Aspectos relevantes del tipo penal de violencia intrafamiliar (jurisprudencia CSJ, Casación Penal, 2014 - 2026)

Hola a todos: 

Hoy, con ocasión de un caso que indirectamente estoy apoyando, quiero hacer un recuento (no tan exhaustivo, pero sí suficiente) de la jurisprudencia disponible sobre el delito de violencia intrafamiliar (Art. 229 de la Ley 599 de 2000), con especial énfasis en la jurisprudencia de los años 2026 y 2025. 

Pero primero que todo, veamos el tipo penal con sus distintas evoluciones.

La violencia intrafamiliar es el primero de los delitos contra la familia, en la parte especial del Código Penal. 

El tipo original (de la Ley 599 de 2000, que hablaba sobre quien maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar) ha sido modificado en varias ocasiones, a saber: 

Ley 882 de 2004 (modifió los verbos rectores, cambiando a el que maltrate física o sicológicamente; e incluyó nuevos sujetos pasivos: un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión). 

Con la Ley 906 de 2004, la pena inicial (prisión de 1 a 3 años para el tipo penal básico, más incremento de la mitad a las 3/4 partes para el agravado, que originalmente solo aplicaba cuando el maltrato recaía sobre un menor) se incrementó a un mínimo de 16 y un máximo de 54 meses.

La Ley 1142 de 2007, aumentó la pena de 4 a 8 años, modificó ligeramente los sujetos pasivos para la modalidad agravada (redefiniendo la noción de anciano hacia persona mayor de 65 años), e incluyendo como sujeto activo a quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice la conducta típica.

Luego, la Ley 1850 de 2017, redujo la edad del anciano o adulto mayor, de 65 a 60 años.

Finalmente, la Ley 1959 de 2019 tiene el siguiente tenor: 

Art. 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.

Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.

Parágrafo 1. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra.

a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado.

b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor.

c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta.

d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.

Parágrafo 2. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.

La Corte Constitucional, mediante C - 029 de 2009 (enero 28, M.P.: Escobar Gil, R.), declaró exequible esta norma en el sentido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo. Lo cual aplica a la versión actual (Ley 1959 de 2019). 

Eso por el lado sustancial. Por el lado procedimental, es importante señalar que la violencia intrafamiliar inició como un tipo penal querellable (texto original del Art. 74, Ley 906 de 2004), para dejar de serlo por la Ley 1142 de 2007, luego volver a ser querellable en vigencia de la Ley 1453 de 2011, hasta que la Ley 1542 de 2012 suprimió el carácter de querellables de esos dos tipos penales, lo cual fue declarado exequible mediante Sentencia C - 022 de 2015 (enero 21, M.P.: González Cuervo, M.). 

Actualmente, la violencia intrafamiliar no es querellable, conforme a la Ley 2197 de 2022, que constituye la última modificación al Art. 74 de la Ley 906 de 2004. 

Eso quiere decir que la violencia intrafamiliar fue querellable entre los años 2004 y 2007, dejó de serlo entre los años 2007 y 2011 (junio 24), y dejó de ser querellable nuevamente desde el año 2012 (julio 5).

Así, para la modalidad agravada de la violencia intrafamiliar (con prescripción equivalente al máximo de la pena, que aquí supone un incremento de 3/4 de la máxima, o sea, 8 años más 6 años = 14 años de prisión), puede ser aplicable a delitos cometidos durante el año 2012 (para este momento, año 2026), sin que sea un delito de carácter querellable, salvo que la conducta se reproche como proveniente de actos cometidos con anterioridad al 5 de julio de 2012 (cuando todavía estaba vigente la Ley 1453 de 2011 y el delito era querellable). 

Ese punto es muy importante, si se quiere denunciar por delitos cometidos en aquel tiempo. Aclárese también, que el término de prescripción se aumentará en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior, sin exceder (como regla general, que aplica al delito de violencia intrafamiliar) de 20 años. (Inc. 7, Art. 83, Ley 599 de 2000).

Eso quiere decir, que una violencia intrafamiliar contra un colombiano (a), cuya comisión hubiere iniciado o consumado en el extranjero (piénsese en núcleos familiares ubicados en el exterior) puede tener un término de prescripción, para la modalidad simple, de 8 + 4 = 12 años, y para la modalidad agravada, de 14 + 7 = 21 años, que termina siendo rebajada a 20 años, para no superar el máximo legal. Interesante detalle que puede resultar útil en determinados eventos. 

Ahora bien, veamos qué es lo más importante que dice la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sobre este delito:

La Sala de Casación Penal (SP2403 - 2025, diciembre 10, M.P.: Ávila Roldán, M., SP1834 - 2025, agosto 20, M.P.: Bolaños Palacios, F.; SP1276 - 2025, abril 30, M.P.: Urbano Martínez, J.; SP108 - 2025, febrero 5, M.P.: Corredor Beltrán, D.) ha establecido, a través de su jurisprudencia (entre otras, SP16544 – 2014, diciembre 3, M.P.: Patiño Cabrera, E.; SP9111 – 2016, julio 6; SP4135 - 2019, octubre 1, M.P.: Salazar Cuéllar, P.; SP468 - 2020, febrero 19; SP922 - 2020, mayo 6, M.P.: Moreno Acero, J.; SP3261 - 2020, septiembre 2; SP048 - 2021, enero 27, M.P.: Hernández Barbosa, L.; SP047 - 2021, enero 27, M.P.: Hernández Barbosa, L.; SP2158 - 2021, mayo 26; SP1275 - 2021, abril 14, M.P.: Corredor Beltrán, D.; SP3965 - 2022, noviembre 23, M.P.: Hernández Barbosa, L.; SP010 - 2023, febrero 1, M.P.: Corredor Beltrán, D.; SP017 - 2023, febrero 1, M.P.: Bolaños Palacios, F.; SP045 - 2023, febrero 8, M.P.: Hernández Barbosa, L.; SP147 - 2025, febrero 5, M.P.: Quintero Bernate, H., y SP489 - 2025, marzo 5, M.P.: Ávila Roldán, M.), como principales características de la violencia intrafamiliar (teniendo en cuenta que la norma está orientada a la protección de personas que se encuentran en circunstancias de mayor vulnerabilidad e indefensión) las siguientes: 

(a) El bien jurídico protegido es la unidad familiar.

(b) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto, uno y otro, deben o debieron ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, esto es, que, incluso, puede ser sujeto activo quien, no teniendo ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia.

El ingrediente normativo “núcleo familiar” que integra el tipo penal de violencia intrafamiliar, debe ser comprendido a la luz del ordenamiento extrapenal (constitucional, civil y de familia) y es el que cualifica a los sujetos activo y pasivo de dicho comportamiento.

En los eventos en que el delito recae entre cónyuges o compañeros permanentes, la Corte ha reiterado que deben mantener un núcleo familiar (SP8064 - 2017, SP468 - 2020 y SP963 - 2024, abril 24, M.P.: Chaverra Castro, G.). Es decir, la protección especial que el derecho les dispensa cuando existe vida en común, termina cuando la relación entre la pareja culmina efectivamente, aun en los casos en los que tal finalización es sólo de hecho (SP8064 - 2017). En todo caso, esta Corporación ha resaltado que es necesario auscultar las dinámicas propias de cada familia, a efectos de establecer la forma como se interrelacionan sus integrantes  (CSJ SP919 - 2020, en el mismo sentido SP2706 - 2018), incluso tratándose de núcleos familiares en los que la violencia sea habitual.

c) El verbo rector remite a maltratar física o psicológicamente, que incluye, agresiones verbales, actos de intimidación o de degradación y todo trato que atente contra la dignidad humana (SP4135 - 2019, octubre 1; SP468 - 2020, febrero 19; SP3583 - 2021, agosto 18, M.P.: Chaverra Castro, G.; SP108 - 2025, febrero 5, M.P.: Corredor Beltrán, D.).

d) Es de modalidad dolosa, por lo tanto, el agente debe cometer la conducta punible con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización, conforme al Art. 22 del Código Penal.

e) Es subsidiario, en cuanto, solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

f) Se trata de un delito de consumación instantánea, por lo que puede configurarse con un único acto de maltrato, siempre que tenga entidad suficiente para afectar el bien jurídico tutelado. Es decir, no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente entidad para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto.

g) La conducta no es querellable ni conciliable.

Finalmente, según lo dispone el Inc. 2, Art. 229 C.P., el delito se agrava cuando la conducta recae sobre un menor, una mujer, una persona mayor de 60 años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

El bien jurídico tutelado es la armonía doméstica y la unidad familiar, sancionando penalmente el maltrato físico1 o psicológico infligido sobre algún integrante de la familia (SP16544 - 2014, AP1097 - 2021, marzo 24, M.P.: Acuña Vizcaya, J.; y SP3261 - 2020). Lo que se protege no es la familia en abstracto, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes (SP8064 - 2017, SP20612 - 2017, SP2706 - 2018, SP105 - 2019, SP679 - 2019, SP1283 - 2019 y SP4396 - 2021, septiembre 29, M.P.: Acuña VIzcaya, J.).

Igualmente, se ha decantado que la violencia intrafamiliar no busca proteger, primariamente, la integridad personal de los miembros de la familia, sino el respeto a la dignidad, a la autodeterminación, a la igualdad de aquellos, todo ello encaminado a la protección de la convivencia armónica (SP1648 - 2025, junio 18, M.P.: Barbosa Castillo, G.).

