Particularidades de la declaración juramentada como variante de la prueba testimonial (jurisprudencia CSJ, 1963 - 2025)
Hola a todos:
Hoy quiero hablarles sobre una prueba de amplia utilización en trámites administrativos (también, como más adelante se verá, en procesos ante la jurisdicción laboral, curiosamente), con unos matices muy particulares en sede judicial. Se trata de las declaraciones extrajuicio.
Sobre la eficacia probatoria de estas declaraciones juramentadas (esto es, rendidas bajo la gravedad del juramento), antes del actual C.G.P., estas pruebas se admitían como prueba documental, y requerían de su ratificación expresa en el proceso contencioso para la valoración de la declaración, como prueba testimonial (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL del 6 de abril de 1963, M.P.: Rodríguez, J.; SL del 25 de agosto de 1966, M.P.: Ronderos Tejada, E.).
Actualmente, se les da el tratamiento de testimonios, por corresponder a documentos declarativos emanados de terceros, testimonios recibidos fuera del proceso que en época anterior al C.G.P., requerían de ratificación (SL del 10 de julio de 2003; SL del 10 de junio de 2008; SL del 23 de julio de 2008, M.P.: Osorio López, L.; SL del 4 de agosto de 2009, M.P.: Escobar Henríquez, F.; SL del 4 de noviembre de 2009, M.P.: Osorio López, L.; Sala de Casación Civil, SC del 25 de febrero de 1970, M.P.: Gómez Estrada, C.; SC del 23 de enero de 1981, M.P.: Giraldo Zuluaga, G.; SC del 25 de noviembre de 2010, M.P.: Munar Cadena, P.; SC del 31 de agosto de 2011, M.P.: Solarte Rodríguez, A.).
Ahora, no puede asimilarse la declaración extra juicio a un documento, ya que sus características en esencia la ubican como prueba testimonial, porque en ella se plasma la manifestación de la voluntad (SL5671 – 2018, diciembre 18, M.P.: García Restrepo, Á., aclaración de voto, Cabello Blanco, M.; también, SL1685- 2021, mayo 3, M.P.: Restrepo Ochoa, O.; SL2374 – 2021, junio 9, M.P.: Prada Sánchez, J.; SL2977 – 2021, junio 28, M.P.: Durán Ujueta, C.; SL448 – 2023, marzo 7, M.P.: Rodríguez Jiménez, G.; SL2079 – 2023, agosto 15, M.P.: Rodríguez Jiménez, G.; SL2114 – 2024, agosto 8, M.P.: Godoy Fajardo, J.; SL2738 – 2024, octubre 3, M.P.: Muñoz Segura, A.; SL1046 – 2025, abril 22, M.P.: Rodríguez Jiménez, G.).
Esto por cuanto el medio de prueba idóneo es el testimonio, el cual debe ser rendido ante el juez de la causa con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por la ley para esta prueba; además, indicó que en las mismas declaraciones consta que son con fines “extraprocesales”. La necesidad de ratificación a ser solicitada y decretada durante el respectivo término probatorio (con el fin de darle oportunidad a la contraparte de contradecir la prueba o de contrainterrogar a los testigos) viene de antaño y se remonta incluso hasta el antiguo Art. 693 C.J. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC del 10 de abril de 1953, M.P.: Manotas, P.).
A ese respecto, la Sala de Casación Civil ha explicado que, si la declaración del tercero tiene fines judiciales, sus requisitos – y aun su procedencia – son más exigentes y restrictivos, toda vez que, en línea de principio, deberán recibirse previa citación de la parte contraria y únicamente a personas que estén gravemente enfermas. La única excepción a estos condicionamientos es la que actualmente consagraba el Art. 299 C.P.C., que autorizaba a recepcionar testimonios con fines judiciales ante notarios y alcaldes, sin citación de la parte contraria, cuando estén destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y solo tendrán valor para dicho fin, lo que se justifica plenamente en razón de la naturaleza de dicha probanza, como medio probatorio no contradicho. Ello explica que la norma ritual estableciera que la apreciación en un proceso de ese tipo de declaraciones, esto es, de las que se recibieron con fines judiciales, requiere de su ratificación, como mecanismo indispensable para garantizar, de una parte, el pleno ejercicio del derecho de contradicción, y de la otra, la inmediación del juez del conocimiento en el recaudo de los medios de prueba (SC del 19 de noviembre de 2001, citado en SC del 31 de agosto de 2011, M.P.: Solarte Rodríguez, A.). De esta manera, la declaración extra juicio se tenía como prueba sumaria por vía de excepción del Art. 299 C.P.C. (SC del 18 de septiembre de 2013, M.P.: Solarte Rodríguez, A.).
