Temas angustiosos para abogados: cómo se debe realizar el conteo de plazos de términos judiciales y administrativos, para meses y años (ejemplos prácticos y explicación).
Hola a todos:
Hoy quiero hacer
algunas precisiones sobre un tema que, a todos los abogados, en algún momento u
otro, les preocupa cuando tienen que revisar la posibilidad de enfrentar
caducidad de una acción o prescripción de un derecho: el cálculo (correcto) de
un término en años o meses (un temita que parece simple, pero que a veces no lo
es, y tiene importantísimas connotaciones).
Arranquemos de
recordar que los Arts. 59 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, que aplican
en general a los actos de las autoridades nacionales (salvo que – ese es el detalle
– en las mismas leyes o actos se disponga algo diferente) establecen lo
siguiente:
·
Art.
59. Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se
entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por
mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro
horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley
penal.
El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo
número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por
consiguiente, de 28, 29, 0 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días
según los casos.
·
Art.
62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se
entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo
contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el
último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer
día hábil.
Mal que bien, la contabilización de los plazos
en días no ofrece mayor problema. Se trata de días hábiles y para computarlos,
hay que tener un calendario (con festivos) a la mano. Ahora, la cuestión se
pone un poco más truculenta cuando se habla de meses y años, como lo ha tenido
que señalar el Consejo de Estado en variada jurisprudencia, pues en las
acciones contencioso administrativas (hoy llamadas, medios de control),
generalmente impera el principio de caducidad de la acción. Aquí surgen dos
discusiones:
1)
¿Cuándo
termina el plazo en meses o años?
La respuesta es pacífica. El Art. 59 del CRPM es diáfano en señalar que el
primero y último día de un plazo en meses o años, deberán tener un mismo número
en los respectivos meses. O sea, que el plazo de un mes podrá ser de 28 días (si
el plazo vence el último día del mes de febrero), de 29 días (si el plazo vence
el último día del mes de febrero, en año bisiesto), de 30 días (si el plazo
vence el último día de los meses de abril, junio, septiembre, noviembre), de 31
días (si el plazo vence el último día de los meses de enero, marzo, mayo,
julio, agosto, octubre y diciembre); o el plazo de un mes, será de 365 días
(regla general) o de 366 días (año bisiesto).
Tratándose de los términos de meses o años, los plazos corren de fecha a
fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el
mismo número del mes o año en el que termina. Es decir, si un plazo en meses inicia
el 11 de agosto, el plazo se entiende cumplido (por ende, vencido), el 11 de septiembre.
Entenderlo de otra manera implicaría que el plazo se va corriendo por un día,
como si habláramos de que un contrato se renueva mes a mes (del 5 de enero al 5
de febrero, y así sucesivamente), y lo contáramos así: 5 de enero a 5 de febrero,
luego 6 de febrero a 6 de marzo, luego 7 de marzo a 7 de abril, y así ad
infinitum. Nos estaríamos agregando días, lo cual no es lógico.
Aquí ahora, viene el detalle importante. Para el Consejo de Estado, cuando
la norma se refiere al “primer día del plazo”, está significando la fecha de la
notificación o del acto procesal, como punto de partida para el inicio del
cómputo del término que no está establecido en días. Es decir que, si el plazo
de un mes inicia el 15 de junio, cuenta el plazo desde el día siguiente. Y vence
al último segundo de la hora hábil del 15 de julio (entendido el 16 de julio
como plazo vencido).
El Consejo de Estado ha advertido que cuando el Inc. 2º del Art. 67 CC
habla de “el primero y el último día de un plazo de meses o años”, la expresión
“el primero” no tiene la connotación estrictamente literal que, en apariencia,
fluye de su texto, esto es, que no se refiere propiamente al día en que debe
empezar a contarse el plazo, sino al día en que se notifica o realiza el acto
procesal sujeto a plazo de ejecutoria impugnación o decisión.
La norma de la paridad de los días extremos, así entendida, es, por lo
demás, perfectamente demostrable, pues, si la notificación de un acto liquidatario
se efectúa, por ejemplo, el 31 de julio, con plazo de un mes para su
reposición, es claro que el término del recurso vencería el 31 de agosto,
habiéndose empezado a contar el mismo, no el 31 de julio, sino el 1º de agosto
(Sección Cuarta, Sentencia del 17 de noviembre de 1995, Exp. 7200, C.P.: Sarria
Olcos, C.).
Los Arts. 52 y 69 CRPM contienen dos excepciones legales en las que el
número del último día del plazo no coincide con el de su iniciación.
La primera es la siguiente: Si el mes en que ha de principiar un plazo de
meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y
si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses
excede al segundo, el último día del plazo será el último día de ese segundo
mes. Sería el ejemplo de tener un plazo de 10 meses, que inicia el 31 de mayo
(último día del mes), y termina el 30 de abril (último día del mes). O el de un
plazo de 8 meses, que inicia el 31 de mayo (último día del mes), y termina el
28 de febrero (último día del mes), o en 29 de febrero (último día del mes,
pero en año bisiesto).