Por tanto, corresponde al juez en cada caso constatar si la violencia física o el maltrato psicológico tienen suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material) (SP14151 - 2016, septiembre 15, M.P.: Hernández Barbosa, L.; SP8064 - 2017, SP5323 - 2019, diciembre 4, M.P.: Patiño Cabrera, E.; y SP922 – 2020, reiterados en SP2403 - 2025).

La Sala de Casación Penal (SP1276 - 2025) ha reiterado en pacífica jurisprudencia (SP4135 - 2019. octubre 1; SP468 - 2020, febrero 19; SP3583 - 2021, agosto 18; SP108 - 2025, febrero 5, M.P.: Corredor Beltrán, D.) que los casos de violencia contra la mujer exigen una evaluación contextual desde la perspectiva de género. Tal análisis permite visibilizar cómo las agresiones tienen origen en relaciones asimétricas de poder, cimentadas en estereotipos y dependencias estructurales (SP3583 - 2021, agosto 18; SP108 - 2025, febrero 5). La Corte precisó que el juez debe preservar la lógica y la racionalidad en su juicio, y evitar valoraciones basadas en prejuicios machistas. El enfoque de género exige contextualizar los hechos, identificar relaciones de subordinación o discriminación, y reconocer cuándo existe violencia estructural o simbólica. Este análisis debe permear todas las decisiones judiciales, sin afectar los derechos fundamentales del procesado. Sin embargo, el enfoque de género no altera las cargas ni los estándares probatorios, como tampoco autoriza valoraciones parciales de la prueba (SP2136 - 2020. julio 1, M.P.: Chaverra Castro, G.).

La Corte Constitucional, en T - 106 de 2002, sintetizó doce compromisos que los jueces deben observar en casos de violencia o discriminación de género: (i) Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad. (ii) Identificar categorías sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religión, opinión política o filosófica, sexo, género y/o preferencia/orientación sexual, condiciones de pobreza, situación de calle, migración, discapacidad y privación de la libertad. (iii) Identificar si existe una relación desequilibrada de poder. (iv) Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso. (v) Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales. (vi) Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar. (vii) Cuestionar, cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicación. (viii) Trabajar la argumentación de la sentencia con hermenéutica de género sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos acontecidos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de las partes. (ix) Permitir la participación de la presunta víctima. (x) Visibilizar con claridad en las decisiones la situación específica de las mujeres y/o población en situación de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación. (xi) Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relación desequilibrada de poder y riesgos de género en el caso. (xii) Controlar la revictimización y estereotipación de la víctima, tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales (SP1276 - 2025).

Finalmente, la Sala Penal en reciente fallo (SP108 - 2025, febrero 5; también, SP1167 - 2022, abril 6; Corte Constitucional, T - 462 de 2018, SU - 349 de 2022 y T - 064 de 2023), advirtió que el desconocimiento de estos deberes genera una nueva forma de agresión: la violencia institucional. Esta se configura cuando el aparato estatal, al no reconocer el contexto diferenciado de la violencia de género, reproduce prácticas discriminatorias, impide el acceso a la justicia y perpetúa la impunidad. El Estado tiene el deber constitucional de erradicar esas formas de violencia y proteger de forma efectiva los derechos de las mujeres (SP1276 - 2025).

La violencia contra la mujer puede ser de tipo físico, sexual, psicológico y económico. La violencia física corresponde a todos aquellos casos en que intencionalmente se provoca, o se realizan actos con la capacidad para provocar la muerte, daños o lesiones físicas. La violencia sexual implica obligar a la mujer a mantener prácticas o contacto sexualizado físico o verbal, a través del uso de la fuerza, la intimidación, la coerción, el chantaje, el soborno, la manipulación, la amenaza o en general cualquier mecanismo que anule o limite la voluntad de la víctima (SP1167 - 2022, abril 6, y Corte Constitucional, C - 539 de 2016).

La violencia psicológica, descrita en el Art. 3, Ley 1257 de 2008 y, en armonía con la jurisprudencia constitucional (T - 967 de 2014, T - 280 de 2022 y T - 064 de 2023), reconoció que esta modalidad de agresión incluso es más frecuente que la violencia física, suele precederla y se manifiesta mediante patrones sistemáticos, sutiles y, en ocasiones, imperceptibles para terceros. Tales conductas deterioran la capacidad de autogestión y desarrollo personal de la víctima.

Los principales indicadores de violencia psicológica comprenden sentimientos de humillación, culpa, ansiedad, depresión, ira, aislamiento social y familiar, disminución de la autoestima, dificultades en la concentración, alteraciones del sueño, disfunción sexual y limitación para tomar decisiones autónomas (SP1167 - 2022, abril 6; y Corte Constitucional, T - 012 de 2016).

Por lo general, esta forma de maltrato ocurre en el entorno íntimo del hogar, lo que dificulta su constatación con pruebas distintas a la declaración de la víctima, cuya voz adquiere relevancia probatoria central en estos casos (SP3240 - 2024, noviembre 27; SP3083 - 2024, noviembre 13, M.P.: Bolaños Palacios, F.; SP2701 - 2024, octubre 2; SP963 - 2024, marzo 24, M.P.: Chaverra Castro, G.). 

La violencia económica ocurre cuando el hombre utiliza su poder económico para dominar las decisiones de su pareja y condicionar su proyecto de vida. En tales escenarios, el agresor administra y decide sobre el patrimonio común sin considerar quién generó los recursos, asume el control del dinero y figura como titular exclusivo de los bienes. Aunque esta violencia también puede presentarse en ámbitos públicos, sus efectos se tornan más evidentes en el espacio privado.

Por lo general, la mujer no identifica de inmediato esta forma de abuso, ya que suele enmascararse bajo una aparente dinámica de cooperación de pareja, en la que el hombre se asume como proveedor exclusivo. En consecuencia, la mujer queda excluida de las decisiones económicas del hogar, obligada a justificar cada gasto, impedida de estudiar o trabajar, y sujeta a la falsa idea de que “no podría sobrevivir sin su pareja”. Esta clase de violencia produce efectos especialmente nocivos en momentos de ruptura. En muchos casos, la mujer renuncia a la defensa de sus derechos, resignándose a ceder bienes o recursos a cambio de recuperar su autonomía (Corte Constitucional, T - 012 de 2016, C - 539 de 2016, T - 093 de 2019, SU - 080 de 2020, SU - 201 de 2021).

En este caso concreto (SP1276 - 2025), la víctima sostuvo una relación sentimental con el imputado, con quien mantuvo un noviazgo por un período aproximado de 4 o 5 años. Contrajeron matrimonio en el año 2009. De esa unión nació una hija. Durante la convivencia, la víctima experimentó reiterados episodios de violencia física y verbal, además de un control permanente por parte del acusado sobre sus decisiones personales. Ella expresó en juicio “me humillaba con mi cuerpo”, “me sentía controlada”, “me mantenía a dieta sin que ningún médico me recetara". El imputado formulaba esos comentarios tanto en privado como en espacios sociales y familiares, justificándolos bajo el argumento de cuidar la salud de su esposa.  El acusado impidió a la víctima mantener vínculos con sus familiares, incluidos aquellos que residían en el mismo conjunto, como su hermano. También le prohibió salir con sus amigas, salvo que justificara su salida afirmando que visitaría a su madre.

Las restricciones impuestas por el imputado generaron en la víctima síntomas de depresión, alteraciones del estado de ánimo, trastornos del sueño y afectaciones psicológicas, producto del trato denigrante del acusado. El procesado le prohibió pintarse las uñas con determinados colores y vestir de cierta forma, especialmente para asistir a reuniones sociales. En un episodio de ira, le lanzó un decodificador de Direct TV a la cabeza. La víctima asumió múltiples cargas económicas durante la convivencia, ya que el imputado utilizaba sus tarjetas de crédito. Él justificaba tales erogaciones culpándola por no recibir apoyo económico de sus padres, a diferencia de sus hermanos. El padre de la víctima pagó varias de esas obligaciones, que incluyeron incluso aportes a la seguridad social del acusado.

Durante la etapa de residencia en Bogotá, los hermanos del acusado también habitaban el apartamento. Aunque la víctima solicitó un espacio privado, el victimario se negó bajo el argumento de no contar con recursos. Esa situación la obligó a trabajar, pero su salario no cubría las deudas, por lo cual recurrió nuevamente al uso de su tarjeta de crédito. Al no lograr solventar sus obligaciones, solicitó ayuda económica a su familia. Finalmente, la víctima ni siquiera pudo ejercer con autonomía su vida sexual, pues debía someterse a las condiciones que fijaba el victimario, quien solo accedía a las relaciones cuando el apartamento se encontraba desocupado, dado que convivían con otros miembros de su familia. La pareja inició los trámites de divorcio el 12 de agosto de 2014. Tras la separación, el acusado promovió varios procesos judiciales contra la víctima, en los que la calificó como “loca” y afirmó que, “por ser psicóloga”, manipulaba a los funcionarios, censurando también que tuviera dos posgrados (SP1276 - 2025).