La norma actual establece que quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración anticipada con o sin citación de la contraparte. La citación al testigo se hará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente. Cuando esté impedido para concurrir al despacho, se le prevendrá para que permanezca en el lugar donde se encuentre y allí se le recibirá declaración (Art. 187 C.G.P.).
También (Art. 188 Ejúsdem), que los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el Art. 221 C.G.P.; estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el Art. 222 Ibíd.; si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor.
El Art. 222 C.G.P. (ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso), innova frente a los estatutos procesales anteriores (C.P.C., y C.J.), cuando indica que solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que ésta (la contraparte) lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.
De esta manera, si la contraparte no solicita que el testigo que declaró ante notario ratifique su testimonio en una audiencia, la declaración extra juicio tiene pleno valor (SC del 6 de marzo de 2012, M.P.: Tarquino Gallego, C.; SL16322 – 2014, noviembre 26, y SL1227 – 2015, febrero 11, ambas, M.P.: López Algarra, G.; SL15404 – 2017, agosto 9, M.P.: Muñoz Segura, A.; SL318 – 2018, febrero 13, M.P.: Brito Cuadrado, S.; SL1744 – 2018, marzo 14, M.P.: Muñoz Segura, A.; SL1251 – 2019, abril 2, M.P.: Rodríguez Jiménez, G.; SL2400 – 2019, junio 5, M.P.: Muñoz Segura, A.; SL1209 – 2020, marzo 17,M.P.: Rodríguez Jiménez, G.; SL4190 – 2020, octubre 19, M.P.: Brito Cuadrado, S.; SL3466 – 2021, agosto 9, M.P.: Restrepo Ochoa, O.; SL3105 – 2023, diciembre 12, M.P.: Merchán Calderón, O.), quedando entonces a criterio prudente del juez, convocar a la totalidad de personas cuyas declaraciones extra juicio hayan sido aducidas, para ratificar o para ampliar su declaración.
A lo práctico, las declaraciones extrajuicio (que como ya sabemos, son pruebas testimoniales, y no documentales, aclarando frente a lo primero, que están sujetas en todo caso a una eventual ratificación para brindar la posibilidad a la contraria de ejercer su derecho a la contradicción) se utilizan mucho en los trámites administrativos, y la jurisprudencia que más abunda al respecto, curiosamente, es de la jurisdicción laboral. ¿Por qué?
Las declaraciones extrajudiciales se usan mucho en los trámites de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, para efectos de servir como prueba sumaria de la convivencia entre el (pensionado o afiliado) fallecido y su pretendida compañera permanente.
En la práctica judicial, estas declaraciones juramentadas surgen con ocasión de la recepción de pruebas trasladadas, como los informes de investigación administrativa desatados por las solicitudes de reconocimiento de pensión.
No es tan usual que se presenten declaraciones extrajuicio con una demanda (porque el abogado prefiere convocar a la persona como testigo), salvo que por alguna razón, haya resultado conveniente recibir la declaración juramentada (por ejemplo, para asegurarse de que el testigo, cuando comparezca, tenga presente la declaración escrita para guardar conformidad con dicha declaración).
Cuando aparecen declaraciones extrajuicio con una demanda, yo por lo general (actuando como apoderado del demandado), solicito llamar como testigos a quienes rindieron la declaración, y también, solicito que se les cite para ratificar su testimonio.
A veces (muchas veces) sucede que esas personas (que terminaron rindiendo alguna declaración ante notario, concretándose a lo que de manera sucinta decía un formato), después nunca aparecen (y si se pide la ratificación y no comparecen, no se tiene en cuenta lo afirmado en dicha declaración). Por ello es muy importante ser técnico al pedir esa ratificación, y además, llamarlos como testigos. En casos que he tenido, esa clase de testigos generalmente no aparece.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento

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