CORONAVIRUS (COVID 19): Comentarios sobre el nuevo Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), Decreto 639 de 2020

Publicado por: Camilo García Sarmiento

En el evento de requerir asesoría al respecto para un caso específico, estoy disponible en mi sitio web enfasislegal.webnode.com.co o escribirme a mi email: enfasislegal@gmail.com


Hola a todos:

Mucha expectativa había generado el Gobierno Nacional con respecto a ciertas ayudas para los empresarios, destinadas a contribuir a solventar los efectos económicos de la pandemia del COVID - 19. 

Una de éstas se concretó en el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, por el cual se crea el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), un programa (con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias FOME) que otorgará al beneficiario del mismo un aporte monetario mensual de naturaleza estatal, y hasta por tres (3) veces, con el objeto de apoyar y proteger el empleo formal del país durante la pandemia del nuevo coronavirus COVID - 19 (Art. 1º, D.L. 639 de 2020).

Cuantía y oportunidad para acceder al beneficio

Este beneficio consiste (Art. 3º, D.L. 639 de 2020) en un aporte estatal a los beneficiarios del PAEF (personas jurídicas empleadoras, según más adelante se delimitará), correspondiente al número de empleados (trabajadores) multiplicado por hasta el cuarenta por ciento (40 %) del valor del salario mínimo mensual vigente (1 SMMLV).

En otras palabras, el postulante busca aspirar a que el beneficio se materialice, por trabajador, a un apoyo equivalente como máximo a la suma de $351.121,20 por cada asalariado.

Entre líneas, ello significa que no necesariamente el valor del auxilio se le va a desembolsar a su beneficiario por la suma equivalente al 40 % de 1 SMMLV ($877.803,oo). Los lectores que sean abogados saben muy bien que la primera interpretación de toda norma debe ser la gramatical, y que el tenor literal del Art. 3º precitado es muy claro al respecto. 

Ahora, veamos más detalles sobre el punto. Según el Parág. 1º del Art. 3º antedicho, se entenderá que el número de empleados (trabajadores) corresponde al menor valor entre: 

 A B
 El número de empleados reportados en la PILA correspondiente al periodo de cotización del mes de febrero de 2020 El número de trabajadores que el beneficiario manifieste planea proteger y para los cuales requiere el aporte del PAEF por el mes correspondiente.

Para efectos del PAEF (Parág. 2º, Art. 3º, D.L. 639 de 2020), se entenderán por empleados los trabajadores dependientes por los cuales el potencial beneficiario cotiza a la PILA, con un ingreso base de cotización de al menos 1 SMMLV, y a los cuales, en el mes de postulación, no se les haya aplicado la novedad de suspensión temporal de contrato de trabajo o de licencia no remunerada (SLN). 

La exclusión anterior, en cuanto a la novedad de suspensión temporal del contrato de trabajo o de licencia no remunerada (la cual, es una modalidad de suspensión temporal del contrato de trabajo), supone la suspensión de la obligación (a cargo del empleador) de pagar salarios y prestaciones sociales (con los matices que la ley y jurisprudencia laboral dan a la prima legal de servicios, por ejemplo) y no es lógico ni lícito pretender aspirar a tal beneficio si no cumple su finalidad (la cual es, proteger la estabilidad laboral de los trabajadores a quienes se planea proteger).

(Sobre las características e implicaciones particulares de la licencia no remunerada como modalidad específica de suspensión del contrato de trabajo, consúltese esta publicación anterior de este mismo blog: https://enfasislegalblog.blogspot.com/2020/04/consejos-de-derecho-laboral-coronavirus.html)

Sobre la temporalidad del PAEF, el Art. 5º del Decreto Legislativo 639 claramente indica que estará vigente por los meses de mayo, junio y julio de 2020, exigiendo a los beneficiarios solicitarlo, por una (1) vez mensualmente, hasta por un máximo de tres (3) meses.

