Ponencia: El Delito de Administración Desleal en Colombia: Últimos Avances Jurisprudenciales y Sugerencias para su Actualización (Segundo Congreso Estudiantil organizado por la Universidad de Valparaíso y la Alianza Anticorrupción UNCAC, Chile, 12 octubre 2023)

 

El Delito de Administración Desleal en Colombia: Últimos Avances Jurisprudenciales y Sugerencias para su Actualización

Camilo García Sarmiento[1]

Resumen y Abstract

El presente ensayo pretende delinear los aspectos clave del delito de Administración Desleal (Art. 250 – B, Código Penal Colombiano), a la luz del reciente desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, evidenciado en Sentencias SP3601 – 2021 y SP008 – 2023, advirtiendo sobre la conveniencia de rediseñar este tipo penal, especialmente en cuanto a extender su cobertura a todas las entidades del sector privado (y no restringirlos al ámbito exclusivamente societario), tal como lo ha aprendido el Derecho Penal Español, del cual se inspiró el Legislador Colombiano en el año 2011. Todo ello, a fin de poder cumplir a cabalidad, con la finalidad y directriz de la UNCAC, Convención Internacional de la ONU suscrita por Colombia, con la visión de promover la probidad en el sector privado y atacar, desde esa particular perspectiva, el flagelo de la corrupción.

Palabras Clave: Administración Desleal; Corrupción; Derecho Penal; Fraude Corporativo; UNCAC

This essay aims to outline key aspects of the offence, regarding the crime of Unfair Administration (Article 250 – B, Colombian Criminal Code), according to the recent jurisprudential development of the Colombian Supreme Court of Justice, Chamber of Criminal Cassation, in Court Decisions SP3601 – 2021 and SP008 – 2023, warning about the convenience to redesign this criminal type, especially into extending its coverage to all private sector entities (and not restricting them to the exclusive corporate sphere), as it has been learn by the Spanish Criminal Law, from which the Colombian Legislator was inspired in 2011. All of this, to be able to fully comply with the purpose and directives of the UNCAC, UN Convention signed by Colombia, with the vision to promote probity in the private sector, and to attack, from that perspective, se scourge of corruption.

Keywords: Unfair Administration; Corruption; Criminal Law; Corporate Fraud; UNCAC.

Introducción

Junto con la Corrupción Privada (Art. 250 A), la Administración Desleal (Art. 250 B), fue introducida al Código Penal Colombiano (Ley 599, 2000) con el que fuera denominado Estatuto Anticorrupción (Ley 1474, 2011), bajo la clara directriz de los Arts. 21 (Soborno en el Sector Privado) y 22 (Malversación o Peculado de Bienes en el Sector Privado) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción – UNCAC (Resolución 58 / 4 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 2003) que fue aprobada mediante la Ley 970 (2005), siguiendo para este último punible, casi al pie de la letra, el Art. 295 del Código Penal Español, en su versión inicial de 1995 (Administración Fraudulenta) con perfil de delito societario (Díaz y García Conlledo, 2014), el cual con reforma por la Ley Orgánica 1 / 2015 se transformó en delito de Administración Desleal del Patrimonio Ajeno (Muñoz Casalta, 2020).

En Chile, estos dos delitos fueron incorporados al ordenamiento penal, con la Ley No. 21121 (2018), inspirado aquel punible que nos ocupa (al igual que en Argentina) en el Art. 266 del Código Penal Alemán (Oyanguren Alviña, 2019), con una delineación típica diferente de la española.

A pesar del avance que supuso su introducción, y su socorrida (y bien puede afirmarse, hasta desmesurada) invocación concurrencial a los conflictos societarios, el delito de Administración Desleal en Colombia ha sido objeto de muy escaso tratamiento jurisprudencial. Tan solo existen dos fallos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, a saber, SP3601 (2021) y SP008 (2023), mediante los cuales esta Alta Corporación ha podido delimitar su configuración típica, generando en la doctrina especializada un gran interés (Forero Barrera, 2021).

