Pildoritas jurídicas: la prueba pericial (noción / concepto)

Hola a todos:

A continuación, una pildorita sobre uno de los clásicos medios de prueba: la peritación (prueba pericial). Para claridad de conceptos:

La prueba pericial

 

Según la doctrina: “Se entiende por peritación, o mejor dicho, por declaración de perito el medio de prueba consistente en la declaración de conocimiento que emite una persona que no sea sujeto necesario del proceso acerca de los hechos, circunstancia o condiciones personales inherentes al hecho punible, conocidos dentro del proceso y dirigida al fin de la prueba, para la que es necesario poseer determinados conocimientos científicos, artísticos o prácticos. (…) Sólo puede reconocerse valor de plena prueba al experticio proveniente de verdaderos expertos, emitido sobre el caso concreto razonado, objetivo, uniforme, sin reticencias ni vacíos, seguro en la verificación de los medios que lo fundan y perfectamente definido en las consideraciones y en la resolución de los puntos propuestos por el juez. En cualquier otra situación, el experticio es prueba incompleta que necesita de otra u otras.”[1]

 

El perito es un auxiliar de la justicia, quien por sus especiales conocimientos o experiencia en ciertas disciplinas o actividades está capacitado para efectuar determinadas actuaciones a surtir en algunos procesos, por ser extrañas a la índole de la función propia del fallador. Aclarando que como “auxiliar de la justicia”, el perito es colaborador del juez, sin que por ello esté investido de jurisdicción, pues la norma procesal garantiza independencia del segundo frente al primero:

 

“El perito es un auxiliar del juez, pero nunca el juez mismo; es auxiliar, porque se le llama para dictaminar razonadamente en cuestiones especiales que el juez no está obligado a conocer tan a fondo como el perito; pero no es juez mismo, porque no siempre si experticio es obligatorio para el juez, quien ha de analizarlo necesariamente; si bien es cierto que técnicamente el perito sabe más que le juez sobre un punto dado, la valuación del hecho técnicamente apreciado es también necesaria, siempre y sólo corresponde – indelegablemente – al juez. Si éste la acoge, ha de ser por la convicción que le produce una conclusión pericial bien fundamentada. Esta conformidad no lo exime del deber que tiene el juez de motivar su sentencia y de relacionar unas pruebas con otras, incluso con el experticio técnico.”[2]

 

La naturaleza y misión del perito puede entenderse en los siguientes términos: “(…) la de ayudar al juez sin pretender sustituirlo (…)[3], y esa ayuda puede darse de distintas maneras (…), predicándose entonces de la pericia que su función es semejante a la de un cristal de aumento que agranda los objetos, puesto a disposición del juzgador por un experto en su manejo (…).”[4]

 

Lo anterior, por cuanto al juez solo se le exige conocer el Derecho, sirviendo el perito como: “un medio subsidiario de la inteligencia del juez, auxiliándola al modo como los anteojos auxilian el sentido de la vista”[5], para completar su conocimiento de los hechos, cuando el conocimiento o la experiencia personal del primero le resulta insuficiente para decidir,[6] “pues lo contrario, es decir, que el juez se atuviese a sus propios conocimientos, por profundos que sean, sería tanto como sin necesidad de testimonios, documentos, etc., tuviera por acreditados determinados hechos.”[7]

 

Así las cosas, la labor del perito se concreta a su experticia, que no es otra cosa que una exposición conceptual,[8] que involucra una opinión o consejo – dada de acuerdo con sus conocimientos que en todo caso deben estar ajustados a los principios de su profesión, práctica, arte o ciencia – tendiente a ilustrar el criterio del juez. Por ello, el perito es también colaborador de las partes, pues como sujeto ajeno al proceso les ilustra – de manera razonada, motivada, objetiva, con imparcialidad e idoneidad – sobre temas científicos, artísticos, técnicos o prácticos que resultan necesarios para darle sentido a los hechos.



Quería con esta publicación simplemente clarificar sobre ese elemental (pero muchas veces olvidado) punto. Espero que haya sido de su interés esta minúscula contribución a un tema tan vasto y hermoso.


Mil saludos.


[1] Arboleda Vallejo, Mario y Ruiz Salazar, José Armando. Código de Procedimiento Penal. Comentado. Conforme con la Ley 906 de 2004. Ed. Leyer. Bogotá, julio de 2006. págs. 870 y 872.

[2] Carnelutti, Francesco. La prueba civil. Ediciones Atrayú. Buenos Aires, 1995, pág. 77.

[3] Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Casación Civil, G.J., T. LXVII, pág. 161.

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Auto de septiembre 8 de 1993, Exp. 3446, M.S.: Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.

[5] Ellero, P. De la certidumbre en los juicios criminales. Ed. Reus, Madrid, 1968, pág. 167. Citado por Cardozo Isaza, Jorge. Pruebas Judiciales. Ed. Librería del Profesional, Bogotá, 1982, pág. 367.

[6] Según Silva Melero: “Históricamente el perito se presenta como un consejero del juez. Porque el juez romano no era un jurista y antes de resolver consultaba a las personas que consideraba aptas para ilustrarlo y que constituían el consilium, que asistía a los debates y expresaba su propia opinión fundamentalmente en materia jurídica.” La Prueba Procesal, Madrid, 1963, T. I, pág. 274. Citado por Rodríguez, Gustavo H. Curso de Derecho Probatorio. Ed. Librería del Profesional, Bogotá, 1983, pág. 126.

[7] Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Técnica Probatoria, Curso de Capacitación para Jueces de la República. Bogotá, 1990, págs. 176 – 177.

[8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia diciembre 12 de 1940, G.J., T. L, pág. 494.


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