La segunda es la siguiente: los plazos de meses y años se computan según el
calendario, pero si el último día fuere feriado o vacante, se extenderá el
plazo hasta el primer día hábil. Ese sería el caso, por ejemplo, de un plazo
trienal (prescripción de acciones laborales), que se inicia a computar desde el
3 de agosto del año 2021 (martes, día hábil), pero cae el día 3 de agosto del
año 2024 (sábado, día no hábil). En ese caso, el plazo se corre hasta el 5 de
agosto (lunes, día hábil). De tal manera que, si se actúa el martes 6 de
agosto, el plazo se entiende vencido.
Ahora, ¿qué hubiera pasado si el plazo se inicia a computar desde el 2 de agosto
del año 2021 (lunes, día hábil), pero cae el día 2 de agosto del año 2024 (viernes,
día hábil)? En ese caso, el plazo no se corre hasta el 5 de agosto (lunes, día
hábil), precisamente porque cayó en día hábil. De tal manera que, si se actúa
el lunes 5 de agosto, el plazo se entiende vencido.
Parece tonto, pero esta regla es supremamente importante de entender. Es el
caso típico en que el plazo vence el día de inicio de la vacancia judicial (es
decir, el día calendario siguiente a cuando termina la jornada laboral de la
Rama Judicial, o lo que es lo mismo, el día en que salen los funcionarios de la
Rama a vacaciones colectivas, en diciembre). El plazo se corre hasta el primer
día hábil siguiente (para la Rama Judicial), que corresponde al primer día de
reinicio de labores, en enero del año siguiente. Por ejemplo, las vacaciones
colectivas de la Rama en el año 2023, iniciaron el miércoles 20 de diciembre de
2023, y reiniciaron labores el jueves 11 de enero de 2024.
2)
¿Cuándo
inicia a contabilizarse el plazo?
Esta pareciera ser un poco más enredada, porque hay que leer con atención
la norma que dispone sobre el plazo en específico. Pero en la práctica, para
los términos de meses y años, vuelve a aplicar la regla de paridad antes
aludida. Veamos.
En materia tributaria, el Art. 705 E.T., señala que el requerimiento especial
deberá notificarse a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha
del vencimiento del plazo para declarar.
Así, por ejemplo, en un caso, si el término para presentar la declaración
vencía el 29 de abril de 1994 (el contribuyente la había presentado el 5 de
abril de 1994, es decir, dentro del plazo legal), el requerimiento especial
debía notificarse a más tardar el 29 de abril de 1996 (y no al día siguiente, como
lo quiso alegar la administración tributaria, manifestando que el término en
años debía contarse a partir del día siguiente, pues conforme al entonces Art.
121 CPC, los términos de meses y años se cuentan conforme al calendario, como
dispone el Art. 62 CRPM (Sección Cuarta, Sentencia del 11 de septiembre de
2006, C.P.: Palacio Hincapié, J.).
O, por dar otro ejemplo: la notificación de la liquidación oficial se había
llevado a cabo el 4 de enero de 2002, por lo que el plazo para interponer el
recurso de reconsideración (en materia tributaria) finalizaba el lunes 4 de
marzo de 2002 (día hábil corriente). Si el recurso se interpuso el viernes 8 de
marzo de 2002, el plazo del Art. 720 E.T., estaba vencido.
La confusión (que tratan de defender a veces los abogados litigantes),
radica en que hay ciertas normas (del CPACA) dan a entender, por ejemplo, con
respecto a la notificación por Aviso (Art. 69 CPACA), que la notificación se
entenderá surtida al finalizar el día siguiente a la entrega del aviso en el
lugar de destino. En ese orden, cuando la notificación se realiza en días no
hábiles (un sábado, por ejemplo), hay quien discute que el plazo debía correrse
un día más, para así empezar a contar, desde el día (hábil) siguiente.
Pero, por ejemplo, el Art. 62 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el Art.
18, del Decreto 2245 de 2011), al hablar de las actuaciones y actos administrativos
notificados mediante aviso en el portal web de la UAE DIAN, para el
responsable, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil
siguiente a la publicación en el portal. De esta manera, si el aviso fue
publicado en día no hábil (digamos, sábado 3 de agosto de 2024), el término
para el responsable empieza a computarse desde el lunes 5 de agosto de 2024.
Frente
a esa norma, la UAE DIAN tiene sentada la posición de que las actuaciones
administrativas que se comunican podrán comunicarse en día NO hábil, salvo que
la respectiva disposición establezca una regla distinta, sin embargo, el conteo
de los términos de traslado, inician el día hábil siguiente si el plazo está
concedido en días, si está concedido en meses o años el plazo corre de fecha a
fecha (porque al hablar de plazos en meses o años, debemos referirnos al Art.