Desarrollo

Como arriba se señaló, la penalización de la Administración Desleal en Colombia nace de la aplicación extensiva de las normas anticorrupción, vía UNCAC, al escenario corporativo privado (en especial, al ámbito societario), con un diseño normativo literal y expresamente basado en el Código Penal Español de 1995 (Proyecto de ley No. 142, 2010, pág. 18).

Del análisis del Art. 250 B, efectuado por la Sala de Casación Penal Colombiana (SP3601, 2021), refulge la necesidad de acreditar en juicio la concurrencia de dos supuestos: (a) un acto doloso, de carácter fraudulento; y (b) un perjuicio al ente societario (sujeto pasivo) y a los socios de la persona jurídica, para la cual el sujeto activo le represente o labora. Por ello, este tipo penal se incluyó dentro del capítulo de los delitos contra el patrimonio económico, siendo éste (tanto en su aspecto social, como inevitablemente individual de los socios), el bien jurídico protegido, entendido en el sentido de buscar la buena marcha de las sociedades en la economía de mercado, en garantía del recto funcionamiento del orden social y económico. Esta filosofía guarda afinidad con la que, desde el punto de vista del punible de Corrupción Privada (Art. 250 – A CP), defiende el mismo interés jurídico, seguramente inspirado en la doctrina alemana preventiva de la competencia desleal, tal como apuntan Jiménez Valderrama & García Rodríguez (2015).

Ahora analicemos, con espíritu crítico, algunas particularidades del punible, descritas de manera juiciosa por la Corte en SP3601 – 2021 (pues SP008 – 2023 remite reiteradamente a la anterior):

El sujeto activo, sin duda alguna, por antonomasia, es el Administrador (encargado de dirigir la actividad societaria, administrar sus bienes y negocios, y representarla legalmente ante terceros), bien sea de derecho (con nombramiento jurídicamente válido) o de hecho (cuando ejerza sin título estas funciones, o cuando exista alguna irregularidad en su situación jurídica: nombramiento defectuoso, no inscrito, no aceptado, expirado, etc.).

También lo son los socios y directivos (quienes, como miembros de los máximos entes de gobierno colegiados, tienen la potestad para tomar decisiones clave en la administración de la sociedad) y los asesores o empleados. Aquí surge una dificultad práctica, pues para vincular al asesor (por ejemplo, jurídico) o empleado (por ejemplo, el contador) como coautor (según la intención de la norma) se requiere una carga probatoria y argumentativa adicional, consistente en demostrar que estas personas, quienes, en principio, no ejercen funciones de administración, salvo que se demuestre que lo hacen a la sombra, mimetizados dentro de la estructura societaria, bajo cargos de menor nivel, tal como lo advirtió la misma Corte, al advertir que el legislador Colombiano, a diferencia del Español, los incluyó, bajo hipótesis que podrían llegar a ser cubiertas por la figura del Administrador de hecho. Ello me parece, con respeto, un desacierto normativo.

Frente al sujeto pasivo (la sociedad o sus socios, esto es, la o las personas vinculadas al contrato social, no terceros eventualmente afectados con la administración fraudulenta), el tipo penal exige que uno o los otros sufran directamente un perjuicio evaluable económicamente.

Respecto de los elementos constitutivos de la conducta típica, se previeron dos modalidades (ambas, dolosas y, además, conductas de acción, no de omisión): (a) disponer fraudulentamente de los bienes de la sociedad, o (b) contraer obligaciones a cargo de la sociedad.

Como señaló la Corte Suprema, disponer fraudulentamente significa realizar actos de disposición (ya sea modificando o extinguiendo un derecho o una relación jurídica con incidencia en el patrimonio de la sociedad, ya sea enajenando, gravando, utilizando o usando ilegítimamente o de manera no autorizada los bienes del activo social) con ocasión de las facultades de administración, con infracción al deber de protección del haber social (y al principio de confianza


Tabla 1. Comparativo tipo penal de Administración Desleal, Códigos Penales Colombiano, Español (1995 y 2015), Alemán y Chileno

Código Penal Colombia

Código Penal Español (1995)

Código Penal Español (2015)

Código Penal Alemán (StGB)

Código Penal Chileno

El administrador de hecho o de derecho, o socio de cualquier sociedad constituida o en formación, directivo, empleado o asesor, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las condiciones propias de su cargo, disponga fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraiga obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de diez (10) hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuenta partícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

1. Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.

2. Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses

El que abusa de la facultad de disponer sobre patrimonio ajeno o de obligar a otro, que se le ha conferido mediante ley, en- cargo de autoridad o acto jurídico, o que infringe el deber de cuidar intereses patrimoniales ajenos, que se le ha impuesto en virtud de ley, encargo de autoridad, acto jurídico o una relación de confianza, y con ello infringe un perjuicio a la persona, cuyos intereses patrimoniales dicha persona debe tutelar, será́ castigado con pena privativa de libertad hasta cinco años o con multa.

[Traducción Libre de Oyanguren] (Javiera Flores, 2022)

Las penas privativas de libertad del art. 467 se aplicarán también:

11. Al que teniendo a su cargo la salvaguardia o la gestión del patrimonio de otra persona, o de alguna parte de éste, en virtud de la ley, de una orden de la autoridad o de un acto o contrato, le irrogare perjuicio, sea ejerciendo abusivamente facultades para disponer por cuenta de ella u obligarla, sea ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo manifiestamente contrario al interés del titular del patrimonio afectado.

Si el hecho recayere sobre el patrimonio de una persona en relación con la cual el sujeto fuere guardador, tutor o curador, o de una persona incapaz que el sujeto tuviere a su cargo en alguna otra calidad, se impondrá, según sea el caso, el máximum o el grado máximo de las penas señaladas en el artículo 467. En caso de que el patrimonio encomendado fuere el de una sociedad anónima abierta o especial, el administrador que realizare alguna de las conductas descritas en el párrafo primero de este numeral, irrogando perjuicio al patrimonio social, será sancionado con las penas señaladas en el artículo 467 aumentadas en un grado. Además, se impondrá la pena de inhabilitación especial temporal en su grado mínimo para desempeñarse como gerente, director, liquidador o administrador a cualquier título de una sociedad o entidad sometida a fiscalización de una Superintendencia o de la Comisión para el Mercado Financiero. En los casos previstos en este artículo se impondrá, además, pena de multa de la mitad al tanto de la defraudación

Nota: Elaboración propia, a partir de los textos legales arriba mencionados.


depositado en el administrador); pueda ser actuando como dueño de los bienes, abusando de sus facultades de gestión, etc., redundando en una disminución injustificada de su patrimonio.

Bien ilustrativo de ello, el ejemplo de SP3601 – 2021: la Accionista mayoritaria de una sociedad anónima (constituida por ella, su esposo y sus hijos, para administrar una clínica), le vendió a dicha sociedad un inmueble por la suma de COP$240 millones, pactando el pago del precio en el término de tres años. Tres años después de la enajenación, la Accionista instauró demanda de liquidación de sociedad conyugal contra su ex cónyuge, y en asocio con su hija (padre, madre e hija eran miembros de la Junta Directiva) destituyó al ex esposo como Gerente y Representante Legal, nombrando una nueva Administradora (ajena a la familia) en dicho cargo. Un mes después de su nombramiento, la nueva administradora, como Gerente de la clínica, celebró escritura pública, a título de dación en pago, transfiriendo el inmueble a la antigua propietaria, para saldar el precio de la venta precedente, en fecha anterior (cinco meses antes) del vencimiento del plazo para pagar el precio prometido tres años antes.

El detalle radicó en que la dación en pago se efectuó por idéntico monto de venta (COP$240 millones), irrisorio frente al avalúo comercial del inmueble, el cual incluyó el lote de terreno, la edificación que sobre él (después de la venta inicial) se construyó y que servía al desarrollo del objeto social, e incluso los elementos, equipos e instrumentos hospitalarios que pertenecían a la sociedad, conduciendo a afectar directamente su funcionamiento y existencia misma de la empresa. Fuera de todo, cinco meses después de la dación en pago, la Accionista, transfirió el inmueble como aporte en especie a una nueva sociedad, con ella como única Accionista y Representante Legal, y por el mismo valor fijado casi cuatro años antes (COP$240 millones) para constituirse en el nuevo domicilio de la naciente sociedad. Decisión que, en la práctica, hirió de muerte a la sociedad precedente, pues el predio y la edificación que sobre él se construyó, constituían los activos fijos de la compañía.

