Temas de derecho contractual: la interpretación de las cláusulas ambiguas en los contratos de adhesión (CSJ, jurisprudencia 1936 a fecha presente)
Hola a todos:
Nuestro Código Civil define el contrato o convención, como un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, aclarando que cada parte puede estar conformada por una (1) o por muchas personas (Art. 1495 C.C.). A partir de esta clásica definición (proveniente del viejo derecho romano), el Código de Comercio definió al contrato como un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial (Art. 864 C. de Co.), superando la crítica a la definición tradicional, en cuanto a entender el contrato como un acuerdo de voluntades dirigido, única y exclusivamente a crear obligaciones (de dar, hacer o no hacer), lo que constituye la esencia de una relación jurídica patrimonial, sin considerar su aptitud para modificarlas o incluso para extinguirlas, con lo cual se completa dicha definición.
En ese orden, la filosofía que regula la institución de los contratos se basa en el principio de la libertad contractual, que, a su vez, envuelve dos principios: (a) el contenido del Art. 1602 C.C., que enseña que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales; y (b) el Art. 15 C.C., que enseña que pueden renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal de que solo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida la renuncia. De antaño se ha considerado que el respeto de estos principios es el que permite la existencia de las cláusulas de adhesión, como tradicionalmente figuran en contratos como el de depósito bancario o el de seguro (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC del 28 de noviembre de 1936, M.P.: Escallón, L.).
Los contratos de adhesión (o con mayor propiedad, contratos por adhesión), se caracterizan (a) porque en ellos la oferta (dirigida a personas indeterminadas) tiene un carácter general y permanente, presentándose frecuentemente de manera escrita e impresa, en forma de contrato – tipo, para que sea simplemente aceptada o rechazada en bloque; (b) porque la oferta emana generalmente de una persona natural o jurídica que goza de un monopolio de hecho o de derecho, o al menos de un gran poder económico, ya en razón de sus propias fuerzas, ya por su unión con otras empresas análogas; (c) porque los contratos en cuestión constan de numerosas cláusulas, de difícil lectura, cuidadosamente redactadas en interés exclusivo de quien hace la oferta y cuya trascendencia no puede ser, en la mayor parte de los casos, debidamente apreciada por el adherente; (d) porque, a diferencia de los contratos comunes y corrientes, en que las cláusulas y condiciones se discuten, se pesan y se miden libremente por ambas partes; en estos contratos se excluye toda discusión entre las partes, con evidente menoscabo del principio de la autonomía de la voluntad, pues una de ellas elabora, para formular la oferta, un reglamento o estatuto, y la otra se limita a someterse a las condiciones de éste si necesita el servicio que este contratante está en capacidad de procurar. Su ejemplo típico, es el contrato de seguro.
Los contratos de adhesión surgieron como resultado de las transformaciones económicas y sociales realizadas después de la expedición de los Códigos Civil Colombiano, y del Code Civil Francés (que sirvió de inspiración para el primero), razón por la cual no se contemplan en ninguno de esos estatutos. En tales códigos se enfocó la noción de contrato sobre la base de que dos personas, de idéntica situación jurídica y de igual poder económico, exponen y discuten en libre debate sus pretensiones opuestas, se hacen concesiones recíprocas y terminan celebrando un acuerdo cuyos términos han sido pesados y constituyen la expresión de su voluntad común. De tal manera que, a voz de esos códigos, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes (siendo ese el fundamento filosófico del Art. 1602 C.C.).
Por eso (y porque es incuestionable que los contratos de adhesión son peligrosos para el adherente, pues éste no se ha entendido con el contratante de igual a igual sino que ha tenido frente a sí una empresa más o menos poderosa que naturalmente aprovecha o trata de aprovechar su superioridad económica para imponer discusiones no sujetas a su libre discusión), se ha procurado con esmero encontrar medidas eficaces y razonables de protección especial para quienes en el contrato de adhesión pueden llegar a ser víctimas de la ley del más fuerte.