Existe una excepción (con una redacción no muy clara) a favor de los beneficiarios del PAEF que igualmente tengan la calidad de deudores de líneas de crédito para nómina garantizadas del Fondo Nacional de Garantías, en la medida en que accedieron a los créditos garantizados en el marco de la emergencia, pudiendo solicitar el aporte estatal, por un máximo de tres (3) veces, hasta agosto de 2020. El Inc. 2º del Art. 5º precitado indica que en cualquier caso, la suma total de recursos recibida por estos beneficiarios, por concepto de los créditos garantizados y el aporte estatal del PAEF, no podrá superar el valor total de las obligaciones laborales a cargo de dicho beneficiario. 

Ahora, surge la inquietud sobre la cuantía del ingreso base de cotización (IBC), pensando en otra modalidad de optimización adoptada por los empleadores (que por cierto, dentro de parámetros razonables, yo mismo he sugerido, a saber, la reducción de la jornada laboral, la cual en casos extremos, puede conducir a una reducción material en el salario devengado por el trabajador, inferior a 1 SMMLV), bajo el tenor literal (y la finalidad perseguida) de la norma. Veamos:

En otra publicación de este mismo blog, expliqué la posibilidad (a ser convenida, por supuesto, dentro de términos razonables) de disminuir la jornada laboral (sin reducir el valor por unidad de tiempo del salario pactado), para reducir el monto de la nómina sin desmejorar los derechos de los trabajadores (lo cual supone, no sobra reiterarlo, que exista un pacto expreso entre empleador y asalariado al respecto): https://enfasislegalblog.blogspot.com/2020/04/consejos-de-derecho-laboral-coronavirus_10.html

Ahora bien, en esa misma publicación advertí sobre la posibilidad (a criterio sensato del empleador) de aplicar enfoques más "extremos", en virtud de los cuales un trabajador de base, quien normalmente devengaría 1 SMMLV (para una jornada ordinaria completa), terminaría devengando una suma materialmente menor, reduciéndose su jornada, por decir algo, a la mitad de la ordinaria (esto es, de la realizada con anterioridad al pacto de modificación temporal de las condiciones laborales, con ocasión del COVID 19). 

En ese orden, es previsible que empleadores que hayan empleado ese enfoque (a extremos tan radicales), se preocupen sobre si con ocasión de pedir ese beneficio se pueden ver expuestos a una investigación (del Ministerio del Trabajo, o como lo dice el mismo Decreto Legislativo, la UGGP). 

Este tema general lo abordaré con mayor detalle más adelante, pero para anticipar, puedo afirmar lo siguiente: 

La interpretación de una ley debe hacerse según reglas muy claras: cuando el sentido de la norma sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede para interpretar una expresión oscura (esto es, poco clara), recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en la ley o en la historia fidedigna de su establecimiento. 

Para el caso práctico, el Decreto Legislativo 639 de 2020 hace un recuento detallado sobre las motivaciones y criterios tomados en cuenta para proferir esa "ley" por parte del Presidente de la República como legislador extraordinario. 

En ese orden, es claro que el Decreto Legislativo 637 de 2020 habló de medidas del Gobierno para mantener y proteger el empleo, incluyendo aquellas que permitan contribuir al Estado en el financiamiento y pago de parte de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores.

Así las cosas, si la finalidad de la norma es "mantener y proteger el empleo", en primer lugar, el empresario tiene que pensar que aquellas personas a quienes quiera postular deben ser de aquellas cuyo empleo pretende mantener. 

O sea que no se ve razonable pretender postular personas a quienes se haya decidido de antemano despedir sin justa causa, o - ésta sí, una situación más susceptible de racional discusión - a quienes se pretenda no dar por renovado un contrato laboral pactado a término fijo. 

