Situaciones curiosas en la práctica judicial: la recusación o impedimento por amistad íntima (¿de qué se trata? ¿cuándo es que realmente ocurre?)
Celoso de velar por la lealtad procesal, el
legislador ha consagrado de antaño la institución de los impedimentos y las
recusaciones (que aplica tanto a jueces como a peritos).[1]
Así, los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de
recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la
existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta su impedimento
(Art. 140 C.G.P.). Siendo una de las causales de recusación, existir
enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes,
su representante o apoderado (Núm. 9º, Art. 141 C.G.P.).
Con respecto a la prueba
pericial, la norma ritual es clara en advertir que el perito desempeñará su
labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo
que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a
cualquiera de las partes. Además, las partes se abstendrán de aportar
dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de
recusación establecidas para los jueces. La misma regla deberá observar el
juez cuando deba designar perito (Art. 235 C.G.P.).
En cualquier sistema jurídico, o por lo menos el
que quiera reputarse como tal, la imparcialidad judicial es un elemento
fundamental dentro de la tarea de administrar justicia, pues se espera de los
jueces, sobre todo, que sean árbitros imparciales para que las disputas
llevadas ante ellos sean decididas de acuerdo con la ley, sin la influencia de
sesgos, prejuicios o sentimientos hacia alguna de las partes o sus apoderados,
o sin interés en el objeto litigado. La imparcialidad, en ese contexto, se
erige como un componente insoslayable que garantiza el debido proceso de los
intervinientes en una causa judicial, e instrumento que genera confianza en el
Estado de Derecho. De tal manera que las providencias de los jueces,
emitidas en un marco de imparcialidad, gozan de credibilidad social y legitimad
democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la
transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia.[2]
En el ordenamiento jurídico colombiano, la
imparcialidad judicial es vista como un principio constitucional fundamental,
determinante en el ejercicio de la administración de justicia, que encuentra su
fundamento en los Arts. 29, 228 y 230 C.P.; a partir de esos preceptos, la
Corte Constitucional ha señalado que el derecho de las partes en un proceso a
un juez imparcial y objetivo está garantizado mediante los institutos de la
recusación e impedimentos, que ha sido desarrollado por los estatutos
procesales, en lo civil, actualmente, el Código General del Proceso. Esos
institutos aseguran de forma idónea y a través de una lista taxativa de
causales, que un juzgador conozca o siga conociendo del caso si ha perdido su objetividad
o imparcialidad.
Que los motivos de recusación e impedimento estén relacionados en un catálogo cerrado, evita también que un juez pueda utilizar esos institutos indiscriminadamente, para evadir el ejercicio de la jurisdicción en los casos sometidos a su conocimiento y que esta figura pueda llegar a generar una limitación excesiva y desproporcionada del ejercicio fundamental al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. De manera tal que según el Inc. 4º, Art. 140 C.G.P., los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta; y a su vez, el Art. 141 C.G.P., establece las causales de recusación y por extensión, las de impedimento, que justifican el retiro de los funcionarios judiciales en la toma de decisiones de un proceso.[3]
Análisis específico de esta causal. Jurisprudencia vigente al respecto
La amistad, que es el afecto personal, puro y
desinteresado, ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato
(RAE), constituye por voluntad del legislador, cuando es íntima y vincula al
juez o magistrado con las partes o con los apoderados o defensores de éstas,
causal de recusación o impedimento. De ella, como de la enemistad grave, ha
dicho la jurisprudencia que no requiere demostración, pero sí la expresión de
los motivos que la han determinado. Es el sentimiento de la gratitud el que da
origen con más frecuencia, en los espíritus nobles, a la íntima amistad, y
aunque ésta podría superarse en muchos casos, no obstante el poderoso influjo
de su acción perturbadora, por la rectitud del funcionario en quien concurre,
bueno es por otra parte, que toda sospecha de parcialidad en el juez o
magistrado se disipe mediante su separación del negocio, en guarda, a la vez,
de su propia reputación y del acatamiento y respeto debidos a la administración
de justicia.[1]
Sobre la “amistad íntima” (entendiéndose por “íntima” una AMISTAD CERCANA, esto es, aquella provista de un grado de confianza y camaradería, lo cual debo aclarar, no necesariamente implica un trato sexual o sentimental entre las personas con tal vínculo), y para los efectos estrictos de su valoración como causal de recusación o impedimento, la jurisprudencia tiene este criterio, a ser tomado como referente por los operadores judiciales para valorar la pertinencia de la recusación:
·
