Aspectos clave del proceso divisorio: el trámite de la venta del bien común (y el avalúo para bienes inmuebles)
Hola a todos:
En esta oportunidad, quiero hacer algunas anotaciones sobre un aspecto clave (etapa final) del proceso divisorio, correspondiente al trámite de la venta del bien común, que remite a las normas especiales del proceso ejecutivo, y tiende a generar confusión en los clientes:
1) Para el trámite de
la venta del bien común, el Art. 411 C.G.P., en lo pertinente prescribe:
·
Una vez practicado el secuestro
(lo que efectivamente ocurrió en este proceso), se procederá al remate del bien
comúnen la forma prescrita en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer
postura será el total del avalúo (Núm. 1º, Art. 411 C.G.P.).
·
Si las partes hubieren
aportado avalúos distintos, el juez definirá el precio del bien (Núm. 1º, in
fine, Art. 411 Ibíd.).
·
Siendo las partes capaces
(como ocurre en este asunto), éstas podrán, de común acuerdo, señalar el precio
y la base del remate, antes de fijarse fecha para la licitación (Núm. 2º, Art.
411 Ibíd.).
·
Frustrada la licitación por
falta de postores se repetirá cuantas veces fuere necesario y la base para
hacer postura será entonces el setenta por ciento (70%) del avalúo (Núm. 4º,
Art. 411 Ibíd.).
·
Si un comunero se presenta
como postor, deberá consignar el porcentaje legal y pagar el precio del remate
en la misma forma que los terceros, pero con deducción del valor de su cuota en
proporción a aquel (Núm. 5º, Art. 411 Ibíd.).
·
Registrado el remate y
entregada la cosa al rematante, el juez, por fuera de audiencia, dictará
sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a
los derechos de cada uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces
señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda, teniendo en cuenta lo
resuelto sobre mejoras (Núm. 6º, Art. 411 Ibíd.)
·
Considerando la remisión que
el Art. 411 hace a las normas sobre el remate en el proceso ejecutivo (Arts.
448 a 461 C.G.P.), y haciendo la integración normativa del caso, se encuentra:
·
Ejecutoriada la providencia
correspondiente (en este caso, la providencia que decrete la venta de la cosa
común, Núm. 1º, Art. 411 C.G.P.), el (aquí, comunero interesado) podrá pedir
que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que
se hayan embargado, secuestrado y avaluado (Art. 448 C.G.P., en lo pertinente).
·
En el auto que ordene el
remate el juez realizará el control de legalidad para sanear las irregularidades
que puedan acarrear nulidad. En el mismo auto fijará la base de la licitación
que (por disposición expresa del Núm. 1º, Art. 411 C.G.P., como norma propia
del proceso divisorio) será el ciento por ciento (100%) del avalúo del bien
(Núm. 3º, Art. 448 C.G.P., en lo pertinente).
·
Si quedare desierta la
licitación se tendrá en cuenta lo previsto en el Núm. 2º, Art. 457 C.G.P., a
saber: cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y
hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada la segunta licitación
cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será
sometido a contradicción en la forma prevista en el Art. 444 C.G.P. La misma
posibilidad tendrá el deudor, cuando haya transcurrido más de un (1) año desde
la fecha en que el anterior avalúo quede en firme. Para las nuevas subastas,
deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera (Art. 448 C.G.P.,
en lo pertinente).
2) En cuanto a las
reglas del proceso ejecutivo para avalúos, el Art. 444 C.G.P. prevé:
·
Cualquiera de las partes (en
este caso, los comuneros demandante y demandada), podrán presentar el avalúo después
de consumado el secuestro (como es aquí el caso). Para tal efecto, podrán
contratar el dictamen pericial directamente con entidades o profesionales
especializados (Núm. 1º, Art. 444 C.G.P.).
·
De los avalúos que huvieren sido presentados oportunamente se
correrá traslado por diez (10) días (hábiles) mediante auto, para que los
interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo huvieren aportado,
podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo
traslado de éste por tres (3) días (hábiles) (Núm. 2º, Art. 444 Ibíd.).
·
Si el ejecutado (aquí, el
comunero demandado) no presta colaboración para el avalúo de los bienes o
impide su inspección por el perito, se dará aplicación a lo previsto en el Art.
233 C.G.P. (deber de colaboración de las partes: las partes tienen el deber de
colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los
lugares necesarios para el desempeño de su cargo. Si alguna de las partes impide
la práctica del dictamen, además de presumirse ciertos los hechos susceptibles
de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen, se le
impodrá multa de 5 a 10 SMMLV), sin perjuicio de que el juez adopte las medidas
necesarias para superar los obstáculos que se presenten (Núm. 3º, Art. 444
Ibíd.).
·
Para que aquella disposición
(presumirse ciertos los hechos susceptibles de confesión que se pretende
demostrar con el dictamen), será preciso que el demandante, cuando soliicte la
prueba pericial indique una cifra probable que de acuerdo con sus cálculos vale
el bien, de manera que si el ejecutado (aquí, el comunero demandado) dificulta
la práctica de la experticia, pueda imponérsele la sanción de tener por cierto
el valor señalado por el ejecutante. Si nada anota al respecto el demandante,
solo podrá imponérsele la sanción económica, no la del indicio en contra (Bejarano
Guzmán, R. Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos. 9ª Ed.
Editorial Temis, Bogotá, 2019, pág. 527).
·
Tratándose de bienes
inmuebles, el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un
cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no
es idóneo para establecer su precio real. En este segundo evento, con el avalúo
catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el
Núm. 1º, Art. 444 C.G.P. (Núm. 4º, Art. 444 Ibíd.).
3) Para la doctrina,
el recto entendido de esta norma procesal (Núm. 4º, Art. 444 Ibíd.) es el
siguiente: si se trata de avaluar inmueble, el valor se determinará por el
avalúo catastral incrementado en un 50%, a menos que quien aporte ese
avalúo considere que no es idóneo para establecer el valor real, en cuyo caso,
además del avalúo catastral deberá allegar un dictamen rendido por entidades o
profesionales especializados. Dictamen del cual se correrá traslado por el
término de tres (3) días (hábiles) a los otros sujetos procesales, para que si
lo tienen a bien presenten una nueva experticia. Luego de surtido este trámite
el juez definirá el valor del bien (Bejarano Guzmán, R. Procesos Declarativos,
Arbitrales y Ejecutivos. 9ª Ed. Editorial Temis, Bogotá, 2019, pág. 527).
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