En ese caso (SP1276 - 2025), la Corte determinó que los hechos imputados y desarrollados a lo largo del decurso procesal tienen que ver con la violencia que se ocasionó bajo el estereotipo de género nocivo, caracterizado por el comportamiento esperado de la mujer frente al hombre, a partir de construcciones sociales sobre su físico o vestuario, que implican particularmente que “debe vestirse o comportarse de determinada forma”. Dichos actos sin duda constituyen violencia de género y atentan contra los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, razón por la que se configura el punible de violencia intrafamiliar con la agravante imputada. Esos actos los realizó dolosamente, es decir, con pleno conocimiento de los elementos constitutivos de la infracción, previsión del desarrollo del suceso y voluntad de ejecutarlos. Su conducta lesionó, de manera efectiva, la unidad familiar. Además, el carácter antinormativo y antijurídico de su comportamiento típico no resulta de ninguna manera justificado. En consecuencia, es incontestable que la conducta es típica y antijurídica. Además, disponía de la posibilidad de conocer el carácter antijurídico de su acción y de comportarse conforme a derecho. Por ello, el injusto penal también es culpable. De esta manera, se ratificó la condena por violencia psicológica y económica, cometida por el acusado contra la víctima.

De otra parte, respecto de la circunstancia específica de intensificación punitiva consagrada en el Inc. 2 del Art. 229 C.P. (cuando la conducta recaiga sobre una mujer), impera resaltar que, como la misma modifica los respectivos extremos punitivos para agravarlos, no opera de manera automática ni objetiva, sino que exige: de una parte, atender la teleología del motivo que incrementa la sanción, en tanto implica un desvalor superior de la acción; y de otra, el principio de culpabilidad, por virtud del cual, en correlación con lo anterior, su activación es posible cuando el sujeto activo obra con plena consciencia de que va a ejecutar el acto a sabiendas de su mayor reproche (SP1883 - 2024, julio 17, M.P.: Bolaños Palasios, F.), por recaer la violencia contra la mujer (SP2421 - 2025, diciembre 10; y SP1834 - 2025, agosto 20, ambas, M.P.: Bolaños Palacios, F.; SP1871 - 2025, septiembre 10, M.P.: Solórzano Garavito, C.; SP147 - 2025, febrero 5, M.P.: Quintero Bernate, H.).

Por ello la Sala Mayoritaria ha sostenido en las sentencias SP4135 - 2019, 1 octubre; SP468 - 2020, 19 de febrero; SP922 - 2020, 6 de mayo; SP3261 - 2020, 2 de septiembre; SP048 - 2021, 27 de enero; SP047 - 2021, 27 de enero; SP2158 - 2021, mayo 26, M.P.: Ospitia Garzón, F.; SP3965 - 2022,  noviembre 23, M.P.: Hernández Barbosa, L.; SP017 - 2023, 1 de febrero; SP045 - 2023, 8 de febrero; SP408 - 2023, septiembre 27, M.P.: Hernández Barbosa, L.; en líneas generales, lo siguiente: 

(a) La estructuración de tal circunstancia de agravación punitiva no es de configuración objetiva (SP3261 - 2020, septiembre 2; SP del 11 de julio de 2019; SP del 18 de junio de 2019, SP del 6 de mayo de 2020), por lo que es insuficiente para predicarla invocar, per se, la condición de mujer de la víctima agredida;

(b) Ello es así porque, en ese específico supuesto, la conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género (SP048 - 2021, enero 27);

(c) En consecuencia, la configuración de la circunstancia de mayor punibilidad aludida está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada. 

Es que no se deben confundir, ni tratar penalmente como si fueran expresiones de un mismo fenómeno, la violencia originada en motivos de género, la violencia doméstica y la violencia que se ejerce dolosamente con el fin de atentar contra el bien jurídico de la familia. Cada una de esas hipótesis debe ser objeto de imputación y acusación, son el respaldo necesario; de modo que la calificación jurídica de la conducta sea completa y precisa; y se otorgue a la defensa la oportunidad de ejercer plenamente sus derechos, bajo el principio de congruencia.

De ahí la necesidad de recordar que la agravación punitiva específica para el delito de violencia intrafamiliar (cuando la víctima es una mujer) requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido y corresponde a la Fiscalía acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, pues conlleva la imposición de por lo menos 2 años de prisión adicionales a los establecidos en el tipo básico, además de que visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación. 

Lo anterior obedece a que el proceso penal, como método de reconstrucción histórico y, en consecuencia, como herramienta de aproximación racional a la verdad, en orden a la aplicación del derecho sustancial con pleno respeto de las garantías fundamentales de todas las partes, impone unas cargas que no pueden ser soslayadas, las cuales, desde la perspectiva de quien reivindica la condena de un ciudadano, están apuntaladas en el deber de probar los supuestos de hecho de la respectiva pretensión, de suerte que la viabilidad de una mayor sanción en el tipo penal de violencia intrafamiliar solo es procedente si se está en presencia de un caso de violencia de género, por cuanto el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de ‘proteger’ los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal (SP4135 - 2019, octubre 1).

Eso implica, para lo práctico, que la Sala Mayoritaria entiende que la conducta punible en su modalidad agravada sólo podría se configurar cuando se demuestre que se trató de un obrar repetitivo y sistemático, para que se entienda que se trata de un maltrato en razón y con ocasión del género que justifica una mayor intensidad en la sanción, con el propósito de visibilizar, para erradicar, ese tipo de afectaciones históricas que tanto han perjudicado a las mujeres en buena parte del orbe y de la historia. Vale decir, la circunstancia de agravación punitiva cuando la conducta recaiga en una mujer, presupone imputación y acusación específicas; respaldo probatorio sobre el dolo concreto (conocimiento y voluntad de agredir por razones de género); y la demostración de que el autor era consciente de su proceder antijurídico, lo cual explicaría el mayor reproche de culpabilidad, reflejado en ese circunstancial incremento de la pena privativa de la libertad (SP2421 - 2025).

Lo expuesto significa que el mayor desvalor de la circunstancia agravante del delito de violencia intrafamiliar no se asienta sobre la mera constatación objetiva del género del sujeto pasivo de la infracción. En realidad, el incremento punitivo se justifica como mecanismo de protección del derecho a la igualdad, lo que se traduce en hacer efectiva la prohibición de discriminación por la condición de mujer, requiriendo que quien maltrata en el contexto intrafamiliar, lo haga en desarrollo de un acto de discriminación que la desvalora en su condición, colocándose en una absurda posición asimétrica de superioridad en orden a controlarla, vigilarla y reprenderla, contraria al principio de igualdad entre hombres y mujeres, todo lo cual debe encontrar suficiente acreditación probatoria para que proceda el referido incremento de pena (SP901 - 2021, marzo 17, M.P.: Fernández Carlier, E.; citada junto con SP4135 - 2019, octubre 1, y SP4544 - 2021, octubre 6, M.P.: Salazar Cuéllar, P.; en SP1871 - 2025, septiembre 10, M.P.: Solórzano Garavito, C.).

Sobre dicha agravante, la violencia contra la mujer ocurre dentro de las relaciones marcadas por la desigualdad, la discriminación y estereotipos que la ubican erróneamente en una posición de inferioridad. Su propósito consiste en mantener la dominación, reforzar la opresión y perpetuar prácticas discriminatorias históricas (SP2468 - 2025, noviembre 26, M.P.: Urbano Martínez, J.). 

La jurisprudencia ha precisado que la violencia de género puede ser física, sexual, psicológica, económica, vicaria e institucional. La violencia física corresponde a aquellos casos en que intencionalmente se realizan o provocan actos con la capacidad para provocar lesiones físicas, daños o la muerte (SP108 - 2025, febrero 5). La violencia sexual implica obligar a la mujer a mantener prácticas o contacto sexual físico o verbal a través del uso de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad de la víctima (SP1830 - 2025, agosto 20). La violencia psicológica se encuentra descrita en el Art. 3 de la Ley 1257 de 2008 y de acuerdo con la jurisprudencia, se manifiesta mediante patrones sistemáticos, sutiles y en ocasiones, imperceptibles para terceros, deteriorando la capacidad de autogestión y desarrollo personal de la víctima (Corte Constitucional, T - 967 de 2014, T - 280 de 2022 y T - 064 de 2023).

Entre los principales indicadores de violencia psicológica están los sentimientos de humillación, culpa, ansiedad, depresión, ira, aislamiento social y familiar, disminución de la autoestima, dificultades en la concentración, alteraciones del sueño, disfunción sexual y limitación para tomar decisiones autónomas (T - 967 de 2014, T - 280 de 2022, T - 064 de 2023, T - 012 de 2016; todas ratificadas en SP1167 - 2022, abril 6). 

La violencia económica tiene lugar cuando se utiliza el poder financiero para dominar las decisiones de la pareja y condicionar su proyecto de vida. El agresor, administra el patrimonio común sin considerar quién generó los recursos, asume el control del dinero y figura como titular exclusivo de los bienes (T - 012 de 2016, C - 539 de 2016, T - 093de 2019, SU - 080 de 2020 y SU - 201 de 201). Por su parte, la violencia vicaria se refiere a cualquier acción u omisión que genere daño físico, psicológico, emocional, sexual, patrimonial o de cualquier índole a familiares, dependientes o personas afectivamente significativas para la víctima con el objetivo de causarle daño. Esta generalmente es ejercida a través de los hijos de la víctima (T - 172 de 2023, T - 526 de 2023 y T - 401 de 2024). La violencia institucional, ha sido entendida como aquella que persigue la finalidad de hacer visible la desatención y desidia estatal frente a las violencias que afectan a las mujeres. Esto supone reconocer y hacer visibles los sesgos o estereotipos de género que, en muchos casos, permanecen latentes e imperceptibles y que crean barreras adicionales para que las mujeres puedan ejercer sus derechos (T - 059 de 2025).

