

"Art. 2358. Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal.

Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto."

La pregunta que todos se hacen al leer la norma, es porqué aparentemente la acción de reparación solamente es de 3 años y no de 10 años como debería ser, acorde con las reglas generales de prescripción extintiva de las obligaciones. 

Ello deriva de la confusión que genera el Inc. 2 de dicha norma, al referirse a los "terceros responsables", obligando a hacer una interpretación del artículo 2358, a la luz de la doctrina que sobre el mismo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 

Esa explicación (un poco densa, para un tema que resulta ser muy casuístico, y difícil de entender con la simple lectura literal del capítulo sobre responsabilidad común por los delitos y las culpas, en el cual está ínsito el Art. 2358), merece ser dada, pues nos permite entender los tres (o cuatro, según se quiera ver) tipos de responsabilidad civil extracontractual, y para lo que aquí inmediatamente interesa, descubrir que las personas jurídicas (para quienes no se legisló en el texto original del Código Civil) responden de manera directa (y no indirecta, por el hecho ajeno) por sus delitos, cuasidelitos o culpas, razón por la cual no son "terceros" responsables (sino, en realidad, victimarios) y en consecuencia, a ellos no les aplica la prescripción de 3 años, sino la de 10 años, acorde con la regla general de prescripción extintiva de la acción ordinaria de perjuicios (Art. 2536 CC). 

Como el tema, lo reconozco, es un poquito difícil de entender, vamos a proceder con calma. Para ello, tomaré como referente una vieja (pero educativa) sentencia hito de la Corte Suprema, SC del 30 de junio de 1962.

La prescripción, según lo dispuesto por el Art. 2512 CC, es uno de los modos de extinguir las acciones, por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo, y según el Art. 2513 CC, debe ser alegada por quien quiera aprovecharse de ella. La prescripción de las acciones de indemnización de perjuicios sigue la regla general consagrada por los Arts. 2535 y 2536 CC, como medio para extinguir las acciones judiciales, es decir, que el lapso de tiempo es ahora de 10 años contados desde el día en que ocurrió el hecho generador del daño.

La única excepción a esta regla es la contenida en el Inc. 2º, Art. 2358 Ibid., según la cual, las acciones que puedan ejercitarse contra terceros responsables prescriben en 3 años contados desde la comisión del hecho. De conformidad con los Arts. 2347 y 2349 CC, tales terceros son los que responden del hecho de las personas que están bajo su cuidado, como lo deben hacer los padres o guardadores respecto de los daños que causen sus hijos o pupilos.

De lo anterior se deduce, que la responsabilidad directa, o sea la que nace del hecho propio, tiene una prescripción de 10 años, y la indirecta, que es la que se origina del hecho ajeno, prescribe en 3 años.

Desde sus sentencias del 30 de junio de 1962 proferidas por las Salas de Casación Civil y de Negocios Generales, la Corte Suprema de Justicia, después de revaluar su doctrina previa (por ej., SC del 14 de mayo de 1917, y SC del 10 de agosto de 1941, M.P.: Lequerica Vélez, F.), ha venido sosteniendo reiterativamente que la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas (tanto públicas como privadas) es directa y no indirecta, por la conducta de sus agentes, causante de daños a terceros, cualquiera que sea la posición jerárquica de aquellos dentro de la entidad jurídica.

La primera de las sentencias (SC del 30 de junio de 1962, M.P.: Gómez R.; J.), explica que los Arts. 2347 y 2349 CC hablan de la responsabilidad indirecta, que es la originada, no en los actos propios o personales, sino en los ejecutados por otras personas, de quienes están llamadas a responder las ligadas a ellas según la ley. Por consiguiente, para responder por las acciones de otro, ha de haber un vínculo, razón de ser de tal responsabilidad. De los vínculos entre la persona de derecho público o privado, que es ente jurídico con personalidad propia, con capacidad esencial y de ejercicio, de acuerdo con su constitución, y sus agentes, no puede decirse lo que predican dichas disposiciones de los sujetos que se hallan ligados entre sí por los nexos antes referidos.