Es decir, la socia (miembro de la Junta Directiva y, por ende, administradora), y la nueva Gerente y Representante Legal (Administradora también), actuaron en beneficio de la primera, disponiendo de manera fraudulenta, del bien que en su conjunto constituía el principal activo fijo de la sociedad. Generando la inactividad total y afectación patrimonial de la empresa, pues no se tuvo en cuenta ni el avalúo catastral (fijado en COP$260 millones), ni el comercial que se refería, por lo demás, únicamente a un lote de terreno, sin considerar el edificio construido sobre éste, y los bienes muebles (dotación y equipos hospitalarios) incluidos dentro del mismo, por valor comercial que fue calculado en COP$12.091 millones. Por eso se les condenó.

Ahora, en cuanto a contraer obligaciones (de dar, hacer o no hacer algo) a cargo de la sociedad, esta conducta es punible, en la medida en que el sujeto activo lo haga de manera abusiva, como lo calificó la Corte. Nótese que el tipo penal no aclara si esta conducta debe hacerse de manera fraudulenta o abusiva (siendo esta última una acertada y útil calificación pretoriana, en el presunto entendido que lo es, cuando ilegítimamente genera un detrimento patrimonial injustificado, a la luz de las buenas y prudentes prácticas de administración), que amerita su eventual rediseño.

Establecidas las modalidades de comisión de la conducta típica, éstas se deben valorar teniendo como expreso referente la configuración de un perjuicio económicamente evaluable, lo cual debe traducirse en el aumento excesivo del pasivo social (bien sea, por sustracción del activo, o por reducción del mismo ante el incremento de las obligaciones), que afecte la ecuación patrimonial (Activo – Pasivo = Patrimonio), con la capacidad (potencial o actual) de comprometer la existencia misma de la sociedad (pudiéndola poner, incluso, en una situación de insolvencia), o dificultar el desarrollo de su objeto (afectando la hipótesis de negocio en marcha, que conlleva eventualmente a considerar una disolución). En sede de antijuricidad material, estos extremos no los exige en forma expresa la norma penal, pero son escenarios posibles, yendo un paso más allá (desde la óptica de la profesión contable, por ejemplo, por un Revisor Fiscal), del análisis de la Corte.

El objeto material del delito, como lo entendió la Corte, son los bienes, derechos y obligaciones que inciden sobre la conformación del patrimonio societario, sobre los cuales se ejerce de manera abusiva las facultades de administración. Conviene aquí recordar las definiciones del Marco Conceptual de las NIIF: (a) de activo (un recurso controlado por la entidad, como resultado de sucesos pasados, del que la entidad espera obtener, en el futuro, beneficios económicos), (b) de pasivo (una obligación presente de la entidad, surgida a raíz de sucesos pasados, al vencimiento de la cual, espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos) y (c) de patrimonio (la parte residual de los activos de la entidad, una vez deducidos todos sus pasivos) (IFRS Foundation, 2018, págs. 29 - 42).

Recordemos aquí también (desde el ámbito del Derecho Civil), que el daño es diferente del perjuicio. El daño es la afectación a un bien o interés jurídico, mientras que el perjuicio es la cuantificación del daño (el cual, por lo demás, para llegar ser imputable al agente, debe serlo en forma directa y no eventual o de contragolpe). Por ello, el tipo del Art. 250 – B CP, es de resultado material (de lesión), pues exige para su configuración la producción de un perjuicio evaluable patrimonial o económicamente (o sea, advertible en sus Estados Financieros, en especial, en el Estado de Situación Financiera, Balance General o de Situación, que refleja la posición de la sociedad – Activo, Pasivo y Patrimonio – al fin del ejercicio contable respectivo).

Nuevamente, la comprobación se verifica el valor del patrimonio, antes y después de la comisión del delito, en sus estados financieros, libros y soportes contables, pudiéndose concluir la mengua, incluso, al cuantificar todo lo no ingresado al patrimonio, como consecuencia del comportamiento desleal del sujeto activo. Situación que obliga a la práctica de prueba pericial contable.