Nótese para este último punto que si tengo un trabajador, contratado con contrato a término fijo, a quien pretendo no renovar su contrato de trabajo, digamos, en junio del 2020, podría pensarse en pedir el PAEF solamente por el mes de mayo de 2020. Esa es una interpretación racional de la norma, pues no se está condicionando específicamente el mantenimiento y protección al empleo por un término mayor al que implícitamente hace referencia el beneficio (tres meses, a saber, mayo, junio y julio de 2020). 

Lo que podría recomendar en ese caso puntual y concreto es acudir a la prudencia del empleador: 

No hay discusión sobre la procedibilidad de ese amparo para trabajadores, contratados a término indefinido, o por obra o duración de la labor, o a término fijo (proyectadas estas dos últimas modalidades, más allá del mes de julio de 2020). En tal sentido, no le vería problemas a postular la protección para esos puestos de trabajo, pues se acomoda al sentido y finalidad de la ley. 

Sobre los trabajadores cuyo contrato de trabajo termine durante el periodo comprendido entre los meses de mayo a julio de 2020, yo me atrevería a postular que si bien el beneficio (que, repito, no exige la condición de conservar el empleo de los trabajadores amparados después de julio de 2020) puede pedirse para tales trabajadores (además, como más tarde se explicará, hay que pedirlo mensualmente, con lo cual se prevén como máximo tres solicitudes consecutivas), tal vez no sea prudente para el empleador llamar la atención de los entes de vigilancia y control, si se detecta una desvinculación masiva de asalariados para el mes inmediatamente siguiente al del otorgamiento del auxilio.

Ahora, en cuanto a las personas que se lleguen a desvincular por causas legales o justificadas (despido justo), renuncia (o hasta, Dios no lo quiera, el fallecimiento) del trabajador, esa situación bien se podría constituir en una situación de fuerza mayor, caso fortuito o hecho de un tercero (la renuncia, notoriamente), para explicar la situación. 

Lo que sí yo recomendaría es que en casos de despido o renuncia del trabajador, lo mejor es que se plantee la desvinculación al término del mismo mes por el cual se concede el beneficio, para no tener que incurrir en devoluciones parciales del mismo por la fracción de mes no causada por efecto de la desvinculación.

En síntesis, mi conclusión a la fecha (salvo reglamentación especial que surja posteriormente), es que es posible pedir este apoyo con destino a mantener el empleo de trabajadores a quienes después se les desvincule por modos o causas legales (Arts. 61 y 62 C.S.T.).

De esos "modos" (Art. 61 C.S.T.), tenemos que:

  • La muerte del trabajador por supuesto es un hecho objetivo que no depende del empleador.

  • El mutuo consentimiento (renuncia, terminación de mutuo acuerdo) tampoco debería generar repercusiones contra al patrono, pues suponen una decisión tomada por parte del trabajador (de renunciar unilateralmente, o de llegar a un acuerdo bilateral para ello, salvo por supuesto, si se le constriñió para renunciar, lo cual equivale a un despido).

  • La expiración del plazo pactado (en casos de vinculación mediante contrato a término fijo), es un modo legal de terminación del contrato de trabajo, y no se vé razón para no solicitar ese beneficio durante el término de amparo por el PAEF sí y solo sí se tenía previsto anticipadamente que la fecha de expiración ocurría durante el periodo del auxilio. 

Finalmente, en cuanto a aquellas nóminas de trabajadores cuyo valor real terminó siendo inferior a 1 SMMLV (por efecto de la reducción en la jornada de trabajo que antes señalé), yo resaltaría nuevamente el texto literal del Art. 3º del Decreto Legislativo, en la expresión "hasta" el 40 % de 1 SMMLV. 