Es decir, no están los agentes bajo la dependencia, ni tampoco el cuidado de la entidad moral, como sí se hallan el hijo, el pupilo, el alumno, el aprendiz, el sirviente, el empleado doméstico, en relación con sus padres, guardadores, directores de institutos de enseñanza, maestros y patrones, y si estas personas se descargan de la responsabilidad que les incumbe probando no haber podido evitar el daño con la autoridad y cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, se ve claro que ello es inaplicable a las personas jurídicas, y es, por tanto, improcedente instituir una responsabilidad y unas presunciones de culpa con base en deberes inexistentes.

De lo cual se infiere que sin las dichas presunciones in eligiendo o in vigilando, la responsabilidad indirecta no se sostiene, y la responsabilidad directa no las requiere. Por otra parte, la fusión vital entre la persona jurídica y sus agentes presenta tan peculiares caracteres, que tampoco cuadra a ello una responsabilidad por los hechos ajenos (SC del 27 de febrero de 1982, M.P.: Gutiérrez R., H.).

Vale la pena reseñar que en la precitada SC del 30 de junio de 1962 se explica la evolución de la jurisprudencia frente al tema, señalando que la primera manera de abordar la responsabilidad de las personas jurídicas (tanto de derecho público como privado), fue la responsabilidad indirecta (a causa de las culpas cometidas en daño de terceros, por sus funcionarios o dependientes, en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas). Todo ello por cuanto, ni el Código de Napoleón, ni el de Andrés Bello habían legislado sobre la responsabilidad aquiliana del sujeto jurídico, sino solamente para la persona física. No obstante, la doctrina empezó a propugnar por su aplicación a las entidades de derecho privado, así como a las del derecho público, cuando el dogma de la irresponsabilidad del Estado (repercusión del concepto que entonces se tenía de la soberanía) empezó a ceder.

Etapa 1: Responsabilidad indirecta de las personas jurídicas.

Se reconoció esta responsabilidad indirecta en un inicio, partiendo del principio de que la persona jurídica se halla obligada a elegir a sus agentes y a vigilarlos de manera cuidadosa, ya que son sus dependientes o subordinaros, de suerte que, si incurren en culpa, ejerciendo sus cargos, ésta se proyecta sobre la entidad jurídica en la forma prevista por los Arts. 2347 y 2349 CC. Y como l doctrina había deducido para los casos contemplados materialmente en dichos textos, algunas presunciones de culpa de quienes tenían a su cuidado o bajo su autoridad o guarda a las personas a las que aluden tales preceptos, fueron aplicadas igualmente dichas presunciones a los entes jurídicos, los cuales podían desvirtuarlas demostrando haber tomado las medidas encaminadas a una acertada escogencia y un esmerado control de sus agentes (SC y SNG, del 20 de octubre de 1896, del 20 de octubre de 1898, del 19 de julio de 1916, del 12 de mayo de 1939, del 17 de junio de 1938, del 30 de junio de 1941, del 16 de noviembre de 1941, del 25 de febrero de 1942, del 3 de marzo de 1942, del 28 de octubre de 1942, del 27 de agosto de 1943, del 20 de abril de 1944, del 5 de noviembre de 1952, del 4 de julio de 1957, del 26 de julio de 1957, del 30 de octubre de 1958, del 2 de febrero de 1959).

Los postulados de esta responsabilidad indirecta de los entes jurídicos eran los siguientes: (a) existe una responsabilidad civil indirecta de la persona moral (privada y pública), basada en el hecho dañoso de sus agentes, por los actos ejecutados en ejercicio de sus cargos o con ocasión de los mismos, cualquiera que sea la posición jerárquica de aquellos y la especie o calidad de sus funciones o tareas; (b) se presume la culpa de la persona moral, porque ésta tiene la obligación de elegir el personal y de vigilarlo diligentemente; (c) dicha presunción puede desvirtuarse probando ausencia de culpa; (d) existe, además, una responsabilidad personal del autor del daño frente a la víctima; (e) responden solidariamente al damnificado la persona jurídica y el agente infractor, con el derecho de la primera a ser reembolsada por el último; (f) la acción indemnizatoria contra la persona moral prescribe en 3 años; contra el autor, si se trata de infracción penal, en el lapso de prescripción de la pena, o en 20 años (el plazo general de prescripción de aquella época) si de cuasidelitos); (g) sirven de arraigo a esta doctrina, especialmente, los Arts. 2347 y 2349 CC (responsabilidad indirecta por los hechos llamados ajenos).