62 CRPM), con las precisiones a que alude la parte final del Art. 62 CRPM
(Oficio 67993 de 2012, octubre 30, UAE DIAN, Dirección de Gestión Jurídica.
Publicado en https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/oficio_dian_67993_2012.htm).
Otro ejemplo (de
un caso mío). Una acción de filiación natural, en la cual se radica la demanda
(con mucho problema, pues el día de la radicación, casualmente, ocurrió un
percance tecnológico en la aplicación Demanda en Línea). El padre putativo
había fallecido el jueves 4 de noviembre de 2021. La demanda es radicada el
martes 3 de noviembre de 2021 por el aplicativo Demanda en Línea (antes de las
5:00 PM), pero es repartida al juzgado el viernes 5 de noviembre siguiente (una
cosa es la radicación, y otra el reparto al Juzgado de Familia específico).
Se propone
excepción de caducidad de los efectos patrimoniales de la acción. ¿Prospera la
excepción? Pues no, la
excepción de caducidad no prospera. Pues, en ese caso: (a) la demanda fue
radicada el martes 3 de noviembre de 2021, a las 4:47 PM (esto
es, antes de la hora de cierre de juzgados, en la oficina de reparto judicial);
(b) la demanda fue admitida el viernes 10 de diciembre de 2021 (mediante
Auto notificado por Estado No. 146 del lunes 13 de diciembre de 2021);
(c) el término para notificar a los demandados del Auto Admisorio (del libelo
inicial) se debe contar a partir del día siguiente (martes 14 de diciembre
de 2021), para fenecer el miércoles 14 de diciembre de 2022,
entendiéndose vencido el jueves 15 de diciembre de 2022; (d) los
demandados determinados se tuvieron por notificados por conducta concluyente al
contestar la demanda (inicial, de filiación natural) el lunes 7 de
febrero de 2022 (tal como quedó sentado en Núm. 3º, Auto del 6 de junio
de 2022); (e) la curadora ad litem de los herederos indeterminados aceptó el
cargo el jueves 28 de julio de 2022.
Seguramente con
esta explicación, queda en el aire la sensación de no seguir entendiendo (la
cual comprendo, porque la redacción de los conceptos al respecto es bastante
árida, y carente de ejemplos, como los de este concepto de la UAE DIAN), pero
la moraleja es simple: primeramente, no dejar nada para el último día; segundo,
tratar de presentar las cosas a más tardar uno o dos días (ojalá, hábiles)
antes de la fecha que corresponde a la fijada como final en el plazo fijado en
meses o años. Es decir, si tenemos como fecha el 17 de agosto de 2024 (sábado, día
no hábil, inmediatamente anterior al lunes 19 de agosto, que cae festivo), no
se confíen en presentar la actuación el martes 20 de agosto (que corresponde al
último día del plazo), sino a más tardar, el jueves 15 o viernes 16 de agosto.
Así se evitan
inconvenientes incómodos como que no les funcione la página de la entidad, o su
correo electrónico, o la plataforma tecnológica dispuesta para el ejemplo (como
la aplicación Demanda en Línea para los Juzgados de Bogotá, o lo que ocurre
ahora, con el SIUGJ, obligatorio para todos los procesos laborales instaurados
en Bogotá y otras ciudades del país desde el 5 de diciembre de 2023).
Lo cual resulta
de trascendental importancia si se le vencen términos de prescripción o de
caducidad para interponer una demanda (recuérdese que se debe contar la fecha
de radicación, la cual con el aplicativo Demanda en Línea se acredita con el
correo electrónico que así lo anuncia, pero el acta de reparto se puede generar
al día hábil siguiente), o para contestar la demanda (en el SIUGJ, hay que
considerar que entre el momento en que se envía el mensaje con la actuación y
sus anexos y el momento en que es atendido por el juzgado hay un lapso que puede
jugar en contra si se radica al final de la hora judicial, o si ocurre un
percance tecnológico).
Nota: el ejemplo
de la demanda laboral también es mío. El requerimiento escrito de cumplimiento
de obligaciones fue radicado el 3 de agosto de 2021 (y recibido por el
empleador, ese mismo día 3 de agosto de 2021). Luego, el término para
interponer la acción ordinaria laboral (sin que prescriba el derecho reclamado)
vencía el 3 de agosto de 2024 (que cayó en sábado, lo que obligaba a correr el
plazo hasta el día hábil siguiente, lunes 5 de agosto). La demanda, con todo y
sus situaciones, fue radicada el 2 de agosto de 2024, a las 2:42 PM. Salvo los
inconvenientes a corregir con la subsanación de la demanda, lo cierto es que es
inobjetable que se presentó un día calendario antes de vencerse el plazo
prescriptivo (3 de agosto de 2024).
Hasta una nueva
oportunidad,
Camilo García Sarmiento.
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