De esta manera, se repite, la Sala ha sostenido de manera mayoritaria que, para aplicar la agravante prevista en el Inc. 2 del Art. 229 del Código Penal, no basta con constatar el maltrato físico o psicológico contra una mujer. Es necesario demostrar que la agresión ocurrió dentro de una pauta cultural de sometimiento, pues esa circunstancia justifica la protección reforzada del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación por razones de género (SP2468 - 2025, noviembre 26, M.P.: Urbano Martínez, J.).

En este último caso (SP2468 - 2025), la víctima era una mujer menor de edad, que había entrado al programa de protección del ICBF, por cuanto había sido víctima de abuso sexual por parte de su padrastro, así como maltrato y abandono por su mamá biológica. Igualmente, fue diagnosticada con discapacidad intelectual leve. Luego, quedó embarazada y tuvo un bebé. Como consecuencia de toda esa situación, el ICBF la envió a un hogar sustituto con su hijo recién nacido. Allí convivió con la (después) denunciada, asignada como su madre sustituta, quien ejerció violencia psicológica y de género reiteradamente en contra de la víctima, en diversas situaciones: (a) le decía a la víctima que dañaba el ambiente del hogar; (b) le impuso exclusivamente las tareas domésticas en comparación con otra hija sustituta; (c) la perseguía y caminaba detrás de ella mientras las realizaba, insultándola y menospreciándola con expresiones como “cochina”, “fastidiosa” y, “usted no sabe hacer nada”; (d) mientras la joven lactaba a su hijo, la denunciada le entregó una botella con agua de panela y, al agotarla, le dijo: “trague agua”. Cuando la víctima intentó ir a la cocina por más líquido, la agredió verbalmente, la calificó de “abusiva” y “atrevida”, y le recordó que ella ejercía el control en la casa. (e) Además, la denunciada obligaba a la víctima a asistir a sus citas médicas caminando, mientras que enviaba a la otra hija sustituta, en un vehículo, pese a la distancia que había para acudir al centro médico. (f) La víctima recolectaba su leche materna en bolsas para asegurar la alimentación de su hijo mientras asistía a clases, pero la denunciada interfería de manera intencional en el ejercicio de la maternidad, pues prefería darle leche en polvo, escondía las bolsas y le decía que no podía ir a estudiar porque dejaba al niño sin alimento. Además, cada vez que la víctima encendía el televisor, la denunciada lo apagaba de inmediato y le impedía verlo. Con todo ello, reforzó patrones de discriminación hacia las madres adolescentes. (g) Cuando la víctima cumplió 18 años, la denunciada la amenazó desde que despertó, diciéndole que “le iba a amargar el día y que iba a ser el peor de su vida”. La insultó durante toda la jornada y, tras sostener varias disputas verbales, le exigió abandonar la casa. (h) Cuando la víctima decidió acudir con su hijo para denunciar la violencia que sufría. Al salir de la casa, la denunciada la persiguió, la bajó del bus en el que se encontraba y la obligó a regresar, empujándola, exigiéndole que dejara al bebé y arrebatándoselo. Una vez en la vivienda, la forzó a entrar, aseguró la puerta, le gritó que “se largara” y le ocultó la bañera, la cobija y la olla con la que calentaba el agua para bañar al niño. Además, la hija sustituta la insultó y la jaló del cabello, violentando su autonomía como mujer y su derecho a decidir sobre su vida y la de su hijo.

Para este caso, la violencia desplegada contra la víctima fue sistemática y prolongada. Aunque el delito de violencia intrafamiliar se consuma con cada acto violento (es instantáneo), el contexto demuestra que los maltratos fueron cotidianos y continuados. Cada nuevo agravio (por ejemplo, los reiterados episodios de privarla de recursos para su hijo u obligarla a cargar con todos los deberes) evidencian un patrón constante de afectación. La continuidad del maltrato resulta clara, porque comenzó cuando la víctima era menor de edad y se prolongó después de cumplir los 18 años.

Este caso reúne varios tipos de violencia que respaldan las agravantes imputadas. Además de la violencia psicológica, también aparece la violencia vicaria, ya que la denuciada afectó emocional y psicológicamente a la víctima a través de su hijo. Escondió los alimentos del bebé, lo arrebató de los brazos de la víctima y la amenazó con quitárselo, conductas que revelan un claro intento de instrumentalizar al menor para afectarla, lo que encaja con las características propias de la violencia vicaria bajo un enfoque analítico de interseccionalidad de violencias. En este caso, sí se probó la violencia intrafamiliar agravada (a diferencia del caso inmediatamente anterior) (SP2468 - 2025).

Ahora, en cuanto al concurso de delitos, en este escenario tenemos lo siguiente: 

Desde SP del 6 de marzo de 2019 (reiterada en SP del 20 de marzo de 2019, y SP del 2 de septiembre de 2020, entre otras), la Corte ha sostenido que, en el marco del delito de violencia intrafamiliar, cuando el agente maltrata física o sicológicamente a varios miembros de su núcleo familiar o al mismo, en pluralidad de actos, no se estructura un concurso material de delitos, dada la naturaleza del bien jurídico, su titularidad, así como la forma de realización del verbo rector y circunstancias. En esa ocasión se precisó: Si bien, según el sujeto pasivo, los tipos penales pueden ser plurisubjetivos, en este caso no se trata de un derecho personalísimo, a manera de la vida, la libertad personal, libertad sexual, de ahí que a pesar de varias acciones de violencia física o moral contra más de un miembro del grupo familiar habrá unidad de acción delictiva, porque ese núcleo debe mirarse netamente desde la arista constitucional, como célula principal de la sociedad. Así el interés jurídico protegido va más allá de la integridad personal de los miembros que la integran, pues son valores superiores ínsitos a las relaciones armónicas del clan familiar. La violencia sea física o psíquica a que se refiere el tipo penal no debe confundirse con las específicas agresiones a cada uno de los miembros del núcleo familiar, ni se pueden tomar de manera individual o aislada, por manera que si hay una o varias acciones que afectan la tranquilidad en la comunidad doméstica, habrá un solo delito, pues jurídicamente la acción no va en contra de las personas, sino en contra de la convivencia y tranquilidad familiar.

En otra ocasión, la Sala insistió en que el delito en comento puede configurarse mediante un solo acto o la suma de varios, como si se tratase de una conducta compleja, en el marco del verbo rector, sin que en este último supuesto configure el Art. 31 C.P. sobre concurso de conductas punibles, al ser acciones propias de una misma conducta, adelantada bajo el mismo desvalor de acción y de resultado y con el quebrantamiento de un único bien jurídico (reiterada en SP del 1 de diciembre de 2021). Línea jurisprudencial que, a la fecha, se mantiene incólume.

En este caso, pese a que las conductas punibles constitutivas del delito de violencia intrafamiliar agravada fueron atribuidas al denunciado respecto de dos escenarios temporales, espaciales y modales claramente diferenciables, y contra la misma víctima, al punto que encontraron sustento probatorio en el juicio, no por esto constituye un concurso de conductas punibles, toda vez que el verbo rector del delito contra la familia se configura también, como se indicó, por varios actos sobre el mismo miembro del núcleo familiar (SP1886 . 2025, septiembre 10, M.P.: Chaverra Castro, G.).

De esta manera, no hay concurso homogéneo en la violencia intrafamiliar ante varios actos que constituyen unidad de acción (SP3274 - 2020, septiembre 2, M.P.: Salazar Cuéllar, P.).

En otro caso reciente (SP1871 - 2025, septiembre 10, M.P.: Solórzano Garavito, C.) se dedujo la causal de agrevación punitiva a partir de la cronicidad del maltrato, que denotaba un contexto de subyugación machista, planteado cuando la víctima tuvo la intención de independizarse y fue el acusado quien se molestó con esa pretensión de la ofendida, en concreto, pues no le gustaba que ella trabajara ni que pudiera llegar a ganar más que él, militar de profesión. Esa puntual circunstancia que antecedió y rodeó la específica agresión que desató la denuncia, fue suficiente para entender acreditada la causal de agravación. 

Pasando a la discusión sobre la procedencia de la violencia intrafamiliar frente a excónyuges y excompañeros permanentes, como se relata en SP313 - 2025 (febrero 19, M.P.: Ávila Roldán, M.) se tiene: 

El tipo penal de violencia intrafamiliar (Art. 229, Ley 599 de 2000) fue modificado mediante la Ley 1959 de 2019, con entrada en vigencia el 20 de junio de 2019. En esa norma, se señaló que a la misma pena quedará sometido quien, sin ser parte del núcleo familiar, realice las conductas descritas en el tipo penal contra, (a) los cónyuges y compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. (b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. (c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. (d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad, y (e) quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en dicho tipo penal (Parágrafo 1, Art. 229).