Etapa 2. Responsabilidad directa de las personas jurídicas.

La segunda posición que se desarrolló, fue la responsabilidad directa y responsabilidad por las fallas del servicio público, al hallar insuficientes los fundamentos de la responsabilidad indirecta, ya por la inaplicabilidad de los deberes de escogimiento y control (que inspiran las situaciones previstas en los Arts. 2347 y 2349), ora por la vinculación sui generis, necesaria, entre la estructura orgánica de la persona jurídica y sus agentes, cuya presencia en ella es esencial para su existencia efectiva, funcionamiento y consecución de sus fines, pues la calidad de ficticias de las personas jurídicas no permite establecer la dualidad personal entre la entidad misma y su representante legal, que se confunden en la actividad de la gestión.

De esta manera, a partir de SC del 21 de agosto de 1939, la jurisprudencia empezó a aplicar (no de una manera uniforme, invocando a veces la forma indirecta, la tesis organicista, y la de las fallas en el servicio público) una responsabilidad directa de la persona jurídica, por el quebranto patrimonial y oral que a terceros ocasionaren culposamente sus agentes, en ejercicio de sus atribuciones, con ocasión o a pretexto de aquellas, desplazando así el problema, de los Arts. 2347 y 2349, al principio general del Art. 2341 CC. (SC del 18 de noviembre de 1940,del 10 de julio de 1942, del 7 de abril de 1943, del 26 de mayo de 1944, del 28 de noviembre de 1944, del 18 de abril de 1945, del 11 de abril de 1946, del 30 de septiembre de 1946, del 30 de octubre de 1946, del 21 de febrero de 1947, y del 18 de octubre de 1950).

Los postulados de esta responsabilidad directa de los entes jurídicos eran los siguientes: (a) la culpa personal de un agente dado compromete de manera inmediata a la persona jurídica, porque la culpa de sus agentes, cualesquiera que éstos sean, es su propia culpa; subsiste, por tanto, como base de responsabilidad el hecho dañoso de un agente determinado; (b) las obligaciones de elección y vigilancia diligentes, propias de la responsabilidad por los hechos ajenos de las personas naturales (Art. 2347 CC) no explican la responsabilidad de los entes morales, y desaparecen, en consecuencia, las presunciones de culpa de éstos fundadas en dichas obligaciones; (c) la entidad moral se redime de responsabilidad probando un hecho extraño (caso fortuito, hecho de terceros o culpa de la víctima); (d) responden del daño, solidariamente, la persona jurídica y el autor, y aquella puede exigir de éste el valor de la reparación satisfecha a la víctima; (e) la acción contra la persona moral prescribe conforme al derecho común (en 20 años de esa época, 10 años ahora), y contra el agente, en 3 años; (f) su fundamento es el principio general de la responsabilidad extracontractual (Art. 2341 CC).

Variantes de la responsabilidad directa de las personas jurídicas: tesis organicista y falla del servicio.

Esta responsabilidad directa sufrió luego dos variantes de importancia en la jurisprudencia de la Corte: una, en relación con las personas morales privadas y públicas; la otra, respecto de las personas jurídicas de derecho público, exclusivamente.

La primera consistió en la adopción de la tesis organicista, según la cual, los agentes de la persona moral se dividen en dos grupos: (a) directores y representantes depositarios de la voluntad de aquellos (los órganos de la misma), y (b) auxiliares o dependientes, ajenos a tales calidades. Con esta variante se conservó la responsabilidad directa respecto a los hechos de los agentes órganos, y la indirecta en lo atinente a los auxiliares o dependientes (agentes subalternos), con las consecuencias correspondientes a la una y a la otra.