La
amistad íntima corresponde a una relación entre personas que, además de
dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos
que hacen parte del fuero interno de los involucrados. Sobre ese vínculo, se ha
dicho que cuando se invoca la amistad íntima como circunstancia impeditiva, se
apela a aspectos subjetivos que corresponde al propio juzgador apreciar y
cuantificar. Se exige además la exposición de un fundamento explícito y
convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede afectarse la
imparcialidad del juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido
resultaría nugatoria. Entonces, es preciso que el manifestante pruebe la
existencia del vínculo afectivo y, además, la presencia de una razón por la
cual su criterio podría resultar comprometido con los intereses de alguno de
los sujetos procesales.[1]
·
No es
fácil señalar una norma que contenga los elementos constitutivos de la
intimidad en la amistad, porque ese concepto envuelve de modo predominante un
sentimiento subjetivo. De ahí que se considere que, en relación con esa causal,
a falta de prueba suministrada por el interesado en la recusación, debe darse
un valor especial a la apreciación que el magistrado tenga sobre la clase de
amistad que lo liga con alguna de las partes o su representante. La existencia
de la amistad íntima presupone un conjunto de hechos y manifestaciones que
objetivamente corresponden con exactitud a aquella noción, y que solo pueden
apreciar las personas a quienes liga. Pero es claro que, si quien ama o
aborrece, en la forma callada como se ha descrito, es el funcionario que tiene
que ventilar un asunto en el que es parte el sujeto pasivo de estas expresiones
del sentimiento, su deber moral y legal le impone manifestar ese estado
espiritual y abstenerse en consecuencia, de actuar en el litigio o proceso.
·
Es la
amistad, sin duda, el más noble de los sentimientos humanos, pues mientras
todos los demás se explican, como el amor filial, el paternal y el fraterno por
imposiciones de la naturaleza y de la sangre o como el afecto conyugal por
imperativos de la especia, el vínculo que une a dos personas, muchas veces
extrañas entre sí, en una compenetración espiritual profunda que se mantiene
indemne lo mismo en los días prósperos que en los adversos, dentro del
desinterés más absoluto, no alcanza a comprenderse sino por el fenómeno de las “afinidades electivas” vislumbrado por
Goethe en una de sus intuiciones geniales. Así, se reitera, verdaderos estados
del alma, la enemistad en cuanto es “grave”
y la amistad en cuanto es “íntima”
son de difícil, por no decir de imposible comprobación. Razón por la cual no se
puede ser muy exigente en la prueba encaminada a demostrar esa situación porque
es precisamente quien se encuentra en esas condiciones el que puede hablar de
los obstáculos de orden interno que perturban su recto criterio de juzgador,
debiendo aceptarse como ciertas esas manifestaciones y separarlo del
conocimiento del asunto.[2]
·
La
experiencia nos enseña que dos personas pueden mantener una vida de constante
relación y contacto social, base de una amistad, sin que entre ellas surja la
intimidad que se traduzca en una compenetración espiritual que tenga como
resultado la confidencia de sus secretos y el depósito de sus recónditos
estados sentimentales, de sus problemas, de sus aspiraciones, desencantos,
proyectos, tristezas y alegrías. Y a la inversa, aun perdida transitoriamente
la conexión con un viejo amigo que llegó a penetrar hondamente en la
afectividad de una persona, ésta juzga que el sentido de la intimidad no se ha
roto y que por ello podría sufrir perturbación en su criterio si se viera en el
trance de tener que decidir como funcionario judicial sobre la suerte de su
amigo.[3]
La valoración sobre si una amistad es íntima o
cercana, es una situación de libre demostración por todos los medios de prueba
permitidos por la ley, y sujeta al prudente criterio del fallador. Por lo
general, el estudio de estas situaciones de plantea por solicitudes de
impedimento de jueces y magistrados, quienes explican el grado de cercanía que
en su mérito amerita el pronunciamiento.
Existen muchas situaciones en las cuales se puede
postular o debatir sobre ese grado de cercanía propio de una “amistad íntima”: hermanos y otros
miembros del núcleo familiar de las partes involucradas,[4]
vecinos en una misma unidad residencial,[5]
amigos de infancia (probándose por ejemplo, la relación intersubjetiva de
cercanía cuando el funcionario judicial había resultado apadrinando en
matrimonio católico al apoderado de una de las partes en el proceso),[6]
y muy frecuentemente, tratándose de compañeros de trabajo o docencia (situación
de común ocurrencia entre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial,
pues el Art. 151 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Justicia, les permite
ejercer la docencia universitaria en materias jurídicas, o la labor de
investigación jurídica e intervención a título personal en congresos y
conferencias, hasta por 5 horas semanales siempre que no se perjudique el
normal funcionamiento del despacho judicial).