Siempre se debe pensar que no es gratuita la redacción del legislador. Y en casos límites como ese (por dar un ejemplo, un trabajador que devengaba inicialmente un salario de $1.000.000,oo; quien conviene con su empleador en reducir su jornada laboral a la mitad de la inicialmente establecida, para terminar devengando durante este tiempo un total de $500.000,oo, lo cual, por efecto de la reducción de la jornada por mutuo acuerdo, no viola la reglamentación sobre salario mínimo), a pesar de la ausencia de reglamentación más específica, pienso que el monto del auxilio debería equivaler al 40 %, pero de la suma que real y efectivamente termine devengando durante el periodo respectivo (esto es, en este caso, equivaldría a $200.000,oo y no a $351.121,20 para el trabajador en cuestión). 

Habrá que ver, cómo se reglamenta en estos días por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (a quien le corresponde especificar todo lo pertinente) las condiciones específicas en esos casos extremos. Y por el empleador, debe pensarse con cuidado si se justifica pedir un auxilio si su nómina ya se "optimizó" por medios contractuales como el aquí aludido (si tengo pocos trabajadores a mi cargo con esa situación, puede que económicamente no tenga mayor sentido, y pueda considerarse un riesgo, pues implica exponerse a fiscalización eventual por la UGPP).

Requisitos para acceder al beneficio

Con esta introducción, pasemos a revisar los requisitos necesarios para acceder a dicho beneficio (Art. 2º, D.L. 639 de 2020), dirigidos a personas jurídicas (curiosamente, no cubre a personas naturales comerciantes), que cumplan en su totalidad con cinco (5) condiciones:

  • Haber sido constituidas antes del 1º de enero de 2020.

  • Contar con un registro mercantil que haya sido renovado por lo menos en el año 2019. Este registro únicamente aplica para las personas jurídicas constituidas en los años 2018 y anteriores. Al respecto, las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) no están obligadas a cumplir con el requisito del Núm. 2º antedicho. En su lugar, deberán aportar copia del RUT en el que conste que el postulante es contribuyente del Régimen Tributario Especial.

  • Demostrar la necesidad del aporte estatal al que se refiere el Art. 1º del Decreto Legislativo, certificando una disminución del veinte por ciento (20 %) o más de sus ingresos.

  • No haber recibido el aporte de que trate este Decreto Legislativo en tres (3) ocasiones, y

  • No haber estado obligados, en los términos de los Núm. 1º, 2º y 3º del Art. 8º del Decreto Legislativo, a restituir el aporte estatal del PAEF. 

Mis comentarios al respecto son:

  • El Decreto Legislativo 639 de 2020, en forma curiosa - y en mi sentir, lastimosamente - NO ampara a personas naturales que tengan la condición de empresa. Es cierto que la dinámica actual ha tendido hacia la formalización de empresas, primordialmente a través de la figura de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), tal como la Supersociedades ha reportado desde el 2008 (entre otras cosas, por la separación de la responsabilidad laboral frente a la empresa y sus socios), pero ello no significa que los empresarios organizados como personas naturales (inscritos como comerciantes y además como empleadores en la PILA) hayan dejado de existir.

  • Tampoco cubre a personas jurídicas constituidas a partir del 1º de enero de 2020. Entendiendo la lógica del beneficio (que exige acreditar un requisito objetivo fundamental: la disminución de sus ingresos en un 20 %, lo que necesariamente debe demostrarse frente al periodo fiscal inmediatamente anterior, año 2019), lamento también dicha limitación, pues en la práctica las nuevas compañías tienden a contratar personal de base a término fijo inferior a un año, teniendo en cuenta la novedad de sus operaciones. 

(A propósito, este beneficio está destinado esencialmente al sector privado, pues no podrán ser beneficiarios del PAEF las entidades cuya participación de la Nación y/o sus entidades descentralizadas sea mayor al 50% de su capital, Parág. 3º, Art. 2º, D.L. 639 de 2020)

  • La inclusión en este programa de las ESAL (considerando su ausencia de lucro) se cumple solo con acreditar su condición como contribuyente del Régimen Tributario Especial (Art. 19 E.T.). 