La segunda, fue la aparición de la tesis de las fallas del servicio, como proyección del deber del Estado de prestar a la comunidad los servicios públicos y en virtud de la cual el daño originado en irregularidades o deficiencias de éstos, debe ser satisfecho por la Administración (dejando de jugar el concepto de culpa de un agente identificado, porque la falla puede ser orgánica, funcional o anónima) (SC del 21 de agosto de 1939, del 30 de junio de 1941, del 3 de marzo de 1942, del 30 de noviembre de 1942, del 7 de abril de 1943, del 21 de febrero de 1947, del 9 de julio de 1948, del 18 de octubre de 1950, del 24 de febrero de 1953, del 13 de agosto de 1953, y del 20 de octubre de 1958, citando como apoyo los Arts. 2347 y 2349 CC; y SNG del 15 de mayo de 1944, al margen de SNG del 27 de agosto de 1943, que había revivido la tesis de la responsabilidad indirecta).

Los postulados de esta responsabilidad directa del Estado (por falla en el servicio) eran los siguientes: (a) se sustituye la noción de culpa individual de un agente determinado, por la falla del servicio o culpa de la Administración; desaparece, en consecuencia, la necesidad de demostrar la acción u omisión de un agente identificado; es suficiente la falla funcional, orgánica o anónima; (b) se presume la culpa de la persona jurídica, no por las obligaciones de elegir y controlar a los agentes cuidadosamente, puesto que las presunciones basadas en estas obligaciones no existen en la responsabilidad directa, sino por el deber primario del Estado de prestar a la colectividad los servicios públicos; (c) basta a la víctima demostrar la falla causante y el daño; (d) en descargo de la Administración no procede sino la prueba de un elemento extraño (caso fortuito), hecho de un tercero o culpa de la víctima; (e) si el daño se produce por el hecho de un determinado agente, en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, la Administración y el agente responden solidariamente al damnificado, con acción de reembolso a favor de aquella; (f) los actos u omisiones dañosos del agente, por fuera de los servicios públicos, generan una responsabilidad exclusiva del mismo; (g) la acción indemnizatoria contra la Administración prescribe según las reglas generales (responsabilidad directa), y la acción contra el agente determinado, si lo hubiera, en 3 años, aplicando el Art. 2358 CC; (h) se sustenta esta doctrina en el Art. 3341 CC, sin que pueda entenderse una responsabilidad objetiva, pues sigue reposando en el factor culpa, cuya raíz se halla en la referida misión del Estado; ni tampoco de la teoría del riesgo creado, que es responsabilidad objetiva para los casos de las actividades peligrosas (frente a las cuales la jurisprudencia tiene establecidas presunciones de culpa, expuestas a ser desvirtuadas mediante la demostración de uno de los hechos exceptivos que admite la doctrina).

En cuanto a la tesis organicista, ésta inició con SC del 15 de mayo de 1944, para retomarse en SC del 27 de octubre de 1947, del 16 de abril de 1955, del 2 de noviembre de 1956, del 28 de febrero de 1958, del 6 de diciembre de 1960, del 1º de septiembre de 196, y del 14 de abril de 1961.

Los postulados de esta responsabilidad dividida (directa para unos agentes, indirecta para otros) eran los siguientes: (a) en toda entidad jurídica, privada o pública, hay agentes representativos, depositarios de la voluntad de la persona moral, y agentes auxiliares, no representativos ni depositarios de esa voluntad; (b) solo la culpa de los primeros repercute directamente sobre la entidad moral, dado el carácter representativo que ostentan; en tanto que la culpa de los agentes auxiliares, por carecer de dicho carácter, no genera sino una responsabilidad indirecta del ente colectivo; (c) subsiste el factor culpa como causa generadora de la responsabilidad, y debe, por tanto, probarse el hecho dañoso concreto de un agente determinado; (d) para exonerarse la persona jurídica, si el daño se debe a culpa de uno de sus órganos, debe probar un factor extraño (caso fortuito, hecho de un tercero o culpa de la víctima); si de un agente auxiliar, le basta demostrar ausencia de culpa; (e) prescribe la acción contra la persona moral, en el primera caso, conforme a las reglas comunes (20 años de la época) y en el segundo, en 3 años. En el segundo caso, contra el subalterno o auxiliar, según las normas ordinarias; (f) se funda esta tesis, en lo que atañe a los agentes representativos, en el Art. 2341 CC (que ordena responder por el perjuicio causado a otro), y en lo que atañe a los demás, en los Arts. 2347 y 2349 (asiento de la responsabilidad indirecta).

