Tips de derecho constitucional: ¿Cuál es el núcleo esencial del Derecho (Fundamental) de Petición?
Hola a todos:
Por experiencia práctica, sabemos que una porción muy importante de acciones de tutela se interponen por violación al derecho de petición. A modo de ejemplo, la Corporación Excelencia en la Justicia había determinado que durante el periodo comprendido entre los años 2003 y 2008, el derecho de petición compitió con el derecho a la salud en términos de los más vulnerados (CEJ, 2018).
CEJ (2018, julio 29). Principales derechos invocados en las acciones de tutela en Colombia: 2003-2008. Recuperado de: https://cej.org.co/sala-de-prensa/justiciometro/principales-derechos-invocados-en-las-acciones-de-tutela-en-colombia-2003-2008/
Teniendo en cuenta lo expuesto, se precisa que el contenido (núcleo esencial) del derecho constitucional (de carácter fundamental) a la petición se concreta en: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades (y eventualmente ante los particulares), sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta pronta y oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material a lo pedido, lo que implica una obligación del destinatario (autoridad pública o particular) a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.[1]
La respuesta al derecho de
petición debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser
oportuna (es decir, debe ser dada dentro de los términos establecidos por la
ley); (ii) la respuesta debe resolver de fondo (sin evasivas) el asunto
solicitado. Además, debe ser clara (expresa), precisa y congruente con lo
solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, sin que
se concrete necesariamente en una respuesta escrita y, lo más importante: la
respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado.
En otras palabras, el derecho a
elevar peticiones respetuosas es el derecho a obtener una respuesta a la
petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a
los intereses del peticionario.[2]
Y éste es tal vez el punto más importante por resaltar: todas las personas tienen derecho (constitucional, de carácter fundamental) a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades (y eventualmente, ante los particulares), pero ello no implica que tengan derecho a que se les conceda lo pedido. Todo ello, por cuanto el derecho de petición es un derecho de carácter instrumental (un medio para hacer valer otros derechos).
Si las personas entendieran esa sutil diferencia, muy seguramente no se presentarían tantas tutelas al respecto.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
[1]
Corte Constitucional, sentencia C – T – 251 de 2008, citada en Sentencia T -487
de 2017. Igualmente, Sentencias T –
296 de 1997, T – 150 de 1998, SU – 166 de 1999, T – 219 de 2001, T – 249 de
2001, T – 1009 de 2001, T – 1160 A de 2001, SU – 975 de 2003, T 455 de 2014,
entre otros.
[2] Corte Constitucional, Sentencias T – 477
de 1993, T – 146 de 2012 y C – 418 de 2017.
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