Como simple recordatorio, a partir de la reforma al Art. 19 E.T. por la Ley 1819 de 2016, todas las asociaciones, fundaciones y corporaciones son contribuyentes del impuesto de renta según el régimen general, y excepcionalmente, éstas pueden ser calificadas por la DIAN como contribuyentes del Régimen Tributario Especial, si cumplen con los tres requisitos del mismo Art. 19.
 
Todo lo anterior, para señalar que aquellas ESAL que por cualquier razón (no cumplen con los requisitos, o no han querido ser calificadas por la DIAN) no puedan acreditar su condición de contribuyentes al Régimen Tributario Especial, pueden postularse al beneficio del PAEF si acreditan su existencia jurídica desde al menos el 2019 y la reducción objetiva del 20 % de sus ingresos.
  
Nótese otro detalle curioso: no son contribuyentes del impuesto de renta (Art. 22 E.T.) y por sustracción de materia no pueden formar parte del Régimen Tributario Especial, entre otras entidades, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado; las asociaciones de padres de familia, los organismos de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradores de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del ICBF o autorizados por éste, y las asociaciones de adultos mayores autorizadas por el ICBF.
 
Y son entidades no contribuyentes pero sí declarantes (Art. 23 E.T.) los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, y las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, entre otros entes.

También (Art. 19 - 5 E.T.) que las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinen alguno de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial generando algún tipo de renta (excepto las de uso residencial), serán contribuyentes del régimen ordinario para los impuestos de renta e industria y comercio (por consiguiente, no pueden formar parte del Régimen Tributario Especial).
 
 
Simplemente me pregunto: ¿acaso esas entidades, al margen de su escaso peso relativo en el tejido empresarial del país, no pueden experimentar pérdidas en sus ingresos? ¿y no tienen la necesidad de contratar trabajadores?

  • Si tenemos presente que las entidades del sector cooperativo tampoco pertenecen al Régimen Tributario Especial (Art. 19 - 4 E.T.), éstas pueden postularse al PAEF si acreditan los requisitos generales para las personas jurídicas (existencia jurídica al menos desde el 2019, y reducción de sus ingresos del 20 %).

  • Ya que el D.L. 639 de 2020 no distingue entre personas jurídicas nacionales y extranjeras, queda la duda sobre si pueden postularse al PAEF las sucursales de sociedades extranjeras. Recordemos que una sucursal no es una persona jurídica, sino un establecimiento para el desarrollo de negocios permanentes en Colombia de dichas sociedades (Arts. 469, 471, 472, 474, 476 y demás, C. de Co.). 
Ello implica que pueden requerir de la contratación de personal a cargo de dicha sucursal, que existe un capital asignado a la sucursal, y se puede llegar a demostrar una reducción de ingresos. Yo diría que sí es posible hacer tal postulación, y quedo a la espera de algún caso que plantee esa inquietud.

Procedimiento de postulación

Las personas jurídicas que cumplan con los requisitos del Art. 2º del D.L. 639 de 2020; deberán presentar ante la entidad financiera en la que tengan un producto de depósito, una serie de documentos, entre los cuales destaco además de los obvios (solicitud de postulación, certificado de existencia y representación), una certificación firmada por el representante legal y el revisor fiscal, o por contador público en los casos en los que la empresa no esté obligada a tener revisor fiscal, en la que se certifique:

  • El número de empleos formales que se mantendrán en el mes correspondiente a través del PAEF (destaco lo subrayado para defender la tesis de que no existe en el Decreto Legislativo 639 de 2020 ningún condicionamiento en cuanto a que los empleos se mantengan por un periodo superior al mes en el cual se pide específicamente el auxilio).

Hago notar que si bien no se requiere identificar uno a uno a los destinatarios finales de tal auxilio (los trabajadores), pues solo se habla de un "número" de empleos formales, si pensamos en una eventual fiscalización por la UGGP (que se activaría solamente con la solicitud del beneficio), el empleador debe estar en capacidad de sustentar la procedibilidad de la petición, exhibiendo la carpeta laboral de cada uno de sus trabajadores.