Fue en este estado de cosas, que la Corte revaluó las antedichas tesis, para preferir la tesis de la responsabilidad directa de las personas jurídicas de derecho privado, partiendo de la presencia del factor culpa de las mismas, con repercusión del hecho de sus agentes; y en el campo de la Administración, la tesis de la falla del servicio, caracterizada por el deber primario del Estado de suministrar los servicios públicos y por una orientación social más adecuada a estos tiempos. Sin excluir la construcción doctrinaria reiterada con apoyo del Art. 2356 CC, sobre responsabilidad por el daño producido en actividades peligrosas, respecto de las cuales se presume la culpa de las personas naturales y jurídicas, presunciones que conducen a eximir a la víctima de probar la culpa, para contrapesar la desventajosa situación de los particulares frente a quienes se mueven en un radio de acción caracterizado por la peligrosidad, o en cuyas funciones (como acontece con el Estado) figuran algunas de esta naturaleza.

Volviendo al tema principal sobre la prescripción. A las personas jurídicas no les es dable alegar responsabilidad indirecta (con prescripción de 3 años, en vez de 10 años, cual es la regla general para la prescripción extintiva en materia civil), como ha sido la posición de la Corte Suprema desde SC del 30 de junio de 1962, retomada entre otras, en SC del 28 de octubre de 1975, del 27 de febrero de 1982, del 20 de abril de 1993, del 20 de mayo de 1993, M.P.: Jaramillo S., C.; y del 30 de mayo de 1994, M.P.: Marín Naranjo, H.; postulando que las personas responden de manera directa por la conducta de todos sus agentes, que causen daños a terceros, cualquiera que sea la posición jerárquica de ellos dentro de la entidad jurídica. En la responsabilidad directa, la entidad moral se redime de la carga de resarcir el daño, probando el caso fortuito, el hecho de terceros o la culpa de la víctima (SC del 28 de octubre de 1975).

Esta interpretación, para lo que aquí incumbe, favorece a las víctimas en varios aspectos, uno de ellos, la aplicación de la prescripción, que ya no es de 3 años (responsabilidad indirecta por el hecho ajeno), sino conforme a las reglas generales de prescripción (10 años). (Isaza Dávila, J.; 2011. Inducción a la Responsabilidad Civil. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Bogotá, págs. 114 – 116).

Por supuesto, con el Art. 94 CGP, dicha prescripción extintiva (de 10 años y no de 3 años, se reitera), se puede interrumpir por una sola vez con el requerimiento escrito del acreedor al deudor (Inc. 5, Art. 94 Ibid.), y se suspende en favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría (Art. 2530 CC, por remisión del Art. 2541 CC), con la salvedad de que, transcurridos 10 años, no se tomarán en cuenta dichas suspensiones (Inc. 2, Art. 2541 CC). 

Ello, a tenerse en cuenta con respecto a la acción indemnizatoria a favor de incapaces (por ejemplo, menores de edad), a fin de no volver exageradamente larga (y gravosa) la suspensión de la prescripción (debiéndose entender en sana hermenéutica, que la suspensión de la prescripción extintiva a favor de incapaces, solo puede mantenerse hasta por 10 años, pasados los cuales, objetivamente, debe iniciar - o reiniciar - a computarse dicho término).

De esa manera, conviene interrumpir la prescripción extintiva por el requerimiento escrito (o la presentación y notificación consecuente de la demanda indemnizatoria) antes de vencerse los 10 años a que alude la regla general del Art. 2536 CC (10 años para la acción ordinaria, en este caso, de indemnización de perjuicios). 

Hasta una próxima oportunidad. 


Camilo García Sarmiento

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