Algunos tips jurídicos sobre la transacción
Hola a todos:
Después de una saludable
pausa, he vuelto a escribir sobre temas que pueden ser de su interés. Para el
efecto, voy simplemente a hacer unas anotaciones sobre un negocio jurídico muy
socorrido, a saber, el contrato de transacción.
Desde el punto de vista del
derecho sustancial, establece el Art. 2469 C.C., que la transacción es un contrato en que las partes terminan
extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, aclarando
que no es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho
que no se disputa.
A
esta definición (inexacta y deficiente) ha agregado la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil en su precedente el elemento de las
concesiones recíprocas de las partes (el sacrificio o abandono recíproco de una
parte de sus pretensiones, o la promesa que una de ellas hace a la otra de
alguna cosa para obtener un derecho claro y preciso; Sentencia del 24 de
octubre de 1978, M.P.: José María Esguerra Samper) que es característico de
este fenómeno y que le distingue de otras figuras jurídicas afines (Sentencia
del 6 de mayo de 1966, M.P.: Enrique López de la Pava).
Así
las cosas, son presupuestos estructurales de la transacción los siguientes (Sentencias
del 12 de diciembre de 1938, M.P.: Arturo Tapias Pilonieta; reiterada en Sentencias
del 6 de junio de 1939, M.P.: Fulgencio Lequerica Vélez; del 22 de marzo de
1949, M.P.: Manuel José Vargas; del 14 de diciembre de 1954; del 6 de mayo de
1966, M.P.: Enrique López de la Pava; del 22 de febrero de 1971, M.P.: Humberto
Murcia Ballén; del 22 de noviembre de 1978, M.P.: Ricardo Uribe Holguín; y
mucho después, en Auto del 8 de septiembre de 1998, M.P.: Jorge Santos
Ballesteros y Sentencia del 13 de junio de 1989, M.P.: Pedro Lafont Pianetta,
entre otros pronunciamientos):
a) La discrepancia actual o futura entre las partes
acerca de un derecho; esto es, la existencia de un derecho dudoso o de una
relación jurídica incierta (res dubia), aunque no esté actualmente en litigio.
b) La voluntad e intención de ponerle fin a la
incertidumbre (es decir, de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación
cierta y firme), sin la intervención de la justicia del Estado (SC4548 – 2018,
22 de octubre, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo).
c) La reciprocidad de las concesiones que se hacen las
partes, que permite la eliminación convencional de la incertidumbre, se
reitera, mediante concesiones recíprocas, sin que se requiera que las
concesiones respectivas de las partes sean conmutativas o de la misma
importancia, ni tampoco de equivalencia exacta, las unas a las otras (del 6 de
junio de 1939, M.P.: Fulgencio Lequerica Vélez; y del 22 de marzo de 1949, M.P.:
Manuel José Vargas).
Desde
el punto de vista estrictamente procesal, la transacción es una de las formas
de terminación anormal de los procesos (siendo lo “normal” que los procesos
terminen en sentencia), pues las partes, con fundamento en el principio de
autonomía de la voluntad, se hacen justicia sin la intervención de los
juzgadores, ellas mismas sacrificando parcialmente sus pretensiones,
desistiendo total o parcialmente de sus pretensiones originales y renunciando a
su derecho de obtener una sentencia, acordando a través de un acto de
autocomposición, sin la participación del fallador, terminar el proceso, siendo
en su teleología uno de los mecanismos alternativos de solución de
controversias o conflictos (SC5669 – 2018, 19 de diciembre; M.P.: Ariel Salazar
Ramírez; y Auto del 24 de agosto de 2012, M.P.: Margarita Cabello Blanco, éste
último citando Auto del 30 de septiembre de 2011, que remite en última a las
precursoras Sentencias del 12 de diciembre de 1938 y del 6 de junio de 1939).
Como
de vieja data lo ha expresado la Corte: la controversia de allí en adelante
carece de objeto, porque ya no hay materia para un fallo, y de fin, porque lo
que se persigue con el proceso y la sentencia ya está conseguido. Las partes se
han hecho justicia a sí mismas, directa y privadamente, en ejercicio de su libertad,
de modo que la jurisdicción, que es institución subsidiaria, quedó sin qué
hacer (Sentencia del 14 de diciembre de 1954, reiterada en Sentencia 0917 del
26 de agosto de 1985, M.P.: Humberto Murcia Ballén).
Luego,
como lo preceptúa el Art. 312 C.G.P., en cualquier estado del proceso podrán
las partes transigir la litis, pudiendo también transigir las diferencias que
surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción
produzca efectos procesales, deberá solicitarse por quienes la hayan
solicitado, dirigida al juez que conozca del proceso, precisando sus alcances o
acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud (la de terminación
del proceso por transacción) podrá presentarla cualquiera de las partes,
acompañando el documento de transacción, caso en el cual se dará traslado del
escrito a la otra parte por tres (3) días hábiles.