Según se observa, los sujetos activo y pasivo de esta conducta son calificados, esto es, incurren en ella miembros de un mismo núcleo familiar. Sin embargo, la norma también extiende la protección jurídico-penal de la familia a otros sujetos que confluyen en ella pero que están por fuera del vínculo natural o jurídico propio de la concepción tradicional de dicho instituto.

El texto original de esta conducta castigaba únicamente la violencia que se ejercía al interior del núcleo familiar, pero a partir de la modificación introducida por la Ley 1142 de 2007, que se mantuvo con la Ley 1850 de 2017, este reproche fue ampliado con miras a imponer la misma pena a quien, sin ser miembro del núcleo familiar, ejecuta la conducta estando encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia.

Con la modificación de la Ley 1959 de 2019 se mantuvo el anterior reproche y, adicionalmente, como tema central y novedoso, enumeró algunos eventos en los cuales se impone la misma pena del delito de violencia intrafamiliar a quien ejecuta la conducta de maltrato físico o psicológico en contra de personas que no hacen parte del núcleo familiar, como excónyuges o excompañeros permanentes o personas que mantienen o hayan mantenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente, entre otros.

Al respecto, la Corte tiene dicho que con esta norma se incorporaron al tipo penal eventos que no vinculan la configuración de la conducta punible a la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio (SP1270 - 2020, junio 19, M.P.: Patiño Cabrera, E.; y SP2158 - 2021).

Es decir que quedó sin sustento el criterio jurisprudencial de la Sala fijado en las providencias SP8064 - 2017 y AP395 - 2018, proferidas en concordancia con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, C - 840 de 2010 y C - 368 de 2014), según el cual, para la estructuración del delito de violencia intrafamiliar entre exparejas era necesario que el autor y la víctima compartieran la misma vivienda.

Lo cierto es que con la Ley 1959 de 2019 el legislador plasmó un enfoque amplio en la protección a la familia, no solo centrado en los padres, hermanos y parientes cercanos o de personas que contraen un vínculo matrimonial o establecen una unión de hecho, sino acorde con las realidades sociales y las dinámicas propias de las relaciones interpersonales, que conducen a que determinados vínculos de pareja, sentimental, o apoyo, permanezcan en el tiempo.

En lo que a este caso interesa, los cónyuges o compañeros permanentes hacen parte del mismo «núcleo familiar», mientras dura la relación de pareja. Conforman una familia como acto de voluntad, pero a la vez, también como acto de voluntad, pueden disolverla (SP8064 - 2017 y SP468 - 2020), lo cual puede ser producto de la decisión, ya sea, unilateral, o bilateral, de terminar la relación de pareja.

Pero por mandato de la referida ley se protege el bien jurídico de la familia respecto de cónyuges o compañeros permanentes que se han divorciado o separado (Parágrafo 1º, Lit. b, Art. 229 C.P.). A estas personas, quienes ya no conforman el mismo núcleo familiar, les aplica la pena establecida para el delito de violencia intrafamiliar cuando ejecuten la conducta del tipo penal y sean sujetos activos y pasivos entre sí. 

El objetivo de esta norma es evitar la reincidencia de agresiones al interior de la familia (físicas o psicológicas), que en muchos casos constituyen la antesala a la consumación de otras conductas punibles como el homicidio y el feminicidio. En especial, se busca proteger a la mujer víctima, tal como quedó consignado en el informe de ponencia en el trámite de dicha ley (Proyecto No. 201 de 2018 – Cámara y No. 138 de 2017 – Senado). En dicho informe de ponencia se precisó que, tratándose de mujeres víctimas del delito de violencia intrafamiliar, existe un porcentaje considerable de casos en los cuales después de ocurridos estos hechos ellas permanecen en riesgo grave o extremo. Y, en general, que las personas sometidas a violencia dentro de sus familias son susceptibles de sufrir a futuro otro tipo de agresión que las puede conducir incluso a la muerte

Acorde con lo expuesto por la Sala en SP3050 - 2024 (noviembre 13, M.P.: Barbosa Castillo, G.), la convivencia física no es un requisito indispensable para que se imponga la pena del delito de violencia intrafamiliar, y del mismo modo, tampoco lo es que exista un vínculo sentimental o relación de pareja. La imposición de dicha pena pasa por confirmar que la agresión que ejerce la expareja responda a escenarios de control, dominio o violencia sistemática.

Estos actos violentos en las exparejas pueden ubicarse al menos en dos (2) contextos. El primero, exclusivamente en el plano de la agresión, que inicia en la convivencia o vínculo sentimental y que perdura luego de la ruptura, o que solo inicia luego de la ruptura; y, el segundo, las agresiones se camuflan en los ciclos de violencia que acompañaron a la pareja durante la convivencia o vínculo sentimental, o dichos ciclos inician luego de la ruptura.

Tratándose de ciclos de violencia, física o psicológica, es apenas previsible que se alterne con distintas muestras de afecto, lo cual tiene lugar así formalmente la pareja haya terminado la relación, o como lo indica la norma: así se hayan separado o divorciado. El factor diferenciador, y paradójico a la vez, es que la violencia que se ejerce está vinculada con que previamente entre el victimario y la víctima existió una relación sentimental.

El maltrato físico o sicológico que se castiga incluye agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana, como lo señaló la Corte Constitucional en C - 368 del 2014. Además, para la consumación de la conducta es suficiente el acto de maltrato, pues no se requiere la producción de un resultado específico (SP16544 - 2014, SP1343 - 2022, abril 27, M.P.. Corredor Beltrán, D.; SP960 - 2024, abril 24, M.P.: Ávila Roldán, M., entre otras) (SP313 - 2025).

En un caso (SP1119 - 2025, abril 30, M.P.: Quintero Bernate, H.) se discutió una posible violencia intrafamiliar cometida por el hermano y sobrino de la víctima; la Corte remembró que la violencia intrafamiliar puede recaer (a) Entre los cónyuges o compañeros permanentes entre sí, siempre que mantengan un núcleo familiar.(b) En los padres, cuando el agresor es el hijo, sin que importe si ambos progenitores conviven. Si el artículo 2 de la Ley 294 de 1996 establece que son integrantes de la familia el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, ello permite concluir que son familia respecto de sus hijos y por siempre, pero si esos progenitores no conviven en el mismo hogar, no conforman entre ellos un núcleo familiar. (c) En los ascendientes y descendientes si conforman un núcleo familiar, y los hijos adoptivos, porque frente a éstos igualmente el concepto de familia impone deberes más allá de la vida en común. (d) En uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia, causada por quien no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado de su cuidado. Estas cláusulas articulan de manera perfecta la realidad social y las disposiciones normativas, al reconocer que existen vínculos familiares intemporales que imponen deberes infranqueables, y asimismo convivencias que al terminar, como las de las parejas, pierden la protección especial que el derecho les dispensa cuando existe vida en común (SP8064 - 2017).

De la citada providencia (SP8064 - 2017) importa destacar que sobre el ingrediente núcleo familiar del tipo de violencia intrafamiliar se precisó que implica un nexo real y no meramente formal de una familia en su conjunto; esto es, una verdadera unión y conjunción entre sus integrantes en el entendido que el objeto de protección no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes.

De igual manera, para identificar la existencia del núcleo familiar se aludió al concepto de “unidad doméstica", determinada cuando menos por la convivencia víctima - victimario bajo un mismo techo y las relaciones originadas con ocasión de la coexistencia. Además de la convivencia, se enfatizó que el núcleo familiar debe establecerse a partir de la comunidad de vida que implica, entre otras cosas, cohabitación, colaboración económica y personal en las distintas circunstancias de la vida en un entorno de convivencia permanente en términos de duración, constancia y perseverancia de la vida en común.

En ese contexto, añadió la Sala, la comunidad de vida debe armonizarse con el concepto de unidad doméstica en tanto es posible que el agresor como el agredido pertenezcan a una unidad doméstica, inclusive, sin que medien vínculos de consanguinidad porque lo relevante no es asegurar la tranquilidad y armonía de la familia in extenso, sino del hogar en concreto, palabra que se refería al sitio donde se encendía el fuego, alrededor del cual se reunía la familia para calentarse y alimentarse. Y se acotó, para ilustrar la intelección sobre la previsión de que el maltrato recaiga sobre un miembro del núcleo familiar, memorando un caso en el cual una mujer denunció a su hermano por esta especie delictiva delictiva, cómo la Corte razonó por entonces que la disposición se encuentra dirigida a los miembros que integran la unidad familiar, de manera que los hermanos sólo hacen parte de esta descripción cuando integran la unidad doméstica, no así cuando cada uno tiene su propio núcleo familiar, caso en el cual al desecharse, entonces, objetivamente la estructuración de este ilícito emerge el delito de lesiones personales (SP8064 - 2017, reiterada en SP1119 - 2025).

En esta sentencia  (SP8064 - 2017), se demostró que los imputados sí conformaron unidad familiar, en los términos de la jurisprudencia vigente para la época de ocurrencia de la ilicitud atrás explicados; y que las conductas desplegadas por los procesados dieron lugar a la disarmonía de las relaciones familiares, como también, no sobra agregar, a la fractura y escisión del núcleo que conformaron desde 2012 cuando se vincularon al entorno vivencial de su hermana y tía. En este sentido, ha sostenido la Corte que, desde la consagración del tipo penal de violencia intrafamiliar, el bien jurídico tutelado es el de la armonía y la unidad familiar, dígase, la garantía y preservación del núcleo familiar con el fin de que entre sus miembros existan relaciones de unión y concordia, así como un interés común en conseguir los objetivos perseguidos por la familia misma. Desde esta perspectiva, los intereses de sus miembros han de confluir hacia la unidad y armonía familiar, por lo que el legislador espera al sancionar cualquier forma de violencia contra uno de sus integrantes, preservar el bien jurídico de la que considera núcleo fundamental de la sociedad, mientras su protección, necesaria, contribuye a su desarrollo, al de la comunidad y al del Estado (SP3888 - 2020, octubre 14). 

