Pildoritas jurídicas: la prueba pericial (noción / concepto)
La
prueba pericial
Según la doctrina: “Se
entiende por peritación, o mejor dicho, por declaración de perito el medio de
prueba consistente en la declaración de conocimiento que emite una persona que
no sea sujeto necesario del proceso acerca de los hechos, circunstancia o
condiciones personales inherentes al hecho punible, conocidos dentro del
proceso y dirigida al fin de la prueba, para la que es necesario poseer
determinados conocimientos científicos, artísticos o prácticos. (…) Sólo puede
reconocerse valor de plena prueba al experticio proveniente de verdaderos
expertos, emitido sobre el caso concreto razonado, objetivo, uniforme, sin
reticencias ni vacíos, seguro en la verificación de los medios que lo fundan y
perfectamente definido en las consideraciones y en la resolución de los puntos propuestos
por el juez. En cualquier otra situación, el experticio es prueba incompleta
que necesita de otra u otras.”[1]
El perito es un auxiliar de la justicia, quien por sus especiales
conocimientos o experiencia en ciertas disciplinas o actividades está capacitado
para efectuar determinadas actuaciones a surtir en algunos procesos, por ser
extrañas a la índole de la función propia del fallador. Aclarando que como “auxiliar de la justicia”, el perito es
colaborador del juez, sin que por ello esté investido de jurisdicción, pues la
norma procesal garantiza independencia del segundo frente al primero:
“El
perito es un auxiliar del juez, pero nunca el juez mismo; es auxiliar, porque
se le llama para dictaminar razonadamente en cuestiones especiales que el juez
no está obligado a conocer tan a fondo como el perito; pero no es juez mismo,
porque no siempre si experticio es obligatorio para el juez, quien ha de
analizarlo necesariamente; si bien es cierto que técnicamente el perito sabe
más que le juez sobre un punto dado, la valuación del hecho técnicamente
apreciado es también necesaria, siempre y sólo corresponde – indelegablemente –
al juez. Si éste la acoge, ha de ser por la convicción que le produce una
conclusión pericial bien fundamentada. Esta conformidad no lo exime del deber
que tiene el juez de motivar su sentencia y de relacionar unas pruebas con
otras, incluso con el experticio técnico.”[2]
La naturaleza y misión del perito puede entenderse en los siguientes
términos: “(…) la de ayudar al juez sin pretender
sustituirlo (…)[3],
y esa ayuda puede darse de distintas maneras (…), predicándose entonces de la
pericia que su función es semejante a la de un cristal de aumento que agranda
los objetos, puesto a disposición del juzgador por un experto en su manejo
(…).”[4]
Lo anterior, por cuanto al juez solo se le exige conocer el Derecho,
sirviendo el perito como: “un medio
subsidiario de la inteligencia del juez, auxiliándola al modo como los anteojos
auxilian el sentido de la vista”[5],
para completar su conocimiento
de los hechos, cuando el conocimiento o la experiencia personal del primero le
resulta insuficiente para decidir,[6] “pues
lo contrario, es decir, que el juez se atuviese a sus propios conocimientos,
por profundos que sean, sería tanto como sin necesidad de testimonios,
documentos, etc., tuviera por acreditados determinados hechos.”[7]
Así las cosas, la labor del perito se concreta a su experticia, que no
es otra cosa que una exposición conceptual,[8] que involucra una opinión o consejo –
dada de acuerdo con sus conocimientos que en todo caso deben estar ajustados a
los principios de su profesión, práctica, arte o ciencia – tendiente a ilustrar
el criterio del juez. Por ello, el perito es también colaborador de las partes,
pues como sujeto ajeno al proceso les ilustra – de manera razonada, motivada,
objetiva, con imparcialidad e idoneidad – sobre temas científicos, artísticos,
técnicos o prácticos que resultan necesarios para darle sentido a los hechos.
[1] Arboleda Vallejo, Mario
y Ruiz Salazar, José Armando. Código de
Procedimiento Penal. Comentado. Conforme con
[2] Carnelutti, Francesco. La prueba civil. Ediciones Atrayú.
Buenos Aires, 1995, pág. 77.
[3] Corte Suprema de
Justicia, Sentencia de Casación Civil, G.J., T. LXVII, pág. 161.
[4] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Auto de septiembre 8 de 1993, Exp.
3446, M.S.: Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.
[5] Ellero, P. De la certidumbre en los juicios criminales.
Ed. Reus, Madrid, 1968, pág. 167. Citado por Cardozo Isaza, Jorge. Pruebas Judiciales. Ed. Librería del
Profesional, Bogotá, 1982, pág. 367.
[6] Según Silva Melero: “Históricamente el perito se presenta como
un consejero del juez. Porque el juez romano no era un jurista y antes de
resolver consultaba a las personas que consideraba aptas para ilustrarlo y que
constituían el consilium, que asistía a los debates y expresaba su propia
opinión fundamentalmente en materia jurídica.” La Prueba Procesal, Madrid, 1963, T. I, pág. 274. Citado por
Rodríguez, Gustavo H. Curso de Derecho
Probatorio. Ed. Librería del Profesional, Bogotá, 1983, pág. 126.
[7] Escuela Judicial Rodrigo
Lara Bonilla. Técnica Probatoria, Curso
de Capacitación para Jueces de la República. Bogotá, 1990, págs. 176 – 177.
[8] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia diciembre 12 de 1940, G.J., T. L,
pág. 494.
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