Frente a esta última situación (compañeros de
docencia), en ocasiones se ha negado la solicitud de impedimento porque lo
único que se demostró fue un trato profesional o de colegas, que nada dice del
florecimiento de genuinos lazos personales de afecto, confianza, cariño,
infidencia o intimidad que lleven a concluir que existe una amenaza a la
imparcialidad de quien debe administrar justicia.[7]
Sobre la amistad que surge entre compañeros de
colegio o universidad, la Corte ha dicho que no es posible negar que una grande
y profunda amistad pueda nacer en los claustros universitarios (pues las
relaciones que se derivan del compañerismo académico en los centros de
educación escolar o universitaria no constituyen por sí misma, amistad íntima,
pues son más bien, normales lazos de amistad al impulso de las afinidades
intelectuales y de la comunidad cotidiana),[8]
pero no es ese el factor que determina la intimidad de aquella, sino en sí el
grado de confianza entre los relacionados, la ayuda mutua que puedan haberse
prestado en el decurso de sus existencias, la comunidad de intereses, el
departir de distintos aspectos del diario vivir y otros aspectos que dan idea
de la compenetración subjetiva entre una y otra persona.[9]
Sobre la cercanía de la amistad que amerita el
impedimento o recusación, se ha entendido que la relación de amistad era
bastante estrecha, si había trascendido a espacios íntimos como los hogares de
cada uno de ellos, situación tal que le obligaba a apartarse del conocimiento
del asunto, dado que los unían sentimientos de afinidad, solidaridad y
comunidad con sus círculos familiares.[10]
Lo cual no corresponde a sucesos que se relacionen con una simple amistad o
conocimiento con el procesado, sino a circunstancias reveladoras de una
camaradería que sobrepasa los límites del trato frecuente, esto es, su relación
no se circunscribe al aspecto profesional obligatorio por fuerza de las
circunstancias, sino también a otras situaciones de la vida personal de cada uno,
que innegablemente comprometerían su recto juicio e imparcialidad al momento de
juzgar.[11]
Lo cual, para finalizar, permite concluir que lo
que determinará la prosperidad de la recusación o el impedimento serán las
condiciones particulares a que conduzca la relación jurídica procesal, así como
las incidencias concretas que dicha calidad pueda tener en los valores de la
objetividad e imparcialidad con que se debe asumir el acto a juzgar.[12]
[1]
Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Auto AP del 23 de mayo de 2018, Rad. 52748, reiterado en AP4548
– 2018, 7 de octubre; citados en AC1357 – 2019, Sala de Casación Civil.
[2]
Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Auto del 16 de agosto de 1950, M.P.: Luis Gutiérrez Jiménez.
[3]
Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Auto del 1º de abril de 1944, M.P.: Jorge Gutiérrez Gómez.
[4]
Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Auto AP5098 – 2014 (28 de agosto), M.P.: José Luis Barceló
Camacho; AP del 4 de diciembre de 2013; M.P.: Fernando Alberto Castro
Caballero.
[5]
Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Auto AP5065 – 2014 (28 de agosto), M.P.: Gustavo Enrique Malo Fernández.
[6]
Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Auto AP del 4 de febrero de 2013, Rad. 40583, M.P.: Fernando
Alberto Castro Caballero.
[7]
Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, Autos AC1357 – 2019 (12 de abril), M.P.: Álvaro Fernando García
Restrepo; AC3778 – 2018 (5 de septiembre), M.P.: Margarita Cabello Blanco;
AC2860 – 2018 (9 de julio), M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; AC849 – 2018
(2 de marzo), M.P.: Luis Alonso Rico Puerta.
[8]
Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Auto AP del 13 de diciembre de 1990, M.P.: Jorge Carreño
Luengas.
[9]
Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Auto AP del 13 de noviembre de 1992, Rad. 7958, M.P.: Edgar
Saavedra Rojas.
[10]
Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Auto AP2048 – 2018.
[11]
Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Auto AP del 21 de agosto de 2013, Rad. 41972, M.P.: José
Leónidas Bustos Martínez.
[12]
Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Auto AP del 12 de diciembre de 1995, M.P.: Carlos Enrique Mejía
Escobar.
[1]
Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Auto del 9 de febrero de 1956, M.P.: Jesús Estrada Monsalve.
[1]
Teniéndose como el primer caso de la
recusación a un perito, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto
del 8 de noviembre de 1938, M.P.: Arturo Tapias Pilonieta, G.J., Nº 1940, pág.
370 a 372.
[2]
Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Auto AP2502 – 2018.
[3]
Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, Auto AC del 8 de abril de 2005, Rad. 00142 – 00, reiterado en
AC1813 – 2015; citados a su vez en AC1357 – 2019.
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