Pero, antes, otra anotación: la norma penal es clara también en exigir el abuso de las funciones propias del cargo, lo cual implica violar los deberes de lealtad y fidelidad exigibles a todo administrador, de los cuales deriva el deber de protección o custodia patrimonial. También supone examinar las facultades (explícitas e implícitas) previstas legal y estatutariamente, y las otorgadas al administrador, para verificar el apego del Administradora los deberes que le incumben.

El tipo subjetivo es eminentemente doloso, con un componente subjetivo adicional consistente en la intención del sujeto activo de obtener el beneficio (que supone un perjuicio correlativo a la sociedad o a los socios). El delito aquí se consuma (como tipo de lesión) sin necesidad de que el beneficio sea efectivamente obtenido (esto es, ingresado al patrimonio del autor o de un tercero). Solo basta encaminar el comportamiento a su consecución. Por ende, dijo la Corte, la modalidad acusada (dolosa) excluye la deficiente o incompetente gestión social, y los negocios de riesgo (razonable) realizados dentro de las funciones propias del cargo, etc., pues la actividad mercantil comporta la toma de decisiones o prácticas riesgosas derivadas de la participación en el mercado. Esta anotación es acertada, pues admitir la modalidad culposa, a pesar de algunas propuestas académicas (Acosta Bohórquez & Barrera Rueda, 2019), es suficiente el escenario civil (acción de responsabilidad social de los administradores) para castigar esos comportamientos.

Advertido todo lo anterior, muy revelador lo qué ocurrió en el fallo más reciente (SP008 – 2023):

Cuatro personas naturales constituyeron una compañía, con participación del 30%, 30%, 30% y 10% respectivamente. Acordaron celebrar un contrato de arrendamiento de local comercial para establecer su sede principal, siendo arrendador otra sociedad, de la familia del Representante Legal (quien después terminó siendo procesado como autor de los delitos de hurto agravado, administración desleal y falsedad por ocultamiento de documento privado). El Representante Legal y su suplente, hicieron aporte en especie (maquinaria, equipo, insumos para la producción) por COP$160 millones. Los socios, de consenso, para ahorrar gastos, no contrataron contador, y así toda la administración recayó en el Gerente.

Al desarrollar el objeto social, los demás Accionistas empezaron a notar faltantes en materia prima, fallas y ceses en la producción; e irregularidades contables (facturación a nombre de la empresa arrendadora del local, etc.). Ante las evasivas del administrador, y su negativa a rendir informes, se le removió del cargo, y realizó informe contable que resultó en resultados con salvedades, por la existencia de una doble contabilidad. Así, la Asamblea inició la acción social de responsabilidad contra el Administrador removido y se declaró la sociedad disuelta y en estado de liquidación, tomando la medida adicional de prohibir el ingreso de los Accionistas a las bodegas, cambiaron las guardas y se autorizó únicamente el ingreso al nuevo liquidador.

Un mes después, el acusado (Accionista y antiguo Representante Legal), con algunos familiares, ingresó sin autorización a la bodega y se apoderó de la totalidad de los activos (representativos de aproximadamente COP$500 millones), así como de todos los libros y papeles de comercio. Cuando se le requirió, dio como explicación la existencia de una supuesta orden judicial que había ordenado la restitución del inmueble arrendado (por la empresa de su misma familia) ante el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, afirmando, además, que las máquinas (que él había entregado como aporte social) en realidad eran de la empresa arrendadora.

Cuando se decretó la inspección judicial a la empresa, la Superintendencia de Sociedades la encontró vacía, y al no recaudar elementos probatorios, el proceso se archivó. La sociedad nunca se pudo liquidar porque el socio y antiguo administrador, entró a la bodega y se apoderó de todo su patrimonio. Lo curioso, fue que la Corte Suprema le absolvió del punible de Administración Desleal (ratificando la condena en los demás delitos), al encontrarse que los mismos Accionistas admitieron que buena parte de la mala o impropia gestión había sido autorizada y conocida por ellos, por ejemplo, autorizándose la facturación y compra de bienes a nombre de otra empresa. Así lo dijo la Corte: el derecho penal sanciona el fraude y el abuso, no la mala administración.