El
juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará
terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la
totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la
sentencia. Cuando el proceso termine por transacción, no habrá lugar a costas,
salvo que las partes convenga otra cosa. Así las cosas, para lo que aquí
interesa, frente a un escrito que contenga los requisitos propios de la
transacción sólo le corresponde al juez, una vez que haya comprobado si las
partes son capaces y si el objeto sobre el cual recae es susceptible de dicha
convención, aceptarlo y ordenar la terminación del proceso mediante Auto que lo
homologue (Sentencia S – 001 A del 20 de enero de 1987, M.P.: Eduardo García
Sarmiento).
La
transacción supone capacidad de las partes, su consentimiento exento de vicios,
objeto y causa lícitos (Sentencia del 13 de septiembre de 1968, M.P.: Flavio
Cabrera Dussán).
No
sobra aclarar que no se puede transigir sobre el estado civil (Sentencias del
13 de septiembre de 1968, M.P.: Flavio Cabrera Dussán; del 3 de julio de 1958,
M.P.: Arturo Valencia Zea), pero sí sobre sus efectos patrimoniales (Sentencias
0268 del 8 de noviembre de 1984, M.P.: José Alejandro Bonivento Fernández, del
3 de octubre de 1974, M.P.: Humberto Murcia Ballén; ), también que es válida,
dependiendo de las características particulares y específicas de la
negociación, el acuerdo celebrado entre cónyuges para acordar las bases de la
separación de bienes y la consecuencia liquidación de la sociedad conyugal
(Sentencia del 17 de junio de 1982, M.P.: Héctor Gómez Uribe).
Igualmente,
tratándose sobre bienes inmuebles, la transacción no se convierte en negocio
jurídico solemne, pues esta figura no es per se un acto dispositivo y menos un
gravamen, sino un acuerdo para acabar con un litigio, o precaver uno futuro,
caracterizado por que las partes renuncian a la exclusividad de los derechos en
disputa y prefieren más bien ceder parcialmente sus aspiraciones recíprocas. La
transacción es eminentemente declarativa, en cuanto comporta el anuncio de que
ya no se quiere más pendencia, de suerte que, si la disputa está judicializada,
las partes tienen que someterse a los requisitos que para el efecto establece
el C.G.P., para que el juez decida con conocimiento de causa su aprobación. Esta
injerencia del juez hace que la transacción dentro del proceso repudie todavía
más el exigir unas solemnidades, pues el asentimiento transaccional ha sido
dirigido al funcionario y depende de éste su aceptación (Sentencias del 26 de
mayo de 2006, M.P.: Manuel Isidro Ardila Velásquez; y del 22 de marzo de 1949,
Manuel José Vargas).
Como
negocio jurídico que es (dirigido básicamente, valga la sutil aclaración, a modificar
o extinguir obligaciones), la transacción admite interpretación, en cuanto al
alcance y profundidad de sus cláusulas, según los criterios legales de
interpretación contractual (Sentencia del 29 de julio de 2009, M.P.: Ruth
Marina Díaz Rueda).
La importancia práctica de toda esta disertación es enfatizar que la transacción es un mecanismo al cual se acude frecuentemente para resolver conflictos, que como acuerdo privado de voluntades que es, independientemente de su aprobación por el juez (la cual no es necesaria cuando las partes acuden a esa figura contractual autocompositiva antes de interponer demanda judicial, como lo dice la institución legal, para "precaver un litigio eventual"), termina evitando a las partes incurrir en costos por tasas legales derivados de la celebración de un acuerdo de conciliación (el cual, por regla general, genera unos costos o tasas legales a favor del Centro de Conciliación, que en muchos casos, siempre son representativos).
Sin embargo, debe aclararse que si bien, una transacción no es una conciliación, muchas veces los acuerdos de conciliación terminan involucrando los elementos propios del negocio jurídico de transacción, solo que validados ante el funcionario correspondiente (el conciliador). Con las evidentes ventajas (cosa juzgada y mérito ejecutivo) que en principio se predican del acuerdo sobre la base de haber sido confeccionado estrictamente a Derecho.
Lo que quiero decir en últimas, es que a pesar de sus costos, soy un ferviente defensor de que, en lo posible, las negociaciones que involucren una transacción, se surtan dentro del trámite de conciliación extrajudicial en Derecho, y se materialicen en el acuerdo conciliatorio. Esto le brinda muchas más garantías que no puede generar normalmente un acuerdo de transacción, por deficiencias en su redacción.
Mil
saludos.
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