El conflicto entre los familiares había surgido porque la víctima (adulta mayor de 65 años) convivía con los acusados en una finca del municipio de Socorro (Santander). Los padres de la víctima (y de uno de los victimarios, su hermano) llegaron 30 años atrás a vivir al predio Las Delicias en la vereda Naranjal, de propiedad de otro de sus hijos; asimismo, se permitió a la víctima habitar en el inmueble en el cual permaneció hasta cuando se profirió un fallo judicial que protegió los derechos como propietario del hermano y le ordenó desalojarlo. En el 2012, cuando ya habían fallecido los padres en común, llegaron a la finca los dos victimarios (hermano y sobrino de la víctima), a recuperar el inmueble del cual es propietario el primero. Desde entonces tuvieron que convivir en la misma casa con su hermana y tía, sin que se presentaran inconvenientes, lo que cambió con la llegada de otro hermano de uno de los victimarios (hermano de la víctima), que salió en libertad luego de estar preso y se presentó a reclamar la propiedad del bien; después, ante la muerte del padre en 2016, surgieron diversas disputas por la finca entre sus hermanos sobrevivientes. En síntesis, por razones inicialmente accidentales, la víctima y sus victimarios convivieron en Las Delicias, porque ella llegó a vivir con sus padres y habitó allí por muchos años, creyendo por esa razón tener derecho a la propiedad del predio; mientras que el segundo, amparado en el título quiso recuperar la posesión del feudo que había dejado años atrás y al que retomó a partir de 2012. Al empezar a presentarse las discusiones por la propiedad del inmueble, la situación se volvió insostenible y se llegaron a presentar las situaciones y hechos de maltrato psicológico denunciados por la víctima, su hijo y su nuera, cuyo único fin era que ella abandonara la finca.

El juzgado de primera instancia había manifestado que los actos denunciados no son constitutivos de violencia intrafamiliar, podrían serlo de lesiones personales conforme a las pruebas practicadas en el juicio, resaltando que la variación de la calificación jurídica procedería siempre y cuando se cumpliesen las exigencias que la jurisprudencia ha decantado al efecto. El Tribunal de segundo grado, revocó para condenar, al considerar que el juzgador colegiado concluyó que víctima y victimarios pertenecían al mismo núcleo de familia, convivieron o cohabitaron y compartieron en el mismo hogar durante varios años de manera cercana y amable; y a pesar de que no tuvieron una relación armónica y pacífica, se estableció que esto no sucedió en forma permanente pues entre los años 2012 a 2015 o 2016 convivieron sin inconvenientes.

Antes de este último cambio normativo, se señalaba, por ejemplo, que los sujetos activo y pasivo (por ser calificados), deben hacer parte del mismo núcleo familiar o unidad doméstica, y que tener un hijo común es insuficiente para acreditar la unidad familiar y para suponerla perpetuamente (SP20607 - 2017, diciembre 6, M.P.: Fernández Carlier, E.; SP2706 - 2018, julio 11, M.P.: Barceló Camacho, J.; SP3384 - 2018, agosto 15, Barceló Camacho, J.; SP1538 - 2019, abril 30, M.P.: Salazar Otero L.; SP2251 - 2019, junio 18, M.P.: Salazar Cuéllar, P.; SP1462 - 2022, mayo 4, M.P.: Acuña Vizcaya, J.; SP3974 - 2022, diciembre 12, M.P.: Corredor Beltrán, D.). De esa manera, no se configuraba la violencia intrafamiliar  en agresiones de exparejas que ya no compartían sitio de residencia. Así, en un caso, se configuró violencia intrafamiliar respecto del hijo menor de edad, pero no respecto del excónyuge (SP679 - 2019, marzo 6, SP1696 - 2019, mayo 8, ambas, M.P.: Fernández Carlier, E.).

En un caso (SP468 - 2020, febrero 19, M.P.: Salazar Cuéllar, P.), se configuró la violencia intrafamiliar en un evento en que el sujeto activo seguía integrado de manera arbitraria y disfuncional a la unidad doméstica; cuando el victimario fuerza la cohesión mediante sometimiento y dominación, que vulnera el bien jurídico de armonía y unidad familiar. Se dijo allí que el núcleo familiar, subsiste aunque la coexistencia no sea pacífica ni suponga el respeto por la autonomía ética de sus integrantes. Es más, que las manifestaciones de convivencia y cohabitación bajo el mismo techo, pueden mantenerse sobre miembros de la pareja que viven en lugares lejanos, así como en entornos de violencia sistemática y dominación contra la mujer; y aun cuando el agresor sea expulsado del entorno familiar, como consecuencia de medidas de protección impuestas por las autoridades (también, SP919 - 2020, abril 22, M.P.: Chaverra Castro, G.).

En un caso reciente (SP1686 - 2025, julio 2, M.P.: Corredor Beltrán, D.), la Corte encontró acreditada una violencia intrafamiliar agravada por recaer sobre una mujer (con pena de 8 años de prisión), que había sido calificada inicialmente como lesiones personales dolosas agravadas (con pena de 42 meses de prisión, y subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena). El debate gravitó en que durante las instancias, se había considerado que víctima y victimario eran simplemente novios (compartiendo su vivienda de forma meramente fortuita), y no una pareja de compañeros permanentes. La agravación se acreditó al demostrarse representado el elemento de superioridad machista inserto en el ataque, en tanto, molesto porque la víctima (quien compartía una vivienda en común con su pareja desde hacía 4 meses) manifestó su decisión de cesar la vida en común (cansada de las continuas y reiteradas agresiones de su compañero permanente, que incluían chantajes emocionales y la exposición pública de sus relaciones sexuales, que el denunciado grababa sin consentimiento y vendía en páginas de internet), el acusado, durante cerca de dos horas, la sometió a actos de extrema violencia, como lo sostuvo ella, tomándola por el cabello, arrastrándola por el piso y persiguiéndola fuera del apartamento, para allí también tomarla del pelo y arrastrarla hacia el cuarto, donde tomó una botella rota con la cual la amenazó de muerte y la lesionó en una mano, no sin antes tratar de asfixiarla.

La distinción entre violencia intrafamiliar y lesiones personales no solamente tiene trascendencia en cuanto a la tasación de la pena, sino en que para el segundo tipo penal, se requiere agotar la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción penal. Al respecto, la Corte ha sentado el criterio de que cuando la acción penal se inicia por un delito querellable sin que se agotara el requisito de procedibilidad referido a la conciliación o, de aquellos eventos, en los que se imputó de forma errada un delito que no reviste tal calidad, cuando lo cierto es que su tipificación corresponde a uno que sí la ostenta, la salida procesal adecuada en garantía de los derechos de las partes resulta ser la nulidad (SP7343 - 2017, mayo 24; SP1297 - 2024, mayo 29; así como SP del 4 de junio de 2014, AP876 - 2015, SP1696 - 2019, y SP352 - 2023). También, en eventos en los que se atribuye una conducta punible, no querellable, que en realidad no concurre, cuando el delito que se configura sí lo es, la solución adoptada ha sido declarar la ineficacia de lo actuado (SP1283 - 2019, abril 10). 

Sin embargo, hasta SP1779 - 2025 (julio 2, M.P.: Bolaños Palacios, F.), la Corte no había analizado los casos en los que la formulación de imputación se efectuó, adecuadamente, por un delito no querellable, pero en el desarrollo de la actuación se determina, erróneamente, que el tipo penal atribuido -no querellable- no es aquel que se materializó, sino que corresponde a uno de menor entidad que además tiene la calidad querellable. Así, cuando el referido cambio en el juicio de tipicidad sobreviene en la actuación procesal como consecuencia de un yerro en la variación de la calificación jurídica de los hechos, no resulta exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, así como, de aquellos presupuestos referidos a la caducidad de la querella o la presentación de esta, a pesar de que el delito por el cual se profirió condena es de naturaleza querellable. Lo anterior, en la medida en que no resulta lógico ni atendible la exigencia de cumplir con los requisitos de procedibilidad de la acción penal, esto es, la conciliación, la querella y la no caducidad de la misma, definidos en los Arts. 522, 74 y 73 de la Ley 906 de 2004, respectivamente; cuando lo cierto es que el inicio correcto de la acción penal por una conducta punible no querellable no lo ameritaba, obligándose con ello, de aceptarse lo contrario, a adelantar actuaciones que para ese momento procesal no eran procedentes.