  • La disminución de ingresos, en los términos del Núm. 3º, Art. 2º, D.L. 639 de 2020. Seguramente se exigirá la presentación, únicamente, de los estados financieros consolidados, a 31 de diciembre de 2019, por contador o revisor fiscal, sabiendo que muchos empleadores contribuyentes no han presentado declaración de renta (cuyas fechas de pago fueron pospuestas, según lo ha determinado la DIAN). Hago esta aclaración por cuanto los documentos legalmente idóneo para determinar la disminución de ingresos, no son otros que los estados financieros, y eventualmente sus soportes (Art. 772 E.T.), siendo suficientes las cetificaciones de contadores o revisores fiscales según las normas legales vigentes cuandos se trate de presentar ante la DIAN pruebas contables, sin perjuicio de sus facultades eventuales de fiscalización (Art. 777 E.T.).

  • Que los recursos solicitados y efectivamente recibidos serán, única y exclusivametne, destinados al pago de los salarios de los empleos formales del beneficiario. 

No sobra destacar, que ello implica que los recursos deberían ingresar a la contabilidad y ser aplicados directamente al pago de las nóminas presupuestadas. Parece tonta la aclaración, pero debe hacerse para evitar ocurrencias como pagar un préstamo o algo así con ese dinero (el Parág. 3º del Art. 4º claramente advierte sobre las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que hubiere lugar para quienes reciban el auxilio en forma fraudulenta, o "los destinen a fines diferentes a los aquí establecidos").

A propósito de lo anterior, el Art. 11 consagra la inembargabilidad e inmodificabilidad de la destinación de estos recursos, resaltando nuevamente que deberán destinarse, única y exclusivametne, al pago de los salarios de los empleos formales del beneficiario. Y que no podrán abonarse a ningún tipo de obligación del beneficiario con la entidad financiera a través de la entidad financiera a través de la cual se disperse el aporte (frente a la cual, seguramente de por sí ya debería estar suficientemente endeudado por todo lo que está ocurriendo).

No obstante, el beneficiario podrá adelanter, en el marco del pago de nóminas, los descuentos previamente autorizados por sus trabajadores. Esta nota es importante, pues puede ser la única forma de recuperar algunos recursos para el empleador como acreedor.
 
Recuérdese, según el Art. 149 C.S.T., el empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley.

Y que el excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en 1/5 parte (25 % del total), excepto (y hasta el 50 % de todo salario) las acreencias en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir embargos por alimentos congruos (Art. 156 C.S.T.).

Ello significa que en casos particulares como éstos, es recomendable (por no decir, imperativo) que el empleador solicite ese aporte específico, aplicándolo inmediatamente al acreedor legalmente permitido.

Cuando un beneficiario solicite el aporte por segunda o tercera vez, además de la anterior documentación, deberá presentar una certificación, firmada por el representante legal y el revisor fiscal (o por contador público cuando al empresa no esté olbigada a tener revisor fiscal), manifestando que los recursos recibidos previamente en virtud del PAEF fueron efectivamente destinados para el pago de la nómina de sus trabajadores y que dichos empleados recibieron el salario correspondiente (Parág. 5º, Art. 4º, D.L. 639 de 2020).

Comentarios finales al respecto:

El acto de postularse implica la aceptación por el potencial beneficario, de las condiciones bajo las cuales se otorga el aporte estatal del PAEF. Pero la simple postulación no implica el derecho a recibir dicho aporte (Parág. 1º, Art. 4º, D.L. 639 de 2020). Eso sí, la UGGP tiene la función de verificar el cumplimiento de los requisitos anteriores, específicamente, tratándose de solicitar el auxilio por segunda o tercera vez.