Ahora, el punto que considero más álgido para una futura revisión normativa del tipo penal:

La Administración Desleal, según la norma legal y la interpretación (atada a la anterior) que hizo la Corte Suprema, se restringe, como sujetos activos, a los arriba indicados en el ámbito de las sociedades mercantiles (sean legalmente constituidas, o en formación, a saber, las que existen durante el periodo transcurrido entre su acto constitutivo y su inscripción en el Registro Mercantil, o las irregulares, constituidas por escritura pública, pero que requiriéndolo, actúan sin permiso de funcionamiento), mientras que para el delito de Corrupción Privada (Art. 250 A), la conducta típica puede ser cometida por directivos, administradores, empleados o asesores de sociedades, pero también de asociaciones o fundaciones.

¿Por qué el Legislador de 2011 no contempló la posibilidad de aplicar la misma previsión, o incluso, una aún más sana, de incluir a entidades del sector privado en general, para así poder ampliar la cobertura de protección del tipo a entidades cooperativas, del sector solidario y demás entidades sin ánimo de lucro? En las ponencias de primer y segundo debate, e informes de conciliación del trámite legislativo (Senado de la República, s.f.), no obra mención, tal vez por la gran ambición de la Ley 1474, en cuanto a abordar de manera amplia todos los derroteros de la UNCAC, buscando la salvaguarda de la función pública (Torres González, 2014) y con gran énfasis en la contratación estatal (Reyes Londoño, 2016) en el contexto de grandes escándalos transnacionales de corrupción, tomando medidas especiales para la administración pública, el sector de la Seguridad Social en Salud; imponiendo nuevos deberes a los revisores fiscales, prohibiendo prácticas restrictivas de la competencia; y promoviendo la integridad en el sector privado, incluyendo el Art. 250 – B, entre otros nuevos delitos corporativos (Presidencia de la República - Secretaría de Transparencia, 2016, págs. 6 - 37).

Pero la norma penal Española (que inspiró la Ley 1471 de 2011) fue modificada en el año 2015, sancionando ahora a quienes, teniendo las facultades para administrar un patrimonio ajeno, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado. Esta es una manera más simple de resolver el tipo penal, que permitiría extender su campo de aplicación a todo tipo de entidades privadas, con efectos muy positivos.

Consideraciones Finales

Conviene rediseñar este tipo penal, especialmente en cuanto a extender su cobertura a todas las entidades del sector privado (y no restringirlos al ámbito exclusivamente societario), tal como lo aprendió el Derecho Penal Español, según se lee en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1 / 2015. Esta reflexión es fundamental, pues existen muchos ámbitos en las entidades del sector sin ánimo de lucro (asociaciones, corporaciones, fundaciones, sector cooperativo y solidario, etc.), en las cuales se presentan situaciones que podrían ser reprimidas eficientemente en el ámbito penal, y que resultan mucho más peligrosas para el orden económico y social que aquellas restringidas al sector empresarial. Por dar un ejemplo, las controversias sobre la gestión de los administradores de condominios o copropiedades, las que además de no estar cubiertas bajo la acción social de responsabilidad (diseñada para sociedades mercantiles), no permiten aplicar el tipo penal a escenarios que sobradamente la merecen, y lograrían con mucha más efectividad (y a mayor escala en el público) cumplir con la visión de la UNCAC, de promover la probidad en el sector privado y así atacar, desde esa particular perspectiva, el flagelo de la corrupción.

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[1] Diseñador Industrial, Universidad Jorge Tadeo Lozano. Colombia. Abogado, Universidad Católica de Colombia. Colombia. Especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social, en Derecho Constitucional y Administrativo, en Derecho Tributario y Aduanero, Universidad Católica de Colombia. Colombia. Especialista Tecnológico en Análisis y Diagnóstico de Unidades Productivas, en Gestión del Talento Humano por Competencias, Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena. Colombia. Estudiante Último Semestre, y Miembro semillero de investigación sobre Estudios Fiscales y Contables, Grupo EICOS Contaduría Pública, Politécnico Grancolombiano, Colombia. cagarcia62@poligran.edu.co

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