De esta manera, tiene efectos jurídicos la adecuada atribución delictiva cuando la actuación penal inicia y avanza con fundamento en un delito de carácter oficioso, aunque, posteriormente, este varíe a uno que tiene la condición de querellable por conducto de los funcionarios encargados de definir el nomen iuris de la conducta punible del procesado y no de las partes que no tienen dicha facultad. No obstante, ello no es óbice para que, en el momento procesal oportuno y cuando se presente tal variación en la calificación jurídica de los hechos, se solicite conciliar. En consecuencia, en aras de la seguridad jurídica y la protección de las garantías de los sujetos procesales, la Sala estima razonable que, ante los cambios en el juicio de tipicidad que impliquen la atribución de un delito no querellable por uno que sí lo es, la conciliación no debe agotarse, siempre cuando la acción penal haya iniciado por la conducta punible -no querellable- que en efecto se adecuada a los hechos investigados (SP1779 - 2025). 

En este caso particular y concreto (SP1779 - 2025), víctima y victimario habían convivido como pareja, desde el año 2007, en un inmueble, procreando a una menor. Sin embargo, desde el año 2012, aunque siguieron residiendo en la misma casa, en cuartos separados, decidieron culminar su relación. En 2017, en medio de un diálogo entre la expareja, sobre la situación actual de la misma, la víctima le dijo al denunciado que por qué no se separaban “por las buenas” o, de lo contrario, ella buscaba un abogado y “tendría que adelantarse el proceso”. En ese momento surgió una discusión entre estos, en la que el victimario se sulfuró, insultó a su ex mujer con palabras soeces y le pegó un puño en el brazo izquierdo. Ante dicho altercado, la menor, que también estaba en la vivienda, salió en busca de ayuda y alertó de lo acaecido a la Policía Nacional. El hombre terminó siendo implicado como autor de lesiones personales agravadas, suprimiéndose después el agravante. Ante lo cual, se solicitó en casación la nulidad de todo lo actuado (desde la formulación de la imputación) afirmando de que dicho delito era querellable y requería del agotamiento de la conciliación. La Sala Penal, aparte de desestimar el cargo por lo ya transcrito, manifestó que además, antes de iniciar la acción penal, se había agotado el trámite conciliatorio en el transcurso de una diligencia ante Comisaría de Familia, con ocasión de una medida de protección. 

En SP5323 - 2019 (diciembre 4, M.P.: Patiño Cabrera, E.), se señaló, sobre la aplicabilidad de la favorabilidad, que no aplicaba cuando iniciada una acción penal por delito que no requería querella, ante cambio legislativo pasa a ser querellable, salvo que la acción penal se inicie después de dicha reforma legal. Esto, en punto de recordar el tránsito legislativo entre la Ley 1142 de 2007 y la Ley 1453 de 2011 (también, SP025 - 2023, febrero 8, M.P.: Bolaños Palacios, F.).

En otra sentencia (SP1669 - 2025, junio 25, M.P.: Solórzano Garavito, C.), se discutió sobre la posibilidad de que se diera violencia intrafamiliar a título de exceso en la legítima defensa, contra un acto supuestamente promovido por la víctima. Se trataba de una pareja que había convivido en unión marital de hecho, en cuyo plazo el hombre perdió su trabajo y empezó a consumir alcohol, a mostrarse celoso y a ejercer el control sobre las actividades de su pareja, aunque ella no lo denunció. En 2017, la mujer le pidió el celular a su compañero permanente, para corroborar si éste sostenía una relación sentimental con otra mujer. Éste se lo entregó sin clave, pero se arrepintió y quiso quitárselo a la fuerza, por lo que la rasguñó, zarandeó, la tumbó en la cama y le puso los pies en el pecho con las rodillas, tomándola fuertemente por los brazos y rasguñándola, generándole una incapacidad médico legal de 5 días y perturbación psicológica consistente en episodio depresivo mayor. Si haber soltado el celular, la víctima logró liberarse de la presión de su agresor, dándole un golpe en su área genital y, seguido a ello, se dirigió al baño, donde se encerró, para verificar qué tenía el celular. El agresor la siguió y empezó a patear la puerta, por lo que la víctima le pidió que solamente le contara la verdad. Él accedió y le confesó que sostenía una relación con otra persona. Después el procesado alegó que se había comportado en legítima defensa porque la agresión injusta era la revisión no autorizada del celular. La Corte no admitió esa explicación y ratificó la posición de que la violencia intrafamiliar era agravada, por recaer sobre una mujer. 

En una ocasión (SP1703 - 2025, junio 25, M.P.: Urbano Martínez, J.), se discutió sobre una violencia intrafamiliar agravada, cometida por la progenitora (madre) de la víctima (menor de edad), acaecida con ocasión del cuidado que esta última ejercía sobre ellos (dos niños, hijos en común) los fines de semana, en virtud del régimen de visitas. Uno de esos eventos la madre golpeó al nió en su ojo derecho, lo que le causó un anisocoria de midriasis derecha, después de que éste rompió un vaso en el que estaba tomando jugo. Ese hecho no fue aislado, pues la madre solía maltratar físicamente a sus hijos usando palos de escoba, cables, chancletas y correas, y también los agredía psicológicamente, pues se dirigía a ellos con palabras groseras y humillantes.

En dicha sentencia, se reiteró que el delito de violencia intrafamiliar se configura ante cualquier tipo de maltrato físico o psicológico. No es necesario que las lesiones sean notorias, de gravedad o que dejen secuelas. Lo que la ley condena es el acto de maltratar a una persona del núcleo familiar, incluso, cuando ello se haga por medio de violencia psicológica, lo que hace irrelevante el hecho de no se evidenciaran rastros de golpes, moretones o signos alarmantes en el cuerpo de la víctima. Además, se encontró probado que la madre maltrató físicamente a su hijo en un ejercicio desproporcionado del poder de corrección. Evidenciándose también que esa conducta de agresión no fue aislada, sino que hizo parte de la forma en la que, comúnmente, la imputada solía tratar a sus hijos, esto es, maltratándolos física y psicológicamente, incluso, sin atender el llamado de atención que una funcionaria del ICBF le hizo sobre la manera equivocada en que los reprendía y que, al no atenderlo, conllevó que la custodia permanente de aquellos le fuera asignada al padre (SP1703 - 2025).

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido que un testimonio único puede ser suficiente para llegar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, para condenar, siempre que a partir de su valoración, siguiendo los criterios cualitativos legislativamente dispuestos (Art. 404 C.P.P.) se concluya que es creíble en atención a su coherencia, adecuada percepción e imparcialidad (SP924 - 2025, abril 9, reiterado en SP028 - 2026, enero 28, M.P.: Barbosa Castillo, G.).

Aun antes de la entrada en vigencia de la Ley 1959 de 2019, ha considerado la Sala que la ausencia de convivencia no excluye de manera categórica la tipificación del delito de violencia intrafamiliar, pues se hace necesario examinar el contexto específico de cada familia, toda vez que en los casos donde predominan patrones de violencia sistemática contra la mujer, la protección del núcleo familiar debe extenderse más allá de la convivencia física, ya que la unidad familiar sigue afectándose aun cuando el agresor ha sido apartado del hogar (SP3050 - 2024, noviembre 13, reiterado en SP0828 - 2026).

En la valoración de los casos de violencia intrafamiliar en contra las mujeres se debe establecer si los actos de violencia trascienden la convivencia física y afectan el bien jurídico de la unidad familiar, pues lo relevante es el contexto de sometimiento y agresión que se desarrolla en el seno de la relación familiar o de pareja, independientemente de que al momento de los hechos los sujetos no compartieran un mismo techo, criterio necesario para el análisis del delito a fin de establecer si la protección del núcleo familiar debe extenderse más allá de la convivencia física (SP0828 - 2026)

Reseña especial merece SP086 - 2026 (febrero 18, M.P.: Bolaños Palacios, F.), un caso en el cual se discutió sobre la capacidad para ser imputado o acusado, cuando la persona se encuentra en situación de discapacidad, y si se encuentra entre 14 y 18 años de edad. Se trataba de un menor de edad con incapacidad psicológica o psiquiátrica, en relación con su allanamiento o aceptación de cargos. 

El adolescente, cuando tenía 16 años (en el año 2017), insultó con palabras soeces a su progenitora, después de que ella lo reprendiera por intentar llevarse unas llantas de bicicleta, a lo que él respondió amenazándola con que "no buscara que le diera cuchillo". Inmediataente, subió al segundo piso de la casa y comenzó a golpear una puerta, mientras gritaba a su mamá que "le iba a dañar todo para que pagara por hp", que "llamara a la policía" y que "lo enviara al Redentor, donde él quería consumir bazuco". Posteriormente, el adolescente continuó maltratándola por cualquier motivo, llegando al extremo de arrojarle “cosas”, tirarle la comida en la cara, escupirla y proferirle amenazas de muerte.

Habiendo sido denunciado por su progenitora, se le atribuyó la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada (Art. 229, Inc. 2, C.P.), cargo que aceptó el joven, al tiempo que corroboró tener esquizofrenia, asociada al consumo de estupefacientes. Una vez verificada tal condición mental, el Juez Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento validó el allanamiento y lo declaró penalmente responsable del delito, imponiéndole una medida pedagógica de libertad asistida por 15 meses.