Para proteger eficazmente al adherente, los contratos de adhesión, se consideran como contratos, especiales quizá, y que por ese concepto merecen una interpretación particular, pero contratos al fin, porque si la voluntad del adherente no da la medida de la obligación, de ella (de la voluntad del contratante adherente) depende en cambio lo único que es esencial: la existencia misma de la obligación. Pero, en éstos hay que distinguir entre las cláusulas esenciales, sobre las cuales ha debido necesariamente recaer la atención del adherente y que ordinariamente han sido objeto de una discusión, de las cláusulas accesorias que el adherente no conoció o conoció mal y que en todo caso no comprendió sino imperfectamente. Respecto de las primeras no hay inconveniente en aplicar el principio según el cual todo contrato es ley para las partes (Art. 1602 C.C.), pero cuando se trata de las otras cláusulas (de las accesorias, a las cuales el adherente no les ha atribuido gran importancia, porque las considera destinadas simplemente a regular los puntos de detalle de la convención) debe admitirse que ellas no son oponibles al adherente sino en cuanto se limiten a precisar y completar las cláusulas esenciales, y en ningún caso en cuanto modifiquen el alcance del contrato.
Partiendo de esa misma base, de que los contratos de adhesión sí son verdaderos contratos, pero contratos a los cuales no se les puede aplicar en todo rigor la libertad contractual, y en los cuales las cláusulas accidentales están como ahogadas (escondidas) en un reglamento, del cual el cliente de la empresa no ha tenido efectivamente conocimiento, y que aceptó, en confianza, con los ojos cerrados. En estas condiciones corresponde al juez investigar si tal o cual cláusula litigiosa ha sido verdaderamente aceptada por las partes o si su inserción en el reglamento compacto y misterioso constituye una trampa para una de ellas. En esta última eventualidad, el operador judicial tiene el poder de descartar la autoridad de esa cláusula, sobre todo si ella no guarda armonía con las cláusulas esenciales que constituyen la trama misma de la operación y que han sido conocidas por los interesados y aceptadas por éstos.
De esta manera, la jurisprudencia y doctrina está de acuerdo en reconocer que este tipo de acuerdos constituye un campo excepcionalmente propicio para la aplicación extensiva de tres (3) de los principios clásicos de la interpretación de los actos jurídicos, a saber: (a) las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes se interpretarán contra ella (Art. 1624 C.C.); (b) conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras (Art. 1618 C.C.); y (c) entre dos cláusulas incompatibles el juez puede preferir la que parezca expresar mejor las intenciones del adherente (Art. 1621 C.C.: en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato) (SC del 12 de diciembre de 1936, M.P.: Zuleta, E.).
Además, los contratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella (Art. 1603 C.C.), lo cual sirve para postular que la equidad es el pilar de los Arts. 1618 y 1624 C.C., al desempeñar el papel de moderadora o reguladora de la justicia legal, pues en su esencia, es justicia con prioridad a la legal, moderando sus disposiciones en algunos casos particulares mediante la armonía con la suprema igualdad de la justicia natural. De esta manera, elegir el criterio interpretativo del sentido que más exactamente a la naturaleza de la estipulación, es el que mejor garantiza a las partes su derecho (SC del 8 de mayo de 1974, M.P.: Escallón, E.).
Así las cosas, solamente las cláusulas que por su ambigüedad u oscuridad son susceptibles de significados diversos o sentidos antagónicos deben ser interpretados a favor de la parte que da su consentimiento por adhesión. Cuando son claras, terminantes y precisas, no, aunque aparezcan ante el juez exageradas, rigurosas y aún odiosas tales estipulaciones (SC del 29 de agosto de 1980, M.P.: Murcia, H.; S – 394 de 1989, 15 de noviembre, M.P.: Marín, H.; SC del 5 de julio de 2012, M.P.: Giraldo, F.).
Lo anterior, por cuanto las reglas interpretativas arriba dichas, pueden suavizar un tanto la situación del adherente, pero nunca librarlo de la sujeción que el solo hecho de realizar el contrato presupone respecto de las cláusulas unilateralmente dictadas por las empresas predisponentes (SC del 31 de enero de 1947, M.P.: Vargas, M.).
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