Fiscalización eventual por la UGPP

El Parág. 5º del Art. 2º del Decreto Legislativo, claramente advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), dentro de las labores de fiscalización que adelante durante la vigencia 2021, podrá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el D.L. 639 de 2020, para acceder al PAEF, debiendo remitir la DIAN a la UGPP la información que sea necesaria para realizar dicha validación (eso se refiere, por elemental lógica, a lo relativo a impuesto de renta, industria y comercio, IVA; y eventualmente, a información exógena, si se requierera hacer cruces de información).

Nuevamente, el D.L. 639 hace mención a la temida UGPP en el Art. 4º, al indicar que las entidades financieras que reciban los documentos de postulación al PAEF deberán informar a esta última, de la recepción de los mismos; y que la UGPP deberá llevar un registro consolidado de los beneficiarios y del número de empleos que se protegen a través del PAEF, verificando que el beneficiario no se ha postulado para el mismo aporte mensual ante otras entidades bancarias (ello, para aclarar, que el aspirante no se puede postular para el beneficio en dos bancos al mismo tiempo).

Actuando conforme al proceso y condiciones a establecer por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (encargado de la reglamentación del programa), la UGPP deberá adealntar el proceso de cobro coactivoa en contra de aquellos beneficiarios que reciban uno o más aportes estatales de forma improcedente (Parág. 3º, Art. 4º), podrá (y seguramente lo hará) determinar un formulario estandarizado para su diligenciamiento por los potenciales beneficiarios (Parág. 4º, Art. 4º), deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para solicitar el aporte por una segunda y tercera vez (Parág. 5º, Art. 4º), y establecerá la forma a través de la cual se dará el intercambio de información con las entidades financieras (Parág. 7º, Art. 4º).

Aquí es cuando se hace la pregunta que, en el fondo, motiva esta publicación:

¿Vale la pena pedir el aporte estatal de PAEF, si ello implica una fiscalización eventual de la UGPP?

La respuesta obvia es, primero recordar que una de las funciones institucionales de la UGPP (incomprendida pero loable, por cierto) es efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social (Lit. B, Art. 1º, Decreto 169 de 2008, Ministerio de Hacienda). 

En ese orden, un empleador no tiene porqué temer una eventual fiscalización de la UGPP, salvo que haya hecho algo que suponga violación de las normas sobre aportes a seguridad social. 

Ahí es cuando cada quien deber reflexionar sobre sus políticas, estrategias y tácticas laborales para asegurarse de que no se le encuentre alguna situación irregular con ocasión de una futura (y segura) fiscalización (por ejemplo, cuando se abusa de los pactos de exclusión salarial para desalarizar comisiones, o existen sobresueldos, liquidaciones irregulares de salarios en especie o situaciones similares), que por supuesto corresponden a la ética del empresario y que como abogado solo me queda reprochar. 

Por otra parte, la facultad y poder fiscalizador de la UGPP son permanentes, y no dependen de la solicitud del auxilio del PAEF. Solamente el hecho de haber accedido a la disminución temporal de cotización a pensiones, del Decreto Legislativo 558 de 2020, da lugar a revisión eventual por la UGPP.

En ese orden, más allá de la natural desconfianza que un potencial beneficiario pudiera tener sobre la conveniencia de esos beneficios, el consejo es simple: primero, cumpla a cabalidad con sus obligaciones laborales; segundo, si el empleador ha incurrido en ciertas "estrategias" laborales irregulares (incluyendo aquellas que repentinamente se pusieron de moda con ocasión del COVID 19), mejor no intente postularse y deje la posibilidad de acceder al beneficio a otras empresas que más lo merezcan y necesiten. 

Mil Saludos a todos,



Camilo García Sarmiento

En el evento de requerir asesoría al respecto para un caso específico, estoy disponible en mi sitio web enfasislegal.webnode.com.co o escribirme a mi email: enfasislegal@gmail.com, Whatsapp: 314 48 48 171


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