Al respecto, recordando la obligación de privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen el sistema de justicia penal para adolescentes (Art. 139 y siguientes, Código de la Infancia y Adolescencia), así como la tendencia global hacia la exclusión de responsabilidad de menores de edad con patologías mentales (SP3520 - 2022), lo que obliga a incrementar su protección constitucional, pues al Estado le corresponde tomar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades acorde con la condición de discapacidad (caso similar: SP1707 - 2025, en el que se cita SP4760 - 2020), la Corte señaló que al afrontar escenarios de esa naturaleza, surgen deberes específicos para los funcionarios judiciales, partes e intervinientes: 

(a) Para la Fiscalía: si constata la base fáctica de una causal de inimputabilidad, con posterioridad a la audiencia inicial de formulación de cargos, en ejercicio de sus facultades como titular de la acción penal, podrá realizar los ajustes que sean necesarios en el acto de acusación. En todo caso, siempre que existan dudas sobre la imputabilidad del acusado, al ser una condición de la culpabilidad y esta, a su vez, un elemento de la conducta sancionable con "pena" (Art. 9, Inc. 1, C.P.), le corresponde descubrir, solicitar e incorporar las pruebas que sean necesarias para dilucidar tal aspecto, pues solo así podrá cumplir con la carga de demostrar todos los presupuestos fácticos de la responsabilidad más allá de toda duda (Art. 7 C.P.P.). En resumen, a la Fiscalía General de la Nación le compete investigar sobre las facultades mentales generales y las comunicativas en particular del indiciado, si tiene alguna noticia de que estas se encuentren afectadas, preferentemente antes de la audiencia de formulación de imputación con el propósito de (i) brindar el tratamiento especial que demande la discapacidad del sujeto y procurar los mecanismos de apoyo necesarios para el ejercicio de la defensa material, evitando así irregularidades procesales; y, (ii) adecuar el juicio de imputación y su actividad probatoria, si determina que la situación de discapacidad tiene relación con una causal de inimputabilidad.

(b) Para la Defensa: desplegar una especial gestión encaminada a exigir y lograr que aquél pueda ejercer, en igualdad de condiciones, las atribuciones propias de la defensa material. Y, en los eventos en que aquella condición pueda configurar una causal de inimputabilidad, deberá agotar todos los mecanismos legales a su alcance para probar esa situación.

(c) Para el Ministerio Público: en caso de que vislumbren una causal de inimputabilidad deben ejercer la facultad probatoria excepcional prevista en el Art. 357, Inc. 4, C.P.P., si hay lugar a ello, para aclarar una eventual inimputabilidad si las partes se desentienden de este tema.

(d) Funcionarios Judiciales: en la audiencia de formulación de imputación, el Juez de Control de Garantías debe asegurarse de que la persona pueda entender los hechos que se le atribuyen (art. 8.h) y, luego, que tenga la opción de decidir de manera "libre, consciente, voluntaria y debidamente informada" (Art. 8.l) si se allana a esos cargos.

En tal sentido, si advierte que el indiciado presenta alguna discapacidad mental, intelectual o sensorial, previo a viabilizar la imputación, deberá interrogar al fiscal del caso sobre las actividades investigativas pertinentes y las gestiones realizadas para garantizar el tratamiento igualitario de aquel; además, podrá solicitar información al mismo indiciado, a sus familiares y/o acompañantes, y a su defensor. Todas esas labores tendrán por finalidad que el Juez pueda determinar (i) si el discapacitado requiere contar con un apoyo para entender y expresarse y, en caso de que así sea, (ii) cuál sería el necesario para garantizarle los mismos derechos que a cualquier otro indiciado. En cualquier caso, la procedencia de la audiencia de imputación estará condicionada al agotamiento de las diligencias tendientes a garantizar al indiciado con alguna discapacidad las posibilidades de comunicación y de adopción de decisiones libres, conscientes y voluntarias.

El Juez de Conocimiento, en el caso de juzgamiento de personas con discapacidad deberá corroborar el cumplimiento de las garantías derivadas del derecho de defensa material y adoptar las medidas correctivas que sean necesarias para subsanar el proceso, especialmente en la audiencia de formulación de acusación, que es la sede propicia para los debates sobre la legalidad de aquél. De igual forma, en este escenario velará por el uso de los medios de comunicación de la acusación que resulten comprensibles para el acusado.

Por consiguiente, el juez, las partes y los intervinientes en el proceso penal tienen múltiples responsabilidades de cara a determinar que el procesado sea imputable y conozca y entienda cuáles comportamientos jurídico-penales son los que le reprocha la Fiscalía; obligaciones que tienen mayor relevancia cuando el sujeto pasivo de la acción penal es una persona con especial protección constitucional.

Todo lo anterior, porque el proceso en el sistema penal de adolescentes se implementa a favor de los menores y nunca, en ningún caso, en contra de ellos.

En el caso concreto, la Corte decretó la nulidad del proceso desde el traslado del escrito de acusación, inclusive (escenario donde el menor implicado admitió su responsabilidad), y además, impuso la preclusión de la acción como consecuencia de dicha nulidad, por haber prosperado la prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que el Art. 187 de la Ley 1098 de 2006 consagra un régimen especial que apunta a la prescripción de cinco (5) años contados desde la ocurrencia del hecho, tratándose de pena no privativa de la libertad (una de las previstas por el Art. 177, Ley 1098 de 2006), cuya prescripción (ya enunciada) se rige por el Inc. 4, Art. 83, Ley 599 de 2000. 

Y que también apunta a la misma prescripción quinquenal, contada desde la ocurrencia del hecho, cuando se trata de delitos sancionados con pena máxima que sea o exceda de 6 años, distinto de los punibles de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, ya que la pena máxima prevista por el Art. 187 de la Ley 1098 de 2006 es de 5 años, aplicando la previsión del Art. 83 de la Ley 599 de 2000 (que consagra, entre otras, que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, y que en las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en 5 años).

Por todo lo anterior, se declaró la preclusión de la acción por imposibilidad de continuar con el trámite, teniendo en cuenta la prescripción de la acción penal.

En misceláneos, la prohibición de comunicarse con o de aproximarse a la víctima o a integrantes de su grupo familiar aplica únicamente para el delito de violencia intrafamiliar (SP17468 - 2016, noviembre 30, M.P.: Patiño Cabrera, E.; SP4044 - 2019, septiembre 17, M.P.: Patiño Cabrera, E.; SP3963 - 2022, octubre 26, M.P.: Chaverra Castro, G.). 

En varios casos (SP8064 - 2017, junio 7, M.P.: Hernández Barbosa, L.; SP3261 - 2020, septiembre 2, M.P.: Acuña Vizcaya, J.), se consideró que la recíproca agresión no excluye la tipicidad del delito. En otro, que la corrección moderada de los niños es diferente a la violencia física o moral sobre ellos (SP319 - 2018, M.P.: Fernández Carlier, E.). En todo caso, el daño corporal o moral del hijo no está amparado bajo el derecho de corrección. Es decir, este derecho debe ejercerse a través de la persuasión y las razones para inducir al hijo a hacer algo o abstenerse de hacerlo, y no permite al padre propinar una bofetada, cachetada o azote al hijo; la sanción moderada establecida por la ley civil no es aceptable cuando la violencia es fruto de la ira provocada por la actitud del hijo o la incapacidad del padre por hacer prevalecer su autoridad frente al descendiente que la desafía. En este caso no se configuró la violencia intrafamiliar, para un evento en que el padre causante de las lesiones a su hija menor de edad perseguía propiciar la unión y armonía familiar, pese a encontrarse rota de antemano (SP3888 - 2020, octubre 14, M.P.: Chaverra Castro, G.).

El tema es importante, por cuanto en atención al principio de lesividad, si no puede acreditarse un efectivo menoscabo del bien jurídico, la acción será atípica por insignificancia. La violencia intrafamiliar requiere la manifestación de uno o de varios actos trascendentes, y su tipicidad está matizada por un fuerte acento valorativo. Así, la violencia intrafamiliar sanciona la conducta que lesiona o pone en peligro la relación familiar mediante la violencia y no la integridad personal. En un caso se encontró que la violencia intrafamiliar no se configuraba, para un evento en que el padre obró con la creencia de que ante el irrespeto y agresión de su hija, estaba justificado reaccionar de la misma manera. Aquí, se determinó que se estaba ante un error de tipo invencible, evento en que el padre actuó con la creencia errada de que el derecho de corrección lo autorizaba a reaccionar, propinando una palmada (SP del 29 de abril de 2020, M.P.: Hernández Barbosa, L.).

La prisión domiciliaria es improcedente cuando la condena sea por violencia intrafamiliar (SP8666 - 2017, junio 14, M.P.: Salazar Cuéllar, P., SP3723 - 2018, septiembre 5, M.P.: Castro Caballero, F.). Lo mismo ocurre, frente a la suspensión condicional de la pena (SP3002 - 2022, agosto 24, M.P.: Corredor Beltrán, D.).

La infidelidad no desvirtúa la vida en común (SP105 -2019, enero 30, M.P.: Fernández Carlier, E.).

La violencia intrafamiliar puede cometerse mediante un acto o la suma de varios (SP5323 - 2019, diciembre 4, y SP5392 - 2019, diciembre 4, ambas, M.P.: Patiño Cabrera, E.). No obstante, no se predica de cualquier acto violento entre miembros de una familia, sino solo de aquel que ostente trascendencia para menoscabar el bien objeto de amparo (SP964 - 2019, marzo 20, M.P.: Fernández Carlier, E.).

La violencia intrafamiliar es diferente de actos de autoprotección que dejan secuelas (SP5369 - 2021, diciembre 1, M.P.: Hernández Barbosa, L.).

Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento


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